ATS, 6 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Abril 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/04/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1979/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: NSA / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1979/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 6 de abril de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 25 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 1 de abril de 2020, en el procedimiento nº 942/18 seguido a instancia de D. Armando contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), Fremap, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 61, DIRECCION000 C.B., sobre determinación de contingencia de incapacidad temporal, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 26 de marzo de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de mayo de 2021 se formalizó por la letrada D.ª María del Pilar Girón Martín en nombre y representación de D. Armando, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de febrero de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional por pretender modificar los hechos considerados probados y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida es la STSJ de Madrid, de 26 de marzo de 2021, que desestima el recurso del actor y confirma la sentencia de instancia. El actor presta servicios como camarero, que es su profesión habitual, trabaja a tiempo parcial y con contrato eventual desde marzo a octubre de 2017. El 20 de junio de 2017 acudió a urgencias hospitalarias con dolor del pie derecho y se le diagnostica traumatismo de MMII, metatarsalgia de primer dedo de pie derecho. Previamente ha sido operado de varices en la pierna derecha y de hallux vulgus derecho e izquierdo y de tobillo derecho. En la radiografía realizada se aprecia osteolitis en torno al material de osteosíntesis que fue colocado en junio de 2010. Fue revisado el 7 de julio de 2017 no mencionándose el traumatismo del día 18 de junio de 2017 que decía haber sufrido. El 26 de agosto en urgencias se constata existencia del dolor y presencia de una fístula a la zona callosa del pie a la altura del primer metatarsiano, con supuración y osteítis, con práctica de intervención quirúrgica para la extracción del tornillo de osteosíntesis el 18 de septiembre. Se comprueba presencia de infección local con citrobacter koseri, siendo dado de alta el 14 de marzo de 2018. Mediante resolución administrativa de 9 de julio de 2018 se declaraba el origen de enfermedad común la incapacidad temporal iniciada el 26 de agosto de 2017.

La sala argumenta que no puede considerarse la incapacidad temporal ni como enfermedad profesional (que fue lo requerido por el actor en la demanda) ni como accidente de trabajo (pedido en el acto de juicio y también en la reclamación previa), porque el actor acude a revisión el 7 de julio y no menciona traumatismo del 18 de junio que decía haber sufrido, el 26 de agosto se constató en urgencias la persistencia del dolor y la presencia de fístula con práctica de intervención el 18 de septiembre, momento en que se comprueba la infección local de citrobacter koseri, y se funda en que como ya indica la sentencia de instancia no consta probado que el actor sufriese la alegada caída de un tablón sobre su pie izquierdo, no habiendo constancia de ello, salvo la declaración del actor, sin prueba documental ni por otro medio de prueba. Asimismo indica que no pidiéndose en suplicación la revisión fáctica y no constando acreditada la existencia de un accidente no es posible afirmar que se hay producido agravación de la patología preexistente como consecuencia de un accidente que no consta probado, recuerda que la existencia del accidente laboral corresponde acreditarla a quien la alega (conforme a la doctrina judicial inconcusa, con cita STSJ de Asturias de 21 de diciembre de 2007, rec. 1309/2007), enfatiza y reitera que en el caso no consta probada la producción de ningún accidente de trabajo y, en consecuencia, al no constar esa acreditación resulta inviable la pretensión de declaración de la incapacidad temporal derivada de un accidente de trabajo cuya producción no consta probada.

Se plantean dos motivos de contradicción.

El núcleo de la contradicción alegada por la parte recurrente consiste en determinar si se ha producido un error en la valoración de la prueba en suplicación por no valorar ni considerar las pruebas de la actora y con ello se ha producido una infracción del art. 156.2 apartado f) LGSS, de manera que la caída de un tablón en el pie derecho ha producido un accidente de trabajo.

La sentencia aportada como término de contraste es la STSJ de Canarias, Tenerife, de 12 de julio de 2019 (rec. 411/2019). Se aprecia falta de contenido casacional por pretender la recurrente revisión de los hechos probados de forma directa o indirecta y debe inadmitirse por falta de contenido casacional al impugnarse el criterio del órgano judicial para revisar los hechos probados, lo cual no es materia de unificación de doctrina según viene declarando reiteradamente la Sala Cuarta.

En las alegaciones de la parte recurrente respecto de este primer motivo la parte manifiesta que no pretende una nueva valoración de la prueba, sino una distinta apreciación de los hechos y considera que el origen de la IT es accidente de trabajo, pero como se ha razonado y se desprende de la resolución recurrida y figura también en la sentencia de instancia no consta probado ningún accidente en tiempo y lugar de trabajo, y así se razona por la sentencia recurrida.

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012), 05/07/2013 (R. 131/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 03/02/2014 (R. 1012/2013)] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009), 14/10/10 (R. 1787/2009), 06/10/10 (R. 3781/2009), 15/10/10 (R. 1820/2009), 31/01/11 (R. 855/2009), 18/07/11 (R. 2049/2010), 05/12/11 (R. 905/2011)], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 05/07/2013 (R. 131/2012), 26/11/2013 (R. 2471/2011), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 03/02/2014 (R. 1012/2013), 17/06/2014 (R. 1057/13)].

La finalidad de este recurso es "evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso" [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 17/09/2013 (R. 2212/12)].

No obstante, esta regla general admite una excepción, cual es la aportación de documentos al recurso que incorporen hechos nuevos al debate, a consecuencia de lo cual pueda apreciarse una identidad fáctica sustancial entre las sentencias comparadas [ STS de 21/12/2012 (R. 1165/2011)].

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016, 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017, 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016) y 13 de diciembre de 2018 (rcud 398/2017)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

El núcleo de la contradicción alegado por la parte en su segundo motivo consiste en determinar si la incapacidad temporal que inicia el actor el 16 de agosto de 2017 lo es por enfermedad común o por accidente de trabajo teniendo en cuenta que se agrava la enfermedad como consecuencia de la caída de un tablón sobre su pie.

La sentencia aportada como término de contraste es la STSJ de Canarias, Las Palmas, de 27 febrero 2020 (rec. 1196/2019), que estima el recurso y revoca la sentencia de instancia declarando la contingencia de la baja derivada de accidente de trabajo. El actor trabajaba como camarero, en abril de 2017 formula denuncia contra la empresa ante la ITSS indicando que el 29 de marzo mientras realizaba su jornada laboral sufre un tirón muscular al bajar las escaleras de aluminio realizando la limpieza del botellero, el 25 de mayo registra en la entidad gestora escrito que solicita la determinación de la contingencia de incapacidad temporal, reiterando lo indicado ante ITSS y además que sufrió un fuerte dolor en la pierna derecha. La entidad gestora archiva la solicitud por no constar baja médica por incapacidad laboral. El 2 de abril acude a consulta de traumatología y en el informe consta "acude por dolor en región posterior de la rodilla derecha que se irradia hacia el gemelo y muslo derecho que se alivia en reposos y aumenta cuando apoya, e dolor aparece después de una mala pisada en su trabajo el miércoles pasado". Causa baja por IT por contingencia común el 22 de septiembre de 2017 que expide el Servicio Público de Salud con diagnóstico: dolor articular en pierna. El 27 de septiembre solicita ante la entidad gestora determinación de la contingencia de IT y en sus alegaciones reitera la caída de la escalera al colocar y limpiar el botellero sufrida el 29 de marzo. La Mutua interesa que se declare que la IT deriva de contingencias comunes. El 8 de febrero de 2018 el EVI emite dictamen-propuesta concluyendo que las lesiones no son constitutivas de accidente de trabajo. Recurre el actor en vía administrativa. El 27 de septiembre cursó alta médica.

La sala, admite revisión de algunos hechos, entre otros, que el día 29 de marzo comenzada la jornada laboral los compañeros lo vieron cojear, la literalidad del informe de servicio de traumatología del 2 de abril de 2017 que relata la anamnesis, que acude a urgencias y al centro de salud en días posteriores con dolor gemelar, del escrito de denuncia presentado ante la ITSS que refleja el tirón muscular, la causa de la baja del 22 de septiembre de 2017 con diagnóstico articular de pierna, y razona que siendo cierto que nadie presenció el siniestro ello no implica que no se produjese en tanto que testigos lo vieron cojear, que no prestó servicios en lo días siguientes, que el 2 de abril tuvo que acudir a urgencias atendido por dolor en la pierna derecha, denuncia del siniestro ante la ITSS, inicio de dos expedientes de determinación de la contingencia, el primero sin IT previa por lo que se archiva, la inexistencia de antecedentes relacionados con las dolencias en la pierna derecha, no apreciarse contradicción en las versiones del actor, siempre se ha mantenido el mismo relato sobre las causas de la lesión y que el informe del servicio de traumatología indica cuándo aparece el dolor: después de una mala pisada, por todo ello estima la censura jurídica, difiere de la valoración del juez a quo y aprecia la existencia del accidente de trabajo.

Se aprecia falta de contradicción del art. 219.1 LRJS entre la sentencia recurrida y la aportada como término de contraste en mérito a hechos. En la sentencia recurrida el actor sufría una enfermedad e intervención previas provenientes de 2010, de varices y de hallux vulgus, había acudido a revisión a principios de julio sin mención de los hechos que dice haber sufrido en junio de 2017 referidos a la caída de un tablón en su pie izquierdo, se discute su agravamiento por causa del golpe, pero no hay acreditación del incidente durante el desarrollo de la jornada laboral. Mientras en la sentencia de contraste el actor es visto cojear el día del incidente, ha denunciado ante la ITSS los hechos consecuencia de un tirón muscular al bajar de una escalera mientras trabajaba realizando la limpieza del botellero por producirse la caída de la escalera, ha iniciado dos expedientes de derivación de la contingencia, uno de ellos archivado por no constar baja por IT, en el informe médico consta el dolor gemelar por una mala pisada.

En las alegaciones de la recurrente se reitera lo que fue manifestado en el escrito de interposición del recurso para fundamentar la contradicción alegada y considera irrelevantes las diferencias entre las sentencias que se le han notificado mediante providencia y expone asimismo que nada tienen que ver las lesiones del día de los hechos sino que lo relevante es que se producen en ambos casos en el puesto de trabajo, pero como acaba de razonarse no concurren los requisitos que exige la ley para la admisión de este recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina porque en la sentencia recurrida no hay acreditación ni prueba del accidente que el actor dice haber sufrido, mientras en la sentencia de contraste sí figura probado que se produjo el tirón muscular bajando de la escalera mientras trabajaba y producirse la caída de la escalera.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María del Pilar Girón Martín, en nombre y representación de D. Armando contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 26 de marzo de 2021, en el recurso de suplicación número 671/20, interpuesto por D. Armando, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de Madrid de fecha 1 de abril de 2020, en el procedimiento nº 942/18 seguido a instancia de D. Armando contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), Fremap, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 61, DIRECCION000 C.B., sobre determinación de contingencia de incapacidad temporal.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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