ATC 177/2007, 7 de Marzo de 2007

PonenteExcms. Srs. Casas Baamonde, Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Delgado Barrio, Pérez Vera, García-Calvo y Montiel, Gay Montalvo, Rodríguez-Zapata Pérez, Rodríguez Arribas, Sala Sánchez y Aragón Reyes
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2007:177A
Número de RecursoRecusación del Excmo. Sr. don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez

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A U T O

Antecedentes

  1. El día 2 de marzo de 2007 tuvo entrada en el Registro General

    de este Tribunal el escrito presentado por el Abogado de la Generalidad

    de Cataluña, don Ramón Riu Fortuny, mediante el cual insta

    la recusación del Magistrado de este Tribunal, Excmo. Sr. don J.R., en los recursos de inconstitucionalidad

    núms. 8045-2006 (promovido por más de 50 Diputados del Grupo

    Parlamentario Popular del Congreso de los Diputados), 8675-2006 (promovido

    por el Defensor del Pueblo), 8829-2006 (promovido por el Consejo de Gobierno

    de la Región de Murcia), 9330-2006 (promovido por el Gobierno de

    La Rioja), 9491-2006 (promovido por la Diputación General de Aragón),

    9501-2006 (promovido por el Consejo de la Generalidad de la Comunidad de

    Valencia), y 9568-2006 (promovido por el Consejo de Gobierno de la Comunidad

    Autónoma de las Islas Baleares), todos ellos contra determinados

    preceptos de la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del

    Estatuto de Autonomía de Cataluña (EAC en lo sucesivo), que

    se hallan en tramitación ante este Tribunal y en los que es parte

    el Gobierno de la Generalidad de Cataluña.

    El Gobierno de la Generalidad, de conformidad con lo dispuesto en el art.

    80 LOTC en relación con el art. 219.13ª LOPJ, alega que el Excmo.

    Sr. don J.R. se halla incurso en la

    causa de abstención y, en su caso, de recusación consistente

    en “haber ocupado cargo público, desempeñado empleo

    o ejercido profesión con ocasión de los cuales haya participado

    directa o indirectamente en el asunto objeto del pleito o causa o en otro

    relacionado con el mismo” con base en la doctrina contenida en el

    ATC de 5 de febrero de 2007, por el que se estima la recusación del

    Magistrado de este Tribunal, el Excmo. Sr. don Pablo Pérez Tremps.

    Esta parte entiende que el Magistrado ahora recusado, al igual que aquél,

    ha realizado un trabajo retribuido, en este caso encargado por la Fundación

    Carles Pi i Sunyer d’Estudis Autonòmics i Locals, titulado “Evolución

    de la aplicación de los principios contenidos en la Carta Europea

    de Autonomía Local por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional

    y del Tribunal Supremo”, mediante el cual expresó un criterio

    jurídico anticipado sobre uno de los elementos más significativos

    de la reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña, en especial

    el desarrollado en el Título preliminar (art. 2.3), Capítulos

    VI del Título II (arts. 83 a 93 y destacadamente en su art. 84) y

    Capítulo III del Título VI (arts. 217 a 221) del actual EAC.

  2. Por providencia de 6 de marzo de 2007, el Pleno acordó unir el

    escrito de recusación a las actuaciones, formar la correspondiente

    pieza separada de recusación en el recurso 8045-2006, nombrando Ponente

    al Magistrado Excmo. Sr. don Pascual Sala Sánchez, y suspender el

    curso del procedimiento hasta la resolución del incidente, expresando

    al mismo tiempo que en relación con la recusación relativa

    a los demás recursos de inconstitucionalidad, “en su momento

    se acordará”.

Fundamentos jurídicos

  1. En relación con la expuesta pretensión de recusación,

    es preciso recordar, en primer lugar, que este Tribunal ha declarado respecto

    del contenido del escrito proponiendo la recusación que debe expresar “concreta

    y claramente” la causa prevista por la ley y, por añadidura,

    que “no basta afirmar un motivo de recusación” sino que “es

    preciso expresar los hechos concretos en que la parte funde tal afirmación

    y que estos hechos constituyan —en principio— los que configuran

    la causa invocada” (ATC 109/1981, de 30 de octubre, FJ 2; en el mismo

    sentido, AATC 115/2002, de 10 de julio, FJ 1, y 80/2005, de 17 de febrero,

    FJ 3). Y, en segundo lugar, también hemos señalado que, con

    carácter general, “el rechazo preliminar de la recusación

    puede producirse por incumplimiento de los requisitos formales

    que afectan a la esencia del procedimiento, por no aducirse causa en que

    legítimamente pueda fundarse la recusación y por no establecerse

    los hechos que le sirvan de fundamento” (STC 47/1982, de 12 de julio,

    FJ 3).

    Efectivamente, la procedencia del rechazo liminar de una causa de recusación

    se puede verificar a través de las circunstancias que la circundan,

    de su planteamiento y de las argumentaciones de los recusantes, ya que “la

    imparcialidad del Juez ha de presumirse, y las sospechas sobre su idoneidad

    han de ser probadas” (SSTC 170/1993, de 27 de mayo, FJ 3; 162/1999,

    de 27 de septiembre, FJ 5) y han de fundarse en causas tasadas e interpretadas

    restrictivamente sin posibilidad de aplicaciones extensivas o analógicas.

    Bien recientemente también se ha afirmado, al rechazar igualmente

    de manera liminar, con ocasión de la recusación de la Presidenta

    de este Tribunal en el mismo proceso constitucional (Auto 393/2006, de 2

    de noviembre), que “no cabe olvidar que, en la medida en que las causas

    de recusación permiten apartar del caso al juez predeterminado por

    la ley, la interpretación de su ámbito ha de ser restrictiva

    y vinculada al contenido del derecho a un juez imparcial (STC 162/1999,

    de 27 de septiembre, FJ 8), interpretación restrictiva que se impone

    mas aún respecto de un órgano, como es el Tribunal Constitucional

    cuyos miembros no pueden se objeto de sustitución (ATC 80/2005, 17

    de febrero)”.

  2. La aplicación de la indicada doctrina al presente caso conduce

    a la inadmisión liminar del escrito de recusación, pues los

    hechos aducidos en el mismo no pueden servir de fundamento a la única

    causa alegada (la falta de imparcialidad objetiva del Magistrado cuestionado).

    En efecto, el Gobierno de la Generalidad de Cataluña funda su recusación

    en el motivo previsto en el art. 219.13ª Ley Orgánica del Poder

    Judicial en relación con la doctrina contenida en el ATC de 5 de

    febrero de 2007, al considerar que el Magistrado recusado carece de la necesaria

    imparcialidad objetiva por haber realizado un trabajo remunerado encargado

    por la Fundación Carles Pi i Sunyer d’Estudis Autonòmics,

    luego publicado junto con otros estudios en el libro “Informe Pi i

    Sunyer sobre el desarrollo autonómico y la incorporación de

    los principios de la Unión Europea”, en el cual “expresó un

    criterio jurídico anticipado sobre uno de los elementos que como

    innovación más significativa ha aportado la reforma del Estatuto

    de Cataluña aprobada mediante la Ley Orgánica 6/2006, de 19

    de julio, cuyos preceptos son objeto de enjuiciamiento en estos recursos

    de inconstitucionalidad”. En definitiva, la elaboración del

    citado trabajo ha generado en la parte recusante “dudas que, como

    hemos dicho, pueden aparecer fundadas en el elemento objetivo de la intervención

    indirecta de dicho Magistrado en los trabajos preparatorios del contenido

    de la norma objeto de estos recursos.”

    Conviene, en este sentido, recordar que, siendo la recusación un

    medio dirigido a garantizar la imparcialidad judicial, para que un Juez

    pueda ser apartado del conocimiento de un concreto asunto es siempre preciso

    que existan sospechas objetivamente justificadas, es decir, exteriorizadas

    y apoyadas en datos objetivos, que permitan afirmar fundadamente que el

    Juez no es ajeno a la causa porque está o ha estado en posición

    de parte realizando las funciones que a éstas corresponden o porque

    ha exteriorizado anticipadamente una toma de partido a favor o en contra

    de las partes en litigio, o que permitan temer que, por cualquier relación

    jurídica o de hecho con el caso concreto, no utilizará como

    criterio de juicio el previsto por la ley, sino otras consideraciones ajenas

    al ordenamiento jurídico que pueden influirle al resolver sobre la

    materia enjuiciada (SSTC 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 5, y 69/2001,

    de 17 de marzo, FJ 21).

    El trabajo realizado por el Magistrado recusado lleva por título “Evolución

    de la aplicación de los principios contenidos en la Carta Europea

    de Autonomía Local por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional

    y del Tribunal Supremo”, y en él se estudia la incidencia de

    la Convención del Consejo de Europa de 15 de octubre de 1985 (denominada

    Carta Europea de Autonomía Local —CEAL, en lo sucesivo—)

    en la jurisprudencia de los citados Altos Tribunales a los diez años

    de su vigencia. El estudio comienza con un breve examen de la citada Carta

    en el marco del Consejo de Europa, continua con el análisis de la

    jurisprudencia del Tribunal Supremo que aplica de forma constante los principios

    de la CEAL, citando de forma expresa ese instrumento internacional cada

    vez con mayor frecuencia, luego con el de la jurisprudencia de este Tribunal,

    que también se ha hecho eco en forma expresa de la Carta mencionada

    y, finalmente, con unas reflexiones sobre el panorama esperanzador de la

    vigencia real de la CEAL en nuestro Derecho.

    En este caso, pues, se trata de un trabajo doctrinal y científico

    que, al margen de tomas de postura concreta sobre cuestiones específicas,

    se centra en recoger de forma descriptiva y sistemática la repercusión

    que ha tenido la citada Carta Europea de Autonomía Local en la jurisprudencia

    de la Sala Tercera del Tribunal Supremo y de este Tribunal Constitucional.

    La CEAL, sobre los puntos que en el escrito de recusación se aducen

    como concernidos [arts. 2.3 (“los municipios, las veguerías,

    las comarcas y los demás entes locales que las leyes determinen,

    también integran el sistema institucional de la Generalitat, como

    entes en los que ésta se organiza territorialmente, sin perjuicio

    de su autonomía”), 83 a 93 (sobre “el gobierno local”,

    destacadamente su art. 84 que regula las “competencias locales”)

    y 217 a 221 (“las haciendas de los gobiernos locales”), todos

    ellos del EAC], se limita a establecer unos principios generales relativos,

    entre otros, a la competencia y recursos financieros de los entes locales.

    Por consiguiente, no entra en el detalle de competencias y recursos económicos

    de dichos entes, únicamente los somete a la Constitución y

    a la Ley, que variará lógicamente en los diferentes Estados

    miembros del Consejo de Europa, al igual que hace la Constitución

    española (arts. 137, 140 y 141) y las leyes que la desarrollan (LBRL

    y LHL).

    En consecuencia, y habida cuenta de que, en el supuesto enjuiciado,

    dicho trabajo jurídico no puede constituir el soporte de una sospecha

    fundada de parcialidad, puesto que su alcance no es otro que intervenir

    en un análisis racional de la repercusión de la CEAL en

    la jurisprudencia ordinaria y en la de este Tribunal, se está en

    el caso, aplicando los criterios de enjuiciamiento sentados al principio

    de esta fundamentación jurídica, de inadmitir la pretensión

    recusatoria deducida por el Gobierno de la Generalidad de Cataluña.

    Por todo ello, el Pleno

    A C U E R D A

    Inadmitir la recusación del Excmo. Sr. don J.R., formulada por el Gobierno de la Generalidad de Cataluña

    en el recurso 8045-2006.

    Madrid, a siete de marzo de dos mil siete.

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