STSJ Cataluña 142/2022, 12 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución142/2022
Fecha12 Enero 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2019 - 8054381

AR

Recurso de Suplicación: 6373/2021

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 12 de enero de 2022

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 142/2022

En el recurso de suplicación interpuesto por Penélope, Pilar y FUNDACIÓ HOSPITAL DE PALAMÓS, SERVEIS DE SALUT INTEGRATS frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona (UPSD social 3) de fecha 9 de marzo de 2021 dictada en el procedimiento Demandas nº 944/2019 y siendo recurrido MINISTERI FISCAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Félix V. Azón Vilas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Recl.cantidades i dchos.derivados contrato trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de marzo de 2021 que contenía el siguiente Fallo:

DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda que da origen a estas actuaciones, y, en consecuencia, absuelvo a la FUNDACIÓ HOSPITAL DE PALAMÓS, SERVEIS DE SALUT INTEGRATS de todos los pedimentos efectuados en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Las demandantes, Doña Penélope y Doña Pilar han venido prestando servicios por cuenta de la FUNDACIÓ HOSPITAL DE PALAMÓS, SERVEIS DE SALUT INTEGRATS, ostentando la categoría profesional de MÉDICO (No controvertido).

SEGUNDO

Las demandantes prestan sus servicios para la demandada en virtud de un contrato a tiempo completo con una reducción de jornada por cuidado de hijo menor. La jornada anual contratada que resulta de dicha reducción es de 1013 horas en el caso de Doña Penélope 844 horas en el caso de Doña Pilar (No controvertido)

TERCERO

La jornada a tiempo completo de las actora en la demandada es de 1688 horas anuales en ambos casos (no controvertido).

CUARTO

El Institut d'Assistència Sanitària es una entidad con personalidad jurídica propia, (Estatutos de la fundación, folios 44 y 45).

QUINTO

Entre otras, son funciones del Institut d'Assistència Sanitària, prestar servicios de atención sanitaria y sociosanitarios (Estatutos de la fundación, folio 44).

SEXTO

Resulta de aplicación a las partes el II Convenio Colectivo de trabajo de los hospitales de agudos, centros de atención primaria, centros sociosanitarios y centros de salud mental concertados con el Servei Català de la Salut (Documento 2 de la actora y documento 10 de la demandada).

SEPTIMO

Las demandantes reclaman en el presente procedimiento la retribución de las horas de jornada complementaria de atención continuada, a partir de la jornada reducida (1013 horas en el caso de Doña Penélope ; y 844 horas en el caso de Doña Pilar ) hasta llegar a la jornada completa del convenio colectivo aplicable de 1688 horas retribuidas a un precio no inferior al de la hora ordinaria. Asimismo solicita el incremento del 30% de las horas trabajadas en horario nocturno (Plus de nocturnidad) es decir, entre las 22 y las 6 horas.

De estimarse la presente demanda, las cantidades objeto de condena a la demandada, serían las siguientes:

  1. Doña Penélope

  2. Diferencias: 3.747,56 €

  3. Nocturnidad: 418,95 €

    TOTAL: 4.166,51 €

  4. Doña Pilar

  5. Diferencias: 2.099,54 €

  6. Nocturnidad: 245,91 €

    TOTAL: 2.344,45 €"

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación las partes actora y demandada, que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria Penélope, Pilar, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contenido y objeto del recurso de la demandada.

La demanda origen del presente procedimiento, interpuesta por Penélope y Pilar contra FUNDACIO HOSPITAL DE PALAMOS, pretendía la declaración de que las guardias médicas realizadas en exceso sobre la jornada reducida pactada para cuidado de menor y dentro de las 1.688 horas anuales de jornada ordinaria, sean retribuidas a un valor no inferior al previsto para la hora ordinaria y, subsidiariamente, que las guardias médicas trabajadas en horario nocturno sean remuneradas con el incremento del 30 % de nocturnidad de acuerdo con el artículo 30 del convenio colectivo; así como la declaración de que la actuación empresarial hasta la fecha adolece de vicios de nulidad por vulnerar los artículos 14 y 39 de la Constitución; todo ello con abono de las correspondientes diferencias salariales y una indemnización de 6.251 € a cada una de las demandantes por vulneración de sus derechos fundamentales. Ha sido parte en el proceso el MINISTERIO FISCAL.

La sentencia ahora recurrida entiende que no han quedado suf‌icientemente acreditados hechos que puedan sustentar la nulidad por vulneración de derechos fundamentales, y también que la actuación empresarial es acorde a derecho, razón por la que desestima la demanda en todos sus extremos.

Contra dicha sentencia se articula recurso por la representación de FUNDACIO HOSPITAL DE PALAMOS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social sobre la base de dos motivos: en primer lugar, mediante motivos formulados al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS), se pretende la revisión de los hechos declarados probados (en adelante, HDP): así, en un primer motivo el objetivo " simplemente es de corregir la denominación que se da a la parte demandada en los hechos referenciados pues se menciona a l'Institut d'Assistencia Sanitaria cuando en realidad la parte demandada y empleadora de las actoras es FUNDACIO HOSPITAL DE PALAMOS "; en un segundo motivo propone la adición de un HDP 8º que tendría el siguiente contenido: " Con fecha 30 de septiembre de 2019 se celebró acto de conciliación en materia de reclamación por reconocimiento de derecho y cantidad interpuesta en fecha 26 de julio de 2019 por la parte actora frente a la demandada, que terminó con el resultado de sin acuerdo ". Posteriormente en un tercer motivo, ahora al amparo de la letra c) de la misma norma, se alega infracción del artículo 59.2 del Real Decreto Legislativo 2/2015 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, ET), todo ello con la intención de poner de manif‌iesto que todas las cantidades que se reclaman relativas a los meses de enero a junio 2018 estarían prescritas por haber transcurrido con creces el plazo legalmente establecido para la prescripción de las deudas salariales económicas. En un cuarto motivo denuncia que la sentencia habría infringido el principio de igualdad recogido en el artículo 14 de la Constitución y también el principio de equiparación contemplado en el artículo 12.4.d) ET en relación con la Directiva 97/81/CE. Plantea que la retribución de las guardias debe ajustarse también a la proporción de reducción que se aplica a la jornada ordinaria, pues en otro caso se estaría retribuyendo mejor a quienes están en jornada reducida. El recurso termina solicitando que " en virtud de las alegaciones expuestas, se atienda a los motivos de recurso que se han expuesto ", sin plantear ninguna petición concreta.

El recurso ha sido impugnado por la representación de Penélope y Pilar : no ponen objeción alguna a cuánto se ref‌iere la modif‌icación de los HDP y en cuanto a la prescripción se oponen señalando que es doctrina constante de que la misma, cuando se ref‌iere a jornada y deudas derivadas de horas extraordinarias por exceso de jornada, comienza a computarse a partir del 31 diciembre de cada año, momento en que acaba el periodo de devengo, razón por la que no estarían prescritas las deudas relativas al primer semestre de 2018.

Nos encontramos por tanto ante un recurso articulado por quien ha vencido en la instancia, y ha vencido de forma absoluta. Ello nos obliga a plantearnos si es posible que contra la sentencia recaída puede interponer recurso la citada FUNDACIO. Al respecto nos resulta conocida la polémica doctrinal referida a la conveniencia de hacer uso del artículo 17.5 LRJS (" Contra las resoluciones que les afecten desfavorablemente las partes podrán interponer los recursos establecidos en esta Ley por haber visto desestimadas cualquiera de sus pretensiones o excepciones, por resultar de ellas directamente gravamen o perjuicio, para revisar errores de hecho o prevenir los eventuales efectos del recurso de la parte contraria o por la posible ef‌icacia de cosa juzgada del pronunciamiento sobre otros procesos ulteriores") o de la previsión del artículo 197.1, in f‌ine, LRJS (" En los escritos de impugnación ... podrán alegarse motivos de inadmisibilidad del recurso, así como eventuales rectif‌icaciones de hecho o causas de oposición subsidiarias aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia, con análogos requisitos a los indicados en el artículo anterior") por parte de quien habiendo vencido en la instancia, a pesar de ello entiende que le asiste el interés para recurrir. En el presente caso el recurso tiene como contenido una cuestión (motivo primero) que se trata de una simple cuestión que puede resolverse mediante aclaración de error material; una segunda cuestión (relativa a la fecha de interposición de la demanda de conciliación prejudicial) que tiene como f‌inalidad preparar lo hechos probados para plantear (motivo tercero) la prescripción de parte de la deuda, cuestión esta que no...

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