ATS, 6 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Abril 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/04/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2885/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEÓN SOCIAL SEC.1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MGF / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2885/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 6 de abril de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de León se dictó sentencia en fecha 11 de diciembre de 2020, en el procedimiento nº 959/19 seguido a instancia de D. Conrado contra Serintra de Cuenca SL, sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 24 de junio de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de julio de 2021 se formalizó por la letrada D.ª Mª Isabel de la Mata Santos en nombre y representación de D. Conrado, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de marzo de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

SEGUNDO

La cuestión debatida en el presente recurso, se centra en determinar si, en los supuestos de fijarse una jornada máxima anual, si para el cálculo de las horas extraordinarias cuando el trabajo realizado no supere la anualidad, si deben computarse tales horas de forma prorrateada, o bien debe realizarse el cómputo, semana a semana.

Recurre el trabajador en unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en Valladolid, de 24 de junio de 2021. R. 296/2021, que desestimó el recurso y confirmó la sentencia de instancia que condenó a la empresa demandada a abonar al trabajador la cantidad de 862,51 euros. Consta que, el trabajador presta servicios para la empresa demandada encuadrada en el sector de mercancías por carretera, desde el 4 de agosto de 2009 hasta el 13 de octubre de 2019 que se extinguió la relación laboral por cese voluntario del trabajador. Presta servicios en Bañeza con categoría de conductor mecánico y con sujeción al Convenio Colectivo de Transporte de mercancías por carretera de Cuenca, 2018-2019. Reclama en su demanda 11.747,30 euros, en concepto de festivos trabajados, horas nocturnas trabajadas y horas extras. Por escrito de ampliación, se aumentan las cantidades hasta un total reclamado de 24.097,78 euros.

La instancia estima parcialmente la demanda reconociendo el abono de un total de 862,51 euros. Recurre le trabajador en suplicación solicitando revisión de hechos que se desestima, y, en lo que al motivo casacional se refiere relativo a las horas extraordinarias, la Sala desestima el recurso, pues entiende que, aunque el recurso del trabajador se basa en una pretendida infracción por parte del Juzgador de instancia del artículo 34 del ET y del 24 del Convenio Colectivo aplicable de Transporte de mercancías por carretera de Cuenca, 2018-2019, entremezcla cuestiones fácticas con jurídicas, planteando el motivo como si este extraordinario recurso fuera una apelación o segunda instancia, por lo que no puede prosperar pues vuelve a insistir en el número de horas extraordinarias realizadas por el trabajador en una cuantía que no son las que la sentencia de instancia consideró acreditadas y que no se han modificado, recordando la sala que no se ha admitido en la instancia la ampliación de la demanda.

TERCERO

Recurre el trabajador en unificación de doctrina invocando de contraste la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Valladolid, de 21 de noviembre de 2012, R. 1483/2012. En dicha sentencia, el trabajador presta servicios para la empresa desde el 30 de septiembre de 2010 con categoría de conductor, pactándose el abono de 0,10 euros por kilómetro, en compensación de festivos. El despido se produjo el 10 de enero de 2011, reconociéndose la improcedencia del mismo. El actor trabajó en el periodo indicado 665 horas y 35 minutos de conducción. Presenta demanda de despido solicitando la indemnización y las horas extras de conducción que exceden de la jornada ordinaria. En la instancia se estima parcialmente la demanda condenando a la empresa al abono de 1276, 54 euros. Recurren ambas partes en suplicación, la empresa entiende que, si la jornada anual es de 1792 horas y que el actor sólo ha trabajado desde el 30 de septiembre de 2010 hasta el 10 de febrero de 2011, las 635 horas realizadas, no rebasan las 1792 anuales, sin que pueda realizarse cómputo proporcional.

La sala para resolver el motivo, acude a lo previsto en el convenio de aplicación, esto es, el de Transporte de Mercancías por carretera de Valladolid que regula la jornada laboral en el artículo 18. Dicho precepto establece que la jornada ordinaria de trabajo será de 39 horas semanales, por lo tanto, la duración máxima de la jornada de trabajo tiene como referencia la semana de 39 horas, sin perjuicio de que las empresas puedan referirlas a 1792 horas anuales. En este caso es preciso determinar si el actor superó proporcionalmente las 1792 horas de trabajo efectivo en el periodo trabajado, puesto que, según reconoce la empresa el cómputo es anual. Conforme a ello, la Sala concluye que de los hechos probados se infiere que el trabajador realizó un total de 665 horas y 35 minutos de conducción. Con ese dato referido a la proporción del año trabajado, la jornada ordinaria en periodo trabajado ascendería a 547,37 horas, mientras que, el actor realizó 635,35 horas, resultando 117, 98 horas de exceso, que multiplicadas por los 10. 82 euros, arroja un resultado de 1276,54 euros. No es correcto el cálculo que efectúa la empresa, pues desde el momento que reconoce que el cómputo es anual, lo refiere a semanas trabajadas por el actor.

No se aprecia contradicción entre las sentencias comparadas, pues los convenios colectivos de aplicación difieren al referirse la sentencia recurrida al artículo 24 del Convenio Colectivo de Transporte de Mercancías por Carretera de Cuenca, 2018-2019, que fija la jornada laboral en 40 horas semanales, y en la de contraste, se refiere al artículo 18 del Convenio Colectivo de Transporte de Mercancías por carretera de Valladolid, que fija la jornada laboral en 39 horas semanales. Además, en la sentencia recurrida, la Sala no resuelve el motivo planteado al intentar el recurrente introducir como horas extraordinarias aquéllas que no fueron acreditadas en la instancia y que no se han modificado en suplicación, mientras que, en la sentencia de contraste la sala considera acreditado que el trabajador superó proporcionalmente las 1792 horas de trabajo efectivo en el periodo trabajado, habiendo reconocido la propia empresa que el cómputo es anual. Este reconocimiento de cómputo anual por parte del empresario, además, no consta en la sentencia recurrida.

CUARTO

Por providencia, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS. La parte recurrente presenta escrito de alegaciones insistiendo en la contradicción, sin embargo, los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Mª Isabel de la Mata Santos, en nombre y representación de D. Conrado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 24 de junio de 2021, en el recurso de suplicación número 296/21, interpuesto por D. Conrado, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de León de fecha 11 de diciembre de 2020, en el procedimiento nº 959/19 seguido a instancia de D. Conrado contra Serintra de Cuenca SL, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR