SAP Toledo 195/2019, 21 de Noviembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Noviembre 2019
EmisorAudiencia Provincial de Toledo, seccion 2 (civil y penal)
Número de resolución195/2019

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00195/2019

Rollo Núm.............................. 624/2018

Juzg. 1ª Inst. Núm. 4 de Illescas (Toledo)

Juicio ordinario número.......... 520/2016

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

D. FLORENCIO RODRÍGUEZ RUIZ

En la Ciudad de Toledo, a veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 2ª de la Audiencia Provincial de Toledo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Illescas (Toledo), en el juicio ordinario núm. 520/2016, sobre reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual, en el que han actuado, como apelante Matías, representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Dª. María José Díaz Fieiras y defendido por Dª. Laura Espinosa Gironella; y como apelada Dª. Inmaculada, representada por Dª. Teresa Dorrego Rodríguez y defendida por Francisco José de Santiago Gallardo.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Florencio Rodríguez Ruiz, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

El Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Illescas (Toledo), con fecha 9 de marzo de 2018, dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Díaz Freiras, en nombre y representación de D. Matías, contra Dª Inmaculada, con imposición de las costas devengadas a la parte demandante. Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de apelación que se preparará ante este mismo Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles a contar del siguiente a su notificación, con cita de la resolución apelada y manifestación de la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que se impugnan, para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Toledo. Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por la representación de D. Matías, dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, y personado el recurrente se formó el oportuno rollo, que siguiendo por sus trámites ha dado lugar a la celebración del correspon diente expediente, donde la parte apelante ha solicitado la revocación de la sentencia de instancia, en tanto que la apelada instaba su confirmación.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone la representación de D. Matías recurso de apelación contra la sentencia dictada en la instancia en el presente procedimiento en base a los siguientes motivos: error en la valoración de la prueba, toda vez que la sentencia considera como hecho no controvertido el dictado del auto judicial que ordenaba a la registradora de la propiedad la cancelación de la garantía hipotecaria, que no consta en las actuaciones; que la parte demandada no ha probado ningún hecho que impida, extinga o enerve la responsabilidad instada; que se canceló de forma total la hipoteca cambiaria, dejando sin garantía la letra del demandante, por lo que la Sra. Registradora incurrió en responsabilidad ex artículos 100 y 211 del Reglamento Hipotecario; que en la hipótesis de que concurriera un error judicial, ello no exime al registrador correspondiente del cumplimiento de sus respectivas obligaciones, ex artículo 18 de la Ley Hipotecaria y 100 del Reglamento Hipotecario, conforme determina reiterada jurisprudencia ( SAP de Madrid, de 10 de febrero de 2004, SAP Guadalajara, de 18 de marzo de 2005, entre otras); que la hipoteca cambiaria asegura el mandato abstracto de pago que contiene la letra, lo que impone que esté sujeta a unas exigencias reforzadas de control para su cancelación; que es admisible la ejecución parcial de este tipo de hipotecas, conforme a la doctrina de la DGRN (resolución de 31 de octubre de 1978 y conforme disponen los artículos 227 Reglamento Hipotecario, y 155.2 de la Ley Hipotecaria) y también su cancelación parcial, ex artículo 156 de la Ley citada; que concurre una relación causal entre el daño producido y la actuación de la registradora de la propiedad ( STS de 18 de mayo de 2006); que no ha sido posible satisfacer el importe de la deuda cobrándola al deudor original, por lo que debe responder el registrador del pago del principal de la deuda, ex artículo 301 del Reglamento Hipotecario ( SAP de Zaragoza de 21 de diciembre de 2011); que el registrador debe responder de manera solidaria del pago de la deuda ( SAP de Cádiz de 14 de febrero de 2012); que se deben pagar también los intereses desde la interposición de la demanda y costas.

SEGUNDO

Con la demanda el demandante aportó la letra de cambio correspondiente, pagadera "a la propia orden", con un principal de 82.500 euros y con fecha de emisión de 12 de abril de 2005. Consta como librador

D. Bruno y como librado D. Jose Manuel . El efecto timbrado consta endosado en fecha de 14 de abril de 2005. En el anverso se expresa que el efecto está garantizado con hipoteca inmobiliaria.

La escritura de constitución de la hipoteca está datada el día 12 de abril de 2005, donde se hace constar que el vencimiento de las letras tendría lugar el día 12 de abril de 2006. La hipoteca se pacta en garantía del principal de las dos letras de cambio, más otra cuantía para costas y gastos. En el título del derecho de hipoteca se expresa que las partes deudoras y/o hipotecantes se obligan solidariamente al pago a su preciso vencimiento de todas y cada una de las letras de cambio, reseñadas en la presente escritura. Asimismo, se estipula que la transmisión de cualquiera de las letras producirá de pleno derecho la transmisión del crédito hipotecario, sin que ello comporte obligación de dar conocimiento a los deudores y/o hipotecantes, ni hacerse constar la transferencia misma en el correspondiente asiento registral, en la forma prevista en el artículo 242 del Reglamento de la Ley hipotecaria.

Conjuntamente con la demanda, se aporta la contestación que dirigió la registradora de la Propiedad a la cuestión que le fue formulada por el tenedor de la letra, ahora demandante, sobre la cancelación del derecho de hipoteca, en la que la demandada expuso que el 12 de junio de 2008 se dictó auto en el procedimiento de ejecución hipotecaria de número 530/2006, por el titular del Juzgado de Primera Instancia número 2 de

Illescas, en el que se ordenaba la cancelación de la referida hipoteca y la adjudicación de la finca a favor de quien actuaba como ejecutante en el procedimiento en cuestión. También se expresa que se procedió a cancelar la garantía en virtud de mandamiento expedido por el secretario judicial en fecha de 9 de enero de 2009, adjudicándose la finca a la parte ejecutante el mismo día 9 de enero de 2009.

TERCERO

La calificación registral a que se refiere el artículo 18 de la Ley Hipotecaria en lo relativo a la calificación de documentos judiciales, y por la naturaleza de los mismos, sufre una importante limitación por lo dispuesto en el artículo 100 del Reglamento Hipotecario, según el cual: "La calificación por los registradores de los documentos expedidos por la autoridad judicial se limitará a la competencia del Juzgado o Tribunal, a la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiere dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del Registro". El citado precepto, al tiempo que proclama expresamente la posibilidad de calificación de los documentos judiciales, sanciona también los límites de la misma, que habrá de constreñirse a los extremos que él mismo señala. Así, los extremos que han de ser objeto de calificación en estos casos son los siguientes:

§ Las formalidades extrínsecas del documento, la firmeza y el recurso de rebeldía y la trascendencia real inmobiliaria del contenido del documento ( artículos 1.1; 2; 42.1 y 98 de la Ley Hipotecaria y 51 del Reglamento Hipotecario).

§ La competencia del órgano jurisdiccional, cuando ésta deba apreciarse de oficio.

§ La relación del procedimiento con el titular o titulares de derechos inscritos ( artículos 17 y 20 de la Ley Hipotecaria y 24 de la Constitución Española).

§ La expresión u omisión de las circunstancias necesarias que debe contener el asiento respectivo ( artículos 9; 21; 72; 75 y 103 de la Ley Hipotecaria y 51 y...

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