STS 326/2022, 6 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución326/2022
Fecha06 Abril 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 326/2022

Fecha de sentencia: 06/04/2022

Tipo de procedimiento: CASACION

Número del procedimiento: 102/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 06/04/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Extremadura

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: AAP

Nota:

CASACION núm.: 102/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 326/2022

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

D. Ricardo Bodas Martín

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 6 de abril de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Comisiones Obreras de Extremadura, representada y asistida por la Letrada Dª. Silvia Fernández Perea, contra la sentencia dictada el 23 de junio de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en autos núm. 3/2020 seguidos a instancias de la ahora recurrente contra Ambulancias Tenorio e Hijos, S.L. y el Servicio Extremeño de Salud (SES), y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, en procedimiento de Conflicto colectivo.

Han comparecido como recurridas La Junta de Andalucía, representada y asistida por la Letrada de la Abogacía General de dicha Junta; Ambulancias Tenorio e Hijos S.L.U., representada por la Procuradora Dª. María Lourdes Álvarez García y asistida por la Letrada Dª. Gema Conde López; y el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de Comisiones Obreras de Extremadura se interpuso demanda de Conflicto colectivo con vulneración de derechos fundamentales de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en la que, tras exponer los hechos y motivos que se estimaban necesarios, se terminó por suplicar que se dictara sentencia por la que:

"- Se declare que la decisión y práctica de la empresa demandada consistente en obligar a los trabajadores afectados por el ámbito personal de este conflicto, de llevarse a su domicilio la ropa de trabajo y/o EPI's para su lavado mientras dure la crisis sanitaria de covid-19, vulnera la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, el RD 664/1997 en concordancia con el art. 40 del convenio colectivo aplicable, prohibiendo dicha práctica, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración.

- En concomitancia con lo anterior, se condene a la empresa demandada a asumir y responsabilizarse plena e incondicionadamente del lavado, descontaminación y en caso necesario, destrucción de la ropa de trabajo y/o EPI'S mientras dure la crisis sanitaria de covid-19.

- Se declare la existencia de vulneración de derechos fundamentales y se condene a las demandadas a abonar la cantidad de 30.050,62 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de acuerdo al articulado de la LISOS.".

La actora, con anterioridad a la presentación de la demanda, solicita mediante escrito de 17 de abril de 2020 la adopción de medidas cautelares inaudita parte, que inicialmente se aprueban mediante Auto de 23 de abril de 2020.

El 23 de junio de 2020 se dicta Auto cuya parte dispositiva, desestimando el recurso de reposición presentado por la demandante, ratificaba la Providencia de 1 de junio de 2020 en la que se tenía la demanda principal por presentada "fuera del plazo de veinte días siguientes establecidos por el art. 730.2 de la LEC" y procedía "al alzamiento de las medidas cautelares en los términos del citado precepto".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 23 de junio de 2020 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en la que consta el siguiente fallo:

"Sin entrar en el fondo de la demanda de conflicto colectivo interpuesta por Doña Valle, en su calidad de Secretaria General de la Federación Regional de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones

Obreras de Extremadura frente a Ambulancias Tenorio e Hijos S.L. y el Servicio Extremeño de Salud (SES), se estima la de falta de agotamiento de la vía previa también alegada.".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- En el Diario Oficial de Extremadura de 17 de marzo de 2017 se publicó el II Convenio colectivo para las empresas y trabajadores de Transportes de enfermos y accidentados en ambulancia de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

SEGUNDO.- El 14 de marzo de 2020 se decretó el estado de alarma en el Estado español en virtud del RD 463/20.

TERCERO.- A raíz de la petición realizada por el sindicato CCOO, en fecha 23 de abril se dictó auto de medidas cautelarísimas por esta Sala en virtud del cual se requería a Ambulancias Tenorio y al SES a unas determinadas actuaciones. Mediante providencia de 2 de junio se ratificaron la validez de las medidas.

CUARTO.- Consta que para dirimir el precepto discutido del Convenio no se ha reunido la Comisión paritaria.".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación de Comisiones Obreras de Extremadura.

El recurso fue impugnado por la Junta de Extremadura, Ambulancias Tenorio e Hijos S.L.U. y el Ministerio Fiscal.

SEXTO

Recibidas las actuaciones del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal, quien emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6 de abril de 2022, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La dirección letrada de Comisiones Obreras de Extremadura plantea con carácter principal y cobertura en el art. 207.c) LRJS la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la parte demandante ( art. 24.1 Constitución), entendido como el derecho a obtener una resolución judicial en cuanto al fondo del asunto, habida cuenta que la sentencia de instancia no entra a conocer del mismo al haberse incumplido el requisito del art. 65 del Convenio colectivo del transporte sanitario terrestre de Extremadura, que establece que: "Las cuestiones relativas en materia de salud laboral que requieran seguimiento o consulta serán tratadas en la Comisión Paritaria del presente convenio", relacionándolo con el art. 70 del propio convenio, atinente a la obligatoriedad de provisión de uniforme a los trabajadores, y con su art. 14.

Argumenta la parte recurrente que el objeto de debate se centra en si la empresa Ambulancias Tenorio, al no encargarse de la limpieza o, en su caso, destrucción de los uniformes de los trabajadores expuestos al riesgo biológico del COVID 19, ha vulnerado el derecho fundamental recogido en el art. 15 CE, derecho a la integridad física, y el derecho a la salud.

  1. El Ministerio Fiscal en el trámite del art. 214.1 LRJS y ratificando íntegramente el exhaustivo dictamen del Fiscal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, informa la desestimación del recurso señalando que la demanda entendía que se había quebrantado el convenio, así como el carácter preceptivo del planteamiento de la cuestión a la comisión paritaria antes de acudir a la vía jurisdiccional, no solo porque así lo impone el art. 14 del Convenio con carácter general, sino porque en este caso concreto, en el que la cuestión debatida afecta a la salud laboral, es requisito necesario esa intervención al exigirlo el art. 65 del mismo texto, considerando acertada la sentencia cuando estima la falta de agotamiento de esta vía previa.

El escrito de impugnación presentado por la Letrada de la Abogacía General de la Junta de Extremadura conviene con la sentencia dictada que estamos claramente ante una cuestión de interpretación, aplicación y vigilancia del Convenio Colectivo, dado que en el mismo se regula específicamente la uniformidad de los trabajadores, y, en consecuencia, se trata de una materia de legalidad ordinaria. Se opone igualmente al motivo de fondo formalizado de contrario.

La representación de la mercantil Ambulancias Tenorio también impugna el recurso indicando que la vulneración de Derechos Fundamentales que se postula deriva de la pretensión de incumplimiento de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales invocada, y la lógica de la sentencia al referir que el cauce legal para la pretensión no puede ampararse en el art. 178.1 LRJS, puesto que el mismo no permite estudiar otra cuestión que la lesión del derecho fundamental o libertad pública, y la demanda plantea una cuestión de prevención de riesgos y salud laboral. Tramitada la demanda como conflicto colectivo es de aplicación el art. 14 del Convenio colectivo, en relación con los arts. 65 y 70 del citado texto y, por ende, necesaria la intervención de la Comisión Paritaria. Apunta finalmente que, dado que la sentencia no ha entrado al estudio de los planteamientos jurídicos de fondo, no es posible argumentar su infracción.

SEGUNDO

1. La parte recurrente denuncia la vulneración por interpretación errónea de lo dispuesto en los arts. 63, 81, 156 y 157 de la citada LRJS, y quebranto del derecho a la tutela judicial efectiva de la parte demandante ( art. 24.1 CE) comprensivo de su derecho a obtener una resolución judicial en cuanto al fondo del asunto.

La Sala de instancia efectivamente no enjuicia esa cuestión de fondo al estimar la falta de agotamiento de la vía previa también alegada; argumenta que la demandante no ha cumplido con un requisito exigido convencionalmente, como es plantear la cuestión en que consiste el conflicto ante la comisión paritaria antes de acudir a la vía jurisdiccional como prevé el art. 14 del convenio de cobertura. Al efecto examina la pretensión articulada precisando que nos encontramos ante un procedimiento de conflicto colectivo en el que junto a cuestiones de legalidad ordinaria también se alega una vulneración del derecho a la integridad física y el derecho a la salud.

Veamos dicho postulado. La parte demandante peticionaba la declaración de que la decisión y práctica de la empresa demandada, consistente en obligar a los trabajadores afectados por el ámbito personal del conflicto, de llevarse a su domicilio la ropa de trabajo y/o EPI's para su lavado, en el contexto de la crisis sanitaria de covid-19, vulnera la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, el RD 664/1997 en concordancia con el art. 40 (sic) del convenio colectivo aplicable, y que se prohibiese dicha práctica, condenando a la empresa demandada a asumirlo y responsabilizarse plena e incondicionadamente del lavado, descontaminación y, en caso necesario, destrucción de la ropa de trabajo y/o EPI'S mientras durase la crisis sanitaria de covid-19.

Indicaremos también que, con anterioridad a la presentación de la demanda, se solicitó la adopción de medidas cautelares inaudita parte, que inicialmente se aprueban por Auto de 23.04.2020. El 23 de junio siguiente se dicta nuevo Auto desestimatorio del recurso de reposición presentado por la demandante, ratificando la Providencia de 1 de junio de 2020 en la que se tenía la demanda principal por presentada "fuera del plazo de veinte días siguientes establecidos por el art. 730.2 de la LEC" y procedía "al alzamiento de las medidas cautelares en los términos del citado precepto".

  1. La normativa aplicable al núcleo debatido viene conformada, en esencia, por los preceptos siguientes del Convenio colectivo del transporte sanitario terrestre de Extremadura:

    - Art. 14. Dispone que se constituye una Comisión Paritaria para la interpretación, arbitraje, conciliación y vigencia del convenio. De forma expresa los firmantes convienen "que cualquier duda o divergencia que pueda surgir sobre la interpretación o aplicación de este convenio que tenga carácter de conflicto colectivo será sometida previamente a informe de la Comisión antes de entablar cualquier reclamación contenciosa o administrativa.(...)

    Cuando la Comisión paritaria no logre en su seno acuerdo para la solución de los conflictos a ella sometidos, las partes se obligan a acudir a la vía establecida en el Acuerdo de Resolución Extrajudicial de Conflictos Laborales de la Fundación de Relaciones Laborales de Extremadura, acuerdo y reglamento que las partes dan por ratificado (...)

    La Comisión tendrá las siguientes funciones: 1. La interpretación del convenio, así como el seguimiento y cumplimiento del mismo.".

    - Art. 65, intitulado "Salud y prevención de riesgos laborales". Establece la necesaria adaptación a las medidas y normas que, con carácter obligatorio, regula la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, Ley 31/1995, de 8 de noviembre, modificada y ampliada por la Ley 54/2003, de 12 de diciembre de "Reforma del Marco Normativo de la Prevención de Riesgos Laborales" y los diversos Reglamentos de desarrollo. Como consideraciones de carácter general sobre salud y prevención de riesgos laborales estipula, entre otras, que las empresas desarrollarán las acciones y medidas que sean necesarias en materia de seguridad y salud laboral para lograr que las condiciones de trabajo representen el menor riesgo y no afecten negativamente la salud del trabajador. Y, por último, que las cuestiones en materia de salud laboral que requieran seguimiento o consulta serán tratadas en la Comisión Paritaria del convenio.

    - El art. 70 (Uniformidad), prevé que las empresas faciliten al personal el uniforme, vestuario preciso e idóneo para la realización de su función, según el diseño de la empresa y consonancia con las épocas de invierno y verano, según las zonas. Dicho vestuario será repuesto y ampliado, siendo obligatoria su utilización y limpieza por parte del trabajador.

    A dicho entramado normativo sumaremos las previsiones del art. 91.3 ET, atinente a la Aplicación e interpretación del convenio colectivo, que residencia en la Comisión paritaria correspondiente -sin perjuicio de las competencias legalmente atribuidas a la jurisdicción social-, el conocimiento y resolución de las cuestiones derivadas de la aplicación e interpretación del convenio colectivo. Y que fija (apartado 3) el momento mismo de la intervención de la Comisión paritaria: con carácter previo al planteamiento formal del conflicto ante el órgano judicial competente o en el ámbito de los procedimientos no judiciales a que se refiere el mismo precepto.

  2. La propia demanda detallaba la legalidad ordinaria -esencialmente sobre prevención de riesgos laborales y su correlación con los preceptos del convenio colectivo- que sostiene ha sido vulnerada, insistiendo en fase de recurso en la quiebra del derecho fundamental recogido en el art. 15 CE, derecho a la integridad física, y el derecho a la salud, para adicionar que no se trata de una cuestión de interpretación del convenio ni de seguimiento, ni a nivel general ni en materia de salud laboral, por lo que no procedía acudir a la Comisión paritaria.

    Cabe reiterar en este punto la doctrina acuñada por la Sala sobre el marco procedimental para el enjuiciamiento de las conductas lesivas de un derecho fundamental: no sólo cabe normalizarlas por la vía del proceso de Tutela -de cognición limitada-, sino que así mismo pueden combatirse, bien por el cauce del procedimiento ordinario, bien acudiendo a la modalidad procesal de conflicto colectivo. De otro modo, la modalidad de tutela de derechos fundamentales no impide que la vulneración de un derecho fundamental pueda ser invocada, junto con cuestiones de legalidad ordinaria, en un proceso ordinario o, como es el caso, en un proceso de conflicto colectivo, en el que no regirán las especialidades propias de la modalidad especial de tutela de derechos fundamentales ( STS Pleno de fecha 19.01.2022, RC 205/2021, entre otros muchos pronunciamientos).

    Sentado que el cauce procesal de conflicto colectivo resulta adecuado para deducir las pretensiones que contiene la demanda -la temática debatida tiene esa naturaleza colectiva-, aunque en ella interfiera la denuncia de violación de un derecho fundamental, es el concreto pedimento concerniente a la salud laboral de los trabajadores afectados, materia de la que se ocupa el convenio, el que va a determinar la aplicación de aquella exigencia de intento de solución previa atendida su naturaleza.

    Efectivamente, de la necesaria puesta en conexión de las concretas pretensiones de demanda -que ponen en liza la práctica empresarial y el contenido del art. 70 del convenio (aunque erróneamente citase el 40) sobre la uniformidad ante la situación excepcional generada por la pandemia y la exposición de los trabajadores al Covid-19-, y la regulación anteriormente transcrita, resulta con nitidez la necesidad de cumplimentar el presupuesto previo diseñado por los negociadores, tanto si el análisis se efectúa desde la perspectiva general de aquel art. 14 (cualquier duda o divergencia surgida sobre la interpretación o aplicación del convenio con carácter de conflicto colectivo), como desde la específicamente contemplada en el también citado art. 65 (cuestiones en materia de salud laboral que requieran seguimiento o consulta) al disponer su tratamiento en primer término -antes de entablar cualquier reclamación- en el seno de la Comisión paritaria del convenio, todo ello en correlación con el art. 91.3 ET. Y a diferencia de otros pronunciamientos en los que aquella naturaleza o carácter se evidenciaba divergente.

    Comisión, por último, cuya existencia niega la parte recurrente, pero sin que exista dato fáctico alguno que haga dudar de lo contrario. El ordinal 4º hace constar que para dirimir el precepto discutido del Convenio no se ha reunido la Comisión paritaria, redacción que hace presuponer que la misma estaba ya constituida, y el propio texto del art. 14 plasma dicha constitución al tiempo mismo del acuerdo.

  3. La solución alcanzada en la instancia se muestra igualmente ajustada a la doctrina que esta Sala IV ha acuñado en torno al requisito de agotamiento de la vía previa fruto de la autonomía colectiva.

    En STS IV de fecha 4.03.2021, RC 130/2019, razonamos que, si bien el art. 64.1 de la LRJS exime del requisito de conciliación o mediación previa al proceso de impugnación de convenio, ello no obsta a que en el convenio se prevean cauces previos a la vía judicial para la solución de conflicto. Su FD 3º examina la necesidad de agotar el cauce de solución autónoma o extrajudicial establecido en el convenio colectivo de aplicación, resumiendo la STS 816/2020, 30.09.2020 (RC 26/2019): "La jurisprudencia de esta Sala, por todas STS 17 de julio de 2014, rec. 133/2013, ha defendido que, en los conflictos nacidos en el marco de aplicación e interpretación del convenio, debe agotarse el cauce específico de solución extrajudicial que los propios negociadores han determinado. Ello es así, porque en tales casos la finalidad de esa vía de solución es más amplia que la mera solución del conflicto concreto suscitado. En palabras del TC ( STC 217/1991, 4 de noviembre) "es un trámite que (...) encuentra una plena justificación, toda vez que tiene por objeto, no sólo los fines generales expuestos de la conciliación o de la reclamación previa, sino también procurar una solución de la controversia por medios autónomos, propios de la autonomía colectiva y no jurisdiccional que, por estar insertos en el ámbito del convenio, conocen de primera mano las características y necesidades del medio en el que operan y se desenvuelven, lo que se refuerza y acrecienta cuando el conflicto en el que interviene la comisión paritaria se plantea en torno a la interpretación del convenio colectivo, pues dicha comisión es designada por las partes negociadoras del mismo".

    Y referíamos también las consecuencias de no alcanzar un acuerdo en el cauce previo autónomo y extrajudicial: quedará plenamente expedita la vía judicial, con un retraso que ha sido considerado plenamente compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) por la STC 217/1991, 4 de noviembre, "en virtud de las ya mencionadas benéficas finalidades a las que atiende un previo cauce de solución establecido por el propio convenio colectivo aplicable.".

    Tales razonamientos son plenamente trasladables a la calificación de extemporánea apreciación por la sentencia de este obstáculo previo que alega el recurso, en orden a su fracaso. In extenso lo argumentamos en STS 13.05.2013, RC 109/2013, invocada en el informe del Ministerio Fiscal: "la exigencia de previa reclamación ante la Comisión Paritaria viene impuesta por el art. 91 ET [en la redacción dada por el art. 5 del RD-ley 7/2011, de 10/Junio], que si bien en su redacción originaria se remitía -en lo que a este concreto punto se refiere- a la previsión que colectivamente se pactase en orden al posible trámite ante la CP, muy contrariamente a partir de aquella modificación legal la indicada reclamación resulta de obligado cumplimiento, lo prevea o no la norma pactada, al afirmar el precepto en cuestión que "[e]n los supuestos de conflicto colectivo relativo a la interpretación o aplicación del convenio deberá intervenir la comisión paritaria del mismo con carácter previo al planteamiento formal del conflicto ... ante el órgano judicial competente".

    Adicionando que tampoco está acertada la recurrente cuando sostiene que ante la falta de reclamación a la Comisión Paritaria la solución que debiera haber adoptado la Sala era conceder un plazo para subsanar el defecto, conforme a las previsiones del art. 81 LRJS, "porque la subsanación de que el precepto trata es la relativa "defectos u omisiones en que haya incurrido al redactar la demanda en relación con los presupuestos procesales necesarios que pudieran impedir la válida prosecución y término del proceso, así como en relación con los documentos de preceptiva aportación con la misma"; con lo que está claro que la norma posibilita la rectificación de defectos meramente formales o de presupuestos [litisconsorcio; capacidad procesal; representación], o de la aportación de necesarios certificados de los actos de conciliación o de mediación previa, que inviabilicen -conforme a lo dicho- el buen fin del procedimiento, pero en manera alguna dispone que se le deba conceder a la parte un plazo para corregir el incumplimiento de un requisito de procedibilidad, cual es el sometimiento previo de la cuestión a la CP como de manera taxativa dispone el art. 91 ET.".

TERCERO

Las precedentes consideraciones conllevarán, en línea con la argumentación y postulado del Ministerio Público, la confirmación de la sentencia de instancia y declaración de su firmeza, desestimando el recurso de casación formalizado.

No procede efectuar pronunciamiento en costas ( art. 235.2 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido desestimar el recurso de casación interpuesto por Comisiones Obreras de Extremadura.

Confirmar la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 23 de junio de 2020, autos 3/2020, declarando su firmeza.

No procede efectuar pronunciamiento en costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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