STS, 29 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Junio 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil once.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Heraclio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Mercedes Martínez del Campo, contra sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 25 de abril de 2007 , sobre Reclamación de Responsabilidad Patrimonial derivada del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

Se han personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 43/2005 la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 25 de abril de 2007, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS QUE DESESTIMANDO el recurso interpuesto por el procurador de los Tribunales doña María Mercedes Martínez del Campo, actuando en nombre y representación de D. Heraclio contra la resolución del Ministro de Justicia de 29 de junio de 2005 que desestimó su reclamación de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, procede confirmar la resolución impugnada, sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de D. Heraclio , interponiéndolo en base a los siguientes motivos de casación:

Primero .- Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción en relación con el artículo 5.4 de la LOPJ por infracción de los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución Española al haber sido denegadas una serie de pruebas propuestas en tiempo y forma.

Segundo .- Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción por infracción del artículo 293.2 de LOPJ , así como la doctrina y jurisprudencia relativa a la prescripción.

Tercero .- Bajo el mismo amparo procesal por infracción del artículo 292 de la LOPJ, así como del RD 429/1993 y del artículo 121 de la Constitución Española.

Y termina suplicando a la Sala que "...tras los trámites legales, estimando el recurso de casación interpuesto, acuerde casar y anular la resolución impugnada, dictando otra más ajustada a Derecho".

TERCERO

La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...lo resuelva por sentencia que DESESTIME dicho recurso, CONFIRME la sentencia recurrida e IMPONGA LAS COSTAS causadas en el mismo a la parte recurrente".

CUARTO

Mediante providencia de fecha 15 de abril de 2011 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 14 de junio del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las razones que condujeron a la Sala de instancia a desestimar en su sentencia el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Ministro de Justicia de fecha 29 de junio de 2005, que denegó la reclamación de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, fueron las dos siguientes:

Una primera , de carácter principal y suficiente por sí sola para llegar a aquel pronunciamiento, pues considera ahí dicha Sala que aquella reclamación se formuló después de que hubiera transcurrido el plazo de un año que otorga el art. 293.2, inciso final, de la LOPJ .

El razonamiento de la sentencia, tras la exposición de las posturas de las partes y una breve dación de cuenta de la jurisprudencia relativa al cómputo del plazo de prescripción, se condensa en el párrafo final del fundamento de derecho segundo de la misma, del siguiente tenor:

"Lo cierto es que en el supuesto que nos ocupa, tanto si tomamos la fecha de la sentencia de la Audiencia Provincial a la que el recurrente le imputa el daño que reclama -al ser esta la decisión judicial que definitivamente le obliga a entregar a su esposa en liquidación de su sociedad de gananciales uno de los vehículos que venían operando en la autoescuela-, como si, admitiendo la tesis del recurrente, aceptamos como "dies a quo" para el computo del plazo la fecha de la resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico que le revocó la autorización administrativa de su negocio (el 16 de octubre de 2002) en la que la dimensión jurídica y fáctica del daño que reclama quedó definitivamente establecida, la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada ante el Ministerio de Justicia el 26 de diciembre de 2003 sería extemporánea, sin que el escrito presentado ante el Defensor del Pueblo tenga efecto interruptivo de la prescripción".

Y la segunda , incluida explícitamente "a mayor abundamiento", para afirmar que aunque se entrase en el fondo tampoco podría ser acogida la pretensión del actor, descansa en la distinción de los dos supuestos genéricos (el funcionamiento anormal y el error judicial) que dan lugar a la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia, afirmando que es el segundo de ellos y no el primero el que está en la base de la reclamación formulada, sin que, pese a ser así, se haya cumplido lo que exige el art. 293.1, inciso inicial, de la LOPJ , al disponer que " La reclamación de indemnización por causa de error deberá ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca ".

Ahí, tras una breve referencia a los artículos 106.2 y 121 de la Constitución y 292 y siguientes de la LOPJ , y después de transcribir el fundamento de derecho quinto de la sentencia de este Tribunal Supremo de fecha 18 de abril de 2000, dictada en el recurso de casación núm. 1311/1996 , es el párrafo final del fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida el que sintetiza esa segunda razón en estos términos:

"Es por ello que cuando la parte considera, como en el supuesto que nos ocupa, que fue la decisión jurisdiccional adoptada en la sentencia, cuyo contenido se reputa contrario al ordenamiento jurídico, la que generó el daño cuyo importe se reclama, está planteando un supuesto de responsabilidad patrimonial por error judicial y no por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. El pretendido error judicial tiene que ser declarado por los cauces previstos en el art. 293.1 de la LOPJ , sin que a falta de esta previa declaración puedan reclamarse directamente los daños y perjuicios ante el Ministerio de Justicia".

SEGUNDO

A la vista de lo anterior, este recurso de casación no puede obtener más respuesta que la de su rotunda desestimación.

De entrada y ante todo, porque ninguno de sus tres motivos combate, directa o indirectamente, esa segunda razón de decidir de la que acabamos de dar cuenta. Así, nada argumentan en contra de que la reclamación deducida deba incluirse en el tipo o supuesto del error judicial, con exigencia, por tanto, de que fuera precedida de aquella decisión judicial que expresamente reconociera dicho error.

Además, porque los documentos números 10 y 11 del expediente, en los que obra la petición dirigida al Defensor del Pueblo el 26 de mayo de 2003 y la respuesta de su Adjunta Primera el 19 de junio del mismo año, muestran que aquélla no rebasó el ámbito interno de la Institución del Alto Comisionado de las Cortes Generales, que contestó comunicando " que no resulta posible nuestra intervención en el tema que somete a nuestra consideración, ya que de acuerdo con las competencias que tenemos atribuidas, y que han quedado anteriormente señaladas, el Defensor del Pueblo carece de facultades para revisar las resoluciones dictadas por jueces y tribunales en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales ". Con la consecuencia, por tanto, de que aquella petición no constituyó una reclamación idónea, ni tan siquiera aparentemente idónea, sino, al contrario, manifiestamente inidónea e improcedente, a la que no cabe ligar el efecto jurídico de interrumpir el plazo de prescripción. Siendo esa petición y no ninguna otra circunstancia la que se alegó en el escrito de demanda a esos efectos.

Y, por fin, porque no sólo no se combaten adecuadamente las extensas y precisas razones que condujeron a la Sala de instancia a denegar determinados medios de prueba, expresadas en su auto resolutorio de la súplica de fecha 28 de junio de 2006, sino, además y sobre todo, porque dos de aquellos medios se dirigían a acreditar hechos de todo punto ajenos a las razones de decidir de la sentencia de instancia, como eran la estimación de rendimientos económicos de la autoescuela, y el valor de mercado de ciertas fincas, mientras que el tercero, también desligado del debate que se trabó en el proceso en lo que hace o tenía que ver con esas razones, se aportó después a los autos, siendo admitida esa aportación en aquel auto de 28 de junio. Por ende, o lo que es igual: la denegación de los medios de prueba no produjo indefensión para la parte , ni surgió por tanto el presupuesto o requisito que exige el art. 88.1 .c), in fine, de la LJ, para que pueda ser traída a casación la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales.

TERCERO

La desestimación de los motivos de casación alegados comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto y la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de Abogado de la parte recurrida, a la cifra de tres mil euros, dada la actividad desplegada por aquél al oponerse al indicado recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de D. Heraclio interpone contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2007, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso núm. 43/2005 . Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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