SAP Barcelona 16/2022, 19 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Enero 2022
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 13 (civil)
Número de resolución16/2022

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120198018620

Recurso de apelación 239/2021 -4

Materia: Juicio verbal desahucio

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 06 de Barcelona

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 86/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012023921

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012023921

Parte recurrente/Solicitante: Marí Jose

Procurador/a: Mª Isabel Santa Maria Fernandez

Abogado/a:

Parte recurrida: Ramón, Alicia

Procurador/a: Sonsoles Pesqueira Puyol

Abogado/a: MIQUEL SERRA CAMUS

SENTENCIA Nº 16/2022

Magistrados:

Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque

Fernando Utrillas Carbonell Mireia Rios Enrich Maria del Pilar Ledesma Ibañez

Barcelona, 19 de enero de 2022

Ponente : Fernando Utrillas Carbonell

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 10 de marzo de 2021 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 86/2019 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 06 de Barcelona a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aMª Isabel Santa Maria Fernandez, en nombre y representación de Marí Jose contra Sentencia - 13/11/2020 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Sonsoles Pesqueira Puyol, en nombre y representación de Ramón, Alicia .

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

Estimo la demanda formulada por la Procuradora Dña. Sonsoles Pesqueira Puyol, en nombre y representación de DÑA. Alicia y D. Ramón, contra DÑA. Marí Jose, y en consecuencia:

  1. - Declaro resuelto el contrato de arrendamiento otorgado entre las partes el día 8 de Abril de 2.013, sobre la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000, de Barcelona.

  2. - Declaro haber lugar al desahucio de la expresada demandada condenándola a que desaloje dicha vivienda, dejándola libre, vacua,expedita y a disposición de la parte actora. En caso de que esta sentencia no se recurra, se procederá directamente al lanzamiento en la fecha que f‌ije la Letrada de la Administración de Justicia, quedando requerida la demandada mediante la notif‌icación de la presente sentencia para que retire todos sus bienes, con la advertencia de que se considerarán como bienes abandonados a todos los efectos, todos aquellos que se encuentren en la vivienda y no hubieran sido retirados antes del lanzamiento.

  3. - Condeno a la demandada al pago de las costas de este procedimiento.

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 18/01/2022.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Fernando Utrillas Carbonell .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la demandada arrendataria Sra. Marí Jose el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia estimatorio de la acción de desahucio por falta de pago de las rentas devengadas en virtud del contrato de arrendamiento, de 8 de abril de 2013, de la vivienda en CALLE000 nº NUM000, de Barcelona, formulada por los arrendadores Sr. Ramón y Sra. Alicia, solicitando la parte demandada apelante la nulidad de actuaciones, por no haberse formulado en el acto del juicio ninguna pregunta a la demandada; y por haberse admitido a la demandante la aportación, en el acto del juicio, de prueba documental relativa al impago de los recibos de renta de las mensualidades de septiembre y octubre de 2019, devengadas con posterioridad a la presentación de la demanda, el 22 de enero de 2019.

Centrado así el motivo de la apelación, es lo cierto que la nulidad de pleno derecho de los actos procesales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 238.3º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción introducida por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, sólo es posible decretarla cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.

En este sentido, es doctrina constitucional reiterada ( STC 37/2000, de 14 de febrero) que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, el cual es un derecho fundamental, inseparable del derecho de defensa que el artículo 24 de la Constitución reconoce y garantiza, no atribuye un derecho ilimitado de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba, pues sólo procede la admisión de las pruebas que, propuestas en tiempo y forma, sean lícitas y pertinentes al caso.

En el mismo sentido, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala 1ª, de 30 de septiembre de 2002;RTC 168/2002, y Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2002;RJA 10431/2002), que no puede ser motivo de nulidad de actuaciones la ausencia de la práctica de pruebas que no se estiman decisivas o determinantes para la resolución del pleito, entendiéndose por el contrario que su práctica acarrearía una innecesaria mayor dilación en la resolución f‌irme de la litis.

En este caso, en el que se entiende que la pretendida infracción que se menciona en el escrito de apelación de la demandada es no haberse solicitado por la parte actora el interrogatorio de la demandada, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1997;RJA 1981/1997) que en nuestro derecho procesal civil rige el principio dispositivo, del cual es una parte el de rogación, de manera que

el demandante, como dueño de la acción, está facultado para dirigirla contra quien tenga por conveniente, y proponer los medios de prueba que considere oportunos, siempre que sean lícitos y pertinentes al caso, siendo doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2011;RJA 4898/2011) la que concede valor probatorio a los medios de prueba que obren en las actuaciones, cualquiera que sea el medio por el que se hayan obtenido, siempre que sea un medio lícito, y cualquiera que sea la parte que los haya aportado.

Por otro lado, tampoco el interrogatorio de la demandada habría permitido, por sí solo, en ausencia de otras pruebas propuestas por la demandada, alcanzar la conclusión probatoria del pago de las rentas en cuya inefectividad se sustenta la demanda, por cuanto, de acuerdo con el artículo 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el valor probatorio del interrogatorio de parte se encuentra limitado a los hechos perjudiciales para el interrogado, de modo que el interrogatorio de parte carece de ef‌icacia para probar los hechos que favorecen al propio interrogado.

Por el contrario, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de mayo y 18 de octubre de 2002, y 17 de abril de 2007; RJA 5343 y 8768/2002, y 2424/2007), que la confesión en juicio, en la actualidad el interrogatorio, no es una prueba con especial prevalencia o supremacía, sino que se debe relacionar con las demás y ser valorada juntamente con éstas, ya que la prueba de confesión judicial sólo era de apreciación tasada vinculante cuando tenía lugar bajo juramento decisorio, o si prestada bajo fórmula indecisoria no concurrían otros elementos de prueba que permitieran fundamentar una apreciación diferente, de modo que el interrogatorio, regulado en la actualidad en los artículos 301 y ss de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, ha de ser objeto de valoración conjunta con las demás pruebas, porque no tiene un rango o valor superior a las demás.

En cuanto a la admisión en la primera instancia de la aportación por la demandante, en el acto del juicio, de prueba documental relativa al impago de los recibos de renta de las mensualidades de septiembre y octubre de 2019, devengadas con posterioridad a la presentación de la demanda, el 22 de enero de 2019, es cierto que el artículo 265.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exige acompañar a la demanda los documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretendan; pero también el artículo 265.3 permite al actor presentar posteriormente los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manif‌iesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda; y, además, los artículos 270.1.1º, y 271, permiten al actor aportar, después de la demanda, y antes de la vista o juicio, los documentos de fecha posterior.

En este caso, la prueba documental relativa al impago de los recibos de renta de las mensualidades de septiembre y octubre de 2019, aportada en el acto del juicio por la parte demandante, es de fecha posterior a la demanda, presentada el 22 de enero de 2019, por lo que es admisible su aportación, de acuerdo con los artículos 270.1.1º, y 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habiendo tenido oportunidad la parte demandada de impugnar la prueba documental propuesta por la demandante, y de proponer otras pruebas, por lo que tampoco es posible apreciar la indefensión que pudiera determinar la nulidad de actuaciones pretendida por la demandada apelante.

En consecuencia procede desestimar el motivo de la apelación.

SEGUNDO

En cuanto al fondo, frente al pronunciamiento de la sentencia de primera instancia estimatorio de la acción de desahucio por falta de pago de las rentas devengadas en virtud del contrato de...

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