SAP Valencia 1200/2021, 22 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1200/2021
Fecha22 Octubre 2021

ROLLO NÚM. 000634/2021

RF

SENTENCIA NÚM.:1200/21

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA DON JORGE DE LA RÚA NAVARRO DON RAFAEL JUAN JUAN SANJOSE

En Valencia a veintidós de octubre de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA RAFAEL JUAN JUAN SANJOSE, el presente rollo de apelación número 000634/2021, dimanante de los autos de Juicio Ordinario 2769/18, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 BIS DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a CAIXABANK, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña MARGARITA SANCHIS MENDOZA, y de otra, como apelados a Justo representado por el Procurador de los Tribunales don/ña BERNARDO BORRAS HERVAS, en virtud del recurso de apelación interpuesto por CAIXABANK.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 BIS DE VALENCIA en fecha 7/12/20, contiene el siguiente FALLO: "QUE ESTIMO sustancialmente la demanda interpuesta porD. Justo representado por el Procurador D. Bernardo Borras Hervás, contra CAIXABANK SA., en consecuencia:

  1. DECLARO la nulidad por abusiva dela cláusulaQUINTA"GASTOS" incluida en la Escritura de compraventa con subrogación y modif‌icación depréstamo hipotecario, otorgada ante el Notario de Valencia D. Salvador Alborch Domínguez, con nº de protocolo 1.777, de fecha 18 de noviembre de 2009 (doc. 1), en cuanto impone al prestatario el pago de todos los gastos por el otorgamiento de la escritura, asi como los gastos y costas judiciales.

  2. CONDENO a la demandada a que abone a la parte actora las siguientes cantidades:por gastos del notaria 128,40 €, por gastos de registro 172,84 €, por gastos de gestoría 120,2 €, más los intereses legales de esas cantidades desde la fecha en que el consumidor realizó los pagos,y los intereses del artículo 576 de la LECdesde el dictado de esta sentencia.

  3. Se imponen las costas procesales a la demandada."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CAIXABANK, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

NO SE ACEPTAN los de la resolución recurrida, en cuanto contradigan lo que a continuación se expone, y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:

PRIMERO

La representación procesal del Sr. Justo interpuso demanda de juicio ordinario frente a la entidad Caixabank, SA, en ejercicio de la acción declarativa de nulidad de la condición general de la contratación denominada gastos de la escritura de compraventa con subrogación y modif‌icación de préstamo hipotecario suscrita entre las partes el día 18 de noviembre de 2009 y autorizada por el Notario de Valencia D. Salvador Alborch Domínguez, con número de protocolo 1.777; solicitando el restablecimiento de la situación en que se encontraría el consumidor de no haber existido dichas cláusulas incluyendo las cantidades indebidamente abonadas; contestando a dicha pretensión la mercantil demandada, según consta en su escrito unido a autos.

Tras los trámites propios del juicio ordinario el día 7 de diciembre de 2020 se dictó sentencia, que estimaba sustancialmente la demanda, declarando la nulidad parcial por abusiva de la cláusula quinta (gastos); condenando a la demandada a abonar a la actora las siguientes cantidades: Por gastos del notaria 128,40 €; por gastos de registro 172,84 € y por gastos de gestoría 120,20 €, más los intereses legales de esas cantidades desde la fecha en que el consumidor realizó los pagos, y los intereses del artículo 576 de la LEC desde el dictado de la sentencia; con imposición de las costas a la demandada.

Frente a dicha resolución se alza la representación procesal de Caixabank, SA, articulando su recurso un tres motivos, con título (1) " Defecto insubsanable en el modo de proponer la demanda: Falta de claridad e iliquidez injustif‌icada respecto a la restitución económica ejercitada de contrario "; (2) "E rror de hecho y de derecho: el "interesado" en la intervención de notario, gestoría y registro en operaciones de compraventa con subrogación hipotecaria (ergo con hipoteca preexistente) es el comprador/prestatario "; y (3) " De la indebida condena en costas en primera instancia "; a lo que se opuso la parte actora, en defensa de la resolución de primer grado, según las alegaciones vertidas en su oposición que consta en el expediente judicial, impugnando a su vez la resolución de primera instancia alegando como único motivo la " vulneración de los arts. 5, 7 y 8 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y 82 del Texto Refundido de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios y jurisprudencia que los interpretan. Del interés de la parte prestataria en el otorgamiento de la escritura de compraventa con subrogación y modif‌icación de préstamo hipotecario. Procedente restitución de las cantidades relativas a la subrogación en el préstamo hipotecario "; impugnación a la que se opuso en debida forma la entidad demandada.

Así las cosas y una vez planteados los términos de debate en esta alzada, a continuación procederemos a resolver ambas impugnaciones, comenzando, por una mera cuestión de sistemática procesal, por el recurso de apelación de la parte demandada, si bien, dada la relación de los motivos segundo del recurso de apelación de la demandada y el único de la impugnación de la actora serán éstos resueltos de forma conjunta.

SEGUNDO

Como primer motivo de apelación la entidad demandada denuncia un defecto insubsanable en el modo de proponer la demanda, debido a la falta de claridad e iliquidez injustif‌icada respecto a la restitución económica ejercitada de contrario; manteniendo, en síntesis, que existe, por la demandante, una maliciosa indef‌inición en el escrito rector del procedimiento y con clara infracción del artículo 399.1 LEC, causante de indefensión, obligando contestar ad cautelam todas y cada una de las pretensiones que pueden tener cabida en la genérica demanda interpuesta, sin que ni tan siquiera puedan deducirse los importes reclamados en concepto de restitución, a pesar de que eran conocidos por el actor desde el principio.

Añade el apelante que la forma de ejercitar las pretensiones el actor, vulnerarían lo previsto en el artículo 219 LEC, ya que ni se cuantif‌ica, ni se acredita el importe total de los gastos que se reclaman, que solo posteriormente y en sede de Audiencia Previa, determina el porcentaje de los mismos, pese a haberle precluido el plazo procesal para ello; avalando sus af‌irmaciones con sendas resoluciones de la jurisprudencia menor que transcribe en parte.

Como apuntamos, en un supuesto ciertamente similar al presente, en la reciente Sentencia de 1 de junio de 2021 (ROJ: SAP V 2319/2021 - ECLI:ES:APV:2021:2319) siendo ponente el Sr. Pedreira; es verdad que la demanda interpuesta adolecía de diversos defectos, acaso derivados de responder a un modelo de escrito estandarizado y no adaptado a las circunstancias del supuesto de hecho planteado.

En cuanto al importe de la restitución, cuestión en la que propiamente se centra el primer motivo del recurso de apelación, el suplico de la demanda lo interesaba " en aquel porcentaje que se estime procedente, de las cantidades que Su Señoría estime indebidamente abonadas como consecuencia de la aplicación de la meritada cláusula ", es decir, se dejaba la misma al arbitrio judicial.

En precedentes resoluciones de esta Sección, apuntadas por el recurrente, se ha advertido que tal práctica procesal es contraria a los artículos 219.1 y 399.1, in f‌ine, de la LEC.

No obstante, en la audiencia previa, se procedió a la determinación de importes, adaptándolos a la STJUE de 16 de julio de 2020; por lo que entendemos que dichas precisiones efectuadas han de considerarse admisibles, atendidas las propias f‌inalidades de la audiencia previa ( art. 414.1.III de la LEC) y, en particular, el tratamiento que debe darse a los supuestos de demanda defectuosa ( art. 424 LEC, en relación asimismo con el art. 24.1 CE y los arts. 5.1 y 11.3 LOPJ).

Y ello por cuanto que la resolución de la excepción en un sentido u otro (estimación o desestimación) corresponde al órgano jurisdiccional en atención a las aclaraciones o precisiones oportunas de las partes que admita en el acto de la Audiencia Previa, procediendo el sobreseimiento del proceso sólo cuando sea absolutamente imposible determinar en qué consiste la petición que se deduce o cuáles son los sujetos que la formulan, tal y como se desprende del propio tenor del artículo 424.2 LEC.

Al respecto los Tribunales se han venido pronunciando en sentido restrictivo. Citamos, a mero título de ejemplo la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 16 de enero de 2019, ROJ: SAP V 640/2019

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