STSJ Comunidad Valenciana 100/2022, 18 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución100/2022
Fecha18 Enero 2022

Recurso de suplicación nº 2580/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 002580/2021

Ilmas. Sras:

Dª .Inmaculada C. Linares Bosch, presidenta Dª. Mª Esperanza Montesinos LLorens

Dª. Ana Sancho Aranzasti

En Valencia, a dieciocho de enero de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA NÚM. 000100/2022

En el recurso de suplicación 002580/2021, interpuesto contra la sentencia de fecha 03 de mayo de 2021, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE ALICANTE, en los autos 000646/2020, seguidos sobre DESPIDO OBJETIVO Y CANTIDAD-(FALTA PREAVISO) Y VACACIONES, a instancia de D. Federico asistido por el graduado social D. David Verdu Herrero, contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL y CARTONAJES CAMPO ALTO SL asistida de la letrada Dª. Maria Dolores Pastor Peidro, y en los que es recurrente la parte demandante, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Esperanza Montesinos Llorens.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Desestimando la demanda de despido y reclamación de cantidad formulada por D. Federico contra la empresa CARTONAJES CAMPO ALTO, S.L, debo declarar procedente el despido del demandante. No obstante, debo condenar a la empresa CARTONAJES CAMPO ALTO, S.L, a abonar al trabajador la cantidad de 8.864,17 euros en concepto de indemnización legal por despido objetivo. Absolviendo a la demandanda del

resto de pretensiones formuladas en su contra. ".

SEGUNDO

En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: " PRIMERO.- El actor Federico ha venidoprestado servicios para la empresa demandada con la categoría profesional de maquinista de impresión, antigüedad desde el 1.11.2010 y salario de 47,85 euros brutos diarios, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, en virtud de una relación f‌ija discontinua, habiendo prestado servicios un total de 3300 días (469 anteriores al 11/02/2011, y 2831 días posteriores) SEGUNDO.-En fecha

29.06.2020 la empresa CARTONAJES CAMPO ALTO, S.L comunicó formalmente a los trabajadores su intención de iniciar un procedimiento de despido colectivo que afecta a 9 trabajadores, entre los que se encuentra incluido el actor D. Federico, comunicando que se inicia un periodo de consultas y la posibilidad que tienen de nombrar una comisión negociadora, convocandole a la primera reunión que tendrá lugar el 3/07/2020. En

fecha 29/06/2029 se levantó acta de la reunión celebrada entre la representación de la empresa y la Comisión Negociadora, que fue f‌irmada por el demandante (folio 43 de los autos). En fecha 10/07/2020 se levantó acta de la segunda reunión entre la representación de la empresa y la Comisión Negociadora, en la que se acuerda que está justif‌icado que la empresa no pueda continuar con su actividad económica, por lo que se va a proceder al despido colectivo de todos los trabajadores, entregando al efecto la correspondiente carta en la que se f‌ijará el importe de la indemnización, la cual no podrá ser abonada. TERCERO.- La empresa comunicó a la Autoridad Laboral la inciación del ERE, siendo aprobado por Resolución de fecha 4/11/2020 (folio 36 a 42 de los autos) CUARTO.-La empresa comunicó al actor el despido mediante carta de fecha 29/07/2029, con efectos del mismo día, basado en causas económicas, sin abonar la indemnización legal que f‌ija en la cantidad de 8.864,17 euros, alegando falta de liquidez. QUINTO.- El actor no ha ostentado durante el último año la condición de representante legal de los trabajadores. SEXTO.-Se ha intentado la conciliación previa ante el S.M.A.C. f‌inalizando con el resultado de sin avenencia. ".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Federico, habiendo sido impugnado por la parte CARTONAJES CAMPO ALTO SL. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula el recurso por el Graduado Social designado por don Federico, frente a la sentencia dictada por el Juzgado Social numero 3 de Alicante de fecha 3 de mayo de 2021, en autos 646/20, que desestima su demanda en la que se impugnaba

su despido individual derivado del colectivo previo cerrado con acuerdo en CARTONAJES CAMPO ALTO, SL,con el objeto de que se declare la improcedencia de su despido, con la responsabilidad subsidiara ex lege del Fondo de Garantía Salarial. El recurso es impugnado por la precitada empleadora, realizando la representación del demandante alegaciones ante la impugnación.

SEGUNDO

Articula la representación del trabajador su recurso, mediante la formulación de seis motivos, redactando los dos primeros al amparo del apartado b), y los restantes del c), del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en lo sucesivo, LRJS).

-Respecto de los destinados a la revisión fáctica, en el primero, se pide la modif‌icación del HP segundo del relato en los términos que se subrayan del texto que trascribimos: " SEGUNDO.- En fecha 29.06.2020 la empresa CARTONAJES CAMPO ALTO, S.L comunicó formalmente a los trabajadores su intención de iniciar un procedimiento de despido colectivo que afecta a 9 trabajadores, entre los que se encuentra incluido el actor

  1. Federico, comunicando que se inicia un periodo de consultas y la posibilidad que tienen de nombrar una comisión negociadora, convocándole a la primera reunión que tendrá lugar el 3/07/2020.

En fecha 29/06/2029 se levantó acta de la reunión celebrada para la elección de laComisión Negociadora,que fue f‌irmada por el demandante (folio 43 de los autos).

En fecha 1 de julio se inició el periodo de consultas entre la empresa y la comisiónnegociadora, dando traslado la empresa en ese acto de la documentación establecida enlos artículos 4 y 5 del RD 1483/2012 de 29 de octubre .

En fecha 10/07/2020 se levantó acta de la segunda reunión entre la representación de la empresa y la Comisión Negociadora, en la que se acuerda que está justif‌icado que la empresa no pueda continuar con su actividad económica, por lo que se va a proceder al despido colectivo de todos los trabajadores, entregando al efecto la correspondiente carta en la que se f‌ijará el importe de la indemnización, la cual no podrá ser abonada ."

Se argumenta en apoyo de la modif‌icación que, visto el folio 43 de los autos, en la constitución de la Comisión Negociadora no interviene la empresa, como parece desprenderse del texto de la sentencia, y explica que el dato es relevante a los efectos de constatar que la empresa ha incumplido los plazos previstos en el artículo

14.2 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los

procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, todo ello a los efectos de las alegaciones sobre los cómputos de plazos que se harán en uno de los motivos de denuncia jurídica del recurso.

-En el segundo motivo, se reclama con el mismo objeto que en el anterior, una adición al tenor del HP tercero para que en el mismo, para que se haga constar la fecha que se indica subrayada en su tenor: " TERCERO.-La empresa comunicó a la Autoridad Laboral la iniciación del ERE en fecha 07/07/2020,siendo aprobado por Resolución de fecha 4/11/2020 (folio 36 a 42 de los autos)".

Se cita al efecto, el folio 36 de los autos, que es un documento emitido por la Autoridad Laboral en el que se recoge, de manera sucinta, el itinere de las actuaciones realizadas por la empresa en el Expediente de Regulación de Empleo NUM000 de la provincia de Alicante, aportado por la demandada, en el cual se constata la elevación a la Autoridad Laboral del inicio de periodo de consultas en fecha 7 de julio de 2020 (modif‌icación que se pretende incluir en el texto propuesto), y que es útil a los efectos de la denuncia formal antes expresada relacionada con el incumplimiento de los plazos de la tramitación de aquél.

Accederemos a ambas propuestas pues de los documentos aludidos, se desprenden, sin necesidad de conjeturas o interpretaciones, los datos propugnados en ambos motivos.

TERCERO

1.Los restantes motivos del recurso, como anticipábamos, seencauzan en el apartado c) del art. 193 LRJS, siendo el objeto del deducido en el ordinal tercero, una denuncia de carácter formal, considerando vulnerado el plazo a que se ref‌iere el artículo

51.4 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en lo sucesivo, ET) y lo expuesto en el artículo 14.2 de Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada.

Los preceptos aludidos que traslada en el motivo, señalan efectivamente que, " En todo caso, deberán haber transcurrido como mínimo treinta días entre la fecha de la comunicación de la apertura del periodo de consultas a la autoridad laboral y la fecha de efectos del despido "

  1. Es cierto como señala el motivo, que la sentencia de instancia, prescinde de analizar esta cuestión, que, ausente en la demanda, visualizado el acto del juicio, comprobamos fue propuesta por la representación procesal del demandante, en fase de conclusiones.

  2. Ahora bien, en cualquier caso, ni se solicita por la parte la nulidad de dicha resolución por incongruencia omisiva, ni el aludido defecto formal, que a la luz de la revisión fáctica a la que hemos accedido, concurre, pues no trascurren esos mínimos 30 días entre la comunicación a la autoridad laboral y la fecha de efectos del despido al trabajador, podría tener efectos en el presente debate, al no constituir causa de...

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