SAP Zaragoza 945/2022, 26 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Octubre 2022
Número de resolución945/2022

SENTENCIA núm 000945/2022

Presidente

D./Dª. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

Magistrados

D./Dª. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO

D./Dª. DIEGO GUTIERREZ ALONSO (Ponente)

En Zaragoza, a 26 de octubre del 2022

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) 0000429/2021 - 00, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LEC) 0001380/2021, en los que aparece como parte apelante-demandado BANKINTER S.A., representado por la Procuradora de los tribunales Dª GEMMA DONDERIS DE SALAZAR, y asistido por la Letrada Dª LUCÍA MARTÍNEZ LAVARA; y aparece como parte apelada-demandante, Dª Apolonia y D. Joaquín representado por el Procurador de los tribunales, D. JOSE PORTELA LEIROS y asistido por la Letrada Dª VANESSA RODRIGUEZ BUA ; siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. DIEGO GUTIERREZ ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada NÚM. 306/2022 de fecha 30 de septiembre del 2021, cuyo FALLO es del tenor literal:

Que con sustancial estimación de la demanda interpuesta por DÑA. Apolonia y D. Joaquín contra BANKINTER:

1º) Declaro abusivas las siguientes cláusulas respecto de la escritura de constitución de préstamo hipotecario de fecha 16 de junio de 1999:

a) La cláusula por la que se establece una comisión por reclamación de recibos impagados (Cláusula 4, último párrafo).

b) La Cláusula que atribuye de modo genérico todos los gastos derivados del otorgamiento y registro de la escritura al prestatario (Cláusula 5 y Cláusula de garantía personal sexta).

c) La cláusula que f‌ija el interés de mora (Cláusula 6).

d) La cláusula que contempla los supuestos de resolución anticipada (Cláusula 7. a) e i), salvo, en relación a

este último apartado, la causa de insolvencia sobrevenida del deudor

2º) Declaro abusivas las siguientes cláusulas respecto de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 18 de septiembre de 2003:

a) La cláusula por la que se establece una comisión por reclamación de recibos impagados (Cláusula 4, último párrafo).

b) La Cláusula que atribuye de modo genérico todos los gastos derivados del otorgamiento y registro de la escritura al prestatario (Cláusula 5 y Cláusula de garantía personal sexta).

c) La cláusula que f‌ija el interés de mora (Cláusula 6).

d) La cláusula que contempla los supuestos de resolución anticipada (Cláusula 7. a) e i), salvo, en relación a

este último apartado, la causa de insolvencia sobrevenida del deudor

3º) Se condene al banco a estar y pasar tal declaración y en consecuencia, a suprimir la aplicación de dichas cláusulas.

4º) Como consecuencia de la declaración de nulidad se le condene a devolver a los actores la cantidad de 839,62 euros, con el siguiente desglose:

a) por la hipoteca (constitución) de fecha 16/6/1999: 419,55 Euros, según el siguiente desglose:

- Gastos de Notaría en relación a la constitución de la garantía hipotecaria (50%): 194,55 Euros.

- Gastos del Registro de la Propiedad (100%): 120,42 Euros.

- Gastos de la gestoría (100%): 104,58 Euros.

b) por la ampliación de hipotecas de fecha 18/9/2003: 420,07 Euros, según el siguiente desglose:

- Gastos de Notaría en relación a la constitución de la garantía hipotecaria (50%): 211,15 Euros.

- Gastos del Registro de la Propiedad (100%): 208,92 Euros.

c) Todas ellas con los intereses correspondientes desde su pago por el prestatario.

5º) Condeno a la demandada al pago de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de BANKINTER S.A.,; se interpuso contra la misma recurso de apelación.

Y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

Se designó como Magistrado-Ponente a D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE, y por reorganización de ponencias se designa como nuevo Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado de refuerzo D. SR. D. DIEGO GUTIERREZ ALONSO.

No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 25 de octubre de 2022

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima sustancialmente la demanda y por ello declara la nulidad de:

  1. La cláusula por la que se establece una comisión por reclamación de recibos impagados (Cláusula 4, último párrafo).

  2. La Cláusula que atribuye de modo genérico todos los gastos derivados del otorgamiento y registro de la escritura al prestatario (Cláusula 5 y Cláusula de garantía personal sexta).

  3. La cláusula que f‌ija el interés de mora (Cláusula 6).

  4. La cláusula que contempla los supuestos de resolución anticipada (Cláusula 7. a) e i), salvo, en relación a

este último apartado, la causa de insolvencia sobrevenida del deudor.

Todo ello tanto respecto del contrato de 16 de junio de 1999 como en el contrato de 18 de septiembre de 2003. Se condena además a la restitución de cantidades y al pago de las costas procesales.

La parte apelante entiende que no hay acción respecto del primer contrato ya que es de junio de 1999, momento en el que la directiva de cláusulas abusivas no había entrado en vigor. Además, considera que la acción de reclamación de cantidad habría prescrito.

La parte apelada se opone y solicita la conf‌irmación de la sentencia.

SEGUNDO

La acción de nulidad respecto de la cláusula de gastos en contratos f‌irmados antes de la vigencia de la directiva 93/13. Se af‌irma por la parte apelante que en el momento de la f‌irma del contrato, el 16 de junio de 1999, no había entrado en vigor la normativa con base en la cual se ejerce la acción de nulidad y que por ello la parte demandante carece de acción al no poder aplicarse las norma de forma retroactiva. Hay que observar que la fecha límite de transposición era 31 de diciembre de 1994 por lo que en el momento de la f‌irma se había incumplido el plazo para transponerla, con la relevancia que ello tiene de cara a la ef‌icacia directa de la directiva o de cara a la interpretación de las normas nacionales conforme a los f‌ines perseguidos por las directivas no transpuestas.

Pero esta Sala ya se ha pronunciado respecto a la posibilidad de aplicar la directiva sobre cláusulas abusivas a hechos o en este caso contratos f‌irmados incluso con anterioridad a la fecha límite de transposición de la misma, es decir, aunque no se hubiese incumplido el plazo de transposición, haciendo las siguientes ref‌lexiones en la Sentencia 915/2020 de 19 de noviembre :

" En el momento de la f‌irma del contrato no estaba vigente la normativa de transposición o incorporación de la directiva ni tampoco había transcurrido el plazo para llevarla a cabo. Cabe plantearse si en este tipo de supuestos es posible acudir a la normativa vigente del momento y hacer una "interpretación conforme". A esta doctrina de la interpretación conforme se ref‌iere la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (Pleno) de 11 de julio de 1996 en la que se lee que "...es jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia que una Directiva no puede, por sí sola, crear obligaciones a cargo de un particular y que una disposición de una Directiva no puede, por consiguiente, ser invocada, en su calidad de tal, contra dicha persona (véanse, en particular, las sentencias de 26 de febrero de 1986, Marshall, 152/84, Rec. p. 723, apartado 48; de 13 de noviembre de 1990, Marleasing, C-106/89, Rec. p . I- 4135, apartado 6, y de 14 de julio de 1994, Faccini Dori, C-91/92, Rec. p. I- 3325, apartado

20). Sin embargo, según esta jurisprudencia, al aplicar el Derecho nacional, ya sean disposiciones anteriores o posteriores a la Directiva, el órgano jurisdiccional nacional que debe interpretarlo está obligado a hacer todo lo posible, a la luz de la letra y de la f‌inalidad de la Directiva, para conseguir el resultado perseguido por esta y atenerse así al párrafo tercero del artículo 189 del Tratado CE ...".

Nuestro propio Tribunal Supremo, en su sentencia de 23 de junio de 2006 acoge expresamente esta doctrina cuando señala que: "la hermenéutica sostenida por la parte recurrente es contraria a la Directiva Comunitaria 104/89, de 21 de diciembre de 1.988 (art. 11.1 ), por lo que resulta inaplicable en virtud de la primacía del Derecho Comunitario, con arreglo al que se debe privilegiar la interpretación de la norma nacional más conforme con el ordenamiento jurídico comunitario. La doctrina denominada de la "interpretación conforme", en cuya virtud, al aplicar el derecho nacional, ya sean sus disposiciones anteriores o posteriores a la Directiva Comunitaria, el juez debe hacer todo lo posible para dar sentido a la directiva, se recoge en numerosas Sentencias del TJCE (Marleasing, 13 de noviembre de 1.990, ap. 8 ; Wagner Miret, 16 de diciembre de 1.993, ap. 20; Faccini Dori, 14 de julio de 1.994, ap. 26; Centrosteel, 13 de julio de 2.000, ap. 16; y 5 de octubre de 2.004)".

No obstante este principio o doctrina tiene como límites la seguridad jurídica, la irretroactividad de las normas y la derogación de las normas de derecho nacional o la interpretación contra legem. Así, como señaló la STS de 12-01-2012, nº 983/2011, rec. 1630/2008, "La doctrina de la interpretación conforme llegó a su punto culminante con la sentencia de 13 de noviembre de 1990 (C-106/89 ) EDJ 1990/19420 . En dicha sentencia, tras recordar - en la línea que antes había seguido la de 26 de febrero de 1986 (C-152/84 ) y continuó la de 14 de julio de 1994 (...

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