SAP Jaén 417/2023, 27 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Abril 2023
EmisorAudiencia Provincial de Jaén, seccion 1 (civil)
Número de resolución417/2023

SENTENCIA Nº 417

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Antonio Carrascosa González

MAGISTRADOS

D. Blas Regidor Martinez

D. Juan Carlos Merenciano Aguirre

En la ciudad de Jaén, a veintisiete de Abril de dos mil veintitrés.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 3921 del año 208, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén rollo de apelación de esta Audiencia nº 393 del año 2.022, a instancia de Dª Josefa, representada en la instancia y en la alzada por la Procuradora Dª Trinidad María Sánchez de Rivera Rodríguez y defendida por la Letrada Dª María de la Cabeza Del Moral Ruiz contra CAJASUR representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Gema María Casado Cabezas y defendida por el Letrado D Jose Ramón Márquez Moreno.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén con fecha 14 de Septiembre de 2021.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: " ESTIMAR la demanda presentada por la Procuradora Sra. Sánchez de Rivera Rodriguez en representación de Dña. Josefa contra Cajasur Banco, S.A.U. y por ello:

- Se declara la nulidad de la cláusula del contrato de préstamo hipotecario de fecha 23 de junio de 2004 suscrito por las partes que establecía una limitación del 3,750 y 12% a la variabilidad del interés remuneratorio pactado y se condena a la entidad bancaria a devolver a la demandante la cantidad que proceda a determinar en ejecución de sentencia hasta su eliminación con el pacto privado de fecha 25 de junio de 2015, más los intereses legales conforme al fundamento jurídico SEXTO.

- Se declara la validez de las modif‌icaciones establecidas en el pacto privado sobre cláusula suelo de fecha de 25 de junio de 2015, salvo lo relativo a la renuncia de acciones que se tendrá por no puesta.

- Se declara la nulidad de la cláusula de comisión por posiciones deudoras prevista en la clausula cuarta del préstamo hipotecario de fecha 23 de junio de 2004 teniéndola por no puesta.

Se impone las costas a la parte demandada.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 27 de Abril de 2023 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS MERENCIANO AGUIRRE.

SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, en cuanto no se opongan a los que a continuación expondremos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimando sustancialmente la demanda, declara la nulidad por abusivas de las siguientes cláusulas de la escritura de préstamo hipotecario otorgada por las partes el 23 de junio de

2.004:

La estipulación tercera y tercera bis en lo concerniente al establecimiento de la cláusula suelo, por la que se establecía una limitación a la baja de la variabilidad del tipo de interés en el 3,75% estableciendo una limitación al alza del 12 %, reclamando igualmente la devolución de lo indebidamente cobrado por la aplicación de la misma desde la fecha de la formalización del préstamo hasta su eliminación mediante pacto privado de fecha 25-6-2015; la estipulación relativa a la comisión por la reclamación de posiciones deudoras; declarándose la validez de las modif‌icaciones establecidas en el pacto privado sobre cláusula suelo de fecha 25 de junio de

2.015.

Finalmente se condena a la demandada al pago de las costas causadas en la instancia.

Frente a dichos pronunciamientos, se alza la representación procesal de la demandante, impugnando concretamente la no declaración de nulidad del documento de novación privado de fecha 25 de junio de

2.015 y en consecuencia la limitación de los efectos de devolución del importe cobrado de forma indebida por aplicación de la cláusula a la fecha de formalización del documento. Como segundo motivo de oposición expone la consideración en la instancia de la cuantía del procedimiento como determinada.

La parte demandada, la entidad CAJASUR BANCO SAU aduce por su parte en apoyo de su oposición a dicho recurso la aplicación del art. 1.809 Cc, al concurrir los elementos esenciales de un acuerdo transaccional en el documento privado citado, pues existía conf‌licto o controversia previa entre los suscribientes que era conocida y notoria a partir de la STS, Pleno de 9-5-13, cumpliéndose las exigencias de transparencia que ya se ponían de manif‌iesto en la STS, Pleno de 11-4-18, a los efectos de conocer las consecuencias económicas de la novación y de la renuncia de los derechos plasmada con términos claros y que no dejan lugar a dudas en la estipulación Sexta de "Satisfacción de derechos". Finalmente también muestra oposición a la pretensión de la recurrente de que se revoque el criterio de la juzgadora de instancia sobre la cuantía del procedimiento.

SEGUNDO

Centrado así el objeto del debate en esta alzada y para la resolución del primero de los motivos esgrimidos por la parte que ciertamente versa sobre el documento f‌irmado por los ahora litigantes el 25-6-15, habremos de traer a colación lo expuesto por esta Sala en sentencias de 30-10, 5, 18, 24 y 27-11-20 o en las más recientes de 11-2-21 o 30-3-22, y que la apelada conoce por haber sido parte en alguna de ellas, así como las sentencias de 17-2-21 o 4-5-22 en las que se planteaba un supuesto idéntico al presente, y f‌inalmente la última de 21-3-23.

Teniendo en cuenta ya, tanto lo dispuesto en la STJUE de 9-7-20 resolviendo la cuestión prejudicial planteada al respecto, como las posteriores SSTS de 5 y 11-11, 15 y 28-12-20 que vienen a matizar en consonancia con la anterior, la doctrina contenida en la STS, Pleno de 11-4-18, veníamos a declarar que: "Sobre la posibilidad y requisitos que deben reunir para su validez los contratos celebrados con consumidores, en los que estos renuncian a los efectos que pudieran derivarse de la declaración del carácter abusivo de un clausula inserta en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, la STJUE de 9 de julio de 2020 (Recurso: C-452/18) declara:

y ese consumidor, mediante el cual este último renuncia a los efectos que pudieran derivarse de la declaración del carácter abusivo de esa cláusula, siempre que la renuncia proceda de un consentimiento libre e informado por parte del consumidor, extremo este que corresponde comprobar al juez nacional.

2) El artículo 3, apartado 2, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que cabe considerar que la propia cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, con el f‌in de modif‌icar una cláusula potencialmente abusiva de un contrato anterior celebrado entre ambos o de determinar las consecuencias del carácter abusivo de la misma, no ha sido negociada individualmente y puede, en su caso, ser declarada abusiva.

3) El artículo 3, apartado 1, el artículo 4, apartado 2, y el artículo 5 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que la exigencia de transparencia que tales disposiciones imponen a un profesional implica que, cuando este celebra con un consumidor un contrato de préstamo hipotecario de tipo de interés variable y que establece una cláusula "suelo", deba situarse al consumidor en condiciones de comprender las consecuencias económicas que para él se derivan del mecanismo establecido por medio de la referida cláusula "suelo", en particular mediante la puesta a disposición de información relativa a la evolución pasada del índice a partir del cual se calcula el tipo de interés.

4) El artículo 3, apartado 1, considerado en relación con el punto 1, letra q), del anexo, y el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que:

- la cláusula estipulada en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor para la solución de una controversia existente, mediante la que el consumidor renuncia a hacer valer ante el juez nacional las pretensiones que hubiera podido hacer valer en ausencia de esta cláusula, puede ser calif‌icada como "abusiva" cuando, en particular, el consumidor no haya podido disponer de la información pertinente que le hubiera permitido comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula;

- la cláusula mediante la que el mismo consumidor renuncia, en lo referente a controversias futuras, a las acciones judiciales basadas en los derechos que le reconoce la Directiva 93/13 no vincula al consumidor.>>

La reciente STS de Pleno 581/2020, de 5 de noviembre de 2020 (ROJ: STS 3593/2020) declara: >

En dicha sentencia se planteaba además, el concreto caso sobre la invalidez de la renuncia por su ámbito genérico y no ceñido estrictamente a las acciones relativas a la validez de la cláusula suelo y a las liquidaciones y pagos realizados hasta la fecha, considerando que en tal caso podría ser tenida en consideración para analizar si la información suministrada resultaba suf‌iciente, en atención a las circunstancias del caso, para comprender las consecuencias jurídicas de la renuncia.

En la medida en que la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR