STSJ Islas Baleares 48/2022, 7 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Febrero 2022
Número de resolución48/2022

T. S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PA LMA DE MALLORCA

SENTE NCIA: 00048 /2022

TIPO Y Nº RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000416 /2021

NIG: 07026 44 4 2020 0000072

Juzgad o origen: JDO. DE LO SOCIAL Nº 1 DE EIVISSA

Proced imiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000067 /2020

Recurrente: Heraclio

Abogado: Heraclio DIAZ VILCHEZ

Recurrido: GESTIO SANITARIA I ASSITENCIAL DE LES ILLES BALEARS

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD

Ilmos. Sres.:

D. Antoni Oliver Reus, presidente

D. Alejandro Roa Nonide

D. Víctor Manuel Casaleiro Ríos

En Palma, a siete de febrero de dos mil veintidós .

Esta Sala ha visto el recurso de suplicación nº 416/2021, formalizado por el letrado D. Óscar Díaz Vílchez, en nombre y representación de D. Heraclio, contra la sentencia nº 206/21 de fecha 5 de julio de 2021, dictada por el Juzgado de lo Social de Eivissa, en sus autos nº PO 67/20, seguidos a instancia de la parte recurrente, frente a GESTIÓ SANITARIA I ASSISTENCIAL DE LES ILLES BALEARS, representado por el letrado de la Comunidad Autónoma de Illes Balears, en materia de derecho y cantidad, siendo magistrado-ponente el Ilmo. Sr. D. Antoni Oliver Reus, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

El demandante D. Heraclio presta servicios por cuenta de GESTIO SANITARIA I ASISTENCIAL DE LES ILLES BALEARS (GSAIB), desde el 01/01/2000, con la categoría de TTS Conductor y percibiendo un salario mensual conforme a Convenio (no controvertido).

SEGUNDO

El demandante y otros trabajadores de la empresa realizan un servicio de guardias y ampliaciones de jornada que consiste en que deben permanecer en el centro de trabajo a la espera de atender los servicios de emergencias correspondientes. (hecho no controvertido). Esas horas que permanecen en espera se abonan en la nómina de cada mes en concepto de "horas de presencia" (no controvertido, acontecimiento digital nº 44 y 45 nóminas).

TERCERO

El demandante realizó los turnos que obran en los cuadrantes del acontecimiento digital nº 47. Cada día de trabajo tenía asignado un turno de 12 horas. (folio 5 acontecimiento digital nº 47). De esas 12 horas que comprendía cada turno, el demandante permaneció en cómputo mensual en el centro de trabajo a la espera de atender servicios de emergencias y sin prestar servicios efectivos como conductor las horas que se ref‌lejan en la nómina de cada mes con el concepto "horas de presencia" (hecho no controvertido).

Concretamente entre los meses de junio de 2018 y mayo de 2020 el actor ha realizado un total de 359,29 horas "de presencia" en la forma y en el número mensual detallado en el acontecimiento digital nº 36 y 46. En estas horas el régimen era el previsto en el Hecho probado Segundo (no controvertido, acontecimiento digital 36 y 46)

CUARTO

A la relación laboral le es de aplicación Convenio Colectivo del sector de Transportes de enfermos y accidentados en ambulancias y de asistencia hospitalaria de les Illes Balears (no controvertido).

La jornada laboral anual según el Convenio es de 1.800 horas al año (no controvertido, Convenio)

QUINTO

La papeleta de conciliación ante el TAMIB se presentó el 20/11/19 (acontecimiento 2)

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Que DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Heraclio frente a GESTIO SANITARIA I ASISTENCIAL DE LES ILLES BALEARS (GSAIB) sobre reclamación de cantidad y ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra.

TERCERO

Contra dicha resolución se formalizó recurso de suplicación por la representación del demandante

D. Heraclio, que fue impugnado por el letrado de la Comunidad Autónoma.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo el día 4 de febrero de 2022, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO. La representación del trabajador demandante formula recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social en la que se desestimó su demanda en la que reclamaba las cantidades en concepto de horas extras de aquellas horas realizadas como horas de presencia por considerar que deberían entenderse como horas de trabajo efectivo y al exceder de la jornada ordinaria anual prevista en el convenio.

El recurso, que ha sido impugnado por la representación de la Comunidad Autónoma, es igual a los planteados y resueltos por esta sala bajo los números 415/2021 y 418/2021 en los que recayeron sendas sentencias debiendo ahora a resolver en igual sentido por evidentes razones de seguridad jurídica.

Dijimos en tales sentencias lo siguiente:

El recurso no puede ser estimado. Comparte esta Sala -como realiza también la resolución judicial recurridael análisis jurídico efectuado con certeza por la Sala del TSJ de Aragón en la sentencia de 30 abril 2021 .

Debe partirse al momento de resolver el recurso del contenido del artículo 2 de la Directiva 2003/88/CE al regular "se entenderá por tiempo de trabajo todo período durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con las legislaciones y/o prácticas nacionales". Por tanto, el tiempo de trabajo es def‌inido en función de tres requisitos: la permanencia del trabajador en el trabajo, la sujeción al poder de disposición de la empresa, y el ejercicio, por parte del trabajador de su actividad laboral.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha preciso como:

En las sentencias 3 octubre 2000 (Simpa, C303/98 ), 9 septiembre 2003 (Jaeger, C151/02 ) y 1 diciembre 2005 (Dellas, C14/04 ) que es suf‌iciente con la concurrencia de los requisitos de presencia y disponibilidad, de modo que los servicios de guardia que realiza el trabajador en régimen de presencia física en el centro de trabajo deben considerarse tiempo de trabajo en su totalidad en el sentido de la Directiva, resultando indiferente la intensidad del trabajo desarrollado por el trabajador o el rendimiento de éste, careciendo de relevancia el dato de que los servicios de guardia comporten periodos de inactividad laboral. Lo importante es la presencia del trabajador en su puesto (con las matizaciones que introduce en el asunto Matzak, apartado 59, al af‌irmar:

"que el factor determinante para la calif‌icación de "tiempo de trabajo", en el sentido de la Directiva 2003/88, es el hecho de que el trabajador está obligado a hallarse físicamente presente en el lugar determinado por el empresario y...

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