SAP Jaén 74/2022, 27 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución74/2022
Fecha27 Enero 2022

SENTENCIA Nº 74

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADOS

D. José Pablo Martínez Gámez

Dª Nuria Osuna Cimiano

En la ciudad de Jaén, a veintisiete de enero de dos mil veintidós.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 1817 del año 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 Bis de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1434 del año 2020, a instancia de D. Herminio, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Trinidad María Sánchez de Rivera Rodríguez y defendido por la Letrada Dª María del Pilar Durán Chica; contra CAJASUR, representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Gema María Casado Cabezas y defendida por el Letrado D. José Ramón Márquez Moreno.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 Bis de Jaén con fecha 31 de Marzo de 2020.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: " ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda presentada por la Procuradora Sra. Sánchez de Rivera Rodríguez en representación de D. Herminio contra Cajasur Banco, S.A.U. y por ello:

- Se declara la nulidad de la cláusula de comisión de posiciones deudoras del préstamo hipotecario de fecha 12 de enero de 2006, teniéndola por no puesta y sin que proceda devolución de cantidad alguna.

- No ha lugar a la declaración de nulidad de la cláusula suelo prevista en el préstamo hipotecario de fecha 12 de enero de 2006 ni la cláusula sexta del contrato privado f‌irmado por las partes en fecha 11 de agosto de 2015, sin que tampoco proceda devolución de cantidad alguna.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante, D. Herminio, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 Bis de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada, Cajasur, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento

de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 26 de Enero de 2022 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª NURIA OSUNA CIMIANO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Solicita la parte actora en su recurso de apelación que se revoque la sentencia de fecha 31 de marzo de 2020, y resolviendo sobre las cuestiones que son objeto, estime este recurso, dictando sentencia estimatoria a las pretensiones de esta parte y declarando la nulidad de la cláusula de límite mínimo incluida en el contrato de préstamo de fecha 12 de enero de 2006, condene a la entidad bancaria a devolver el importe cobrado a mi mandante de forma indebida por aplicación de ella y sus intereses legales desde la fecha de cada cobro, y declare la nulidad de la estipulación sexta del acuerdo de novación de fecha 11 de agosto de 2015, con expresa condena en costas a la entidad bancaria.

Alega la parte apelante, como los siguientes motivos del recurso:

  1. INFRACCIÓN DEL PRECEPTO LEGAL POR APLICACIÓN INDEBIDA O ERRÓNEA DEL ARTÍCULO 1.208 y 1.809 DEL CÓDIGO CIVIL Y DOCTRINA

    JURISPRUDENCIAL QUE LO DESARROLLA.

  2. INFRACCIÓN DEL PRECEPTO LEGAL POR APLICACIÓN INDEBIDA O ERRÓNEA DEL ARTÍCULO 1.265 DEL CÓDIGO CIVIL Y DOCTRINA JURISPRUDENCIAL QUE LO DESARROLLA EN RELACIÓN A LA ESTIPULACIÓN SEXTA DEL ACUERDO DE NOVACIÓN MODIFICATIVA DE CONDICIONES DEL PRÉSTAMO

  3. INFRACCIÓN DEL PRECEPTO LEGAL POR APLICACIÓN INDEBIDA O ERRÓNEA DE LOS ARTÍCULOS 8, 80, 82, 83, 85, 87 Y 88 DE LA LEY PARA LA DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS, ASÍ COMO EL ARTÍCULO

    6 DE LA DIRECTIVA 93/13/CEE DEL CONSEJO, DE 5 DE ABRIL DE 1993 Y DOCTRINA JURISPRUDENCIAL QUE LO DESARROLLA

  4. INFRACCIÓN DEL PRECEPTO LEGAL POR APLICACIÓN INDEBIDA O ERRÓNEA DE LOS ARTÍCULOS 252 y 253 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL Y DOCTRINA JURISPRUDENCIAL QUE LO DESARROLLA.

  5. INFRACCIÓN DEL PRECEPTO LEGAL POR APLICACIÓN INDEBIDA O ERRÓNEA DEL ARTÍCULO 394 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL Y DOCTRINA JURISPRUDENCIAL QUE LO DESARROLLA.- LAS COSTAS SE HAN DE IMPONER A LA ENTIDAD BANCARIA.

    La entidad CAJASUR BANCO SAU se opone al recurso de apelación por los argumentos que expone en su escrito y solicita que se conf‌irme la anterior sentencia, con expresa condena en costas al demandante.

SEGUNDO

El recurso de apelación conf‌iere plenas facultades al órgano ad quem, permitiendo un novum iudicium, que da lugar a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia y un examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000, de 18 de septiembre y SSTS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000 ), por lo que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del art. 456.1 LEC ( STS de 7 de mayo de 2015 ROJ: STS 2956/2015). No obstante está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -" tantum devolutum quantum appellatum ": artículo 465, apartado 5, de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia - "pendente appellatione nihil innovetur "-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una " reformatio in peius ": artículo 465, apartado 5, antes citado ( STS de 21 de diciembre de 2009 ROJ: STS 7778/2009),

En cuanto a la valoración de las pruebas por las Audiencias Provinciales, la STS de 19 de febrero de 2018 (ROJ: STS 507/2018) declara: "4.- Tampoco infringe la exigencia de motivación exhaustiva que la Audiencia Provincial haya realizado una valoración conjunta de la prueba, seleccionando las pruebas que haya considerado más relevantes, y haya omitido sacar conclusiones de las que no ha considerado relevantes.>>

Sobre la posibilidad y requisitos que deben reunir para su validez los contratos celebrados con consumidores, en los que estos renuncian a los efectos que pudieran derivarse de la declaración del carácter abusivo de un clausula inserta en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, la STJUE de 9 de julio de 2020 (Recurso: C-452/18) declara: 1) El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuyo carácter abusivo puede ser declarado judicialmente, pueda ser objeto de un contrato de novación entre ese profesional y ese consumidor, mediante el cual este último renuncia a los efectos que pudieran derivarse de la declaración del carácter abusivo de esa cláusula, siempre que la renuncia proceda de un consentimiento libre e informado por parte del consumidor, extremo este que corresponde comprobar al juez nacional.

2) El artículo 3, apartado 2, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que cabe considerar que la propia cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, con el f‌in de modif‌icar una cláusula potencialmente abusiva de un contrato anterior celebrado entre ambos o de determinar las consecuencias del carácter abusivo de la misma, no ha sido negociada individualmente y puede, en su caso, ser declarada abusiva.

3) El artículo 3, apartado 1, el artículo 4,...

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