STS 361/2022, 7 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución361/2022
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha07 Abril 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 361/2022

Fecha de sentencia: 07/04/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 899/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 06/04/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Procedencia: Audiencia Provincial de Murcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: JLA

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 899/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 361/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D.ª Ana María Ferrer García

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 7 de abril de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación num. 899/20 por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por D. Juan Manuel, representado por la procuradora Dª. Belén Romero Muñoz, bajo la dirección letrada de D. Armando Rodríguez Pérez contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia de fecha 2 de septiembre de 2019 (Rollo 3/15). Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal y D. Luis María representado por el procurador D. Argimiro Vázquez Senín bajo la dirección letrada de Dª Irene González Novo.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción num. 2 de Mula incoó Procedimiento Abreviado num. 31/11, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia(Sec. 2ª Rollo 3/15), que con fecha 2 de septiembre de 2019, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOSPROBADOS: "PROBADO Y ASI SE DECLARAN los siguientes:

El acusado, Alfredo, DNI nº NUM000, nacido el NUM001-1949 y ejecutoriamente condenado en sentencia de de 18-5- 2006, firme el 5-6-2007, por delito de descubrimiento y revelación de secretos del artículo 417 CP, a la pena de multa y de un año de inhabilitación especial para el desempeño de empleo o cargo público, funcionario de carrera perteneciente al Cuerpo Auxiliar Administrativo, mediante RD 468/2003, sobre traspaso a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de la gestión realizada por el INEM, el 1-5- 2003 fue transferido del Instituto Nacional de Empleo y Formación, como Director de la Oficina de Empleo de Bullas.

El 1-2-2007 perdió su condición como funcionario de carrera como consecuencia de la sentencia condenatoria antes referida. No obstante, tras haber obtenido indulto parcial por RD 523/2007, el 1-6-2008 se le rehabilitó y se le adscribió al puesto de Director de Oficina de Empleo de Bullas, en el que permaneció hasta el 19-5-2012, en que cesó por jubilación.

Como Director de Oficina de Empleo de Bullas podía acceder a las siguientes Aplicaciones y Bases de Datos:

- Base de Datos de la Seguridad Social (SILCON), que da acceso a datos de afiliación a la Seguridad Social y es gestionada por la Tesorería General de la Seguridad Social, por lo que en el Servicio Regional de Empleo se limitan a gestionar altas y bajas de los usuarios.

- Base de Datos del Servicio Público de Empleo Estatal, antiguo INEM, conocida como SILCOI, que da acceso a datos de trabajadores (nombre, apellidos, fecha de nacimiento, domicilio, teléfonos, contratos laborales, altas y bajas, empresas, perfil profesional, formación y demandas de empleo).

Para acceder a ambas Aplicaciones era necesario disponer de un Código de Usuario, gestionado por el Servicio de Informática y Comunicaciones del Servicio Regional de Empleo.

Los datos consistentes en nombre, apellidos, DNI/NIE, fecha de nacimiento, domicilio, teléfonos, altas y bajas, empresas, prestaciones de desempleo, empresas y sede social, podían obtenerse indistintamente de las dos bases de datos señaladas (SILCON y SILCOI) si bien el grupo de cotización sólo podía consultarse en la SILCON.

Alfredo tenía asignados los siguientes Códigos de Usuario, facilitados por la Administración, los cuales, tras la introducción de las claves que él mismo creaba (que, en consecuencia, sólo él conocía), le permitían acceder a las siguientes bases de datos:

  1. Código de Usuario NUM002.

    Con él, Alfredo únicamente podía acceder a la Base de Datos de la Seguridad Social SILCON.

    Las transacciones a las que podía acceder eran.

    - ACC62- CONSULTA DE CUENTAS DE COTIZACION INEM.

    - ATI61- CONSULTA GENERAL DE AFILIADOS INEM.

    En fecha 17-7-2010, este Código de Usuario pasó a situación B1 (baja por el administrador), hasta su reactivación el 29-11-2012.

  2. Código de Usuario NUM003.

    De alta desde su nombramiento como Director, a través de él Alfredo podía acceder a la Base de Datos del Servicio Público de Empleo Estatal (SILCOI).

  3. Código GFS98W.

    Con fecha de alta el 4-7-2008 y baja 14-6-2012, permitía a Alfredo acceder a la base de datos del SEF (Servicio Público de Empleo Estatal) y POL (Plataforma de Orientación Laboral), la cual proporcionaba la siguiente información:

    - Datos personales: nombre, apellidos, DNI, dirección, edad, nacionalidad, teléfono y correo electrónico.

    - Datos profesionales: datos formativos (nivel académico, carnet de conducir, idiomas, cursos de formación), las ocupaciones que demanda el usuario, los condicionantes (ámbito de búsqueda, jornada laboral, disponibilidad de vehículo...); experiencia laboral (periodos de trabajo realizados en una ocupación concreta)

    En el mes agosto de 2010, Alfredo, con el deseo de lucrarse ilícitamente, entró en contacto con el también acusado, Erasmo, con DNI nº NUM004, nacido el NUM005-1950 y ejecutoriamente condenado en sentencia de 18-5-2006, firme el 5-6-2007 (esto es, la misma sentencia que condenó a Alfredo), a la pena de multa de 47.918,98 euros por un delito de aprovechamiento de secretos por particular ( artículo 418 CP), quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un año en caso de impago (la cual se encuentra suspendida por 3 años desde el 11- 12-2007).

    De esas conversaciones surgió un concierto entre ambos acusados, Alfredo y Erasmo mediante el cual el primero proporcionaría al segundo mediante precio los datos personales y laborales de carácter reservado, a los que tenía acceso por su condición de Director de la Oficina de Empleo de Bullas, encargándose el segundo de buscar en el mercado a las personas a quienes dichos datos pudieran interesar, los cuales le pagarían a él el precio pactado. Recibido éste, Erasmo, tras deducir su parte correspondiente entregaría, a Alfredo la que a él tocaba.

    En concreto, los datos que facilitarían previa su obtención por Alfredo de las bases de datos a su disposición como Director de la Oficina de Empleo de Bullas serían los siguientes:

    - nombre completo de la persona a consultar, número del DNI o NIE, fecha de nacimiento, domicilio y teléfono.

    - nombre, domicilio y CIF de la empresa en la que dicha persona pudiera estar o haber estado de alta como trabajador, fechas de alta y baja; en su caso, si figuraba en el régimen de trabajadores autónomos (expresando en tal caso la actividad) o como demandante de empleo. En algunos casos se incluía, de igual modo, el grupo de cotización del trabajador.

    - prestación o subsidio de desempleo que pudiera estar percibiendo la persona a consultar, con indicación incluso del importe de aquéllas y periodos reconocidos y, en ocasiones, la entidad bancaria en que las mismas eran abonadas.

    Con el fin de comunicarse entre sí las peticiones de datos, la contestación a las mismas y su transmisión a los receptores finales, Alfredo y Erasmo idearon un sistema con el que pretendían eliminar en lo posible las comunicaciones telefónicas y, con ello, la posibilidad ser descubiertos en la ilícita actividad que ponían en marcha. Dicho sistema consistía en crear cuentas de correo electrónico entre sí y con cada uno de los receptores finales, de las que se proporcionarían, además de la dirección, las claves de acceso. Cada vez que existiera por los receptores una petición de datos, éstos colocarían en la carpeta "BORRADORES" de las respectivas cuentas de correo un archivo con los listados de los nombres o datos de identidad de las personas cuyos datos precisaran conocer, sin realizar ningún envío del mensaje. Acto seguido, Erasmo entraría en la cuenta de correo con la clave común y, tras ello, avisaría a Alfredo de la petición recibida. Acto seguido, Alfredo accedería a las bases de datos que tenía a su disposición completando cuantos datos en ellas figuraran sobre las personas que constaran en los listados, que, a su vez, colocaría de nuevo en un archivo con la lista ya completada en la carpeta "BORRADORES". Tras ello, avisaría a Erasmo el cual, finalmente, colocaría el archivo recibido en la misma carpeta de la cuenta de correo de cada uno de los receptores solicitantes, los cuales, accediendo de nuevo a ellos desde cualquier terminal informático, tendrían ya a su disposición la información demandada.

    Acordado entre ellos el sistema de comunicación y pago y tras fijar en principio un precio de 10 euros por cada una de las personas de las que se suministraría información, Erasmo, también con ánimo de lucro ilícito, comenzó en los meses de agosto y septiembre de 2010 a realizar las gestiones oportunas en busca de las personas que pudieran estar interesadas, principalmente en el sector de los detectives privados o asesores comerciales.

    Así, en primer lugar, Erasmo entró en contacto con el también acusado Juan Manuel, con DNI n° NUM006, nacido el NUM007-1962 y ejecutoriamente condenado en sentencia de 14-2- 2001 por delitos de cohecho y revelación de secretos (antecedente que se entiende cancelado), al que le unía una relación de amistad desde hacía años, a quien, tras informar del plan urdido con Alfredo, propuso la posibilidad de que, a su vez, practicara gestiones en su localidad de residencia, Vigo, o en alguna otra, con el fin de buscar personas que estuvieran interesadas en comprar los datos que Erasmo les podía proporcionar. Tras acordar con Erasmo la comisión o parte del precio que él podía obtener, Juan Manuel, plenamente conocedor de la ilícita procedencia de los datos que podía proporcionar, se puso en marcha con el fin de captar receptores de los informes.

    Paralelamente, Erasmo también entró en contacto con otro antiguo conocido suyo, el acusado Mariano, con DNI n° NUM008, nacido el NUM009-1950 y sin antecedentes penales, al que directamente ofreció la posibilidad de venderle los datos que le suministraría Alfredo.

    Durante el periodo comprendido entre el mes de septiembre de 2010 y el 20-diciembre-2010, en que se produjo el cese de la ilícita actividad por la detención de parte de los acusados, Alfredo y Erasmo, que utilizarían, entre otras, la cuenta de correo DIRECCION000 para comunicarse entre sí, en ejecución del plan pactado, estuvieron proporcionando a cambio de precio los datos reservados que el primero podía conocer accediendo a las bases antes señaladas mediante los Códigos de Usuario que tenía reconocidos como funcionario.

    Los receptores de dichos datos serían los siguientes:

  4. El acusado, Mariano.

    Vecino de Madrid y detective privado de profesión. En concierto con Erasmo crearon la cuenta de correo denominada DIRECCION001, a la que ambos accedían con la clave " DIRECCION002".

    A través de la carpeta "BORRADORES", el 10- noviembre-2010 Mariano solicitó a Erasmo que le proporcionara los datos personales y laborales de 5 personas por un precio de 10 euros por cada una de ellas, siendo éstas:

    - Simón.

    - Teodulfo.

    - Justa.

    - Valeriano.

    - Lina.

    Erasmo envió ese listado a Alfredo, el cual, accediendo a las bases de datos a su disposición como Director de la Oficina de Empleo de Bullas, que ya han sido señaladas, lo completó con todos los datos personales y laborales que en ellas existían, remitiendo el archivo a Erasmo través del mismo sistema de "BORRADORES", el cual, finalmente, lo envió a Mariano.

    En concreto, como ya se ha expuesto, los datos facilitados previa su obtención por Alfredo de las bases de datos a su disposición como Director de la Oficina de Empleo de Bullas fueron los siguientes:

    - nombre completo de la persona a consultar, número del DNI o NIE, fecha de nacimiento, domicilio y teléfono.

    - nombre, domicilio y CIF de la empresa en la que dicha persona pudiera estar o haber estado de alta como trabajador, fechas de alta y baja; en su caso, si figuraba en el régimen de trabajadores autónomos (expresando en tal caso la actividad) o como demandante de empleo.

    - prestación o subsidio de desempleo que pudiera estar percibiendo la persona a consultar, con indicación incluso del importe de aquéllas y periodos reconocidos.

    Se entiende que el beneficio ilícitamente obtenido por los acusados Alfredo y Erasmo por la información ilícitamente proporcionada a Mariano sería de 50 euros.

  5. El acusado, Luis Antonio.

    Luis Antonio, con DNI nº NUM010, nacido el NUM011-1968 y condenado en sentencia de 4-5-2010 a la pena de 9 meses y un día de prisión y multa por delito de descubrimiento y revelación de secretos ( artículo 197 CP), era administrador único de "VICENTE MARI CATALA GESTION Y SERVICIOS, SL", mercantil con domicilio en calle Benicarló, bajo, de Valencia.

    El acusado Juan Manuel en ejecución del acuerdo alcanzado con Erasmo, contactó con Luis Antonio, trasladándole la posibilidad de adquirir datos reservados a cambio de precio. Estando éste interesado por cuanto, a su vez, vendería la información recibida a entidades financieras con las que estaría en contacto, Luis Antonio aceptó el ilícito negocio propuesto, facilitándole Juan Manuel el teléfono de Erasmo, siendo éste el número NUM012.

    Luis Antonio efectuó llamada a Erasmo desde su teléfono NUM013, manteniendo distintas conversaciones telefónicas hasta ponerse finalmente de acuerdo en el precio, que sería de 10 euros por persona a consultar, y el sistema de solicitud y contestación de la información.

    Para ello, crearon la cuenta de correo DIRECCION003, facilitándose la contraseña " DIRECCION004", a través de la cual, como ya se ha descrito, Luis Antonio efectuaría sus peticiones mediante archivos colocados en la carpeta "BORRADORES", vía a través de la cual recibiría la información de Erasmo una vez ésta hubiera sido obtenida por Alfredo de las distintas bases de datos ya citadas.

    Luis Antonio habría solicitado información de 316 personas, la cual le habría sido facilitada por Alfredo y Erasmo, una vez obtenida de la forma descrita. Entres dichas personas estarían:

  6. Bernardino, el cual pudiera haber fallecido al día de la fecha.

  7. María Rosario.

  8. Carlos, el cual pudiera haber fallecido al día de la fecha.

  9. Casimiro, el cual ha renunciado a las acciones civiles y penales que pudieran corresponderle por estos hechos.

  10. Celestino.

  11. Cesareo.

  12. Amelia.

  13. Constancio.

  14. Baldomero.

  15. Darío.

  16. Ariadna.

  17. Daniela

  18. Aurora

  19. Beatriz

  20. Belinda, la cual pudiera haber fallecido al día de la fecha.

  21. Elisabeth.

  22. Elias.

  23. Camila

  24. Candida.

  25. Carla.

    En concreto, como ya se ha expuesto, los datos facilitados previa su obtención por Alfredo de las bases de datos a su disposición como Director de la Oficina de Empleo de Bullas fueron los siguientes:

    - nombre completo de la persona a consultar, número del DNI o NIE, fecha de nacimiento, domicilio y teléfono.

    - nombre, domicilio y CIF de la empresa en la que dicha persona pudiera estar o haber estado de alta como trabajador, fechas de alta y baja; en su caso, si figuraba en el régimen de trabajadores autónomos (expresando en tal caso la actividad) o como demandante de empleo. En algunos casos se incluía, de igual modo, el grupo de cotización del trabajador.

    - prestación o subsidio de desempleo que pudiera estar percibiendo la persona a consultar, con indicación incluso del importe de aquéllas y periodos reconocidos y, en ocasiones, la entidad bancaria en que las mismas eran abonadas.

    Luis Antonio realizó el pago de la información recibida mediante dos envíos efectuados al domicilio de Erasmo, sito en la CALLE000 n° NUM014, de Santa Pola, Alicante, los días 20 de octubre y 10 de noviembre de 2010, a través de la empresa ""MRW", dinero que, tras el descuento de la parte que a él le correspondía, Erasmo entregó a Alfredo.

    Se entiende que el beneficio ilícitamente obtenido por los acusados Alfredo y Erasmo por la información ilícitamente proporcionada a Luis Antonio sería de 3.160 euros.

  26. Hernan.

    Hernan, con DNI n° NUM015, nacido el NUM016-1962 y sin antecedentes penales, es administrador de "SERINFORM GALICIA, SL", con domicilio social en calle Travesía de Vigo n° 19, de Vigo.

    Al igual que en el caso anterior, el acusado Juan Manuel, en ejecución del acuerdo alcanzado con Erasmo, contactó con Hernan, a quien ya conocía de años atrás, trasladándole la posibilidad de adquirir datos reservados a cambio de precio. Estando éste interesado por cuanto, a su vez, él vendería la información recibida a entidades financieras con las que estaría en contacto, Hernan aceptó el ilícito negocio propuesto, facilitándole Juan Manuel el teléfono de Erasmo, el ya señalado número NUM012.

    En el mes de septiembre de 2010, Hernan entró en contacto telefónico con Erasmo a través de sus teléfonos números NUM017 y NUM018, manteniendo distintas conversaciones telefónicas hasta ponerse finalmente de acuerdo en el precio, que sería de 10 euros por persona a consultar, y el sistema de solicitud y contestación de la información.

    Para ello, Hernan y Erasmo crearon la cuenta de correo DIRECCION005, con una clave de acceso por ambos conocida, a través de la cual y por el mismo sistema de la carpeta "BORRADORES", el primero solicitó al segundo datos de unas 360 personas, los cuales le fueron proporcionados por la misma vía una vez obtenidos por Alfredo de las bases de datos ya referidas.

    En concreto, como ya se ha expuesto, los datos facilitados previa su obtención por Alfredo de las bases de datos a su disposición como Director de la Oficina de Empleo de Bullas fueron los siguientes:

    - nombre completo de la persona a consultar, número del DNI o NIE, fecha de nacimiento, domicilio y teléfono.

    - nombre, domicilio y CIF de la empresa en la que dicha persona pudiera estar o haber estado de alta como trabajador, fechas de alta y baja; en su caso, si figuraba en el régimen de trabajadores autónomos (expresando en tal caso la actividad) o como demandante de empleo. En algunos casos se incluía, de igual modo, el grupo de cotización del trabajador.

    - prestación o subsidio de desempleo que pudiera estar percibiendo la persona a consultar, con indicación incluso del importe de aquéllas y periodos reconocidos y, en ocasiones, la entidad bancaria en que las mismas eran abonadas.

    Ante las dificultades de pago que habrían surgido por errores observados en alguna información, Erasmo solicitó la intermediación de Juan Manuel, viajando aquél finalmente a Vigo el 24-10-2010, alojándose en el domicilio de éste, sito en el nº NUM019 de la Rúa DIRECCION006.

    El día 25-10-2010 Erasmo y Juan Manuel se desplazaron hasta la oficina de "SERINFORM GALICIA, SL", donde se reunieron con Hernan, reunión que se repitió el día 27-10-2010.

    Conforme al acuerdo alcanzado, Hernan depositó el día 29-10-2010 un sobre para Erasmo en la cafetería "Mausi", que contenía 500 euros en pago parcial de la información facilitada, de donde fue recogido por éste en compañía de Juan Manuel.

    Tras tomar Juan Manuel y Erasmo su parte correspondiente, éste entregó el dinero recibido a Alfredo.

    A su vez, Hernan vendió al menos 60 de los informes recibidos de Erasmo al también acusado, Juan Antonio, con DNI n° NUM020, nacido el NUM021- 1956 y sin antecedentes penales, detective privado, administrador de "APRIN INVESTIGACIONES, SL" (con domicilio en calle Montesa n° 34, de Madrid), a un precio de 14 euros cada uno de ellos, el cual los habría adquirido a sabiendas de su ilícita procedencia y del carácter reservado de los datos personales y laborales que en esos informes se contenían, informes que, a su vez, revendía a las entidades financieras que pudieran estar interesadas por un precio entre 22 y 25 euros. Para su pago, el 28-octubre-2010 Juan Antonio hizo un envío de dinero a Hernan a través de la empresa "MRW".

    Hernan también vendió un número no concretado de los informes recibidos de Erasmo al también acusado Basilio, con DNI n° NUM022, nacido el NUM023-1945 y sin antecedentes penales, vecino de Madrid y administrador único de "FRANPER GESTIONES COMERCIALES, SL", a un precio de 15 euros cada uno de ellos, el cual los habría adquirido a sabiendas de su ilícita procedencia y del carácter reservado de los datos personales y laborales que en esos informes se contenían, informes que, a su vez, revendía a las entidades financieras que pudieran estar interesadas por un precio entre 22 y 25 euros.

    Se entiende que el beneficio ilícitamente obtenido por los acusados Alfredo y Erasmo por la información ilícitamente proporcionada a Hernan sería de 3.600 euros.

  27. Fausto

    El acusado Fausto, con DNI n° NUM024, nacido el NUM025-1959 y condenado en sentencia de 15-11-2010 a la pena de un año de prisión por descubrimiento y revelación de secretos ( Artículo 197 CP) y a la pena de un año de prisión y multa por delito cohecho, fue administrador solidario de "GEINCOGA, SL", con domicilio social en la calle Panaderas nº 20 y 22 de A Coruña, siendo en la actualidad únicamente socio.

    En el mes de noviembre de 2010, a través de Hernan y de Juan Manuel, entró en contacto telefónico con Erasmo a través de su teléfono número NUM026, manteniendo distintas conversaciones hasta ponerse finalmente de acuerdo en el precio, que sería de 12 euros por persona a consultar, y el sistema de solicitud y contestación de la información.

    Para ello, Fausto y Erasmo crearon la cuenta de correo DIRECCION007, con la contraseña por ambos conocida " NUM027", luego sustituida por la de "matalobos", a través de la cual y por el mismo sistema de la carpeta "BORRADORES", el primero solicitaría al segundo datos de las personas que fueran de su interés, los cuales le serían proporcionados por la misma vía una vez obtenidos por Alfredo de las bases de datos ya referidas.

    Fausto habría solicitado a Erasmo datos de unas 502 personas, en distintos listados contenidos en archivos colocados en la carpeta "BORRADORES" de la cuenta de correo por ellos creada. De ellas, se ha podido identificar a las siguientes personas, cuyos datos completó Alfredo tras acceder a las bases a su disposición como Director de la Oficina de Empleo de Bullas.

  28. Leopoldo.

  29. Sagrario.

  30. Sandra.

  31. Marcos.

  32. Soledad.

  33. Ana María.

  34. Matías.

  35. Maximino 9. Millán.

  36. Tomasa, la cual pudiera haber fallecido.

  37. Valle.

  38. Nicanor.

  39. Vicenta.

  40. Obdulio.

  41. Oscar.

  42. Zaida.

  43. Pascual.

  44. Pedro 19. Plácido.

  45. Rafael, el cual ha renunciado a las acciones civiles o penales que pudieran corresponderle por estos hechos.

  46. Marino, el cual ha renunciado a las acciones civiles o penales que pudieran corresponderle por estos hechos.

  47. Raúl.

  48. Roberto.

  49. Jesús.

  50. Roman.

  51. Romulo.

  52. Rubén.

  53. Salvador.

  54. Agustina.

  55. Almudena.

  56. Andrea.

  57. Clemencia.

  58. Silvio.

  59. Teodosio.

  60. Custodia.

  61. Valentín.

  62. Víctor.

  63. Vidal.

  64. Catalina.

  65. Teofilo.

  66. Consuelo.

  67. Francisca.

  68. Luis Miguel.

  69. Delia.

  70. Jesús Carlos.

  71. Elisa.

  72. Jose Ángel.

  73. Elsa.

  74. Juan Alberto.

  75. Juan Miguel.

  76. Carlos Ramón.

  77. Pedro Francisco.

  78. Pedro Enrique.

  79. Marco Antonio.

  80. Eva.

  81. Pablo Jesús.

  82. Felicisima.

  83. Fidela.

  84. Flora.

  85. Alexis.

  86. Juan María 62. Ambrosio 63. Anibal.

  87. Carlos Jesús 65. Antonio.

  88. Argimiro.

  89. Balbino.

  90. Leonor.

  91. Adriano.

  92. Benigno.

  93. Bernabe.

  94. Blas.

  95. Bruno 74. Casiano.

  96. Baldomero.

  97. Marisol.

  98. Ceferino.

  99. Matilde.

  100. Micaela.

  101. Conrado.

  102. Natalia.

  103. Daniel 83. Benedicto.

  104. Demetrio.

  105. Dimas 86. Bienvenido.

  106. Petra.

  107. Eduardo 89. Eleuterio.

  108. Emiliano.

  109. Epifanio.

  110. Celso.

  111. Estanislao.

  112. Eulalio.

  113. Ruth.

  114. María Antonieta.

  115. Ezequias.

  116. Faustino.

  117. Serafina.

  118. Fermín.

  119. Donato.

  120. Florencio.

  121. Carmelo.

  122. Teresa.

  123. Gerardo 106. Gervasio.

  124. Cipriano.

  125. Angelica 109. Herminio.

  126. Marcelina.

  127. Hilario.

  128. Hugo.

  129. Isaac.

  130. Fidel.

  131. María Inmaculada.

  132. Jacinto 117. Gabino.

  133. Jenaro.

  134. Joaquín.

  135. José.

  136. Alicia.

  137. Landelino.

  138. Leoncio.

  139. Lucas.

  140. Luis.

  141. Marcial.

  142. Bárbara.

  143. Guillerma.

  144. Geronimo.

  145. Moises.

  146. Justo.

  147. Hermenegildo.

  148. Lázaro.

  149. Eufrasia.

  150. Celia.

  151. Lucio.

  152. Isidro.

  153. Luisa.

  154. Prudencio.

  155. Íñigo.

  156. Ramón.

  157. Maximiliano.

  158. Rogelio.

  159. Romualdo.

  160. Martina.

  161. Inés.

  162. Norberto.

  163. Santos.

  164. Sergio.

  165. Pio.

  166. Teodoro.

  167. Felicidad, la cual ha renunciado a las acciones civiles o penales que pudieran corresponderle por estos hechos.

  168. Loreto.

  169. Baldomero.

  170. Darío.

  171. Ariadna.

  172. Ricardo, el cual ha renunciado a las acciones civiles o penales que pudieran corresponderle por estos hechos.

  173. Rodrigo.

  174. Victorio, el cual ha renunciado a las acciones civiles o penales que pudieran corresponderle por estos hechos.

  175. Modesto, el cual ha renunciado a las acciones civiles o penales que pudieran corresponderle por estos hechos.

  176. Rosendo.

  177. Graciela.

  178. Jose Francisco.

  179. Secundino, el cual ha renunciado a las acciones civiles o penales que pudieran corresponderle por estos hechos.

  180. Jose Pablo.

  181. Serafin.

  182. Joaquina, la cual pudiera haber fallecido.

  183. Primitivo.

  184. Carlos Miguel.

  185. Raimundo.

  186. Luis Alberto.

  187. Romeo, el cual ha renunciado a las acciones civiles o penales que pudieran corresponderle por estos hechos.

  188. Luis Pablo.

  189. Jose María.

  190. Margarita.

  191. Juan Luis, el cual pudiera haber fallecido.

  192. Juan Ramón.

  193. Paula, la cual ha renunciado a las acciones civiles o penales que pudieran corresponderle por estos hechos.

  194. Jesus Miguel.

  195. Santiago, el cual pudiera haber fallecido.

  196. Pura 182. Juan Francisco.

  197. Juan Pablo.

  198. Arcadio.

  199. Rosaura.

  200. Arsenio.

  201. Luis María.

  202. Aureliano.

  203. María Consuelo.

  204. Bartolomé.

  205. Alonso.

  206. Tarsila, la cual pudiera haber fallecido.

  207. Braulio.

  208. Candido.

  209. Estrella.

  210. Anton.

  211. Cecilio.

  212. Pedro Jesús.

  213. Ángel Jesús.

  214. Juan Enrique.

  215. Carlos María.

  216. Eloy, el cual pudiera haber fallecido.

  217. Leocadia, la cual ha renunciado a las acciones civiles o penales que pudieran corresponderle por estos hechos.

  218. Lidia.

  219. Clemente.

  220. Claudia, la cual ha renunciado a las acciones civiles o penales que pudieran corresponderle por estos hechos.

  221. Fermina.

  222. Everardo.

  223. David.

  224. Benjamín.

  225. Feliciano.

  226. Dulce 213. Edmundo.

  227. Belen 215. Eliseo.

  228. Cayetano.

  229. Ernesto, el cual ha renunciado a las acciones civiles o penales que pudieran corresponderle por estos hechos.

  230. Carina.

  231. Gregorio.

  232. Beatriz.

  233. Carla.

  234. Camila.

    En concreto, como ya se ha expuesto, los datos facilitados previa su obtención por Alfredo de las bases de datos a su disposición como Director de la Oficina de Empleo de Bullas fueron los siguientes:

    - nombre completo de la persona a consultar, número del DNI o NIE, fecha de nacimiento, domicilio y teléfono.

    - nombre, domicilio y CIF de la empresa en la que dicha persona pudiera estar o haber estado de alta como trabajador, fechas de alta y baja; en su caso, si figuraba en el régimen de trabajadores autónomos (expresando en tal caso la actividad) o como demandante de empleo. En algunos casos se incluía, de igual modo, el grupo de cotización del trabajador.

    - prestación o subsidio de desempleo que pudiera estar percibiendo la persona a consultar, con indicación incluso del importe de aquéllas y periodos reconocidos y, en ocasiones, la entidad bancaria en que las mismas eran abonadas.

    Para el pago parcial de la información recibida, Juan Manuel recibió en A Coruña el 10- diciembre-2010 la cantidad de 2.500 euros, viajando el día 13 siguiente a Alicante para reunirse con Erasmo, entregándole el dinero recibido, dinero que, tras descontar ambos la parte que a cada uno correspondía, Erasmo entregó finalmente a Alfredo.

    Alguno de los pagos se habría efectuado mediante alguna empresa de mensajería, para lo cual Erasmo facilitó a Fausto su dirección, sita en la CALLE000 nº NUM014, de Santa Pola, Alicante.

    Se entiende que el beneficio ilícitamente obtenido por los acusados Alfredo y Erasmo por la información ilícitamente proporcionada a Fausto sería de 6.024 euros.

    En el domicilio de Erasmo se intervino la cantidad de 4.025 euros, fruto de la ilícita actividad a la que se dedicaba junto al resto de acusados.

    Con fecha 1 de septiembre de 2011 se dictó auto de procedimiento abreviado practicándose con posterioridad diligencias complementarias de tal modo que no se presentó escrito de acusación hasta el día 15 abril 2014. Recibidas las actuaciones para enjuiciamiento, se efectuó un inicial señalamiento para la celebración del juicio oral el día 29 enero 2016, el cual no comenzó finalmente sino hasta el día 18 septiembre 2018".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Alfredo como autor responsable de un delito continuado de revelación de secretos o informaciones de los artículos 417.1 y 2 en relación con el artículo 74 del CP en concurso ideal con un delito continuado de cohecho de los artículos 419 y 74 en su redacción anterior a la ley orgánica 5/2010, respecto del primer delito que se califica la pena de un año, nueve meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de ocho meses y ocho días con una cuota diaria de tres euros con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP, así como la pena de suspensión de empleo o cargo público durante un año y tres meses. Por el segundo delito que califica, la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, multa del tanto por la suma de 12.834 € con 60 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e inhabilitación especial para empleo o cargo público durante cuatro años y nueve meses y costas proporcionales.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Erasmo como autor responsable de un delito continuado de revelación de secretos o informaciones de los artículos 417.1 y 2 y 74 del CP en concurso ideal con un delito continuado de cohecho de los artículos 423.1 y 74 en su redacción anterior a la Ley Orgánica 5/2010, la imposición por el primer delito de la pena de un año, nueve meses y un día de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, multa de ocho meses y ocho días con una cuota diaria de tres euros con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el artículo 53 del CP y suspensión de empleo o cargo público durante un año y tres meses. Respecto del segundo delito que se califica al amparo del artículo 423, solicitó la imposición al acusado de la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, multa del tanto por la suma de 12.834 € con 60 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas proporcionales.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Mariano como autor responsable de un delito de revelación de secretos o informaciones del artículo 418, último inciso, la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas proporcionales.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Juan Antonio como autor responsable de un delito de revelación de secretos o informaciones del artículo 418, último inciso, la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas proporcionales.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Basilio como autor responsable de un delito de revelación de secretos o informaciones del artículo 418, último inciso, la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas proporcionales.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Luis Antonio como autor responsable de un delito continuado de revelación de secretos o informaciones de los artículos 418, último inciso y 74 del CP, la pena de un año, nueve meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas proporcionales.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Hernan como autor responsable de un delito continuado de revelación de secretos o informaciones de los artículos 418, último inciso y 74 del CP, la pena de un año, nueve meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas proporcionales.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Fausto como autor responsable de un delito continuado de revelación de secretos o informaciones de los artículos 418, último inciso y 74 del CP, la pena de un año, nueve meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas proporcionales.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Juan Manuel como autor responsable de un delito continuado de revelación de secretos o informaciones de los artículos 418, último inciso y 74 del CP, la pena de un año, nueve meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas proporcionales, ABSOLVIENDOLE COMO LE ABSOLVEMOS del delito continuado de cohecho de los artículos 423.1 y 74 del CP del que viene siendo acusado con declaración de oficio de costas procesales por indicado delito.

En concepto de responsabilidad civil ex delicto Alfredo, Erasmo y de Mariano deberán indemnizar conjunta y solidariamente en la cantidad de 1.000 € a Simón, Teodulfo, Justa, Valeriano y Lina.

En concepto de responsabilidad civil ex delicto Alfredo, Erasmo y Luis Antonio deberán indemnizar conjunta y solidariamente en la suma de 1.000 € a los herederos de Bernardino, María Rosario, herederos de Carlos, Celestino, Cesareo, Amelia, Constancio, Baldomero, Darío, Ariadna, Daniela, Aurora, Beatriz, herederos de Belinda, Elisabeth, Elias, Camila, Candida y Carla.

En concepto de responsabilidad civil ex delicto Alfredo, Erasmo y Fausto deberán indemnizar conjunta y solidariamente en la suma de 1.000 € a:

  1. Leopoldo.

  2. Sagrario.

  3. Sandra.

  4. Marcos.

  5. Soledad.

  6. Ana María.

  7. Matías.

  8. Maximino.

  9. Millán.

  10. Tomasa, la cual pudiera haber fallecido.

  11. Valle.

  12. Nicanor.

  13. Vicenta.

  14. Obdulio.

  15. Oscar.

  16. Zaida.

  17. Pascual.

  18. Pedro.

  19. Plácido.

  20. Rafael, el cual ha renunciado a las acciones civiles o penales que pudieran corresponderle por estos hechos.

  21. Marino, el cual ha renunciado a las acciones civiles o penales que pudieran corresponderle por estos hechos.

  22. Raúl.

  23. Roberto.

  24. Jesús.

  25. Roman.

  26. Romulo.

  27. Rubén.

  28. Salvador.

  29. Agustina.

  30. Almudena.

  31. Andrea.

  32. Clemencia.

  33. Silvio.

  34. Teodosio.

  35. Custodia.

  36. Valentín.

  37. Víctor.

  38. Vidal.

  39. Catalina.

  40. Teofilo.

  41. Consuelo.

  42. Francisca.

  43. Luis Miguel.

  44. Delia.

  45. Jesús Carlos.

  46. Elisa.

  47. Jose Ángel.

  48. Elsa.

  49. Juan Alberto.

  50. Juan Miguel.

  51. Carlos Ramón.

  52. Pedro Francisco.

  53. Pedro Enrique.

  54. Marco Antonio.

  55. Eva.

  56. Pablo Jesús.

  57. Felicisima.

  58. Fidela.

  59. Flora.

  60. Alexis.

  61. Juan María.

  62. Ambrosio.

  63. Anibal.

  64. Carlos Jesús.

  65. Antonio.

  66. Argimiro.

  67. Balbino.

  68. Leonor.

  69. Adriano.

  70. Benigno.

  71. Bernabe.

  72. Blas.

  73. Bruno.

  74. Casiano.

  75. Baldomero.

  76. Marisol.

  77. Ceferino.

  78. Matilde.

  79. Micaela.

  80. Conrado.

  81. Natalia.

  82. Daniel.

  83. Benedicto.

  84. Demetrio.

  85. Dimas.

  86. Bienvenido.

  87. Petra.

  88. Eduardo.

  89. Eleuterio.

  90. Emiliano.

  91. Epifanio.

  92. Celso.

  93. Estanislao.

  94. Eulalio.

  95. Ruth.

  96. Ezequias.

  97. Faustino.

  98. Serafina.

  99. Fermín.

  100. Donato.

  101. Florencio.

  102. Carmelo.

  103. Teresa.

  104. Gerardo.

  105. Gervasio.

  106. Cipriano.

  107. Angelica.

  108. Herminio.

  109. Marcelina.

  110. Hilario.

  111. Hugo.

  112. Isaac.

  113. Fidel.

  114. María Inmaculada.

  115. Jacinto.

  116. Gabino.

  117. Jenaro.

  118. Joaquín.

  119. José.

  120. Alicia.

  121. Landelino.

  122. Leoncio.

  123. Lucas.

  124. Luis.

  125. Marcial.

  126. Francisca.

  127. Guillerma.

  128. Geronimo.

  129. Moises.

  130. Justo.

  131. Hermenegildo.

  132. Lázaro.

  133. Eufrasia.

  134. Celia.

  135. Lucio.

  136. Isidro.

  137. Luisa.

  138. Prudencio.

  139. Íñigo.

  140. Ramón.

  141. Maximiliano.

  142. Rogelio.

  143. Romualdo.

  144. Martina.

  145. Inés.

  146. Norberto.

  147. Santos.

  148. Sergio.

  149. Pio.

  150. Teodoro.

  151. Felicidad, la cual ha renunciado a las acciones civiles o penales que pudieran corresponderle por estos hechos.

  152. Loreto.

  153. Baldomero.

  154. Darío.

  155. Ariadna.

  156. Ricardo, el cual ha renunciado a las acciones civiles o penales que pudieran corresponderle por estos hechos.

  157. Rodrigo.

  158. Victorio, el cual ha renunciado a las acciones civiles o penales que pudieran corresponderle por estos hechos.

  159. Modesto, el cual ha renunciado a las acciones civiles o penales que pudieran corresponderle por estos hechos.

  160. Rosendo.

  161. Graciela.

  162. Jose Francisco.

  163. Secundino, el cual ha renunciado a las acciones civiles o penales que pudieran corresponderle por estos hechos.

  164. Jose Pablo.

  165. Serafin.

  166. Joaquina, la cual pudiera haber fallecido.

  167. Primitivo.

  168. Carlos Miguel.

  169. Raimundo.

  170. Luis Alberto.

  171. Romeo, el cual ha renunciado a las acciones civiles o penales que pudieran corresponderle por estos hechos.

  172. Luis Pablo.

  173. Jose María.

  174. Margarita.

  175. Juan Luis, el cual pudiera haber fallecido.

  176. Juan Ramón.

  177. Paula, la cual ha renunciado a las acciones civiles o penales que pudieran corresponderle por estos hechos.

  178. Jesus Miguel.

  179. Santiago, el cual pudiera haber fallecido

  180. Pura.

  181. Juan Francisco.

  182. Juan Pablo.

  183. Arcadio.

  184. Rosaura.

  185. Arsenio.

  186. Luis María.

  187. Aureliano.

  188. María Consuelo.

  189. Bartolomé.

  190. Alonso.

  191. Tarsila, la cual pudiera haber fallecido.

  192. Braulio.

  193. Candido.

  194. Estrella.

  195. Anton.

  196. Cecilio.

  197. Pedro Jesús.

  198. Ángel Jesús.

  199. Juan Enrique.

  200. Carlos María.

  201. Eloy, el cual pudiera haber fallecido.

  202. Leocadia, la cual ha renunciado a las acciones civiles o penales que pudieran corresponderle por estos hechos.

  203. Lidia.

  204. Clemente.

  205. Claudia, la cual ha renunciado a las acciones civiles o penales que pudieran corresponderle por estos hechos.

  206. Fermina.

  207. Everardo.

  208. David.

  209. Benjamín.

  210. Feliciano.

  211. Dulce.

  212. Edmundo.

  213. Belen.

  214. Eliseo.

  215. Cayetano.

  216. Ernesto, el cual ha renunciado a las acciones civiles o penales que pudieran corresponderle por estos hechos.

  217. Carina.

  218. Gregorio.

  219. Beatriz.

  220. Carla.

  221. Camila.

SE ACUERDA EL COMISO de la cantidad de 4.025 euros intervenida en el domicilio de Erasmo, así como de los equipos y material informático intervenido.

La presente resolución no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo que deberá prepararse ante este Tribunal mediante escrito firmado por Abogado y Procurador dentro de los cinco días siguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el artículo 855 y siguientes de la ley de Enjuiciamiento criminal.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes, así como a los acusados de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la LOPJ".

La citada Audiencia con fecha 14 de octubre de 2019 dictó auto de aclaración de la referida sentencia y en cuya Parte Dispositiva dice:"LA SALA ACUERDA ACLARAR la Sentencia de fecha 2 de Septiembre de 2019 recaída en el procedimiento abreviado Rollo de Sala 3-2015 en el sentido siguiente:

El Fundamento jurídico Sexto Ordinal 5 con la siguiente redacción: "A Juan Manuel como autor responsable de un delito continuado de revelación de secretos o informaciones de los artículos 418, último inciso y 74 del CP, a título de cooperación necesaria del artículo 28 apartado b), la pena de un año, nueve meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena".

El párrafo noveno de la parte dispositiva o fallo con la siguiente redacción: "Que debemos condenar y condenamos a Juan Manuel como autor responsable de un delito continuado de revelación de secretos o informaciones de los artículos 418, último inciso y 74 del CP, a título de cooperación necesaria del artículo 28 apartado b) la pena de un año, nueve meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas proporcionales,

absolviéndole como le absolvemos del delito continuado de cohecho de los artículos 423.1 y 74 del CP del que viene siendo acusado con declaración de oficio de costas procesales"

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes. Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno".

TERCERO

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de D. Juan Manuel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo del artículo 851.3 de la LECRIM por incongruencia omisiva.

  2. - Al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, por indebida aplicación del artículo 418 del CP.

  3. - Al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, por indebida aplicación del artículo 418 en relación con el 28 del CP.

  4. - Al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, por falta de aplicación debida de los artículos 21.6º y 66.1.2º del CP en relación con los artículos 418 y 74 del CP.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal y las demás partes del recurso interpuesto, lo impugnaron. La Sala admitió a trámite el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la votación prevenida el día 6 de abril de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia condenó, entre otros, a Juan Manuel como autor de un delito continuado de revelación de secretos e informaciones de los artículos 418, último inciso y 74 del CP, la pena de un año, nueve meses y un día de prisión, a la vez que le absolvió del delito de cohecho del que también fue acusado. Contra dicha sentencia recurre en casación el citado condenado, planteando, al amparo del artículo 851 LECRIM, un primer motivo que denuncia incongruencia omisiva.

Explica el recurso que habiéndose suscitado el debate entre la acusación y la defensa acerca de si la participación del acusado en los hechos merecía la consideración de coautoría por cooperación necesaria o complicidad, las sentencia no había dado respuesta a esa cuestión, limitándose a condenarlo como autor, razón por la cual se solicitó, a través del cauce que posibilita el artículo 267.5 LOPJ, aclaración o complemento de sentencia, que fue resuelto por auto de fecha 14 de octubre de 2019. Este acordó aclarar la sentencia en su fundamento sexto y en la parte dispositiva, concretando que la condena del Sr. Juan Manuel lo era en su consideración de cooperador necesario, sin considerar procedente incorporar nueva motivación remitiéndose a lo expuesto en los fundamentos tercero, cuarto y quinto de la misma. El motivo ahora formalizado entiende que de esta manera la Sala sentenciadora incurrió en un déficit motivador.

  1. La incongruencia omisiva aparece en aquellos casos en los que la sentencia vulnera el deber de atendimiento y resolución de las pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte, integrado en el de tutela judicial efectiva, a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada. Aparece, por consiguiente, cuando la falta de respuesta del juzgador se refiere a cuestiones de derecho planteadas por las partes, pero no cuando afecta a cuestiones fácticas, es decir, a la omisión de una argumentación. El Tribunal no viene obligado a dar una respuesta explícita a todas y cada una de las alegaciones discursivas, le basta con contestar a la pretensión realizada, en la medida en que implica también una desestimación de las argumentaciones efectuadas en sentido contrario a su decisión.

    El derecho a la tutela judicial efectiva incluye, en palabras del Tribunal Constitucional, "el de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada que se ajuste al núcleo de las pretensiones deducidas por las partes, de modo que si la resolución que pone término al proceso guarda silencio o deja imprejuzgada alguna de las cuestiones que constituyen el centro del debate procesal, se produce una falta de respuesta o incongruencia omisiva contraria al mencionado derecho fundamental" ( STC 67/2001, de 17 de marzo).

  2. Esta Sala ha seguido la misma línea y ha precisado que para que pueda prosperar un motivo de casación basado en incongruencia omisiva, es necesario que la omisión padecida venga referida a pretensiones jurídicas mantenidas, que no puedan razonablemente entenderse implícita o tácitamente desestimadas, como ocurre en el presente caso. La apreciación de la cooperación necesaria como título de imputación, implica el rechazo de la complicidad que reclama la parte recurrente en cuanto se trata de opciones excluyentes, razón por la cual el motivo necesariamente debe decaer.

    Las alegaciones que se hacen en el motivo acerca de la motivación de esta decisión de la Sala, caen fuera del ámbito de impugnación que se ha elegido, sin perjuicio del análisis que efectuemos sobre la cuestión al resolver el tercero de los motivos.

SEGUNDO

Se plantea un segundo motivo de recurso que invoca el artículo 849.1 LECRIM para denunciar la indebida aplicación del artículo 418 CP. Explica el motivo que la imposición al Sr. Juan Manuel de pena de prisión determina la aplicación del subtipo agravado de grave daño para la causa pública o para tercero contemplado en el segundo y último inciso del citado precepto. Sin embargo, ni en los hechos probados ni en la fundamentación jurídica se hace referencia a esta cuestión.

El relato de hechos que nos vincula describe el diseño y ejecución entre los meses de septiembre al 20 de diciembre de 2010, de una trama encaminada a la difusión a cambio de precio, de datos personales y laborales alojados en la base de la Seguridad Social (SILCON), así como a la base de datos del Servicio Público de Empleo Estatal (SILCOI), a las que el coacusado Alfredo tenía acceso en su condición de Director de la oficina de empleo de la localidad de Bullas. Trama que partió del concierto entre este y Erasmo, quien se encargaría de buscar en el "mercado" a las personas que estuviesen dispuestas a pagar un precio para hacerse con los datos. El Sr. Erasmo contactó con el recurrente Juan Manuel, quien, a cambio de un precio y conociendo la ilícita procedencia de los datos, realizó una labor de intermediación consistente en la localización de terceros interesados en la recepción de tales datos, que obtenía el acusado Norberto sin autorización ni consentimiento de sus titulares. Labor de intermediación que incluyó gestiones de cobro, como las que se narran en relación con Hernan o Fausto.

  1. La sentencia recurrida no explicita en que extremo concreta la apreciación del grave daño para la causa pública o para tercero que cimentan la aplicación del último inciso del artículo 418 CP. Sin embargo, de los datos que condensa el relato fáctico que nos vincula, surgen con fluidez elementos que ensamblan con solvencia tal calificación agravada.

    No describe el código que debe entenderse como grave daño, término más amplio que el de perjuicio económico. Tal indeterminación conceptual exige una labor de ponderación indefectiblemente vinculada a las circunstancias concretas de los hechos, y estrechamente relacionada con la relevancia y extensión de los mismos, proyectados sobre el bien jurídico que el precepto pretende proteger, cual es el interés de la Administración y de los ciudadanos en la preservación de los secretos que no deban de ser difundidos.

  2. Desde esta óptica, en este caso cabe ponderar la entidad de los hechos, una sofisticada estrategia de divulgación dotada de permanencia, con la intervención de diversos elementos personales, que en lo que afecta al ahora recurrente, implica una pluralidad de actos de intermediación, que sirven para asentar una continuidad delictiva no discutida. Y en cada uno de los canales de distribución que su intervención propició, la afectación de los intereses de una pluralidad de ciudadanos, cuyos datos de carácter reservado fueron indebidamente divulgados y utilizados en finalidades distintas de aquellas que justificaron su obtención.

    También ha de tomarse en cuenta la naturaleza de la información con la que se traficó. Se vieron divulgados y fueron objeto de aprovechamiento datos de diferente significación.

    Según refleja el factum "-nombre completo de la persona a consultar, número del DNI o NIE, fecha de nacimiento, domicilio y teléfono.

    -nombre, domicilio y CIF de la empresa en la que dicha persona pudiera estar o haber estado de alta como trabajador, fechas de alta y baja; en su caso, si figuraba en el régimen de trabajadores autónomos (expresando en tal caso la actividad) o como demandante de empleo. En algunos casos se incluía, de igual modo, el grupo de cotización del trabajador.

    -prestación o subsidio de desempleo que pudiera estar percibiendo la persona a consultar, con indicación incluso del importe de aquellas y periodos reconocidos y, en ocasiones, la entidad bancaria en que las mismas eran abonadas".

    Es decir, datos estrictamente personales unos, de carácter laboral otros, y algunos más de naturaleza económica y bancaria. Pero en todo caso, datos que custodiaba la Administración para fines específicos, que fueron revelados y difundidos al margen de ellos, con la finalidad de que los acusados y terceros obtuvieran un beneficio económico.

    Por último, no podemos prescindir en la ponderación del grave daño el factor cuantitativo. Según describe igualmente el factum, el número de personas cuyos datos fueron traficados a través de la concreta intermediación del recurrente, alcanzó 316 en el caso de los facilitados a Luis Antonio, de los que se identifican 20; 360 los entregados a Hernan, quien a su vez los revendió; y 502, de las que se han identificado 222, los proporcionados a Fausto.

    La naturaleza y permanencia en el tiempo de la estrategia diseñada, el carácter de las informaciones reveladas y el número de personas afectadas, confieren un desvalor a los hechos que sobradamente soporta la calificación agravada que se aplica, en cuanto se vio gravemente comprometido el interés en la salvaguarda de secretos personales que incumbe a la Administración, y el particular de una pluralidad de personas.

    El motivo se desestima.

TERCERO

El tercer motivo de recurso, por el mismo cauce de infracción de ley del artículo 849.1 LECRIM, denuncia la indebida aplicación del artículo 418 en relación con el 28 CP.

Explica que la Audiencia Provincial de Murcia condenó al acusado Juan Manuel como cooperador necesario del delito del artículo 418 CP, título de imputación del que discrepa el recurso por cuanto entiende que su intervención no supera los límites de la complicidad del artículo 29 CP. En apoyo de su pretensión alega que lo realizado por el Sr. Juan Manuel fue una mera labor de intermediación, que en ningún momento mantuvo contacto ni comunicación con el acusado Alfredo, que era el funcionario público que tenía acceso a los datos; y tampoco tuvo acceso a la información protegida que se extraía de las bases de datos de la seguridad social ni fue administrador de ninguna cuenta de correo electrónico a través de las cuales el resto de acusados hacían los intercambios de información.

  1. El relato de hechos que nos vincula parte del previo concierto entre los acusados Alfredo, funcionario con acceso a las bases oficiales que contenían los datos de interés, y Erasmo, quien se encargaría de buscar a las personas que estuviesen dispuestas a pagar un precio para hacerse con los datos. Fue este último quien contactó con el recurrente Juan Manuel, que a cambio de precio y con pleno conocimiento de la ilícita procedencia de los datos que se proporcionarían, se puso en marcha a fin de captar a receptores que compraran la información. Gestiones que cuanto menos fraguaron con tres personas que gracias a esa labor de intermediación, compraron la información: Luis Antonio, Hernan y Fausto. Se estableció una cadena de tráfico de información reservada en la que la aportación del Sr. Juan Manuel fue decisiva.

  2. Señala el artículo 28 CP que son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro de quien se sirven como instrumento.

La jurisprudencia (entre otras muchas SSTS 1242/2009 de 9 de diciembre; 170/2013 de 28 de febrero; 761/2014 de 12 de noviembre o 604/2017 de 5 de diciembre) ha entendido que para que la ejecución conjunta pueda ser apreciada, no es preciso que todos y cada uno de los intervinientes en esa fase ejecutiva procedan a llevar a cabo la conducta prevista en el verbo nuclear del tipo. La coautoría requiere un elemento subjetivo consistente en un acuerdo respecto de la identidad de aquello que se va a ejecutar, el cual puede ser previo y más o menos elaborado, o puede surgir incluso de forma simultánea a la ejecución, precisándose sus términos durante ésta, siempre que las acciones de cada interviniente no supongan un exceso imprevisible respecto a lo aceptado tácitamente por todos ellos, pues en ese caso respondería individualmente. Y, además, superando las tesis subjetivas de la autoría, es precisa una aportación objetiva y causal de cada coautor, orientada a la consecución del fin conjuntamente pretendido. No es necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos que integran el elemento central del tipo, pues cabe una división del trabajo, sobre todo en acciones de cierta complejidad, pero sí lo es que su aportación lo sitúe en posición de disponer del condominio funcional del hecho. De esta forma todos los coautores, como consecuencia de su aportación, dominan conjuntamente la totalidad del hecho delictivo, aunque no todos ejecuten la acción contemplada en el verbo nuclear del tipo. La consecuencia es que entre todos los coautores rige el principio de imputación recíproca que permite considerar a todos ellos autores de la totalidad con independencia de su concreta aportación al hecho.

El mismo artículo 28 CP distingue entre coautores que menciona en el primer párrafo antes reproducido como los que cometen el delito "conjuntamente" con otro (u otros), y partícipes necesarios, que define en el segundo párrafo como los que cooperan a la ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado. Aparentemente los cooperadores necesarios al igual que los coautores tendrían el dominio funcional del hecho, pues si se trata la suya de una aportación imprescindible para la producción del mismo, su retirada impediría que se llevara a cabo. Ello nos obligaría a concluir que la distinción entre coautores y cooperadores necesarios es prácticamente imposible y dogmáticamente innecesaria.

Sin embargo, la diferenciación legal necesariamente ha de tener su proyección en el plano dogmático, y así la doctrina y la jurisprudencia de esta Sala han puesto de relieve que el dominio del hecho no depende solo de la necesidad de la aportación para la comisión del delito, sino también del momento en el que ésta se produce. El que hace una aportación decisiva para la comisión del delito en el ámbito de la preparación, sin participar luego directamente en la fase ejecutiva, no tiene en principio el dominio del hecho, pues cuando ésta se desarrolla la comisión del delito ya está fuera de sus manos. Consecuentemente si la aportación necesaria se ha producido en la etapa de preparación, el agente que la protagonizó será un partícipe necesario, pero no coautor.

Lo que distingue al cooperador necesario del cómplice no es el dominio del hecho, que ni uno ni otro tienen. Lo decisivo a este respecto es la importancia de la aportación en la ejecución del plan del autor o autores. En palabras de la STS 563/2015 de 24 de septiembre, que se remitió a su vez a la 1187/2003 de 24 de septiembre, "Por lo tanto, la cuestión de si el delito se hubiera podido cometer o no sin la aportación debe ser considerada dentro del plan del autor que recibe la cooperación. Si en el plan la cooperación resulta necesaria, será de aplicación el art. 28, , b) CP. Si no lo es, será aplicable el art. 29 CP. No se trata, en consecuencia, de la aplicación del criterio causal de la teoría de la conditio sine qua non, sino de la necesidad de la aportación para la realización del plan concreto".

En la sentencia de esta Sala 518/2010, de 17 de mayo (reproducida entre otras en las SSTS 554/2014 de 16 de junio , 881/2014 de 15 de diciembre , 793/2015 de 1 de diciembre o en la 386/2016 de 5 de mayo o 990/2016 de 12 de enero de 2017), se establecía sobre las diferencias entre la coautoría y la complicidad que, el cómplice no es ni más ni menos que un auxiliar eficaz y consciente de los planes y actos del ejecutor material, del inductor o del cooperador esencial que contribuye a la producción del fenómeno punitivo mediante el empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del propósito que a aquéllos anima, y del que participa prestando su colaboración voluntaria para el éxito de la empresa criminal en el que todos están interesados. Se trata, no obstante, de una participación accidental y de carácter secundario. El dolo del cómplice radica en la conciencia y voluntad de coadyuvar a la ejecución del hecho punible. Quiere ello decir, por tanto, que para que exista complicidad han de concurrir dos elementos: uno objetivo, consistente en la realización de unos actos relacionados con los ejecutados por el autor del hecho delictivo, que reúnan los caracteres ya expuestos, de mera accesoriedad o periféricos; y otro subjetivo, consistente en el necesario conocimiento del propósito criminal del autor y en la voluntad de contribuir con sus hechos de un modo consciente y eficaz a la realización de aquél. De manera que el cómplice es un auxiliar del autor, que contribuye a la producción del fenómeno delictivo a través del empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del proyecto que a ambos les anima, participando del común propósito mediante su colaboración voluntaria concretada en actos secundarios, no necesarios para el desarrollo del iter criminis.

Por su parte también ha declarado esta Sala reiteradamente que la complicidad se distingue de la cooperación necesaria en el carácter secundario de la intervención, sin la cual la acción delictiva podría igualmente haberse realizado, por no ser su aportación de carácter necesario, bien en sentido propio, bien en el sentido de ser fácilmente sustituible al no tratarse de un bien escaso. Lo decisivo para deslindar la cooperación necesaria de la complicidad es la importancia de la aportación en la ejecución del plan del autor o autores; la complicidad requiere una participación meramente accesoria, no esencial, que se ha interpretado en términos de prescindibilidad concreta o relacionada con el caso enjuiciado, no en términos de hipotéticas coyunturas comisivas, debiendo existir entre la conducta del cómplice y la ejecución de la infracción una aportación que aunque, no sea necesaria, facilite eficazmente la realización del delito de autor principal ( SSTS. 676/2002, de 7 de mayo; 1216/2002, de 28 de junio; 185/2005, de 21 de febrero; 94/2006, de 10 de enero; 16/2009, de 27 de enero; y 109/2012, 14 de febrero; 165/2016 de 2 de marzo; o 604/2017, de 5 de septiembre).

En atención a la intervención que la secuencia histórica que rememora la sentencia recurrida atribuyó al recurrente, resulta evidente que su contribución no puede considerarse accesoria o de segundo orden, por lo que la pretensión de que sea considerado cómplice necesariamente debe rechazarse. Es más, como apunta al Fiscal al impugnar el motivo, el papel desempeñado por el acusado recurrente y el beneficio y aprovechamiento que para sí que obtenía de la dinámica delictiva desarrollada, podría perfectamente sostenerse que su participación en los hechos lo fue a título de autor en sentido propio del artículo 28.1 CP.

El motivo se desestima.

CUARTO

El cuarto motivo de recurso, también por el cauce de infracción de ley del artículo 849.1 LECRIM, denuncia la indebida inaplicación de los artículos 21.6 y 66.1.2 CP en relación con los artículos 418 y 74 CP.

Sostiene el motivo que al Tribunal sentenciador apreció la atenuante de dilaciones indebidas como cualificada, sin embargo no aminoró la pena en uno o dos grados, como impone la regla prevista en el artículo 66.1 2 CP. Al hilo de ello añade que la dilación sobrevenida derivada del tiempo transcurrido entre que concluyó el juicio y se dictó sentencia (algo más de 9 meses) determinan como procedente un doble grado de rebaja.

El motivo no puede prosperar. La individualización de la pena imponible al recurrente debe partir de la continuidad delictiva que se aplica ex artículo 74 CP en relación con el artículo 418 último inciso, lo que nos reconduce a una pena mínima de tres años y seis meses de prisión. De tal manera que el Tribunal se ha decantado por la rebaja en un grado de la pena, y sobre la así acotada, que abarcaría la horquilla que va de un año y nueve meses de prisión a tres, por el mínimo legal. Opción en la que ya hubo de tomar en consideración el tiempo invertido en la elaboración de la sentencia, que aunque abultado no puede desvincularse del necesario esfuerzo de argumentación y redacción, y que carece de potencialidad para intensificar la atenuación hasta propiciar en términos globales un doble grado de rebaja.

El motivo se desestima.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 901 LECRIM, el recurrente soportará las costas de esta instancia.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Manuel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de de Murcia de fecha 2 de septiembre de 2019 (Rollo 3/15).

Comuníquese a dicha Audiencia Provincial esta resolución. Con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Imponer a dicho recurrente el pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Marchena Gómez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Ana María Ferrer García Ángel Luis Hurtado Adrián

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