ATS, 27 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Abril 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/04/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1696/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: NSA / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1696/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 27 de abril de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 26 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 1 de octubre de 2020, en el procedimiento nº 558/19 seguido a instancia de D. Gonzalo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre jubilación, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 9 de marzo de 2021, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de abril de 2021 se formalizó por el letrado D. Francisco Gallardo Durich en nombre y representación de D. Gonzalo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de febrero de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste por no ser firme. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida estima el recurso del INSS y revoca la sentencia de instancia. El actor nacido en 1950, está en alta en el RETA. En 1995 constituyó con otra persona una sociedad, Gabinet Martínez Torrecillas S.L., suscribiendo el 90% de las participaciones. El 2009 fue nombrado administrador único. La sociedad desde el 4 de diciembre de 2013 tiene contratada una trabajadora. El 4 de mayo de 2015 el INSS reconoce al actor la prestación por jubilación con reducción del 50% por mantener su actividad. En febrero de 2019 solicita el 100% de la pensión por tener una trabajadora contratada, se le deniega por no ser aplicable a las personas incluidas en el RETA por su condición de consejero, administrador, socio único o comunero de una entidad con personalidad jurídica propia.

La sala razona que el art. 214.2 LGSS permite la percepción del 100% de la jubilación activa al trabajador autónomo que tenga contratado al menos un trabajador por cuenta ajena, recuerda que aún no hay unificación de doctrina y no existe unanimidad de pronunciamientos, si bien la mayoría de la doctrina de los TSJ entiende que la aplicabilidad del precepto está condicionada a ser persona física el autónomo que contrata al trabajador y es el criterio que aplica. Argumenta que trabajador por cuenta propia y trabajo autónomo no es lo mismo que las personas comprendidas en el régimen especial por ejercer funciones de dirección y gerencia que conlleva el cargo de consejero o administrador y ello deriva del art. 305 LGSS, indicando que para la jubilación activa el requisito exigido por el art. 214 LGSS sólo puede ser acreditado por quien sea pensionista de jubilación que actúa como persona física del art. 305.1 LGSS, también lo fundamenta en la interpretación del sentido de las normas, con apoyo en el preámbulo de la Ley 6/2017 que se refiere a las personas físicas con mención casi literal a la definición del art. 305.1 LGSS. Para finalizar recordando que la contratación de la trabajadora se ha producido por la sociedad y no por el demandante.

La sentencia aportada como término de contraste es la STSJ de Galicia, de 28 de mayo de 2019 (rec. 398/2019). En la certificación de la Letrada de la Administración de Justicia de la sala del TSJ Galicia, emitida el 4 de marzo de 2021, consta que la sentencia no es firme y que ha sido recurrida en casación para la unificación de doctrina.

Se aprecia falta de idoneidad de la sentencia de contraste aportada por el recurrente por falta de firmeza a la fecha de finalización del plazo para recurrir. No se ha acreditado la firmeza de la sentencia a la fecha de la finalización del plazo para interponer el presente recurso y así lo hace constar el Letrado de la Administración de Justicia del TSJ de Galicia en su certificación de 4 de marzo de 2021, al indicar que la sentencia está recurrida ante esta sala en recurso de casación para la unificación de doctrina. Por tanto, ante la falta de idoneidad de la sentencia aportada como término de comparación ante la constatada falta de firmeza a la fecha de finalización del plazo para recurrir, el recurso debe inadmitirse al no cumplir el requisito del art. 224.4 LRJS.

Según se establece en los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso [ SSTS 05/12/2013 (R.956/2012), y 04/06/2014 (R. 1401/2013)]. Así, esta Sala en numerosas resoluciones había ya señalado con relación a la Ley de Procedimiento Laboral anterior que las sentencias de contraste debían de tener la condición de firmes [ SSTS 10/01/2009 (R. 792/2008), 12/07/2011 (R. 2482/2010)], habiendo sido declarado este requisito conforme a la Constitución por el Tribunal Constitucional en varias sentencias (entre otras, STC 132/1997, de 15 de julio y STC 251/2000, de 30 de octubre), al estar justificado en la necesidad de comparar la sentencia recurrida con otra que contenga doctrina consolidada.

Por otra parte, debe indicarse que la decisión de la sentencia recurrida es coincidente con la doctrina unificada por las SSTS 21 de septiembre de 2021 (rcud 1539/2020) y de 23 de julio de 2021, seis resoluciones dictadas en los rcud. 1459, 1702, y 1515/2020, 4416 y 2659/2019 y 2226/2018.

La STS de 23 de julio de 2021 (rcud. 2956/2019) casa y anula la sentencia que ha sido invocada de contraste por la parte recurrente, la STSJ de Galicia, de 28 de mayo de 2019 (rec.398/2019), estimando el recurso de casación que fue interpuesto por el INSS.

Tras el requerimiento a la parte recurrente no se efectúan alegaciones dentro del plazo legalmente previsto al efecto por lo que, de conformidad con lo informado por el Ministerio fiscal, procede inadmitir el recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Gallardo Durich, en nombre y representación de D. Gonzalo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 9 de marzo de 2021, en el recurso de suplicación número 256/21, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de Barcelona de fecha 1 de octubre de 2020, en el procedimiento nº 558/19 seguido a instancia de D. Gonzalo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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