STS 483/2022, 26 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución483/2022
Fecha26 Abril 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 483/2022

Fecha de sentencia: 26/04/2022

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 57/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 21/04/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--

Transcrito por:

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 57/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 483/2022

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Eduardo Espín Templado

D.ª Celsa Pico Lorenzo

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. José Antonio Montero Fernández

En Madrid, a 26 de abril de 2022.

Esta Sala ha visto el presente recurso contencioso-administrativo número 57/2021, formulado por el Procurador D. Pablo-José Trujillo Castellano, en nombre y representación de D. Maximino, bajo la dirección letrada de D. Francisco-José Bolaños Marrero, contra la Resolución que desestima el recurso de alzada nº 321/20, dictada por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, debidamente representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado; con intervención del Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Maximino presentó recurso contencioso-administrativo frente a <<la resolución administrativa identificada en el exponente Primero, reclame el expediente administrativo de referencia y, en su día, previos los trámites legales pertinentes, dicte sentencia estimando el recurso interpuesto.>> Recibido el expediente administrativo y concedido traslado para demanda, expresamente la parte defiende lo siguiente: <<Los aspectos preponderantemente sustantivos y singularmente sobre si los hechos imputados son susceptibles o no de ser encuadrados en el tipo de infracción elegido por los órganos sancionadores, que era la tipificada en el art. 418, 8º, L.O.P.J. en el aspecto concerniente a "retraso o desidia en el despacho de asuntos que no pueda calificarse de muy grave. Para el examen de este problema, se considera oportuno partir de la doctrina legal sentada en la sentencia de este Tribunal de fecha 11 de Junio de 1992, en la que se establece que el retraso en el desempeño en la función judicial, en cuanto determinante de las infracciones que bajo esa denominación se tipifican en la L.O.P.J., resulta ser un concepto jurídico indeterminado, para cuya concreción han de ser utilizados tres criterios, primero la situación general del Juzgado en lo afectante a asuntos y personal, el segundo el retraso materialmente existente, que es lo que sugiere la falta de dedicación del imputado, y, por último la efectiva dedicación del Juez a su función. De ello deriva el que, las actas de la Inspección deben reflejar no solo negativamente, el trabajo no hecho, sino también y positivamente la tarea efectuada. [...]>>

Aduce: «También se deben tener en cuenta las bajas por enfermedad que obstaculizan el buen hacer de cualquier persona de forma involuntaria. Reitero la doctrina de este Tribunal cuando dice que la inobservancia de ese tiempo procesal no será reprochable cuando las circunstancias del órgano jurisdiccional (como puede ser la sobrecarga y bajas por enfermedad) evidencien que la inacción no es personalmente imputable al juez». Para acabar solicitando una sentencia «por la que, estimando el presente recurso contencioso administrativo, anule la resolución dictada por el Consejo General del Poder Judicial, notificada el 19 de febrero del corriente año desestimando el recurso de alzada interpuesto, y todo ello con expresa imposición de las costas [...]»

SEGUNDO

Considera la recurrente, a tener en cuenta, cinco fundamentos de derecho:

I.- Respecto a la competencia de la Sala a que tengo el honor de dirigirme, así resulta de conformidad con 10 dispuesto en el art. 12, n° 1-B de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

II- Asimismo, la legitimación de las partes resulta de lo dispuesto en el art. 19.1, por 10 que se refiere a la legitimación activa, y la legitimación pasiva respecto a la Administración demandada resulta igualmente del art. 21, 1,a de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

III. - El procedimiento a seguir será el denominado recurso contencioso-administrativo ordinario, que aparece regulado en los arts. 52, ss. y concordantes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

IV.- El artículo 425,6, de la LOPJ señala que el tiempo en los expedientes sancionadores no puede sobrepasar el año.

V. El art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por lo que se refiere a las costas, que deberán ser impuestas a la Administración demandada.

TERCERO

La Administración del Estado contestaba a la recurrente argumentando, entre otras cosas, que <<al Sr. Magistrado demandante le fue impuesta una sanción de suspensión por tiempo de cuatro meses por la comisión de una falta muy grave prevista en el artículo 417.9 de la LOPJ. Se trata de una infracción sobre la que existe una abundante jurisprudencia a la cual se han atenido tanto la resolución sancionadora como la resolutoria de la alzada>>; Además, <<el hecho de que existan resoluciones pendientes que ya fueron tomadas en consideración en el anterior expediente disciplinario no significa que "deben quedar excluidas de este que nos ocupa" como dice la demanda, puesto que el hecho de que el retraso en dictar resolución en esos procedimientos ya fuese sancionado no significa que el Magistrado sancionado quede eximido por ello de dictar resolución sino que si sigue sin dictar resolución se genera una nueva infracción que, aun cuando se refiera al mismo procedimiento, abarca un distinto periodo temporal. Por último, en el expediente administrativo figura acreditado el rendimiento del demandante y su comparación con los restantes miembros de la Sección. Igualmente figura que se han tenido en cuenta las bajas por enfermedad.>>

Por su parte, el Ministerio Fiscal entiende que «no cabe sino afirmar la naturaleza culpable de la conducta seguida por el recurrente y materializada en el retraso del dictado de resoluciones judiciales, sin que, por lo demás, sea preciso que este Ministerio se extienda ahora en comentarios a las afirmaciones de la demanda, relativas éstas a que deben tomarse en cuenta las bajas por enfermedad y que es obligación del Estado proveer a los órganos judiciales de medios materiales y personales para el correcto desempeño de su cometido, pues a dichas afirmaciones -formuladas en términos de mera obviedad- la demanda no vincula ninguna consecuencia práctica»

Ambas recurridas solicitan la desestimación del recurso.

CUARTO

Fijada la cuantía en indeterminada y practicada la prueba admitida con el resultado obrante en autos, se concedió trámite final de conclusiones, en el que cada parte expuso cuanto en derecho le convenía, insistiendo en los contenidos de sus escritos de demanda y contestaciones. Así las cosas, se fijó para la deliberación, votación y fallo de este asunto el día veintiuno de abril de dos mil veintidós, fecha en la que se celebró observándose las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del recurso

Se interpone el presente recurso contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 17 de diciembre de 2020 por el que se desestima el recurso de alzada núm. 321/20 interpuesto contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria imponiendo al ahora demandante la sanción de suspensión por tiempo de cuatro meses por la comisión de una falta muy grave prevista en el artículo 417.9 de la LOPJ.

SEGUNDO

Datos estadísticos

En una certificación del Letrado de la Administración de Justicia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas se hace constar que, a 7 de junio de 2019, las resoluciones pendientes de dictado por parte del Magistrado Sr. Maximino correspondían a los 50 procedimientos siguientes:

- Número de Rollo: 652/13 que causó estado el 25/04/16 (Sentencia Ordinario).

- Número de Rollo: 675/13 que causó estado el 23/05/16 (Sentencia Ordinario).

- Número de Rollo: 302/14 que causó estado el 07/11/16 (Sentencia Ordinario).

- Número de Rollo: 392/14 que causó estado el 21/11/16 (Sentencia Ordinario).

- Número de Rollo: 432/14 que causó estado el 28/11/16 (Sentencia Ordinario).

- Número de Rollo: 225/14 que causó estado el 23/01/17 (Sentencia Ordinario).

- Número de Rollo: 492/14 que causó estado el 30/01/17 (Sentencia Ordinario).

- Número de Rollo: 602/14 que causó estado el 20/02/17 (Sentencia Ordinario).

- Número de Rollo: 672/14 que causó estado el 27/02/17 (Sentencia Ordinario).

- Número de Rollo: 292/14 que causó estado el 13/03/17 (Sentencia Ordinario).

- Número de Rollo: 695/14 que causó estado el 20/03/17 (Sentencia Ordinario).

- Número de Rollo: 142/15 que causó estado el 08/05/17 (Sentencia Ordinario).

- Número de Rollo: 165/14 que causó estado el 10/07/17 (Sentencia Ordinario).

- Número de Rollo: 855/14 que causó estado el 16/10/17 (Sentencia Ordinario).

- Número de Rollo: 162/15 que causó estado el 23/10/17 (Sentencia Ordinario).

- Número de Rollo: 192/15 que causó estado el 23/10/17 (Sentencia Ordinario).

- Número de Rollo: 285/15 que causó estado el 06/11/17 (Auto Ordinario).

- Número de Rollo: 322/15 que causó estado el 13/11/17 (Sentencia Ordinario).

- Número de Rollo: 255/15 que causó estado el 13/11/17 (Sentencia Ordinario).

- Número de Rollo: 345/15 que causó estado el 20/11/17 (Auto Ejecución).

- Número de Rollo: 392/15 que causó estado el 27/11/17 (Sentencia Ordinario).

- Número de Rollo: 35/16 que causó estado el 19/02/18 (Sentencia Ordinario).

- Número de Rollo: 525/16 que causó estado el 12/03/18 (Sentencia Ordinario).

- Número de Rollo: 132/16 que causó estado el 19/03/18 (Sentencia Ordinario).

- Número de Rollo: 392/16 que causó estado el 09/04/18 (Sentencia Ordinario).

- Número de Rollo: 542/16 que causó estado el 30/04/18 (Sentencia Ordinario).

- Número de Rollo: 662/16 que causó estado el 07/05/18 (Sentencia Ordinario).

- Número de Rollo: 825/16 que causó estado el 28/05/18 (Sentencia Ordinario).

- Número de Rollo: 612/16 que causó estado el 04/06/18 (Sentencia Ordinario).

- Número de Rollo: 742/16 que causó estado el 11/06/15 (Sentencia Ordinario).

- Número de Rollo: 705/16 que causó estado el 11/06/18 (Sentencia Ordinario).

- Número de Rollo: 942/16 que causó estado el 02/07/18 (Sentencia Ordinario).

- Número de Rollo: 1002/16 que causó estado el 09/07/18 (Sentencia Ordinario).

- Número de Rollo: 1032/16 que causó estado el 09/07/18 (Sentencia Ordinario).

- Número de Rollo: 1042/16 que causó estado el 22/10/18 (Sentencia Ordinario).

- Número de Rollo: 1122/16 que causó estado el 22/10/18 (Sentencia Ordinario).

- Número de Rollo: 482/17 que causó estado el 22/10/18 (Auto Capacidad).

- Número de Rollo: 305/17 que causó estado el 12/11/18 (Sentencia Ordinario).

- Número de Rollo: 442/17 que causó estado el 28/01/19 (Sentencia Ordinario).

- Número de Rollo: 445/17 que causó estado el 04/02/19 (Sentencia Ordinario).

- Número de Rollo: 472/17 que causó estado el 04/02/19 (Sentencia Ordinario).

- Número de Rollo: 65/17 que causó estado el 11/02/19 (Sentencia Verbal).

- Número de Rollo: 495/17 que causó estado el 18/02/19 (Sentencia Ordinario).

- Número de Rollo: 552/17 que causó estado el 18/02/19 (Sentencia Ordinario).

- Número de Rollo: 682/17 que causó estado el 11/03/19 (Sentencia Ordinario).

- Número de Rollo: 845/17 que causó estado el 01/04/19 (Sentencia Ordinario).

- Número de Rollo: 805/17 que causó estado el 22/04/19 (Sentencia Ordinario).

- Número de Rollo: 815/17 que causó estado el 22/04/19 (Sentencia Ordinario).

- Número de Rollo: 775/17 que causó estado el 06/05/19 (Sentencia Ordinario).

- Número de Rollo: 215/19 que causó estado el 14/05/19 (Sentencia Ordinario).

El rendimiento del propio Magistrado, de conformidad con los criterios técnicos establecidos por el Consejo General del Poder Judicial para fijar el rendimiento estándar de la actividad profesional de los jueces y magistrados, fue del 88% en el año 2017, el 79% durante el 2018 y el 83% en el primer trimestre de 2019.

TERCERO

Doctrina sobre dilaciones indebidas

Recuerda la Sentencia de esta Sala y Sección de 25 de noviembre de 2010, recurso contencioso-administrativo 43/2010, una amplia doctrina anterior desde la Sentencia de 24 de junio de 2001 hasta la de 22 de junio de 2005, sobre cuáles han sido los criterios manifestados por esta Sala a la hora de desarrollar jurisprudencialmente el contenido del tipo prevenido en el artículo 418.11 de la LOPJ, al entender como falta grave los retrasos injustificados en la actuación judicial. El citado concepto jurídico indeterminado se ha articulado por los siguientes contenidos: 1.º) El análisis de la situación del juzgado, comprendiendo la plantilla de medios personales y el volumen de asuntos de que conoce. 2.º) El retraso existente con la trascendencia que esta actividad retrasada tiene en el funcionamiento de la Administración de justicia. 3.º) La concreta dedicación del titular del órgano a su función, teniendo en cuenta, como ha precisado de manera reiterada la jurisprudencia de esta Sala, que el retraso ha de ser frecuente, repetido, afectar a una pluralidad de procesos y ello englobado dentro de una actuación general, constante y no aislada y esporádica.

Por su parte la STS de 13 de marzo de 2002 que se pronunció en los siguientes términos en su FD 5º: «A continuación se centra la demanda en la cuestión de fondo suscitada en el proceso, esto es, la conformidad a Derecho del acuerdo sancionador impugnado con la doctrina jurisprudencial recaída en relación con las sanciones disciplinarias a Jueces y Magistrados por el atraso en el despacho y resolución de los asuntos seguidos en los órganos jurisdiccionales de que sean titulares, por existir -a juicio de la actora- circunstancias concurrentes en el Juzgado del que era titular que justificaban el retraso experimentado y permiten calificarlo como no punible. Con carácter previo conviene recordar la doctrina recaída en asuntos de esta índole, que parte de la constatación de que no todo retraso -aislada, objetiva o materialmente considerado- se hace necesariamente acreedor del reproche sancionador, que sólo cabe cuando pueda calificarse de "injustificado", es decir, cuando muestre "una falta de dedicación en las tareas jurisdiccionales conducente a dilaciones procesales constitutivas de tal demora o retraso en el despacho de pleitos...de tal suerte que si de lo acreditado en el expediente o en la vía jurisdiccional ulterior no queda acreditada una tal conducta indiligente no cabrá atribuir la infracción disciplinaria ahora enjuiciada" ( SSTS de 11 de junio de 1992 y 21 de mayo de 1996).

Ese retraso punible en el desempeño de la función judicial es, como dice la sentencia de 3 de junio de 1994, entre otras, un concepto jurídico indeterminado, para cuya apreciación han de utilizarse distintos criterios, referidos unos a la situación general del Juzgado en cuanto a asuntos y personal, y concernientes otros al retraso existente en aquél por una eventual falta de dedicación de su titular, no ya temporal sino de estudio y resolución de los asuntos. Se establece, sobre esta base, una primera diferenciación según que las deficiencias apreciadas vayan referidas a la tramitación y despacho ordinario de los asuntos, o a su resolución una vez concluida la tramitación y celebrado el señalamiento y acto del juicio, distinción que puede ser singularmente relevante, toda vez que en cuanto a los retrasos acaecidos en la fase de tramitación pueden ser tomados en consideración aspectos tales como el volumen de asuntos, la falta de personal o la insuficiencia de medios materiales en el Juzgado, la poca experiencia del personal de la Oficina judicial, la interinidad o ausencias de dicho personal, o, en fin, la compatibilización de funciones con las propias del Decanato; circunstancias todas ellas que, apreciadas en cada caso en función de las concretas circunstancias concurrentes, pueden conducir a una rebaja de la infracción imputada, una minoración de la gravedad de la sanción, o incluso la exoneración de toda responsabilidad (v. gr. SSTS de 9 de julio y 25 de octubre de 1993, y 21 de mayo de 1996).

Sin embargo, esos factores quedan relativizados cuando se trata de valorar el retraso en el dictado de sentencias por parte del titular del Juzgado, por ser esta una actividad que depende de su pura y exclusiva iniciativa ( sentencias de 23 de mayo de 1996 y 7 de diciembre de 1998, entre otras). Ahora bien, como dice la reciente sentencia de 24 de julio de 2001, incluso cuando se censura al juez expedientado un retraso o desidia en su exclusiva labor de dictado de sentencias, sigue vigente la regla de que no se trata, "de la mera constatación del hecho de que los procedimientos judiciales se provean o sentencien notoriamente fuera de los plazos establecidos, sino de establecer, además, que no exista ninguna razón objetiva que permita aceptar como justificado y razonable el retraso acreditado"».

CUARTO

La doctrina jurisprudencial que ha interpretado el artículo 417.9 de la LOPJ, en lo relativo al segundo subtipo -retraso-, puede sintetizarse del modo siguiente:

- El retraso que exige el artículo 417.9 LOPJ es una manifestación o síntoma de la no debida dedicación, con una vertiente claramente subjetiva ( STS de 11 de junio de 1992).- Este retraso integra un concepto jurídico indeterminado debiendo tomar en consideración tres criterios:

-la situación general del Juzgado

-el retraso materialmente existente

-la dedicación del Juez o Magistrado a su función

- El retraso ha de ser reiterado, por lo que no tiene encaje en dicho concepto el retraso que se produce en ocasiones aisladas o aquel que es esporádico o infrecuente, sino que, por el contrario, el retraso ha de ser repetido y afectar a asuntos en los que la urgencia es trascendente o que afecta a bienes jurídicos de notable importancia ( SSTS de 7 de abril de 1989, 15 de febrero de 1996, 24 de enero de 1997, 10 de noviembre de 1997, 7 de diciembre de 1998, 11 de diciembre de 1998 y 24 de noviembre de 1999). En ocasiones se podrá referir a un único supuesto, cuando tenga especial trascendencia o afecte de forma grave a derechos fundamentales ( STS de 17 de octubre de 2000).

- El criterio de proporcionalidad es idóneo en cada caso concreto en cuanto a la calificación de la conducta y, en su caso, la sanción a imponer ( SSTS de 26 de febrero de 1996, 24 de enero de 1997, 22 de enero de 1998 y 11 de diciembre de 1998).

- El elemento de la voluntariedad debe estar presente, de tal forma que pueda afirmarse la concurrencia de una actitud voluntaria o negligente de menor o escasa laboriosidad y el principio de culpabilidad, siendo preciso la concurrencia o imprudencia, negligencia o ignorancia en la acción u omisión.

QUINTO

Antecedentes del recurrente

Figura en el expediente -folio 13- que al Ilmo. Sr. Magistrado demandante se le abrió un expediente disciplinario -el nº NUM000-, en el que fue sancionado por acuerdo de la Comisión Disciplinaria de 13 de febrero de 2018, como autor responsable de una infracción muy grave de retraso del artículo 417.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con suspensión de funciones por tiempo de un mes.

Esa sanción fue recurrida ante esa Sala y confirmada por la sentencia de 4 de diciembre de 2019 que en sus FD 6º y 7º señaló que:

Por lo que hace a la pretendida falta de acreditación de la culpabilidad, no hay tal. No sólo el elemento subjetivo puede y debe inferirse de la actitud del Juez o Magistrado en el ejercicio de su función, tal como atinadamente recuerda el Abogado del Estado, sino que el acuerdo sancionador razona de manera detallada y convincente su apreciación de que el ahora recurrente no actuó con el mínimo de diligencia debida:

"Podemos adelantar que no apreciamos la concurrencia de circunstancia alguna, que refrende la ausencia de culpabilidad del recurrente en la comisión de la falta muy grave sancionada. Así, siguiendo los cuatro indicadores expuestos por el propio recurrente y que son reiterados en la resolución impugnada, en ésta se recogen de manera extensa y pormenorizada toda una serie de hechos y razonamientos jurídicos que nos permiten constatar la existencia de tales criterios interpretativos en el quehacer del recurrente, que nos han de llevar indefectiblemente a confirmar la resolución aquí combatida.

Así, en primer término, la situación de los medios personales de los que dispone la Sección donde presta sus servicios el recurrente, resulta irrelevante en el supuesto que aquí nos ocupa, pues como afirmar la resolución impugnada el retraso se proyecta, única y exclusivamente, sobre el dictado de las sentencias, una vez realizados los señalamientos, encontrándonos, por tanto, ante una competencia indelegable y personalísima del magistrado sancionado, y de su exclusiva responsabilidad. Otro tanto cabe predicar del volumen de asuntos de los que conoce, los cuales son similares respecto de los que corresponden al resto de Secciones Civiles y magistrados de la Audiencia Provincial, siendo así que su rendimiento es inferior al de la media de la Sección, circunstancia que se ve agravada, en cuanto a su exigencia de un mayor reproche disciplinario, por el hecho ya expuesto de estar sujeto a un plan de actuación que le ha permitido quedar exento de reparto de juicios ordinarios y de los procedimientos más complejos durante varios meses.

Nada hay que añadir al respecto del siguiente criterio interpretativo referido a la existencia de un retraso materialmente existente, pues de los datos recogidos en esta resolución se evidencia tal circunstancia. Tampoco requiere que dediquemos más líneas de las recogidas por la resolución impugnada a la puesta en conexión del retraso con la trascendencia que tenga la actividad retrasada, pues no resulta difícil colegir que, atendido que nos encontramos ante un órgano colegiado y ante unos asuntos que fueron deliberados con una antigüedad que hasta en 41 ocasiones superaban los 6 meses de antigüedad, llegando incluso en 17 de ellos a un retraso de más de un año, el normal funcionamiento de la Sección donde desempeña sus funciones jurisdiccionales el recurrente se encuentra afectado por una significativa disfunción que perjudica no solo al justiciable sino al resto de magistrados de la Sección, como lo demuestra que en ocasiones se han debido celebrar "segundas deliberaciones" a fin de refrescar el conocimiento sobre asuntos tan antiguos.

Teniendo presente lo ya expuesto, no albergamos duda alguna de que el rendimiento del aquí recurrente no alcanza los estándares mínimos exigibles que resultan de una conducta diligente como miembro de una Sección Civil de una Audiencia Provincial, que se incardina sin dificultar en la típica infracción muy grave objeto de sanción, retraso que le es imputable de forma directa por su pasividad intencional y descuido a la hora de resolver los asuntos que le conciernen, concurriendo, pues, el elemento subjetivo exigible a toda responsabilidad disciplinaria el cual resulta, en el presente caso, manifiesto al no existir causa alguna que justifique la magnitud del retraso y la duración de dicho retraso en el tiempo."

SEXTO

Alegación del non bis in idem

Se alega por la parte recurrente que algunas de las resoluciones que conforman el listado de las que se consideran pendientes, ya habían sido objeto de cómputo a los efectos de concretar el retraso que dio lugar a la imposición de la sanción a la que, anteriormente hicimos referencia.

El hecho de que existan resoluciones pendientes que ya fueron tomadas en consideración en el anterior expediente disciplinario no significa que deben quedar excluidas de este que nos ocupa, como sostiene la demanda, puesto que el hecho de que el retraso en dictar resolución en esos procedimientos ya fuese sancionado no significa que el Magistrado sancionado quede eximido por ello de dictar resolución, sino que si sigue sin dictar resolución se genera una nueva infracción que, aun cuando se refiera al mismo procedimiento, abarca un distinto periodo temporal.

En palabras de la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2012 (recurso 582/2011), reiteradas en las de 18 de junio de 2013 y 30 de junio de 2014 (recursos 380/12 y 344/2013) "no cabe hablar de vulneración de la prohibición "non bis in ídem" cuando lo sancionado es el nuevo retraso sobreañadido al retraso inicial apreciado en el primer expediente disciplinario...debe señalarse que la persistencia de la misma conducta, después de la primera sanción impuesta, es un elemento que agrava la culpabilidad y contribuye a apreciar ese superior nivel de reprochabilidad que caracteriza a la falta muy grave."

SÉPTIMO

Conclusión de la Sala

Atendiendo a lo acreditado y descrito en el informe emitido por la Jefatura del Servicio de Inspección el día 10 de junio de 2019, donde se pone de manifiesto que, a fecha 31 de mayo del año anterior, el Magistrado expedientado tenía un total de 50 resoluciones pendientes de dictado -47 sentencias y 3 autos-, de las cuales 38 tenían una antigüedad superior a seis meses -35 sentencias y 3 autos-, 6 sentencias con una antigüedad de entre tres y seis meses y otras 6 de antigüedad inferior a tres meses; siendo de todas ellas la más antigua de fecha 25 de abril de 2016, no puede sino concluirse la adecuación a derecho de la sanción impuesta.

OCTAVO

De las costas

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, imponemos al recurrente las costas de este recurso. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 4 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 2.000,00 €, más IVA, si procede.

Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Desestimar el recurso contencioso-administrativo seguido con el número 57/2021 formulado por D. Maximino, contra la resolución dictada por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, que desestima el recurso de alzada nº 321/20; con imposición de las costas procesales conforme se expresa en el último fundamento jurídico de la presente sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes interesadas e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR