ATS, 20 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Abril 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/04/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 550/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE ALICANTE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: BOG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 550/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 20 de abril de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Trifón Levante S.L. presentó escrito en el que interpuso recursos extraordinario de infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 9 de diciembre de 2019, por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5.ª, en el rollo de apelación n.º 64/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 1147/2017, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Alicante.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido la procuradora D.ª María Virtudes Valero Mora, en nombre y representación de Trifón Levante, S.L., como parte recurrente, y la procuradora D.ª Ascensión de Gracia López Orcera, en nombre y representación de Vodafone España, S.A.U., como parte recurrida

CUARTO

Por providencia de 15 de marzo de 2021 se acordó, en cumplimiento del artículo 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes personadas la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso, que consta notificada.

La representación procesal de la mercantil recurrente ha presentado escrito en el que expone las razones por las que considera que el recurso es admisible.

La representación procesal de la mercantil recurrida ha presentado escrito en el que solicita la inadmisión del recurso con la imposición de sus costas a la recurrente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos extraordinario de infracción procesal y de casación planteados se interponen contra una sentencia dictada en segunda instancia, en un juicio ordinario de reclamación de indemnización por clientela tras la extinción de un contrato de agencia con la demandada, en el que es demandante quien hoy es recurrente. La sentencia de apelación confirmó la sentencia de primera instancia que desestimaba la pretensión de la recurrente.

El recurrente ha fundamentado la procedencia de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, conjuntamente formulados, en el art. 477.2.2.º LEC y en la d. final 16.ª LEC, respectivamente, al ser la cuantía del proceso superior a 600.000 euros, por lo que -siguiendo el orden establecido en la d. final 16.º, 1.6.ª LEC, ya que, aun previsto para la fase de decisión de los recursos, se ajusta a la naturaleza de los mismos- esta sala examinará en primer lugar la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal, para después decidir sobre la admisibilidad del recurso de casación.

SEGUNDO

No procede la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

Se fundamenta el recurso en un motivo único, al amparo del art. 469.4º LEC, denunciando que se ha producido una valoración arbitraria, lógica e irrazonable de la prueba por el Tribunal de segunda instancia y una vulneración del artículo 24 de la CE y 348 LEC.

Pues bien, analizando la sentencia recurrida, el recurrente no justifica que el Tribunal de apelación incurra en un error patente o irrazonable al estimar que no existió una imposición por Vodafone del clausulado del contrato y documentos anexos, y que fue procedente la resolución anticipada del contrato.

Como deriva de las manifestaciones del recurrente se pretende una valoración conjunta de los elementos de prueba para sostener que concurrió una situación de abuso y no existió una voluntad por parte del recurrente de incorporar al contrato una cláusula que no negoció, lo que no es posible en este recurso, que no es una tercera instancia.

Lo cierto es que la formulación del motivo único implicaría una revisión íntegra del material probatorio, imposible en este recurso que, según hemos reiterado, no permite plantear toda la complejidad fáctica del proceso (( AATS de 13 de marzo de 2014, rec. 3690/2016 de 24 de abril de 2019, rec. 1008/2017).

La valoración probatoria solo puede excepcionalmente tener acceso al recurso extraordinario por infracción procesal por la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba al amparo del artículo 469.1.4.º LEC en cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica la valoración de la prueba, no supera conforme a la doctrina constitucional el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE ( SSTS 28 de noviembre de 2008, RC n.º 1789/03, 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006, 6 de noviembre de 2009, RCIP n.º 1051/2005).

Esto es así porque el control de la valoración probatoria por parte de este tribunal es excepcional, dado que la casación no conforma una tercera instancia revisora de tan esencial manifestación de la función jurisdiccional; no obstante exigencias constitucionales admiten un conocimiento corrector, siempre y únicamente en caso de errores patentes, que sean de tal magnitud que impliquen la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE, que se generarían en supuestos en que la valoración probatoria se demuestre ilógica, irracional o arbitraria o vulneradora de normas legales ( SSTS 772/2008, de 21 de julio, 370/2016, de 3 de junio, 127/2017, de 24 de febrero y 471/2018, de 19 de julio), hablándose en tales casos de la infracción del canon de la racionalidad.

No habiéndose justificado la existencia de error palmario ni razonamientos ilógicos, el motivo carece de fundamento, concurriendo la causa de inadmisión del artículo 473.2.2º de la LEC.

TERCERO

El recurso de casación se fundamenta en un motivo único por infracción de la doctrina de este Tribunal sobre la irrelevancia del "nomen iuris" consagrado en las sentencias de 22 de octubre de 1986 y 10 de noviembre de 1986.

Es doctrina reiterada de esta sala que el recurso de casación ha de fundarse en infracción de norma jurídica sustantiva aplicable para la resolución del litigio ( artículo 477.1 LEC). Esta sala ha venido insistiendo en que es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación, pues el verdadero motivo en el "conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso" (entre otras, sentencias 220/2017, de 4 de abril, 338/2017, de 30 de mayo, y 380/2017, de 14 de junio). En este sentido esta Sala Primera, en numerosas resoluciones, tiene dicho que es requisito esencial del recurso de casación identificar la norma jurídica infringida:

"[...] En la formulación del motivo de casación hay una exigencia mínima e ineludible que es la identificación de la norma o normas que resultaban aplicables en la resolución de las cuestiones objeto de controversia. El recurso, según el art 477 LEC, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación [...]". [ STS 108/2017, de 17 de febrero].

El encabezamiento del motivo debe contener la cita precisa de la norma infringida aunque haya sido identificada en otro lugar del recurso y no será suficiente que la norma infringida pueda deducirse de del desarrollo del motivo ( STS 649/2017, de 29 de noviembre, rec. 683/2015, STS 25/2017, de 18 de enero; STS 108/2017 de 17 de febrero; o STS 146/2017, de 1 de marzo), ni es suficiente la alusión en alguna sentencia transcrita en el recurso a ciertos preceptos.

En el presente caso el recurrente no indica en el encabezamiento del motivo, ni siquiera en el desarrollo del mismo, la norma concreta que entiende que ha resultado vulnerada por la sentencia objeto de recurso, indicando únicamente que la misma se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

Conviene aclarar que el interés casacional no es motivo de casación sino presupuesto del recurso. Como declaramos en la STS 695/2019, de 18 de diciembre, no basta con citar como infringida una determinada jurisprudencia de esta sala, pues ello sirve para justificar la existencia de interés casacional (presupuesto de acceso al recurso de casación, conforme al art. 477. 2. 3.º LEC), pero no excusa de citar la norma sustantiva infringida (requisito de admisibilidad del recurso).

Además, el recurrente no respeta en este caso la base fáctica de la sentencia recurrida, que entendió que se produjo un incumplimiento grave y esencial por la parte demandante.

En virtud de lo anterior, el recurso ha de inadmitirse por concurrir la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento.

CUARTO

La inadmisión de los recursos implica las siguientes consecuencias:

  1. Por aplicación de los artículos 483.4 LEC y 473.3 LEC debe declarase la firmeza de la sentencia recurrida.

  2. Abierto el trámite de audiencia previo a esta resolución y efectuadas alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas de los recursos a la recurrente.

  3. La recurrente perderá el depósito constituido de conformidad con lo establecido en la d.a. 15.ª , apartado 9, LOPJ.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 483.5 y 473.3 de la LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Trifón Levante S.L. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 9 de diciembre de 2019, por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5.ª, en el rollo de apelación n.º 64/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 1147/2017, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Alicante.

  2. Declarar firme la sentencia recurrida.

  3. Imponer las costas de los recursos a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Devolver las actuaciones con testimonio de esta resolución a la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5.ª.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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