ATS 450/2022, 31 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución450/2022
Fecha31 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 450/2022

Fecha del auto: 31/03/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 6142/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA. SALA DE LO CIVIL Y PENAL.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: DGA/BMP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 6142/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 450/2022

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Martínez Arrieta

  3. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 31 de marzo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Valencia se dictó sentencia, con fecha 27 de mayo de 2021, en autos con referencia de Rollo de Sala, Procedimiento Abreviado, nº 168/2019, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 19 de Valencia, como Procedimiento Abreviado nº 412/2018, en la que se condenaba a Anibal como autor responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, y de notoria importancia, previsto y penado en los artículos 368 y 369.1.5ª del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de drogadicción prevista en el artículo 21.7ª en relación con el 21.1ª y 20.2ª del Código Penal, a las penas de seis años y seis meses de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, y multa de 2.400.000 euros. Se le impuso el abono de las costas procesales. Se acordó el decomiso y destrucción de la sustancia intervenida, así como el decomiso y adjudicación al estado de los 47.600 euros intervenidos, el camión Volvo modelo EH 422-B3 400 SN, matrícula ....-LGV, el semirremolque G......QFN y demás efectos intervenidos al acusado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Anibal, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que, con fecha 15 de septiembre de 2021, dictó sentencia, por la que desestimó el recurso de apelación interpuesto e impuso las costas al recurrente.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se interpone recurso de casación por Anibal, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales doña Laura Oliver Ferrer, con base en un único motivo: por "vulneración de los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución Española, conforme autoriza el artículo 5.4 LOPJ y 852 LECrim, en relación al principio de presunción de inocencia".

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gómez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El único motivo de recurso se interpone por "vulneración de los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución Española, conforme autoriza el artículo 5.4 LOPJ y 852 LECrim, en relación al principio de presunción de inocencia".

  1. El recurrente discute la suficiencia de la prueba y la racionalidad de su valoración. Sostiene que las grabaciones de las cámaras no identifican plenamente al acusado como la persona que escaló hasta el contenedor. Indica que los agentes que revisaron las cámaras no vieron que el acusado se llevara sustancias u objetos, sino que hicieron referencia a que manipulaba objetos y se marchaba del lugar con las manos vacías. Argumenta que en el lugar se encontraron bolsas de rafia, un precinto manipulado, el contenedor entreabierto, pastillas de cocaína fracturadas y un plástico protector sin contenido, lo que sería contrario a la forma habitual de proceder en casos de "gancho perdido". Argumenta que dispuso de más de tres horas hasta la intervención policial, por lo que carece de sentido pensar que desistiera de un presunto rescate de drogas. Entiende que debe prevalecer su versión de los hechos, consistente en que pretendía robar ordenadores Apple y, ante el hallazgo de cocaína, y por la adicción que padece, decidió abandonar el lugar rápidamente. Sostiene que las conversaciones intervenidas han sido interpretadas erróneamente.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

    Como expresa la STS 241/2015, de 17 de abril, la prueba indiciaria supone un proceso intelectual complejo que reconstruye un hecho concreto a partir de una recolección de indicios. Se trata, al fin y al cabo, de partir de la constatación de unos hechos mediatos para concluir otros inmediatos. Y como quiera que cuando se pone en marcha la cadena lógica, nos adentramos en el terreno de las incertidumbres, la necesidad de un plus argumentativo se justifica por sí sola. El juicio histórico y la fundamentación jurídica han de expresar, con reforzada técnica narrativa, la hilazón lógica de los indicios sobre los que se construye la condena. El proceso deductivo ha de quedar plasmado en toda su extensión, permitiendo así un control de la racionalidad del hilo discursivo mediante el que el órgano jurisdiccional afirma la condena. Ha de quedar al descubierto el juicio de inferencia como actividad intelectual que sirve de enlace a un hecho acreditado y su consecuencia lógica ( SSTS 587/2014, 18 de julio; 947/2007, 12 de noviembre y STS 456/2008, 8 de julio, entre otras).

  3. En el presente procedimiento se declara probado por la Audiencia Provincial, en síntesis, que Anibal, desde al menos el mes de enero al mes de agosto del año 2018, vino manteniendo una falsa apariencia de dedicación a la actividad comercial de transportista, lo que le permitía tener acceso a órdenes de transporte y así entrar y salir, utilizando su camión, a las terminales del Puerto de Valencia. En concreto, tuvo relaciones comerciales como transportista para la de transportes SALOM TRANSPORTES, ajena a los hechos delictivos, para la que en ocasiones efectuaba transportes legítimos enmascarando así su verdadera dedicación y a la que continuamente daba excusas para incumplir encargos que esta le hacía, ya que se trataba de una falsa apariencia de comercial.

    De este modo, sobre las 8:00 horas del día 24 de enero de 2018, el acusado llegó conduciendo el camión con placa de matrícula ....-LGV a las barreras de acceso del puerto de Valencia arrastrando un semirremolque vacío, pasó por el lector una orden de transporte emitida por la empresa TRANSPORTES SALOM, S.A., desconocedora de los hechos delictivos que ahora se dirán, orden de transporte que autorizaba la retirada de un contenedor vacío sin asignación de un número concreto, enviándolo el sistema informático a la calle 13C pila 094. No obstante, el acusado hizo caso omiso y se dirigió a la calle 108, posición 115. Una vez allí, salió del camión, accedió mediante escalo a la segunda altura, fracturó el precinto de seguridad, accedió a un contenedor existente en dicha posición y, utilizando una cizalla que encontró posteriormente la policía, manipuló la carga, apoderándose de sustancia cocaína en una cantidad indeterminada, que iba a destinar al intercambio por dinero u otros efectos valiosos y que extrajo de bolsas de rafia que dejó en el lugar y que fueron intervenidas con posterioridad por la Guardia Civil. Después, cerró parcialmente el contenedor, puso en marcha el camión hasta las barreras de salida, maniobra que, en principio, le fue denegada, al no haber sido cumplimentada la tarea que le había sido asignada, lo que fue detectado por el sistema informático, y a las 8:20 horas salió del puerto de Valencia.

    El contenedor al que accedió el acusado era el contenedor HLBU NUM000, que venía amparado por el boletín nº NUM001 de la naviera HAPAG LLOYD, constando como expedidor AROMATICO INVERSIONES SAC, TACNA PERU y como destinatario PRODUCTOS JAUJA, S.A., MURCIA y en él viajaba la sustancia que recogió el acusado y más sustancia que luego se dirá, y fue cargado el día 21 de diciembre de 2017 en el puerto de ILO (Perú), en el buque DIRECCION000. Por motivos logísticos, se descargó en Génova el día 18 de enero de 2018, y posteriormente se volvió a cargar en el buque DIRECCION001 el día 20 de enero de 2018, hasta que se descargó en Valencia el día 23 de enero de 2018, quedando depositado en la calle 1 OC, posición 115,52.

    Sobre las 11:45 horas del día 24 de enero de 2018, funcionarios de Vigilancia Aduanera y de la Guardia Civil, efectuaron una inspección de contenedores, en la calle 10 de la terminal de contenedores N0ATUM, posición 115, y hallaron en el interior del contenedor mencionado, en un saco tipo rafia, 36 pastillas en forma rectangular tipo ladrillo, envueltas en cinta adhesiva, con el logotipo 999, cuyo interior contenía 36.151 gramos netos de sustancia pulverulenta que resultó ser cocaína, con una pureza del 81,0% y que el acusado Anibal debía recoger ese mismo día o días posteriores y cuya sustancia iba a destinar al intercambio por dinero u otros efectos valiosos, pero cuya recogida no puedo efectuar al verse sorprendido por la intervención policial. En el interior del contenedor se hallaron otros tres sacos de rafia vacíos de similares características que correspondían a los que previamente habían sido descargados por Anibal en el camión, Volvo modelo EH 42-B3 400 SN matrícula ....-LGV.

    El camión con placa de matrícula ....-LGV, fue adquirido por el acusado en fecha 5 de diciembre de 2017, y en fecha 8 de enero de 2018, el acusado afectó el vehículo indicado a la cooperativa COVATRANSE COOP V., domiciliada en Valencia, de la que era cooperativista el acusado; siendo este el conductor habitual de dicho camión. En la actualidad dicho camión y la plataforma que arrastraba, que fueron intervenidos judicialmente, se hallan en poder del acusado al que le fueron entregados en calidad de depositario judicial. El remolque matricula G......QFN, que arrastraba el camión, se trata de una plataforma que fue vendida en fecha 20 de febrero de 2018 por TRANSPORTES SALOM, S.A. a COVATRANSE S.C.V.

    En fecha 16 de agosto de 2018, se practicó entrada y registro en el domicilio del acusado sito en la CALLE000 nº NUM002, puerta NUM003, de la localidad de Catarroja, y en el interior se intervino la cantidad de 47.600 euros, en billetes repartidos, ocultos en distintas estancias y procedentes de la actividad ilícita a la que se ha venido dedicando. También se intervino en el domicilio un pendrive, una tarjeta Memory Stick PRO y dos teléfonos móviles que podrían estar relacionados con los hechos delictivos.

    La cocaína es una sustancia que causa grave daño a la salud, es de circulación prohibida en España y está sometida a fiscalización internacional, de acuerdo con los Convenios internacionales suscritos por España en la materia. Según informe elaborado por funcionario del Área Regional de Vigilancia Aduanera de Valencia, la droga intervenida tiene un valor en el mercado ilícito de 1.236.062 euros.

    El acusado, en el momento de los hechos, presentaba un trastorno por su adicción a la cocaína que alteraba sus capacidades.

    El recurrente alega, de nuevo, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que fundamenta en la inexistencia de prueba de cargo, así como en una errónea valoración de la prueba, ante lo que considera que debe prevalecer su declaración a propósito de que lo que pretendía era robar ordenadores y, al encontrarse con una sustancia ilícita, desistió de su acción.

    El Tribunal Superior de Justicia estimó que ninguna vulneración de los derechos constitucionales del condenado se habría producido, señalando que la Sala a quo contó con prueba de cargo válida y apta, que dio lugar a la apreciación de diferentes elementos probatorios que, conectados entre sí, condujeron, racionalmente, a la responsabilidad criminal del recurrente bajo unos argumentos plenamente compartidos.

    El Tribunal Superior de Justicia subrayaba que la Sala a quo infirió que el acusado pretendía obtener un cargamento de cocaína del interior del contendor considerando múltiples indicios conectados entre sí y, a estos efectos, exponía:

    1. Que el acusado acudió al puerto sólo y en su propio camión, sin que conste que existieran otras personas que lo ayudaran, y abrió el contendor. De ello deducía que lo que extrajo del contenedor era para sí mismo. A estos efectos, la Audiencia Provincial había indicado: i) que constaban las órdenes de reparto de Salom Transportes que indicaban que el acusado tenía que acudir al puerto; ii) que Amador manifestó que el acusado acudió al puerto el día de los hechos y, posteriormente, llamó a la empresa diciendo que tenía un problema familiar; iii) que ello se compadecía con las imágenes de las cámaras donde se registraba la imagen del acusado entrando en el puerto con el camión, acudiendo a la calle donde se encontraba el contenedor, escalando y abriendo el contenedor con una cizalla; y iv) que la cizalla fue encontrada por los agentes intervinientes.

    2. Que, al contrario de lo que pretendía el recurrente, el acusado sí realizó otros actos además de comprobar que en el contendor había droga. El Tribunal Superior señalaba que el acusado se marchó del lugar portando el contenido de tres sacos de rafia. Indicó que no completó su acción porque, probablemente, se alarmase por temor a ser sorprendido. Ello venía acreditado porque los agentes policiales encontraron dos sacos vacíos al pie del contenedor, y otro similar, con parte de contenido (cocaína), que quedó en el suelo del contenedor; porque el acusado llegó al puerto y acudió directamente al contenedor (incumpliendo la autorización que tenía), y porque abandonó el lugar apresuradamente.

    3. Que, además de estos indicios, el Tribunal de instancia había señalado: i) que existían conversaciones telefónicas (un mensaje) donde el acusado decía a otra persona que estuviera tranquila, que su autobús no era el que había volcado; ii) que de las conversaciones telefónicas se deducía que el camión empleado en los hechos se encontraba prácticamente parado todo el tiempo; iii) que no se conocían medios de vida lícitos al acusado; iv) que el acusado no dio una explicación verosímil al dinero (casi 50.000 euros) hallado en su domicilio.

    En definitiva, para el Tribunal Superior de Justicia, la sentencia recurrida llevó a cabo una valoración lógica, razonable y razonada de la prueba practicada a su presencia, sin que pudiera ser cuestionada para dar preferencia a la defendida por el recurrente en defensa de su posición.

    Los criterios expuestos por el Tribunal de apelación merecen su refrendo. Sin que se discuta el hallazgo de las sustancias (y efectos) ni el correspondiente análisis, con todos esos datos apreciados conjuntamente, la conclusión o convicción alcanzada de que el acusado pretendía hacerse con la totalidad de la droga que había en el contenedor, pero logró llevarse sólo parte, resulta la más ajustada a la lógica y a la experiencia, sirviéndose la Sala de instancia de prueba indiciaria de entidad suficiente para entender destruida la presunción de inocencia que amparaba al mismo.

    Sentada esa base y la fragilidad de la tesis exculpatoria del acusado, la conclusión condenatoria resulta fundamentada sobre prueba de cargo bastante, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas ha realizado el Tribunal sentenciador, habiendo señalado ambas Salas sentenciadoras los indicios tomados en consideración para así concluirlo, cumpliendo el requisito formal que exige la prueba indiciaria, y, además, lo hacen de forma razonada y razonable, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna.

    El recurrente insiste en que tales indicios son insuficientes, empleando una metodología fragmentaria que no valora en su conjunto la idoneidad de los mismos. Análisis descompuesto y fraccionado de los diferentes indicios que, como dijimos en las SSTS 33/2011, de 26 de enero, 5883/2009, de 8 de junio, 527/2009, de 25 de mayo, puede conducir a conclusiones inaceptables desde el punto de vista del razonamiento impugnativo. La fragmentación del resultado probatorio para analizar seguidamente cada uno de los indicios es estrategia defensiva legitima, pero no es forma racional de valorar el cuadro probatorio ( SSTS 631/2013, de 7 de junio, 136/2016, de 24 de febrero que se citan por la STS 714/2018, de 16 de enero de 2019).

    En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Procede, pues, inadmitir el motivo interpuesto, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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