SAP Salamanca 111/2022, 14 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Febrero 2022
Número de resolución111/2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00111/2022

Modelo: N10250

GRAN VIA, 37-39

-Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MSZ

N.I.G. 37274 42 1 2019 0002182

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000563 /2021

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000419 /2019

Recurrente: Pedro Enrique

Procurador: JAVIER FRAILE MENA

Abogado: NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE

Recurrido: CAJA LABORAL POPULAR COOPERATIVA DE CREDITO SA

Procurador: MIGUEL ANGEL GOMEZ CASTAÑO

Abogado: MARIO FRESNO QUEVEDO

S E N T E N C I A Nº 111/2022

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ

DOÑA CARMEN BORJABAD GARCÍA

DOÑA VICTORIA GUINALDO LÓPEZ

DOÑA MARIA TERESA ALONSO DE PRADA

DOÑA CRISTINA GARCÍA VELASCO

DON EUGENIO RUBIO GARCIA

DOÑA SONIA REBOLLO REVESADO

En la ciudad de Salamanca a catorce de febrero de dos mil veintidós.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de SALAMANCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 419 /2019, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de SALAMANCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 563 /2021, en los que aparece como parte apelante, Pedro Enrique, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JAVIER FRAILE MENA, asistido por la Abogada D. NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE, y como parte apelada, CAJA LABORAL POPULAR COOPERATIVA DE CREDITO SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. MIGUEL ANGEL GOMEZ CASTAÑO, asistido por el Abogado D. MARIO FRESNO QUEVEDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 19 de marzo de 2021 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. JAVIER FRAILE MENA en nombre y representación de D. Pedro Enrique, contra CAJA LABORAL POPULAR COOPERATIVA DE CREDITO, representada por el Procurador de los Tribunales D. MIGUEL ANGEL GOMEZ CASTAÑO, debo declarar y declaro la nulidad de la cláusula Quinta de la escritura de préstamo suscrita entre las partes el día 10 de junio de 2003 por la que se atribuye la parte prestataria el abono de la totalidad de los gastos y tributos que se deriven del otorgamiento de la escritura de préstamo, y condeno a la demandada a eliminarla del contrato, sin expresa imposición de las costas causadas en esta instancia. ".

  2. - Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte sentencia por la que se estime íntegramente el recurso de apelación de conformidad con lo interesado en el escrito presentado.

    Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria, y transcurrido el término otorgado a la misma, sin que se presentara escrito de impugnación u oposición, de conformidad con el artículo 463.1 de la LEC, se acordó dar por precluido dicho trámite y remitir las actuaciones a la Audiencia Provincial de Salamanca.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación, que se realizó en PLENO, el día nueve de febrerode dos mil veintidós pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

  4. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora fundamentó, en síntesis, su recurso de apelación en la inexistencia de prescripción de la acción para reclamar el reintegro de las cantidades abonadas por la parte actora en aplicación de una cláusula abusiva, conforme a la reciente sentencia del TJUE de fecha 16/07/2020 en relación con la prescripción de la acción de restitución.

SEGUNDO

El presente pleito gira, pues, en torno a la cuestión de determinar cuándo comienza el plazo de prescripción de la acción de restitución de las cantidades pagadas por el consumidor a un tercero como consecuencia de una cláusula abusiva que impone al prestatario el pago de todos los gastos generados por la concertación de un préstamo hipotecario.

El art. 6.1 de la Directiva 93/1/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos con consumidores (DOUE-L-1993-80526) establece:

"1. Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que f‌iguren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas".

El art. 7.1 de la misma Directiva 93/13/CEE, dispone:

"Los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y ef‌icaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores".

Respecto de la prescripción de la acción para lograr la devolución de las cantidades indebidamente pagadas por la aplicación de una cláusula abusiva, en el sentido de dicha Directiva, el Tribunal de Justicia ha declarado que la f‌ijación de plazos razonables de carácter preclusivo para formular la reclamación judicial, en interés de la seguridad jurídica, es compatible con el Derecho de la Unión ( sentencia de 21 de diciembre de 2016, asuntos acumulados C-154/15, C-307/15 y C- 308/15 ). También ha declarado que corresponde regular la prescripción de esta acción al ordenamiento jurídico interno de los Estados miembros en virtud del principio de autonomía procesal de estos últimos. Las condiciones de esta regulación no deben ser menos favorables que las aplicables a situaciones similares de carácter interno (principio de equivalencia)y no deben hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad; sentencia de 10 de junio de 2021, asuntos C-776/19 a C-782/19).

TERCERO

Por su parte, el art. 1964.2 del Código Civil dispone:

"Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación".

Este artículo fue modif‌icado por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, que redujo el plazo de prescripción de quince a cinco años . Es decir, cuando se celebró el contrato en 1999, el plazo de prescripción era de quince años.

El art. 1969 del Código Civil establece:

"El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse".

El artículo 1895 del Código Civil establece:

"Cuando se recibe alguna cosa que no había derecho a cobrar, y que por error ha sido indebidamente entregada, surge la obligación de restituirla".

A su vez, el párrafo primero del artículo 1896 del mismo Código Civil dispone:

"El que acepta un pago indebido, si hubiera procedido de mala fe, deberá abonar el interés legal cuando se trate de capitales, o los frutos percibidos o debidos percibir cuando la cosa recibida los produjere".

El artículo 1303 del Código Civil dispone:

"Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes".

El artículo 1973 del Código Civil dispone:

"La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor".

Respecto de este precepto, debe aclararse que la interrupción puede ejercitarse cuantas veces considere oportuno el titular de la acción y que, una vez interrumpido el plazo de prescripción, comienza a contarse nuevamente en su totalidad, sin que se tenga en cuenta el tiempo consumido.

Se ha planteado con frecuencia ante el Tribunal Supremo si la sentencia que, además de declarar la nulidad del contrato,...

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