ATS, 20 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Abril 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/04/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 730/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE TOLEDO

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 730/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 20 de abril de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Teodoro, presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2019 dictada por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 2 ª), en el rollo de apelación nº 624/2018, dimanante del juicio ordinario nº 520/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Illescas.

SEGUNDO

Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

TERCERO

Por escrito del procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de D. Teodoro, se persona en calidad de parte recurrente. Por escrito del procurador D. Luis Fernando Álvarez Wiese, en nombre y representación de D.ª Sonsoles, se persona en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de fecha 15 de marzo de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la inadmisión de los recursos. La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, solicitando que se admitan sus recursos, por cumplir con los requisitos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario donde se reclamaba cantidad por responsabilidad civil contra una registradora de la propiedad, por supuesta negligencia profesional, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación ,el mismo se articula, con base en el art. 477.2.LEC, en un motivo, por infracción de los arts. 132 LH, 100 LH, art. 18 RLH, art. 156 LH y 211 RLH art. 1902 CC y la jurisprudencia que los interpreta. Alega que se ha acreditado el nexo causal entre la cancelación indebida de la hipoteca cambiaria, sin motivo, por no darse la inutilización de la letra de cambio. En cuanto a la infracción del art. 132 LH la parte alega que la registradora, en caso de recibir mandamiento judicial de cancelación debió haberlo denegado, total o parcialmente, por falta de cumplimiento de los requisitos. En cuanto a la infracción de los arts. 18 LH y 100 LH, el registrador no tiene porqué acceder a lo solicitado judicialmente. Sobre la infracción de los arts. 156 LH y 211 RH es necesario verificarse la inutilización de los títulos cambiarios antes de la cancelación. Sobre la infracción del art. 1902 CC en relación con el art. 296 LH, considera que se ha acreditado la negligencia y con ello la responsabilidad. En cuanto a la acreditación del interés casacional, sobre el art. 132 LH cita la STS 13 de noviembre de 2013. Respecto de los arts. 18 LH y 100 RH cita la STS 21 de octubre de 2013, la de la SAP de Tarragona 29 de septiembre de 2010 y la SAP Málaga de 5 de julio de 2005. Respecto de los arts. 156 LH y 211 RH cita las SSTS 5 de marzo de 2014, y 21 de noviembre de 2017. Sobre la doctrina infringida, por practicar un asiento que priva de un derecho sin consentimiento del titular, cita la STS 21 de octubre de 2013 y 21 de marzo de 2006. Respecto del art. 1902 CC, en relación con el art. 296 LH cita las SSTS 21 de abril de 2008, y 21 de octubre de 2013. Y sobre el daño efectivamente causado, cita las SSTS 18 de mayo de 2006, 2 de marzo de 2009 y 6 de abril de 2009.

En cuanto recurso extraordinario por infracción procesal, el mismo se articula en tres motivos, el primero, al amparo del art. 469.1.2º LEC, por infracción de los arts. 217 y 218 LEC. El segundo, al amparo del art. 469.1.3º LEC por infracción de los arts. 317, 318 y 319 LEC, por arbitrariedad y error notorio. El motivo tercero, al amparo del art. 469.1.4º LEC, por vulneración del art. 24 CE, por error patente en la valoración de la prueba.

TERCERO

Conforme a la disposición final 16ª .1. 2ª. de la LEC, solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

El recurso de casación no puede ser admitido por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.LEC), por cuanto las distintas infracciones que plantean, parten de que se ha acreditado la negligencia de la registradora, por practicar la cancelación de la hipoteca cambiaria, lo que se contradice con que la sentencia recurrida, después de la valoración conjunta de la prueba, no tiene por acreditado que haya concurrido negligencia o cualquier tipo de irregularidad en la actuación de la registradora, que canceló la garantía en virtud de mandamiento de 9 de enero de 2009, en el procedimiento de ejecución hipotecaria 530/2006, del Juzgado nº 2 de Illescas, en que por auto de 12 de junio de 2008 se acordó cancelación de la hipoteca y adjudicación de la finca al ejecutante. En este procedimiento era obligación del juzgado comunicar la existencia del procedimiento al otro tenedor de la letra. Y en cuanto al daño no se ha probado, porque el demandante tiene una acción de repetición frente al ejecutante, y esto no se ha acreditado que se haya ejercitado, y tampoco que se haya solicitado nulidad de actuaciones en el procedimiento citado, si no se hubiera tramitado el mismo con las formalidades exigidas. De forma que el planteamiento del recurso cuestiona estas circunstancias probadas, hechos que han de respetarse en casación, que no es una tercera instancia.

A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

SEXTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos de casación, y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, y 473 dejando sentado los arts. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 483.3 LEC, y 473.2 LEC habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

OCTAVO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Teodoro, contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2019 dictada por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 624/2018, dimanante del juicio ordinario nº 520/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Illescas.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Se Imponen las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos efectuados para recurrir.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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