SAP Toledo 43/2022, 25 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución43/2022
Fecha25 Enero 2022

Rollo Núm. ....................................641/2020.-Juzg. 1ª Inst. Núm................1 Bis de Toledo.-J. Ordinario Contratación Núm... 3428/2017.- SENTENCIA NÚM. 43

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

Dª. MAR CABREJAS GUIJARRO

Dª MARIA JIMENEZ GARCIA

En la Ciudad de Toledo, a veinticinco de enero de dos mil veintidós.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 641 de 2020, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 Bis de Toledo, en el juicio ordinario de contratación 249.1.5 núm. 3428/17, en el que han actuado, como apelante BANKINTER SA, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dorrego Rodríguez, y como apelados, Humberto y Melisa, representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Villegas Zapardiel.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Buceta Miller, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 Bis de Toledo, con fecha 9 de mayo de 2019, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: "ESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda presentada por la Procuradora Dª. MONTAÑA VILLEGAS ZAPARDIEL, en nombre de D. Humberto Y Dª. Melisa, frente a BANKINTER S.A., representado por la Procuradora Dª. TERESA DORREGO RODRIGUEZ y, en consecuencia,

Declarar la nulidad parcial del contrato de préstamo hipotecario concertado entre las partes y documentado en escritura pública de fecha 12 de abril de 2005, por falta de transparencia, en todos los contenidos relativos a la opción multidivisa, teniendo por no puesto el clausulado en cuestión.

Condenar a la entidad demandada a recalcular el cuadro de amortización con la cantidad prestada en euros y aplicando el tipo de interés pactado en la escritura más el diferencial estipulado, sin perjuicio de las bonif‌icaciones pactadas.

Condenar a la entidad demandada a tener en cuenta los pagos realizados por los demandantes hasta la fecha en que se dicte sentencia y, en la parte que excedan de las cuotas comprensivas de capital e intereses que correspondería con

arreglo al nuevo cuadro de amortización, más los intereses legales que correspondan, imputando dichas cantidades percibidas por la entidad al capital pendiente de amortizar, y en el caso de que en alguna cuota la cantidad pagada por los demandantes sea inferior a la determinada en euros, la diferencia, más los intereses legales que correspondan, será satisfecha por dichos demandantes.

Declarar nulo y abusivo, teniéndolo por no puesto, el interés de demora contenido en la cláusula sexta de la escritura de préstamo hipotecario de 12 de abril de 2005, por lo que las cuotas eventualmente impagadas devengarán únicamente el interés remuneratorio pactado.

Declarar la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado contenida en la cláusula séptima de la escritura pública de préstamo hipotecario otorgada entre las partes el 12 de abril de 2005, teniéndola por no puesta, y declarando que el contrato de préstamo no subsiste sin dicha cláusula, acordando la sustitución de la misma por lo dispuesto en el artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

BANKINTER S.A. deberá asumir las costas causadas en esta instancia".- SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por BANKINTER SA, dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en def‌initiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

Se recurre en apelación por la entidad f‌inanciera demandada la sentencia del juzgado de lo mercantil que estimó una demanda en materia de condiciones generales de la contratación y declaró nula por abusiva por falta de transparencia, la cláusula multidivisa u opción multidivisa de un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, teniendo por no puesto el clausulado relativo a la misma y en consecuencia condenó a la entidad de crédito recurrente a recalcular el cuadro de amortización de la cantidad prestada en euros, debiendo en def‌initiva restituir al cliente los importes pagados de más en aplicación del clausulado multidivisa con sus intereses, así como la clausula relativa al interés de demora y la de resolución por vencimiento anticipado por el impago de una sola de las cuotas y pago de costas.

Se alega por la recurrente que los demandantes conocieron las condiciones y riesgos de la hipoteca multidivisa al haber sido perfectamente informados por el empleado de la sucursal en la que lo contrataron, f‌irmaron el documento de solicitud de f‌inanciación y recibieron la oferta vinculante con toda la información necesaria. La iniciativa de la contratación partió de los mismos; realizaron dos cambios de divisas, negociaron el tipo de cambió del contrato en un 1 por 1000 con un mínimo de 6 € en lugar del habitual 2 por mil con mínimo de 15 €; realizaron una amortización anticipada en 2005 y conocían que estaban contratando en divisas extranjeras. Se alega que la clausulas multidivisas no son condiciones generales de la contratación, fueron negociadas individualmente, son claras, no han sido impuestas y no existe desequilibrio. SE alega también el retraso desleal en el ejercicio de la acción y se impugnan igualmente las declaraciones de nulidad de las clausulas de interés de demora y de resolución por vencimiento anticipado.

Examinada la documental se aprecia que el único documento de información f‌irmado por la demandante es la solicitud de f‌inanciación, en la que no se hace mención alguna a la clausula multidivisa, en tanto que la oferta vinculante presentada aparece sin f‌irmar por la parte prestataria. En dicha solicitud a diferencia de lo que dice la recurrente, no negociaron el tipo de cambió del contrato en un 1 por 1000 con un mínimo de 6 € en lugar del habitual 2 por mil con mínimo de 15 € sino que esas condiciones se ref‌ieren a la comisión de apertura.

SEGUNDO

Por lo demás, las restantes alegaciones están sobradamente resueltas por la más reciente Jurisprudencia. El Tribunal Supremo solo en el año 2021, se ha pronunciado por sentencia en múltiples ocasiones acerca de la nulidad de las clausulas del préstamo hipotecario en lo relativo a la opción multidivisa por falta de transparencia al no haberse acreditado que la entidad f‌inanciera proporcionara la información precontractual necesaria para que los prestatarios conocieran adecuadamente la naturaleza y riesgos vinculados a las cláusulas relativas a la divisa en que estaba denominado el préstamo ( SSTS 829/2021 30 de noviembre, 776/2021 de 10 de noviembre, 672/2021 de 5 de octubre, 553/2021 de 20 de julio, 392 y 391 de 8 de junio, 217 de 20 de abril, 188 de 31 de marzo, 154 y 155 de 16 de marzo, 99 de 23 de febrero y 69 de 9 de febrero) y en todas ellas salvo las dos últimas citadas, por las especiales circunstancias del prestatario, se ha conf‌irmado la declaración de nulidad de dicho clausulado por falta de transparencia y de la necesaria información precontractual.

Así (los resaltados en negrita son nuestros), la STS de 30 de noviembre de 2021 nos indica que la jurisprudencia del TJUE, en aplicación de la Directiva 93/13/CEE, sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores, ha declarado la importancia que para el cumplimiento de la exigencia de transparencia en la contratación con los consumidores mediante condiciones generales tiene la información precontractual que se les facilita, porque es en esa fase cuando se adopta la decisión de contratar. En este sentido se pronunciaron las sentencias del TJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C- 92/11, caso RWE Vertrieb, párrafos 44 y 49 a 51, de 30 de abril de 2014, caso Kásler y Káslerné Rábai, asunto C-26/13, párrafo 70, y de 20 de septiembre de 2018, asunto C-51/17, caso OTP Bank.

  1. - En lo que se ref‌iere a la hipoteca multidivisa, la STJUE de 20 de septiembre de 2017, asunto C-186/16, caso Andriciuc, declaró en su apartado 48:

    "Por lo demás, es jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información ( sentencias de 21 de marzo de 2013, RWE Vertrieb, C-92/11, EU:C:2013:180, apartado 44, y de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, EU:C:2016:980, apartado 50)".

    Los apartados 49 de la sentencia Andriciuc y 74 de la sentencia OTP Bank precisan cómo se concretan esas obligaciones de información en el caso de préstamos en divisas:

    "En el presente asunto, por lo que respecta a los préstamos en divisas como los controvertidos en el litigio principal, es preciso señalar, como recordó la Junta Europea de Riesgo Sistémico en su Recomendación JERS/2011/1, de 21 de septiembre de 2011, sobre la concesión de préstamos en moneda extranjera (JERS/2011/1) (DO 2011, C 342, p. 1), que las instituciones f‌inancieras deben facilitar a los prestatarios la información suf‌iciente para que éstos puedan tomar decisiones fundadas y prudentes, y comprender al menos...

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