STS 300/2022, 5 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Abril 2022
Número de resolución300/2022

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 397/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 300/2022

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

D. Ricardo Bodas Martín

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 5 de abril de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Jose Francisco, representado y asistido por el Letrado D. José Manuel Corbacho Palacios, contra la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso de suplicación nº 538/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Badajoz en autos núm. 48/2019, seguidos a instancia del ahora recurrente contra la Asociación para la Integración Social del Menor en Extremadura (AISMEX) y contra el Centro Rural Joven Vida (CERUJOVI).

Han comparecido como parte recurrida las demandadas AISMEX y CERUJOVI, representadas y asistidas, respectivamente, por los Letrados D. Francisco Román Toribio y D. Luis Arias Pérez.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de julio de 2019 el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Badajoz dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO. D. Jose Francisco prestó servicios laborales para la empresa Asociación para la Integración Social del Menor en Extremadura (AISMEX).

A estos efectos su antigüedad es de 17-03-2010, su categoría profesional de auxiliar técnico educativo y su salario de 1.204,20 euros mensuales brutos (incluido p.p. extras).

SEGUNDO. El 17 de marzo de 2010 Asoc. Integ. Menor en Extremadura y D. Jose Francisco celebraron un contrato de trabajo de duración determinada. Los servicios eran de monitor-cuidador y la jornada a tiempo completo.

TERCERO. Por conversión del anterior, el 20-04-2016 Asoc. Integ. Menor en Extremadura y D. Jose Francisco celebraron un contrato de trabajo indefinido. Los servicios eran de aux. tec. educativo y la jornada a tiempo completo.

CUARTO. En las nóminas expedidas por AISMEX la antigüedad que aparecía reflejada era de 17-03-2010.

QUINTO. Estuvo de alta en Seguridad Social por AISMEX del 17-03-2010 al 20-12-2108.

SEXTO. El 18 de diciembre de 2018 hubo una reunión en la que el Presidente de la Asociación, D. Juan Francisco, expuso la situación actual de la entidad planteando una contención de los salarios con un descuelgue salarial. Abandonada la reunión por el mismo, se quedaron los trabajadores reunidos en Asamblea entre los que se encontraba el coordinador y otros trabajadores familiares del Presidente.

SÉPTIMO. Se extendió un Acta de la reunión que se da por reproducida (fol. 138). Se trataba de una asamblea de trabajadores que trató sobre el descuelgue planteado y que fue aprobado por mayoría.

OCTAVO. En dicho Acta quedó reflejado que D. Jose Francisco junto con otros 5 trabajadores decidieron "libremente no hacer uso de su derecho a voto por entender por les falta información sobre las circunstancias que concurren..." (fol. 139).

NOVENO. El 19 de diciembre de 2018 el Sr. Jose Francisco y otra compañera acudieron a la sede de CCOO a pedir información sobre el procedimiento que se debía seguir. Allí fueron atendidos por el Sr. Alexis que les citó para el día siguiente con el objeto de consultar el Convenio.

DÉCIMO. EL 20 de diciembre de 2018 acudieron a la reunión 5 trabajadores.

UNDÉCIMO. El Sr. Jose Francisco fue despedido mediante carta fechada el 20 de diciembre de 2018:

"Muy Sr. Nuestro:

Sirva la presente para comunicarle que con fecha 20 de diciembre de 2018 dejará usted de prestar sus servicios para esta asociación, siendo despedido a todos los efectos.

La razón que nos lleva a adoptar esta decisión es que sus servicios ya no son necesarios, lo que nos obliga a rescindir su contrato laboral. No obstante, le reconozco la improcedencia de su despido.

Agradeciéndole los servicios prestados hasta el momento, le hago saber que en la fecha indicada tendrá a su disposición su liquidación de haberes, incluida la indemnización por despido por importe de 11.671,10 euros, al tiempo que será remitida por vía telemática a la entidad gestora de las prestaciones por desempleo la certificación acreditativa de los días trabajados".

DUODÉCIMO. El trabajador despedido fue sustituido por otro trabajador al día siguiente de su despido.

DECIMOTERCERO. La Junta de Extremadura llevó a cabo expediente para la contratación del "servicio de 12 plazas en dos hogares de inserción sociolaboral destinadas a menores/jóvenes que se encuentran cumpliendo medidas judiciales, por lotes" (expediente NUM000). En dicho expediente consta:

- 09-10-2018. Informe relativo a insuficiencia de medios propios de la Administración proponente de la tramitación del contrato.

- 14-11-2018. Resolución de inicio del expediente de contratación.

- 28-12-2018. Acuerdo de aprobación de expediente y de gasto de contratación.

- 17-01-2019. Anuncio de licitación en la Plataforma de Contratación del Sector Público.

- 08-02-2019. Acta de apertura y calificación administrativa.

- 13-02-2019. Acta de subsanación de la documentación administrativa y apertura valoración criterios.

- 14-03-2019. Acta para valoración criterios.

- 18-03-2019. Comunicación a CERUJOVI que había sido propuesto como adjudicatario por lo que se requería de documentación.

- 10-05-2019. Acuerdo de adjudicación a CERUJOVI.

- 10-05-2019. Acuerdo de adjudicación a AISMEX.

- 11-06-2019. Contrato administrativo de servicio entre la Junta de Extremadura y CERUJOVI. Lote 1 Badajoz.

- 12-06-2019. Contrato administrativo de servicio entre la Junta de Extremadura y AISMEX. Lote 2 Cáceres.

DECIMOCUARTO. AISMEX se encontraba en marzo de 2019 al corriente de sus obligaciones tributarias. E igualmente no tenía pendiente de ingreso ninguna reclamación por deudas ya vencidas con la Seguridad Social.

DECIMOQUINTO. El 20-03-2019 CERUJOVI solicitó a AISMEX la documentación relativa a los trabajadores.

DECIMOSEXTO. El 03-07-2019 CERUJOVI se subrogó en varios trabajadores.

DECIMOSÉPTIMO. El 01-04-2019 se celebraron elecciones en AISMEX en las que participó el Sr. Jose Francisco.

DECIMOCTAVO. El trabajador recibió en concepto de indemnización la cantidad de 11.671,10 euros.

DECIMONOVENO. Es aplicable el III Convenio colectivo estatal de reforma juvenil y protección de menores (BOE 23-11-2018).

VIGÉSIMO. El trabajador no era en el momento del despido, ni durante el año anterior, representante de los trabajadores.

VIGÉSIMO PRIMERO. El día 28 de diciembre de 2018 el trabajador promovió el correspondiente acto de conciliación ante la UMAC (Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación), que se celebró el día 18 de enero de 2019 con el resultado de sin avenencia.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Estimo sustancialmente la demanda presentada por D. Jose Francisco contra la Asociación para la Integración Social del Menor en Extremadura (AISMEX) y contra el Centro Rural Joven Vida (CERUJOVI).

Por ello declaro nulo el despido practicado y condeno a AISMEX a la inmediata readmisión del trabajador en las mismas condiciones laborales que regían con anterioridad al despido con abono de los salarios dejados de percibir.

Absuelvo a CERUJOVI de todos los pedimentos contra la misma dirigidos.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Jose Francisco ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, la cual dictó sentencia en fecha 29 de noviembre de 2019, en la que consta el siguiente fallo:

"Que debemos desestimar y desestimamos, el recurso de suplicación interpuesto por el Sr. Letrado D. José Manuel Corbacho Palacios, en nombre y representación de D. Jose Francisco, contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz, en sus autos nº 48/2019, seguidos a instancia de la parte recurrente frente a CERUJOVI y Asociación para la Integración Social de Menores en Extremadura, por despido, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.".

TERCERO

Por la representación de D. Jose Francisco se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) -y tras ser requerido para que seleccionara una sentencia de contraste entre las varias citadas en su escrito de interposición del recurso- el recurrente propone, como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2016, (rcud. 825/2015).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 25 de marzo de 2021 se admitió a trámite el presente recurso y se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Presentado escrito de impugnación por la recurrida CERUJOVI y no habiendo presentado impugnación AISMEX, no obstante haber sido correctamente emplazada, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal quien emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

QUINTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de abril de 2022, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El Letrado de la parte actora plantea como núcleo casacional la responsabilidad solidaria de la empresa adjudicataria del servicio en el que había cesado meses antes, siendo declarada la nulidad de su despido por vulneración de la garantía de indemnidad.

La sentencia recurrida dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura el 29 de noviembre de 2019 (R. 538/2019) confirma la de instancia que estima la demanda interpuesta por el trabajador, declarando nulo el despido decidido por la empresa y condenando a la empresa AISMEX a la inmediata readmisión del trabajador en las mismas condiciones laborales que regían con anterioridad al despido con abono de los salarios dejados de percibir.

Los elementos fácticos revelan que el trabajador prestó servicios para la empresa Asociación para la Integración Social del Menor en Extremadura (AISMEX) y que fue despedido el 20.12.2018, reconociendo la empresa simultáneamente la improcedencia del despido. Recibió en concepto de indemnización la cantidad de 11.671,10 euros y fue sustituido por otro trabajador al día siguiente de su despido. La Junta de Extremadura llevó a cabo expediente para la contratación del "servicio de 12 plazas en dos hogares de inserción sociolaboral destinadas a menores/jóvenes que se encuentran cumpliendo medidas judiciales, por lotes", anunciándose el 17.01.2019 la licitación en la Plataforma de Contratación del Sector Público y siendo adjudicado el correspondiente servicio el 10.05.2019 a CERUJOVI, que solicitó a AISMEX la documentación relativa a los trabajadores, subrogando a varios de ellos. La Sala entiende que no es de aplicación el art. 44 ET, y no existiría, por tanto, responsabilidad solidaria de la empresa entrante, no estando en vigor la relación laboral al tiempo de la operada sucesión.

  1. El Ministerio Fiscal informa la desestimación del recurso por falta del presupuesto de identidad del art. 219 LRJS.

El letrado designado para la representación técnica de CERUJOVI incide en una línea similar, destacando los elementos diferenciales entre las sentencias objeto de contraste. Sobre el fondo deducido afirma la inexistencia de infracción alguna y postula correlativamente la confirmación de la resolución impugnada.

SEGUNDO

1. El análisis ha de versar con carácter previo sobre el cumplimiento del presupuesto de contradicción establecido en el art. 219 LRJS. Esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada. Entre otras muchas, recuerdan esta doctrina las SSTS de fechas 12.01.2022, rcud 5079/2018, 13.02.2022, rcud 39/2019, 19.01.2022, rcud 2620/2019 o 20.01.2022, rcud 4392/2018.

La sentencia referencial finalmente seleccionada es la dictada por esta Sala IV del Tribunal Supremo el 30 de noviembre de 2016 (rcud 825/2015). La cuestión litigiosa residió en determinar si del art. 44 del ET se desprende que la empresa cesionaria que sucede a la cedente en una determinada actividad está obligada a responder solidariamente de las obligaciones derivadas de un despido disciplinario anterior al momento de la sucesión empresarial, de un trabajador adscrito a la contrata sobre la que opera la transmisión, a lo que se da una respuesta positiva. En efecto, y pese a que el nuevo empresario no está obligado a subrogarse en aquellos contratos de trabajo que hubieran sido válidamente extinguidos con anterioridad al momento en que deba operar tal subrogación, las responsabilidades legales del ET art. 44 van más allá, al abarcar "todas las obligaciones laborales nacidas con anterioridad", entre las que se encuentran las que puedan derivarse de un despido disciplinario anterior -salario e indemnizaciones-. En consecuencia, declara la responsabilidad solidaria de cedente y cesionario.

  1. De la necesaria puesta en comparación de las resoluciones objeto de contraste no puede inferirse la existencia de contradicción, pues se observan diferencias en las circunstancias concurrentes que enervan una situación de identidad esencial.

    En la sentencia referencial es de aplicación, a un supuesto de sucesión empresarial -contrata de atención a bordo y restauración en trenes-, el art. 44 ET que se proyecta sobre un despido improcedente, lo cual no ocurre en la ahora recurrida, que expresamente menciona la doctrina de contraste para argumentar seguidamente las divergencias en el caso que examina -sobre un despido calificado nulo por quiebra de la garantía de indemnidad-, y fundamentalmente el que en el actual - "servicio de 12 plazas en dos hogares de inserción sociolaboral destinadas a menores/jóvenes que se encuentran cumpliendo medidas judiciales"-, se trata de una subrogación convencional regulada en el art. 34 -que refiere una antigüedad en el servicio de un mínimo de cuatro meses anteriores a la fecha de la adjudicación- del III Convenio Colectivo Estatal de Reforma Juvenil y Protección de Menores (BOE 23-11-2018), sin que conste (así se declara) otro dato sobre la asunción de trabajadores que el que figura en el HP16º diciendo que el 3.07.2019 CERUJOVI se subrogó en varios trabajadores, que la documentación pertinente se instó en marzo de 2019 y que se había extinguido la relación del actor con la cedente 7 meses antes, habiendo sido sustituido al día siguiente de su despido. Estas circunstancias y aquella indeterminación no suceden en la de contraste, pues entonces resultó acreditado un dato fáctico divergente: que la nueva adjudicataria había incorporado a su plantilla a todos los trabajadores de la empresa anterior que venían realizando su actividad laboral en la contrata.

  2. No cumplimentado el presupuesto del art. 219, tal y como informa el Ministerio Público, procederá la desestimación del recurso y la declaración de firmeza de la sentencia impugnada.

    No procede condena en costas ( art. 235 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Jose Francisco.

Confirmar la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 29 de noviembre de 2019, rollo 538/2019, declarando su firmeza.

No procede condena en costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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