ATS 426/2022, 7 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución426/2022
Fecha07 Abril 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 426/2022

Fecha del auto: 07/04/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 7004/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Procedencia: Audiencia Provincial de MURCIA (Sección 2ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001

Transcrito por: CVC/JPSM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 7004/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 426/2022

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Martínez Arrieta

  3. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 7 de abril de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2ª, se dictó la Sentencia de 20 de julio de 2021, en los autos del Rollo de Sala 12/2019, dimanante del Sumario 1/2019, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Yecla, cuyo fallo dispone absolver a Evelio del delito de abuso sexual del que había sido acusado, por falta de pruebas, con declaración de oficio de las costas procesales.

SEGUNDO

Frente a la referida sentencia, la acusación particular ejercida por Mariola, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. Angustias del Barrio León, formuló recurso de casación por los siguientes motivos:

(i) "Al amparo del inciso primero del nº 1 del art. 851 LECrim en concordancia con el art. 142.2ª de la misma Ley, por no expresarse clara y terminantemente en la sentencia cuáles son los hechos que se consideran probados (sic)".

(ii) "Al amparo del nº 2 del art. 851 LECrim en concordancia con el art. 142.2ª de la misma Ley, por expresarse en la sentencia solamente que los hechos alegados por las acusaciones no se han probado, sin hacer expresa relación de los que resultaren probados (sic)".

(iii) "Al amparo del nº 3 del art. 851 LECrim por no resolverse en sentencia sobre todos los puntos que hayan sido objeto de la acusación".

TERCERO

Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

De igual manera, se dio traslado a Evelio quien, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. Marta Hernández Torrego, formuló escrito en el que interesaba la inadmisión de los motivos del recurso de casación y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Andrés Martínez Arrieta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) La recurrente formula su primer motivo "al amparo del inciso primero del nº 1 del art. 851 LECrim en concordancia con el art. 142.2ª de la misma Ley, por no expresarse clara y terminantemente en la sentencia cuáles son los hechos que se consideran probados (sic)".

El segundo motivo lo alega "al amparo del nº 2 del art. 851 LECrim en concordancia con el art. 142.2ª de la misma Ley, por expresarse en la sentencia solamente que los hechos alegados por las acusaciones no se han probado, sin hacer expresa relación de los que resultaren probados (sic)".

La recurrente, en el desarrollo de ambos motivos, denuncia que la sentencia incurre en vicio cuando, en el factum, se limita a decir qué hechos no han sido probados, así como a transcribir la denuncia interpuesta por Mariola en calidad de tutora legal de su hermano Ceferino, sin determinar los hechos que sí han sido acreditados, así como los hechos en los que hubiera participado el acusado.

  1. Se señala en la STS 783/2016, de 20 de octubre, que conforme a una doctrina muy reiterada de esta Sala (SSTS 122/2014, de 24 de febrero, 1014/2013, de 12 de diciembre, 517/2013, de 17 de junio, STS 421/2016, de 18 de mayo y STS 601/2016, de 7 de julio, entre otras), al solicitarse por la parte recurrente (en este caso la acusación particular) la condena de quien ha resultado absuelto en la sentencia de instancia por un determinado delito, en este caso de lesiones, se hace necesario precisar el ámbito de revisión del que dispone esta Sala en casación, atendiendo a la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

    Ambos Tribunales han establecido un criterio restrictivo respecto de la revisión peyorativa de las sentencias absolutorias sin audiencia personal del acusado, y el criterio de este Tribunal Supremo estima incompatible dicha audiencia personal con la naturaleza y regulación legal del recurso de casación, sin perjuicio de que el acusado sea oído siempre en casación a través de su defensa jurídica (Pleno no jurisdiccional celebrado el 19 de diciembre de 2012, en el que se decidió que "La citación del acusado a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza del recurso de casación, ni está prevista en la Ley").

    En definitiva, esta doctrina establece que los márgenes de nuestra facultad de revisión de sentencias absolutorias, a través del cauce casacional de infracción de ley, con intervención de la defensa técnica, pero sin audiencia personal del reo, se concretan en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia.

    En la corrección de errores de subsunción admisible en casación frente a las sentencias absolutorias se incluyen los errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica, sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos. Pero no es admisible cuando la modificación exige una reconsideración de la prueba practicada para modificar los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos de la conducta enjuiciada.

  2. Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que Mariola, en calidad de tutora legal de su hermano Ceferino, nacido el día NUM000 1985, que padece un retraso mental moderado y declarado totalmente incapaz para gobernarse por sí mismo por Sentencia de 22 mayo 2001 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Yecla en los autos de juicio de incapacidad nº 34/2001, con fecha 17 marzo 2015 denunció que Ceferino había sido víctima de abusos sexuales consistentes en masturbaciones y felaciones realizados sobre su persona por Evelio, inicialmente en su domicilio ubicado en la CALLE000 nº NUM001 de Yecla y, posteriormente, el día 20 de febrero de 2015, en su domicilio al que el acusado se había trasladado en el año 2006 ubicado en la casa situada en el PARAJE000, Polígono NUM002, Parcela NUM003 de Yecla.

    El factum finaliza con la afirmación de que "no consta que el procesado Evelio, mayor de edad, con antecedentes penales cancelables por delito de apropiación indebida, hubiere tenido participación en tales hechos".

  3. Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    Antes de analizarlas, debemos hacer referencia a la jurisprudencia de esta Sala en relación con la falta de claridad en los hechos probados. Así, hay que recordar que los requisitos que conforme a reiterada doctrina jurisprudencial hacen viable a este motivo contenido en el artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (omisión o falta de claridad de los hechos probados) son los siguientes:

    1. Que en el contexto del hecho probado se produzca la existencia de una imprecisión, bien por el empleo de términos o frases ininteligibles, bien por omisiones que hagan incomprensible el relato, o por el empleo de juicios dubitativos, por la absoluta carencia de supuesto fáctico o por la mera descripción de la resultancia probatoria sin expresión por el juzgador de lo que considera probado, debe ser interna y no podrá oponerse frente a otros apartados de la sentencia, y debe ser gramatical, sin que quepa su alegación frente a una falta de comprensión lógica o argumental, cuya impugnación deberá articularse por otras vías, como el error de derecho. b) La incomprensión, la ambigüedad, etc. del relato fáctico debe estar causalmente relacionado con la calificación jurídica de la sentencia. La falta de claridad impide la comprensión del hecho probado e impide una correcta subsunción. c) Además, la falta de claridad debe producir una laguna o vacío en la descripción histórica del hecho que se declara probado. d) Las imprecisiones en cuanto a fechas o intervención de personas podrán dar lugar a la falta de claridad en función de la prueba practicada pues, si bien es exigible la mayor precisión de cuantos datos fácticos sean necesarios para la calificación, y es claro que toda sentencia penal tiene que contener junto al relato de hechos probados, la oportuna referencia a cuando ocurrieron los hechos enjuiciados, al menos con referencia aproximada, sino es posible una precisión concreta, como sería deseable, su incomprensión por falta de acreditación no dará lugar al vicio procesal, pues el hecho probado debe recoger aquello que, efectivamente, resulte acreditado.

    Ahora bien la falta de claridad no se integra por las meras omisiones de datos fácticos en el relato de hechos probados, ya que como la contradicción, es vicio puramente interno del mismo que solo surge por omisiones sintácticas o vacíos de comprensibilidad que impiden conocer qué es lo que el Tribunal consideró o no probado, siempre que la incorporación del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica y que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos.

    Por ello se insiste en que no concurre el quebrantamiento de forma en las meras omisiones de datos fácticos que el Tribunal puede no considerar probados o meramente irrelevantes, cuando con dicha omisión no se origina incomprensión del sentido del texto ( STS 236/2012, de 22 de marzo, entre otras muchas y con mención de otras).

    La pretensión debe ser inadmitida.

    En primer lugar, en relación al quebrantamiento de forma alegado al amparo del art. 851.1 LECRIM, su inadmisión procede porque la omisión de los datos que -a juicio de la recurrente- debieron ser incluidos en el relato fáctico no constituyen el defecto de quebrantamiento de forma alegado en el primer motivo del recurso.

    En efecto, las omisiones tan solo caben como motivo de casación por quebrantamiento de forma por falta de claridad en los hechos probados cuando ocasionan la imposibilidad de su comprensión por hacer ininteligible el relato de lo ocurrido. Sin embargo, esta circunstancia no concurre en el presente caso en el que no se aprecia oscuridad alguna que impida la comprensión de la narración del relato histórico.

    En relación al quebrantamiento de forma alegado al amparo del art. 851.2º LECRIM, el factum de la sentencia recoge todos aquellos hechos que el Tribunal de instancia estimó probados, y lo hizo después de valorar la totalidad de la prueba vertida en el acto del plenario.

    De conformidad con lo expuesto, debe concluirse que no existe omisión alguna en el relato de hechos probados de la sentencia, sino que, al contrario, recogen unos hechos que, por ser atípicos, justificaron el fallo absolutorio en favor del acusado.

    En lo que concierne al quebrantamiento de forma previsto en el art. 851.2º de la LECrim tiene dicho este Tribunal que con la expresión "hechos probados" se denota los que resultan efectivamente acreditados como acontecidos en la realidad, en virtud de la actividad probatoria desarrollada en el juicio. De modo que puede suceder que adquieran esa calidad tanto los que constituyen la hipótesis sustentada por la acusación como los contenidos en la de la defensa. Y que los hechos de obligada constancia son sólo los que "resultaren probados", fórmula que presupone, obviamente, una actividad probatoria con resultado positivo. E igualmente se ha advertido que el juzgador no tiene obligación de transcribir en sus sentencias la totalidad de los hechos aducidos por las partes o consignados en las respectivas conclusiones ( STS 340/2017, de 11 de mayo, entre otras y con mención de otras).

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

A) La recurrente formula su tercer motivo de su recurso "al amparo del nº 3 del art. 851 LECrim por no resolverse en sentencia sobre todos los puntos que hayan sido objeto de la acusación (sic)".

La recurrente expresa que, en el procedimiento, se presentaron cuestiones fácticas que no han sido consideradas ni resueltas en la sentencia objeto del presente recurso, por lo que la Audiencia Provincial ha incurrido en incongruencia omisiva, frustrándose con ello el derecho de la parte a obtener una respuesta clara, motivada y fundada en derecho sobre las cuestiones formalmente planteadas.

La recurrente reitera que el factum no contiene los hechos que sí han quedado acreditados, así como que "según el procesado, Ceferino fue tan sólo una vez a esa casa (el 20/2/2015, de noche, a las 19 horas), permaneciendo tan sólo unos minutos. Y lo expuesto debemos relacionarlo con el dato facilitado por la Policía Nacional conforme a que Ceferino, acompañado por miembros de la Policía y las dos psicólogas de su colegio, fue capaz de localizar, identificar y describir la casa de campo. Pese a ello, no existe ningún pronunciamiento, ni positivo ni negativo, implícito o explícito, sobre la "continuidad" delictiva denunciada por nuestra parte (sic)".

  1. Respecto a la incongruencia omisiva, hay que recordar que este vicio procesal exige que ni explícita ni implícitamente se haya dado respuesta a una cuestión jurídica oportuna y temporáneamente alegada por alguna de las partes del proceso ( STS 671/2012, de 25 de julio). En efecto, esta Sala viene afirmando de forma constante (SSTS 603/2007, de 25-6; 54/2009, de 22-1; y 248/2010, de 9-3) que la incongruencia omisiva es atendible en aquellos casos en que el tribunal no se pronuncie sobre el contenido de la pretensión, silenciando aspectos esenciales para la adecuada calificación de los hechos, sin perjuicio de la posibilidad de una desestimación implícita respecto de aquellas cuestiones que no han sido acogidas por el órgano decisorio. Ese deber de atendimiento y resolución de cuantas pretensiones se hayan traído al proceso oportuna y temporáneamente, se halla íntimamente ligado al derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión. Sin embargo, la propia jurisprudencia se ha encargado de precisar que el verdadero ámbito de este motivo de impugnación no es el de la omisión de elementos de hecho, sino el de pretensiones jurídicas, de modo que no puede reconducirse a tal argumento la no constatación o inclusión narrativa de aquellos datos de hecho que las partes quieran ver reflejados en la sentencia, cuya falta habría de integrarse, en su caso, por la vía del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( STS 298/2021, de 8 de abril).

    Asimismo, es doctrina ya relativamente consolidada de esta Sala afirmar que el expediente del art. 161. 5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, introducido en 2009 en armonía con el art. 267.5 LOPJ se ha convertido en presupuesto necesario de un motivo por incongruencia omisiva. Lo recuerda la parte recurrida en su impugnación al recurso. Esa reforma ensanchó las posibilidades de variación de las resoluciones judiciales cuando se trata de suplir omisiones. Es factible integrar y complementar la sentencia si guarda silencio sobre pronunciamientos exigidos por las pretensiones ejercitadas. Se deposita en manos de las partes una herramienta específica a utilizar en el plazo de cinco días. Con tan feliz previsión se quiere evitar que el tribunal ad quem haya de reponer las actuaciones al momento de dictar sentencia, con las consiguientes dilaciones, para obtener el pronunciamiento omitido iniciándose de nuevo eventualmente el itinerario impugnativo (lo que plásticamente se ha llamado "efecto ascensor"). Ese remedio está al servicio de la agilidad procesal ( STS 686/2012, de 18 de septiembre, que cita otras anteriores).

    Desde esa perspectiva ha merecido por parte de esta Sala la consideración de presupuesto insoslayable para intentar un recurso de casación por incongruencia omisiva. Este nuevo remedio para subsanar omisiones de la sentencia ha superado ya su inicial período de rodaje, que aconsejaba una cierta indulgencia en la tesitura de erigir su omisión en causa de inadmisión. Pero se contabiliza ya una jurisprudencia que sobrepasa lo esporádico ( SSTS 1300/2011 de 23 de noviembre, 1073/2010 de 25 de noviembre, la ya citada 686/2012, de 18 de septiembre, 289/2013, de 28 de febrero o 33/2013, de 24 de enero.) y que viene proclamando esa catalogación como requisito previo para un recurso amparado en el art. 851.3º LECrim ( STS 626/2019, de 18 de diciembre con cita de la STS 290/2014, de 21 de marzo).

  2. La pretensión debe ser inadmitida.

    La recurrente pretende a través de este motivo discutir la valoración de la prueba efectuada por el órgano de instancia a los efectos de que se recojan determinados aspectos en los hechos probados. No pueden prosperar estas alegaciones dado que el defecto procesal de incongruencia omisiva en ningún caso se refiere a cuestiones de hecho, es decir, a la inclusión narrativa de determinados aspectos que los recurrentes quieren ver reflejados en la sentencia.

    Todo ello sin perjuicio de resaltar que la recurrente, como exige una jurisprudencia reiterada de esta Sala sobre el éxito del quebrantamiento de forma denunciado, no instó el complemento de la sentencia ante el órgano a quo.

    En todo caso, en relación con la continuidad delictiva, el pronunciamiento absolutorio de la sentencia responde implícitamente a esa cuestión. Así, en el fundamento jurídico noveno, se dispone no se ha practicado prueba de cargo suficiente para tener por probados los hechos objeto de la acusación, lo que automáticamente descarta la continuidad delictiva.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR