STSJ Comunidad de Madrid 102/2022, 9 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Febrero 2022
Número de resolución102/2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34001360

NIG : 28.079.00.4-2020/0009215

Procedimiento Recurso de Suplicación 839/2021

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid Seguridad social 224/2020

Materia : Incapacidad temporal

Sentencia número: 102/22-F

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

Dña. OFELIA RUIZ PONTONES

En Madrid, a nueve de febrero de dos mil veintidós, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 839/2021, formalizado por la letrada Dña. MARIA SMITH SANCHEZ en nombre y representación de D. Pelayo, contra la sentencia de fecha 04/05/21 dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid en sus autos número Seguridad social 224/2020, seguidos a instancia de D. Pelayo frente a ORGANIZACION NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES, INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Incapacidad temporal, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Dña. OFELIA RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

El demandante D. Pelayo af‌iliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000, siendo trabajador de la empresa ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES como agente vendedor de cupones ONCE, inició un proceso de incapacidad temporal el 11-07-2017.

SEGUNDO

Por sentencia de fecha 22 de febrero de 2018 del Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid dictada en el procedimiento 445/2017, se reconoció al demandante una prestación de incapacidad permanente absoluta con efectos desde el 30- 11-2016, sentencia que recurrida por la representación de la entidad gestora fue revocada (folios 53 a 61).

TERCERO

La empresa ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES procedió a dar de baja en seguridad social al demandante con fecha 11 de junio de 2018, habiéndole abonado hasta esa fecha la prestación de incapacidad temporal por el proceso de IT iniciado el 11 de julio de 2017(folio 62,63, 68).

CUARTO

Por resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha 16-01-2019 se indica lo siguiente:

Una vez agotada con fecha 10-07-2018 la duración máxima de 365 días de la incapacidad temporal se resolvió prorrogar la situación de IT por un plazo máximo de 180 días, al considerar que durante ese periodo de tiempo podía ser dado de alta médica por curación o por recuperación de la capacidad para trabajar, de acuerdo con el artículo 170.2 LGSS .

Que se ha efectuado una nueva valoración médica y se ha acordado iniciar un expediente de incapacidad permanente con fecha 16-01-2019.

Durante la tramitación de este expediente se prolongan los efectos económicos de la prestación de IT que serían cobrando como hasta ahora (folio 22).

QUINTO

El demandante presentó el formulario para la tramitación de la incapacidad permanente a través de representante el 8 de febrero de 2019, indicando como domicilio a efectos de notif‌icaciones el siguiente: CALLE000 nº NUM001 piso NUM002, domicilio del representante (folios 25, 26).

SEXTO

Por resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha 13-03-2019 se denegó la prestación de incapacidad permanente (folio 27)

SEPTIMO

La resolución denegando la incapacidad permanente se notif‌icó al demandante mediante entrega de la resolución en las of‌icinas de la entidad gestora el 28 de noviembre de 2019 (folio 49).

OCTAVO

La base reguladora de la prestación de incapacidad temporal asciende a 61,68 euros diarios (hecho no controvertido).

El importe de la prestación por el periodo 1 de febrero a 28 de noviembre de 2019 (301 días) que se reclama asciende a la suma de 13.924,26 euros (75% de la base reguladora).

NOVENO

El demandante fue dado de alta en la empresa ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES en fecha 16-12-2019 (folio 67).

DECIMO

El demandante presentó reclamación previa en fecha 26-12-2019 alegando que desde el 1 de febrero de 2019 hasta la notif‌icación de la resolución denegatoria de la incapacidad permanente el 27 de noviembre de 2019 no se le ha abonado la prestación de incapacidad temporal.

Por resolución de fecha 2 de enero de 2020 se desestima la reclamación previa, porque el derecho a percibir la prestación de incapacidad temporal se extingue con la resolución dictada en el expediente de incapacidad permanente, tanto si se declara la existencia de incapacidad como si se deniega (folio 5).

La demanda ha sido presentada el 13-02-2020.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Pelayo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y condeno a la entidad gestora a abonar al demandante la cantidad de 1.896,66 euros, correspondiente a la prestación de incapacidad temporal por el periodo 1 de febrero a 13 de marzo de 2019 con una base reguladora de 61,68 euros diarios.

Se desestima la demanda interpuesta por D. Pelayo contra la empresa ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES, absolviéndola de las pretensiones deducidas en la demanda.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D. Pelayo, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte ONCE.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 26/11/2021, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 09/02/22 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ha dictado sentencia el día 4 de mayo de 2021 por el Juzgado Social número 40 en el procedimiento 224/2020, estimando en parte la demanda presentada por D. Pelayo contra I.N.S.S. y TGSS condenando a la entidad gestora abonar al demandante la cantidad de 1.896.66 € correspondiente a la prestación de incapacidad temporal por el periodo 1 de febrero a 13 de marzo de 2019.

SEGUNDO

Se presenta recurso de suplicación por la letrada Dª MARIA SMITH SÁNCHEZ en representación de D. Pelayo, como primer motivo del recurso al amparo del art. 193 b) LRJS solicitando adición en el hecho probado octavo en los siguientes términos: "Dicha cantidad reclamada no ha sido abonada por ninguna de las demandadas habiendo producido un quebranto económico al trabajador".

Y se basa en folio 33. El motivo se desestima porque incluye una valoración, y un hecho negativo que no puede incluirse como hecho probado.

Solicita igualmente que en el hecho probado décimo donde dice 27 de noviembre debe decir 28 de noviembre y se basa en folio 49 y se accede a la revisión porque se desprende el documento citado.

TERCERO

Al amparo del art.193 c) art. 193 LRJS alega infracción de los arts. 174 LGSS, arts. 57, 58 y 80 LRJAP y procedimiento administrativo, art. 45 ET y STS 18 de enero de 2012.

La parte recurrente considera que la fecha de efectos económicos de la incapacidad temporal debe prorrogarse hasta la notif‌icación de la resolución denegatoria de la incapacidad y no hasta la fecha en que se dictó la resolución, porque no es imputable al trabajador la demora en la notif‌icación y se le produce perjuicio.

El artículo 174 LGSS establece Extinción del derecho al subsidio.

  1. El alta médica con propuesta de incapacidad permanente, expedida antes de que el proceso hubiera alcanzado los trescientos sesenta y cinco días de duración, extinguirá la situación de incapacidad temporal.

    Si, al agotamiento del plazo de trescientos sesenta y cinco días, el Instituto Nacional de la Seguridad Social acordase la iniciación de un expediente de incapacidad permanente, la situación de incapacidad temporal se extinguirá en la fecha de cumplimiento del indicado plazo. Cuando, en el ejercicio de las competencias previstas en el artículo 170.2, el Instituto Nacional de la Seguridad Social hubiese acordado la prórroga expresa de la situación de incapacidad temporal, y durante la misma iniciase un expediente de incapacidad permanente, la situación de incapacidad temporal se extinguirá en la fecha de la resolución por la que se acuerde dicha iniciación.

  2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando la extinción se produjera por alta médica con propuesta de...

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