STS 313/2022, 6 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Abril 2022
Número de resolución313/2022

CASACION núm.: 151/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 313/2022

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

D. Ricardo Bodas Martín

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 6 de abril de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la Confederación General del Trabajo, representada y asistida por la letrada Dª. Aránzazu Escribano Clemente contra la sentencia dictada el 24 de junio de 2020, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento 65/2020, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de la Confederación General del Trabajo contra Unisono Soluciones de Negocio S.A.; Federación de Servicios de CC.OO.; Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la UGT; Unión Sindical Obrera; Corriente Sindical de Izquierdas; CSI-F; Trabajadores Unidos Sindicalmente Independiente, Federación de Banca, Ahorro, Seguros y Oficinas de CIG, sobre conflicto colectivo.

Han comparecido y se han adherido al recurso de casación la Central Sindical Independiente y de Funcionarios CSIF representada por el letrado D. Pedro Poves Oñate, y la Federación de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores representada por el letrado D. Juan Lozano Gallen.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida la mercantil Unísono Soluciones de Negocio, S.A. representada y asistida por la letrada Dª. Elisa Caldeiro Ruiz.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Federación General del Trabajo C.G.T. se presentó demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que:

"- SE DEJE SIN EFECTO EL MENCIONADO PROCEDIMIENTO.

- SUBSIDIARIAMENTE, se pongan los medios materiales para llevarlo a efecto y que se reconozca el tiempo empleado en la utilización de este sistema como tiempo efectivo de trabajo."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 24 de junio de 2020 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "PREVIA DESESTIMACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA invocada por UNISONO, desestimamos la demanda deducida por CGT, a la que se han adherido el resto de sindicatos comparecientes, contra UNISONO, a la que absolvemos de las pretensiones en ella contenidas."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO. - La mercantil UNISONO SOLUCIONES DE NEGOCIO S.A se encuentra dentro del ámbito de aplicación del II Convenio Colectivo del Sector de Contact Center (antes Telemarketing) firmado por la Asociación de Contact Center y las representaciones sindicales de CCOO y UGT, (BOE de 12 de julio de 2017, código de convenio 99012145012002).

UNISONO SOLUCIONES DE NEGOCIO S.A tiene centros de trabajo en más de una Comunidad Autónoma. Los centros de trabajo afectados por el presente conflicto son todos los centros de toda España.

La Confederación General del Trabajo (CGT) es sindicato representativo en el sector de Contact Center, toda vez que tiene más del 10% de representatividad en el sector y en el ámbito de la demandada tiene el 49,41% de representación en los órganos de representación unitaria ya que tiene 42 de 85 representantes.- conforme-

SEGUNDO

El día 4 de Abril de 2017 se presentó ante esta Sala demanda por SINDICATO TUSI contra FEDERACION DE BANCA, AHORRO, SEGUROS Y OFICINAS DE CIG, UNION SINDICAL OBRERA (USO), CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDAS, CSI-F, SOMOS SINDICALISTAS, UNISONO SOLUCIONES DE NEGOCIO CRM S.A., FEDERACION DE SERVICIOS DE UGT(FES-UGT), CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO C.G.T., COMITE DE EMPRESA UNISONO SOLUCIONES DE NEGOCIO, S.A y la FEDERACION DE SERVICIOS DE CC.OO en la que pretendía se declarase el derecho de los trabajadores a realizar las Pausas PVD en los términos legalmente establecidos, condenándose a la empresa a estar y pasar por esta declaración, tramitada que fue la misma bajo el número 117/2.017, el día 8 de junio de 2017 se dictó sentencia 84/2017 en la que desestimó la demanda interpuesta, en los hechos probados de dicha sentencia consta lo siguiente:

PRIMERO.- UNISONO tiene centros de trabajo en Madrid, Vigo, Gijón, Barcelona y Valencia. - Regula sus relaciones laborales por el convenio sectorial de Contact Center, publicado en el BOE de 27-07-2012, suscrito por ACE en representación empresarial y CCOO y UGT en representación de los trabajadores.

SEGUNDO.- UGT es un sindicato más representativo de ámbito estatal, que acredita 12 de los 85 representantes de los trabajadores en UNISONO, en los centros de Gijón, Madrid, Valencia y Vigo. - CCOO es también un sindicato más representativo de ámbito estatal, que acredita 7 representantes unitarios en los centros de Madrid, Valencia y Vigo. - CGT es un sindicato de ámbito estatal, que acredita 43 representantes de los trabajadores distribuidos en todos los centros de trabajo de la empresa. - CSI-F y USO son sindicatos de ámbito estatal, que acreditan 2 representantes cada uno en el centro de Gijón y CIGA, que ostenta la condición de sindicato más representativo a nivel autonómico, acredita 9 representantes en el centro de Vigo.

TU-SI es un sindicato de ámbito estatal, que tiene 360 afiliados en la empresa demandada y acredita 5 representantes de los 29 existentes en el centro de trabajo de Madrid.

TERCERO.- El 19-02-2015 la empresa demandada y los sindicatos presentes en la misma alcanzaron acuerdo de mediación ante el SIMA, en los términos siguientes:

"Se establecerá un sistema por el cual se facilitará, a través del portal del empleado, el acceso a la nómina mensual (que permanecerá fija) y complementaria, así como a la consulta de las nóminas de los últimos doce meses. Esta medida entrará en funcionamiento no más tarde del 31 de mayo de 2015 salvo problemas técnicos que, en todo caso, habrán de ser puestos en conocimiento de la representación de los trabajadores.

Previamente y a ser posible antes del 31 de marzo de 2015, se posibilitará que el trabajador pueda reenviarse su nómina a través del correo electrónico informado en el portal del empleado.

En cualquier caso, una vez puesto en funcionamiento el sistema pactado la empresa enviará la nómina mensual, por correo electrónico a todos los trabajadores que tengan facilitada dicha dirección de correo electrónico a través del portal del empleado.

En los supuestos en los que se pueda producir bloqueo del sistema, el trabajador lo pondrá en conocimiento de su mando directo para que realice las gestiones precisas para que se proceda al desbloqueo del sistema. A tal efecto, la empresa informará a dichos mandos para que actúen en consecuencia.

Por parte de la empresa se facilitará información detallada sobre el sistema de funcionamiento del acceso a los datos de las nóminas.

En los supuestos en los que se produzca cese del trabajador en la empresa se le facilitará el acceso a sus nóminas a través del portal durante un plazo máximo de 30 días naturales.

En todo caso, seguirá existiendo la posibilidad de acceder a esta información y su impresión a través del kiosko".

En el caso de que al trabajador le sea imposible acceder o imprimir el recibo de nómina, por los medios descritos, la empresa garantizará el suministro de esta información en soporte papel previa solicitud del trabajador.

En línea con todo lo anterior ambas partes estudiarán los sistemas de información adicional sobre la evolución mensual de la nómina, a través del portal del empleado."

El 4-03-2016 se alcanzó un nuevo acuerdo de mediación ante el SIMA en los términos siguientes:

"1. Las reclamaciones de contenido económico de las nóminas deberán de formalizarse a través del modelo existente al efecto en papel o a través de YUNITY, debiendo constar en cualquier caso fecha de la misma y acreditación de recepción por la Representación Empresarial.

  1. La Empresa procederá en todo caso en el plazo máximo de 8 días hábiles, a formalizar respuesta expresa de todas las reclamaciones, por la misma vía por la que se formalizaron, salvo las efectuadas en papel cuando el trabajador indique con carácter voluntario un correo electrónico a efectos de notificación. En el caso de que no se indicase email, el trabajador acudirá al Servicio de Turnos correspondiente una

    vez transcurrido el plazo máximo fijado para su resolución 18 días hábiles].

    Quedan excluidas de este procedimiento las reclamaciones relativas a incentivos.

  2. Si la fecha de la resolución de la incidencia es anterior al día 15 del mes en curso, el abono de la diferencia económica, en su caso, se producirá en la nómina del mismo mes. Si se produce dicha resolución con fecha de día 15 o posterior, el abono se efectuará en la nómina del mes inmediatamente siguiente.

    Lo señalado se entiende sin perjuicio de la posibilidad de atender a reclamaciones individuales o efectuadas a través de la RLT, de carácter extraordinario/excepcional de necesidad.

    Este Acuerdo entrará en vigor el día 1 de abril de 2016."

    CUARTO. -Existen dos canales de comunicación entre la empresa y el empleado, a través del Portal del Empleado y Yunity/Workspace, que les permite realizar on line actividades relacionadas con los contratos de trabajo, nóminas, si bien se les envía en papel todos los meses, anticipos, excedencias, certificaciones de empresa, festivos, cambios de turno, lactancia, días libres, cambios y regularizaciones, cambios de turno puntual, preferencia horaria, vacaciones, visualizaciones, entregas de justificantes, consultas y modificaciones de datos personales.

    Los trabajadores pueden acceder a esos canales desde sus ordenadores personales, o desde un kiosko, existente en todos los centros de trabajo, que está preparado para hacerlo.

    La empresa atiende también dichas peticiones en modo presencial desde el departamento correspondiente, cuyos horarios obran en autos y se tienen por reproducidos.

    De las 30.736 peticiones de vacaciones, se han solicitado presencialmente el 60% y el resto on line.

    QUINTO.- UNISONO organiza las pausas PVD de sus trabajadores, quienes disponen de una pausa de cinco minutos por cada hora de trabajo. - Los trabajadores organizan libremente ese tiempo.

    SEXTO. - La empresa demandada no permite que sus trabajadores realicen las gestiones, descritas en el hecho probado cuarto, durante el tiempo de trabajo.

    SÉPTIMO.- Algunos trabajadores, sin que se haya precisado cuantos, realiza las funciones reiteradas durante su tiempo de descanso diario, o durante las pausas PVD. - Dichas gestiones se realizan presencialmente y también, sin que se haya acreditado porcentaje concreto, desde los kioskos mencionados más arriba.

    OCTAVO.- Obran en autos y se tienen por reproducidas sanciones, impuestas a los trabajadores, por exceder el tiempo de descanso diario y/o las pausas PVD.

    NOVENO.- El 24-02-2017 se intentó sin acuerdo la mediación ante el SIMA."

    En la fundamentación jurídica de la sentencia, entre otras cosas se razonó lo siguiente:

    "Debemos resolver, a continuación, si la empresa ha lesionado el derecho de los trabajadores en las pausas PVD, a lo que vamos a adelantar una respuesta negativa. - Nuestra respuesta debe ser necesariamente negativa, por cuanto la empresa ha cumplido escrupulosamente los mandatos legales y convencionales, al haberse acreditado que organiza debidamente las pausas, cuya ordenación se decide libremente por los trabajadores.

    Ya hemos adelantado, que los trabajadores no tienen derecho legal o convencional a realizar gestiones con la empresa durante su jornada de trabajo, salvo que sea la empresa, quien les convoque al efecto, de manera que, si son los trabajadores quienes utilizan las pausas PVD para realizar las gestiones, sin que la empresa les imponga dicha medida, como no podría ser de otro modo, puesto que se han implementado medios telemáticos, que permiten realizar todas esas funciones on line desde sus propios ordenadores personales o desde el kiosko fuera de su jornada efectiva de trabajo o, en su caso, durante los descansos diarios, regulados en el art. 24 del convenio.

    Cuestión distinta es, como resaltó la letrada de CIGA, que se realicen on line en las pausas PVD las gestiones reiteradas desde el kiosko, puesto que dicha actividad es totalmente incompatible con la finalidad de las pausas PVD, de manera que los trabajadores deberán abstenerse de su realización y corresponderá a la empresa impedir dichas actividades, con base al deber de seguridad ya mencionado. - Ahora bien, no habiéndose probado que sea la empresa, quien ordena o consiente que los trabajadores hagan gestiones on line durante las pausas PVD, ni se ha probado que lo hagan con su conocimiento y aceptación, nos vemos obligados a la total desestimación de la demanda."

TERCERO

El día 13 de enero de 2.020 la empresa remitió correo electrónico a la RLT en los siguientes términos:

Como les comentamos en su momento la Empresa estaba trabajando en el desarrollo e implantación de un BPM para turnos. La finalidad del mismo era ayudar a los empleados/as en las diferentes interacciones en las gestiones administrativas que se realizan directamente con turnos. Las posibilidades que permite dicha aplicación es la realización de cualquier gestión que se tenga que hacer con el Departamento de turnos salvo en los siguientes supuestos:

  1. Entrega de Bajas Médicas, cuyo formato seguirá siendo el presencial.

  2. Vacaciones, utilizando el aplicativo creado en exclusivo para este punto (en los centros que sea de aplicación).

    El lanzamiento de la aplicación "Creatio" ser realizará definitivamente en los siguientes tiempos:

    - Zamenhoff: Día 28/01/2020

    - Resto de los centros de toda España: 3/02/2020

    Por otro lado, les comunicamos que afectará a todas las campañas existentes actualmente y de futuro y su aplicación tendrá carácter obligatorio para todos los empleados de la Compañía. Independientemente de la puesta en funcionamiento efectiva, existirá un periodo de carencia en el aprendizaje para que todas las personas puedan conocer a la perfección el uso del aplicativo.

    A partir de dicha implantación, la aplicación Evolutión, dejará de funcionar, cubriendo el lugar que esta ocupaba, la nueva aplicación "Creatio".

    Por último, informarles que anexamos al presente correo el Manual creado y que comunicaremos a todo el personal por Yunity para que sirva de aprendizaje de la aplicación"- descriptor 18- .

    A dicho correo se anexaba la denominada Guía del Usuario Portal de Turnos Creatio obrante en el descriptor 19 que damos por reproducido.

    En dicha Guía se expresaba en su introducción lo siguiente:

    "Creatio es la herramienta para enviar sus solicitudes de los siguientes tipos: SOLICITUDES

  3. Cambio de turno

  4. Cambios de banda horaria

  5. Cambios de campaña

  6. Compensaciones de curso

  7. Descanso adicional por embarazo

  8. Exceso jornada año previo

  9. Fueras de banda

  10. Justificantes médicos/bajas (De momento no será de aplicación para las bajas, funcionando el sistema presencial).

  11. Permiso por lactancia

  12. Permiso no retribuido

  13. Petición de festivos

  14. Petición de libranzas

  15. Petición de permisos

  16. Preferencia horaria

  17. Reclamaciones de nómina

  18. Recuperaciones turno

  19. Reducciones / Ampliaciones de jornada

  20. Voluntariedad para Festivos

    La aplicación permite realizar cualquier gestión que se tenga que hacer con el Departamento de Turnos salvo en los siguientes supuestos:

    * Entrega de Bajas Médicas, cuyo formato seguirá siendo el presencial.

    * Vacaciones, utilizando el aplicativo creado en exclusivo para este punto.

    * La solicitud de la compensación del año bisiesto que obligatoriamente se tiene que tramitar en papel.

    El procedimiento básicamente consiste en acceder a la plataforma, descargar la plantilla pertinente, rellenarla, crear una solicitud y adjuntar la plantilla completada a la misma. Todos los usuarios tienen ya creada su cuenta y la primera vez que se intenten conectar se les forzará a cambiar la contraseña.".

    El día 23-1-2.020 la Sección de CGT del Comité de empresa de Madrid emitió informe solicitando se dejase sin efecto el procedimiento, en los mismos términos el día 28-1-2.020 el Comité de empresa de Madrid emitió el informe- descriptores 22 y 23-.

CUARTO

El día 24-1-2020 por la Dirección de Relaciones laborales de Unisono se convocó a las Secciones Sindicales a una reunión para dar respuesta a todas las preguntas que hayan surgido en relación al lanzamiento del nuevo apllcativo "Creatio"- descriptor 56-. A dicha reunión acudieron representantes de todas las organizaciones sindicales implantadas en la empresa, excepto CGT y CIG, y de la misma se extendió el acta obrante en el descriptor 57, la cual damos por reproducida-, formulando las distintas organizaciones que acudieron diferentes propuestas Igualmente la empresa ha mantenido reuniones con las representaciones unitarias de la empresa.- descriptor 58-.

QUINTO

Damos por reproducidos los descriptores 61 y 62 consistentes en desglose de las peticiones realizadas por los trabajadores y análisis estadístico de las peticiones realizadas por creatio.

SEXTO

El día 10-2-2.020 se celebró intento de conciliación en el SIMA extendiéndose acta de desacuerdo."

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de la Confederación General del Trabajo, al que se adhirieron los sindicatos CSIF y FeSMC-UGT.

El recurso fue impugnado por la mercantil UNÍSONO SOLUCIONES DE NEGOCIO, S.A.

SEXTO

Recibidas las actuaciones de la Audiencia Nacional y admitido el recurso de casación, se dio traslado al Ministerio Fiscal, quien emitió informe en el sentido de considerar que se declare el recurso improcedente.

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de abril de 2022, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Por la representación de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT), se formula demanda de conflicto colectivo frente a la empresa UNISONO SOLUCIONES DE NEGOCIO, S.A., y como partes interesadas, los Sindicatos: UNION SINDICAL OBRERA, FEDERACION DE BANCA, AHORRO, SEGUROS Y OFICINAS DE CIG, CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDAS, FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UGT, FEDERACION DE SERVICIOS COMISIONES OBRERAS CCOO, CSI-F, TRABAJADORES UNIDOS SINDICALMENTE INDEPENDIENTES, que se adhirieron todos ellos a la demanda de CGT. Es objeto del conflicto el lanzamiento por parte de la empresa de la aplicación "Creatio" que tiene como fin servir de herramienta para enviar algunas solicitudes (concretadas en el hecho tercero de la demanda), por entender que puede vulnerar la normativa de protección de datos, que se requiere de equipo informático, y que en definitiva los trabajadores "se ven compelidos por la empresa a realizar los trámites necesarios para la justificación de ausencias durante las Pausa Virtual". Se interesa en la demanda que se dicte sentencia en la que:

- SE DEJE SIN EFECTO EL MENCIONADO PROCEDIMIENTO.

- SUBSIDIARIAMENTE, se pongan los medios materiales para llevarlo a efecto y que se reconozca el tiempo empleado en la utilización de este sistema como tiempo efectivo de trabajo.

  1. - Seguido el procedimiento por sus trámites, la Sala Social de la Audiencia Nacional, el 24 de junio de 2020, dictó sentencia en el procedimiento núm. 65/2020, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: « PREVIA DESESTIMACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA invocada por UNISONO, desestimamos la demanda deducida por CGT, a la que se han adherido el resto de sindicatos comparecientes, contra UNISONO, a la que absolvemos de las pretensiones en ella contenidas.».

La sentencia argumenta - en síntesis-, que se cumplió con la información a la RLT., así como que no se vulnera la protección de datos y se concluye que, en el presente caso, no puede considerarse que un trabajador en el momento de justificar una ausencia, o de formular una solicitud al empleador se encuentre efectivamente prestando servicios.

SEGUNDO

1.- Contra la referido sentencia, interpone recurso de casación la Confederación General del Trabajo (CGT), en los términos que oportunamente se dirá.

  1. -Por la empresa UNISONO se impugna el recurso interesando su desestimación.

Por CSIF. y UGT se adhieren al recurso formulado.

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe, en el que interesa la desestimación del recurso.

TERCERO

Por la recurrente Confederación General del Trabajo (CGT), se articulan dos motivos de recurso.

Primer

motivo de recurso.-

  1. - Se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 207 d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para denunciar error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

    En primer lugar, sin señalar a que concreto hecho probado se refiere, indica que la sentencia incurre en un error a la hora de apreciar la prueba cuando señala que "el actual sistema simplifica los trámites del anterior", con referencia a las manifestaciones de un testigo de la parte (Sr. Romualdo).

    En segundo lugar, estima que también se incurre en error en la valoración de la prueba al dar por probado en el hecho probado cuarto, que el día 24/01/2020 por la Dirección de Relaciones Laborales de Unisono se convocó a las Secciones Sindicales a una reunión para dar respuesta a todas las preguntas que hayan surgido en relación al lanzamiento del nuevo aplicativo "Creatio", con base en las manifestaciones del testigo Sr. Romualdo.

    Y en tercer lugar y último, con base asimismo en las manifestaciones del testigo, señala que no se entiende la afirmación que hace la sentencia en el FJ sexto 2º, por entender que de la testifical quedó acreditado que "el trabajador o trabajadora no estará prestando servicios, ni, por tanto, a disposición del empleador, sino que lo hará en su periodo de descanso, bien sea descanso semanal, bien de PVD".

  2. - Es reiterada la doctrina de esta Sala IV/TS, recordada entre otras que la siguen, en las SSTS de 6 de noviembre de 2020 (rco. 7/2019) y 25 de enero de 2021 (rco.125/2020), los requisitos para que prospere la revisión fáctica los establece esta Sala IV/TS señalando:

    En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014), 18 noviembre 2015 (rec. 19/2015 )y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

    El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones . La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (rec. 88/2012) o 25 marzo 2014 (rec. 161/2013) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

    · Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse), sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de Derecho o su exégesis.

    · Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué se discrepa.

    · Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

    · Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. Excepcionalmente la prueba testifical puede ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

    · Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

    · Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

    · Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

    · Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

    La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. Desde luego, la modificación no puede ampararse en la prueba testifical, ni en la pericial, por expreso mandato de la LRJS. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

    La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

    En el presente caso, aplicada la doctrina señalada, ha de rechazarse la revisión del relato fáctico de instancia, en cuanto que no se cumplen las exigencias previstas para la viabilidad de la revisión, puesto que ni se concreta con claridad el hecho o hechos probados que pretende la parte que se modifique; ni formula redacción alternativa para ninguno de ellos; ni se hace referencia a documento alguno en el que se apoye una hipotética revisión, limitándose a la referencia a las manifestaciones de un testigo, que deviene inaceptable para el apoyo de la revisión fáctica conforme a lo dispuesto en el art. 207 d) de la LRJS referido exclusivamente a la documental.

    Se desestima por ello la revisión del relato de hechos probados que se mantiene inalterado.

CUARTO

Segundo motivo de recurso.-

  1. - Se formula con igual amparo en el art. 207 d) de la LRJS, que ha de entenderse referido al apartado e) del mismo precepto, apreciando que puede haberse producido un simple error de transcripción.

    Denuncia la recurrente la infracción del art. 34 del Estatuto de los Trabajadores, regulador de la jornada que establece que el tiempo de trabajo se computará de modo que tanto el comienzo como el final de la jornada diaria el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo; asimismo denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 24 del Convenio Colectivo aplicable, en tanto que la empresa pretende que los trabajadores utilicen el periodo de descanso en la jornada al que tienen derecho como tiempo de trabajo retribuido.

    Asimismo estima la recurrente que como consecuencia de la práctica empresarial impugnada los trabajadores incumplen la pausa de 5 minutos por cada hora de prestación de servicios en Pantalla de Visualización de Datos, con lo que se incumple lo dispuesto en el art. 7 de la Directiva 90/270/CEE.

  2. - Del inalterado relato fáctico de instancia, cabe destacar lo siguiente:

    a.- La mercantil UNISONO SOLUCIONES DE NEGOCIO S.A se encuentra dentro del ámbito de aplicación del II Convenio Colectivo del Sector de Contact Center (antes Telemarketing).

    b.- El día 4 de Abril de 2017 se presentó ante la AN demanda por SINDICATO TUSI contra FEDERACION DE BANCA, AHORRO, SEGUROS Y OFICINAS DE CIG, UNION SINDICAL OBRERA (USO), CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDAS, CSI-F, SOMOS SINDICALISTAS, UNISONO SOLUCIONES DE NEGOCIO CRM S.A., FEDERACION DE SERVICIOS DE UGT(FES-UGT), CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO C.G.T., COMITE DE EMPRESA UNISONO SOLUCIONES DE NEGOCIO, S.A y la FEDERACION DE SERVICIOS DE CC.OO en la que pretendía se declarase el derecho de los trabajadores a realizar las Pausas PVD en los términos legalmente establecidos, condenándose a la empresa a estar y pasar por esta declaración. Tramitada la demanda bajo el número 117/2.017, la Sala Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 8 de junio de 2017 (84/2017) en la que desestimó la demanda interpuesta; reproduciéndose íntegramente el relato de hechos probados de la misma en el hecho probado segundo de la sentencia ahora recurrida, que se da aquí a su vez por reproducido.

    c.- El día 13 de enero de 2.020 la empresa remitió correo electrónico a la RLT en los siguientes términos:

    Como les comentamos en su momento la Empresa estaba trabajando en el desarrollo e implantación de un BPM para turnos.

    La finalidad del mismo era ayudar a los empleados/as en las diferentes interacciones en las gestiones administrativas que se realizan directamente con turnos.

    Las posibilidades que permite dicha aplicación es la realización de cualquier gestión que se tenga que hacer con el

    Departamento de turnos salvo en los siguientes supuestos:

    1. Entrega de Bajas Médicas, cuyo formato seguirá siendo el presencial.

    2. Vacaciones, utilizando el aplicativo creado en exclusivo para este punto (en los centros que sea de aplicación).

    El lanzamiento de la aplicación "Creatio" se realizará definitivamente en los siguientes tiempos:

    - Zamenhoff: Día 28/01/2020

    - Resto de los centros de toda España: 3/02/2020

    Por otro lado, les comunicamos que afectará a todas las campañas existentes actualmente y de futuro y su aplicación tendrá carácter obligatorio para todos los empleados de la Compañía. Independientemente de la puesta en funcionamiento efectiva, existirá un periodo de carencia en el aprendizaje para que todas las personas puedan conocer a la perfección el uso del aplicativo.

    A partir de dicha implantación, la aplicación Evolutión, dejará de funcionar, cubriendo el lugar que esta ocupaba, la nueva aplicación "Creatio".

    Por último, informarles que anexamos al presente correo el Manual creado y que comunicaremos a todo el personal por Yunity para que sirva de aprendizaje de la aplicación.

    A dicho correo se anexaba la denominada Guía del Usuario Portal de Turnos Creatio, en la que se expresaba en su introducción lo siguiente:

    "Creatio es la herramienta para enviar sus solicitudes de los siguientes tipos: SOLICITUDES

  3. Cambio de turno

  4. Cambios de banda horaria

  5. Cambios de campaña

  6. Compensaciones de curso

  7. Descanso adicional por embarazo

  8. Exceso jornada año previo

  9. Fueras de banda

  10. Justificantes médicos/bajas (De momento no será de aplicación para las bajas, funcionando el sistema presencial).

  11. Permiso por lactancia

  12. Permiso no retribuido

  13. Petición de festivos

  14. Petición de libranzas

  15. Petición de permisos

  16. Preferencia horaria

  17. Reclamaciones de nómina

  18. Recuperaciones turno

  19. Reducciones / Ampliaciones de jornada

  20. Voluntariedad para Festivos

    La aplicación permite realizar cualquier gestión que se tenga que hacer con el Departamento de Turnos salvo en los siguientes supuestos:

    - Entrega de Bajas Médicas, cuyo formato seguirá siendo el presencial.

    - Vacaciones, utilizando el aplicativo creado en exclusivo para este punto.

    - La solicitud de la compensación del año bisiesto que obligatoriamente se tiene que tramitar en papel.

    El procedimiento básicamente consiste en acceder a la plataforma, descargar la plantilla pertinente, rellenarla, crear una solicitud y adjuntar la plantilla completada a la misma. Todos los usuarios tienen ya creada su cuenta y la primera vez que se intenten conectar se les forzará a cambiar la contraseña.".

    c.- El día 24-1-2020 por la Dirección de Relaciones laborales de Unisono se convocó a las Secciones Sindicales a una reunión para dar respuesta a todas las preguntas que hayan surgido en relación al lanzamiento del nuevo aplicativo "Creatio". A dicha reunión acudieron representantes de todas las organizaciones sindicales implantadas en la empresa, formulando las distintas organizaciones que acudieron diferentes propuestas Igualmente la empresa ha mantenido reuniones con las representaciones unitarias de la empresa.

  21. - Conforme a lo dispuesto en el art. 24 del II Convenio Colectivo de Contact Center de aplicación:

    Cuando la jornada diaria tenga una duración continuada, o cualquiera de los tramos si es jornada partida, de entre cuatro o más horas e inferior a seis horas, existirá un descanso de diez minutos, considerados como tiempo de trabajo efectivo; de la misma forma, si la jornada diaria de duración continuada, o cualquiera de los tramos si es jornada partida, fuera entre seis y ocho horas, dicho descanso será de veinte minutos considerados como tiempo de trabajo efectivo. Si, finalmente, la jornada diaria tuviera una duración continuada, o cualquiera de los tramos si es jornada partida, superior a ocho horas, el descanso será de treinta minutos considerados así mismo como tiempo de trabajo efectivo.

    Corresponderá a la empresa la distribución, y forma de llevar a cabo los descansos establecidas anteriormente, organizándolos de modo lógico y racional en función de las necesidades del servicio, sin que los descansos puedan establecerse antes de haber transcurrido dos horas desde el inicio de la jornada, ni después de que falten noventa o menos minutos para la conclusión de la misma.

    .

  22. - Respecto a las cuestiones que son objeto de recurso, señala la sentencia recurrida, primero en la denuncia relativa a si el sistema puede comprometer la normativa de protección de datos que se formula, al igual que en casación, sin cita de precepto alguno y sin fundamentación, que "cuando el supuesto acto de tratamiento de datos se produce en el marco de una relación contractual cual es el contrato de trabajo de conformidad con el art. 6.1 b) del Reglamento su licitud está supeditada a que el mismo sea necesario para la ejecución del mismo (en este sentido ya se ha pronunciado la Sala IV del TS en Ss. de 10-4-2.019 (rec. 227/2017 ) y de 21-9-2.015 (rec. 259/2014)".

    Y, según se constata acreditado (h.p,. tercero), basta con comprobar las solicitudes que refiere ( 1. Cambio de turno- 2. Cambios de banda horaria- 3. Cambios de campaña-4. Compensaciones de curso- 5. Descanso adicional por embarazo-6. Exceso jornada año previo-7. Fueras de banda- 8. Justificantes médicos/bajas (De momento no será de aplicación para las bajas, funcionando el sistema presencial).- 9. Permiso por lactancia- 10. Permiso no retribuido- 11. Petición de festivos- 12. Petición de libranzas-13. Petición de permisos- 14. Preferencia horaria-15. Reclamaciones de nómina-16. Recuperaciones turno-17. Reducciones / Ampliaciones de jornada-18. Voluntariedad para Festivos), para ver que todas ellas se refieren a datos necesarios para el normal desenvolvimiento de una relación contractual en el marco del contact center, y por otro lado, las bajas se siguen realizando de forma presencial.

    Respecto a si el tiempo dedicado a cumplimentar las solicitudes mediante la aplicación informática "Creatio", se vulnera el derecho al descanso de los trabajadores por no poder ejecutarse durante el horario de trabajo; la sentencia recurrida da respuesta negativa argumentando:

    1. - Primero porque sobre dicha cuestión, si bien referida a la anterior aplicación informática y en un conflicto entre las mismas partes ya se pronunció la misma Sala en sentencia de 8-6-2.017, que ha ganado firmeza, y de cuyo contenido se da cuenta en el hecho probado segundo de la presente;

    2. - Se basa en la doctrina de esta Sala IV/ TS, relativa a la conceptuación de tiempo trabajo, que en sentencia de 19-3-2.019- (núm. 30/2018) señalábamos:

    "Como recordábamos en la STS/4ª de 20 junio 2017 (rec. 170/2016 ), "en su concepción jurídico-laboral estricta el concepto de "jornada de trabajo", que es el término utilizado por el art. 34.1 ET, equivale al tiempo de servicios efectivamente prestados por el trabajador como pago de su deuda de actividad; en plano jurisprudencial "la jornada efectiva de trabajo es el tiempo que, en cómputo diario, semanal o anual, dedica el trabajador a su cometido laboral propio" y, en términos del art. 34.5 ET, es el tiempo en que el trabajador "se encuentra en su puesto de trabajo"".

    La postura jurisprudencial española es acorde con lo que dispone la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo (el art. 2.1 de la Directiva 89/391/CEE, invocada por la parte recurrente no guarda ninguna relación con el caso), cuyo art. 2.1 define el tiempo de trabajo como "todo período durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con las legislaciones y/o prácticas nacionales". Es importante destacar que el tiempo de descanso es definido por oposición, como "todo período que no sea tiempo de trabajo" (art. 2.2 de la Directiva); de ahí que el Tribunal de Justicia de la Unión haya calificado como tiempo de trabajo cualquiera que se destine a estar a disposición del empresario, sin tener en cuenta la intensidad de la actividad desempeñada durante el mismo (STJUE de 3 octubre 2000, SIMAP; 9 septiembre 2003, Jaeger; y 1 diciembre 2005, Dellas, C-14/04; entre otras). "

    Y en el presente caso, no puede considerarse que un trabajador en el momento de justificar una ausencia, o de formular una solicitud al empleador se encuentre efectivamente prestando servicios, por estar a disposición del empresario.

    Esta Sala suscribe las referidas razones, por razone obvias de seguridad jurídica al estar basadas en la propia doctrina de esta Sala IV/TS.

  23. - Por último la sentencia recurrida, se refiere a los razonamientos de la demandante - ahora recurrente-, en relación a la SAN 19-9-2.016 (proc. 140 /2016), dictada con relación a la empresa DIGITEX, señalando que no los estima extrapolables al presente caso, por cuanto en el caso examinado en esta sentencia, los trabajadores en tiempo de trabajo podían justificar las ausencias y se sustituye por una aplicación informática que exige diez minutos para justificar la solicitud, lo que aquí no se ha acreditado que suceda, sino más bien todo lo contrario, pues el actual sistema entiende que simplifica los trámites del anterior, y en todo caso, deben considerarse superados por los de la posterior resolución de 8- 6-2.017 ya referida, que por otro lado, tiene eficacia positiva de cosa juzgada en el presente supuesto.

    Sin perjuicio de la certeza de tal afirmación, ha de señalarse que en nada vincula a esta Sala el referido pronunciamiento.

  24. - Sin perjuicio de la que por el Ministerio Fiscal se considera defectuosa formalización de los motivos de censura jurídica, en tanto que entiende que carece del suficiente razonamiento que contradiga la argumentación de instancia, lo cierto es que del examen de las infracciones vulneradas, no puede llegarse a conclusión distinta de la de aceptar los razonamientos de la sentencia recurrida con base en la doctrina de esta Sala IV/TS en la que se apoya antes referida. Y limitado el recurso a los extremos examinados, ha de concluirse estimando que la sentencia recurrida es ajustada a derecho.

QUINTO

Por cuanto antecede, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso, confirmando y declarando la firmeza de la sentencia recurrida. Sin pronunciamiento sobre las costas ( art. 235.2 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación formalizado por la letrada Dª. Aránzazu Escribano Clemente, en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT), contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 24 de junio de 2020 (proc. 65/2020) en materia de Conflicto Colectivo, frente a la empresa UNISONO.

  2. - Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia recurrida.

  3. - No procede efectuar pronunciamiento sobre costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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