SAP Guipúzcoa 266/2015, 28 de Octubre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución266/2015
Fecha28 Octubre 2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-12/007279

NIG CGPJ / IZO BJKN :20.069.42.1-2012/0007279

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3303/2015

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 2 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 700/2012 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Carlos María

Procurador/a/ Prokuradorea:JOSE MARIA CARRETERO ZUBELDIA

Abogado/a / Abokatua: LUIS Mª ANTOÑANA MORAZA

Recurrido/a / Errekurritua: ANTIGUOKO KIROL ELKARTEA

Procurador/a / Prokuradorea: SARA ARAMBURU CENDOYA

Abogado/a/ Abokatua: FERNANDO REVUELTAS MENDOZA

S E N T E N C I A Nº 266/2015

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D/Dª. IÑIGO SUÁREZ DE ODRIOZOLA

D/Dª. CARMEN BILDARRZ ALZURI

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a veintiocho de octubre de dos mil quince.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 700/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Donostia, a instancia de Carlos María apelante - , representado/a por el/la Procurador/a Sr./a. JOSE MARIA CARRETERO ZUBELDIA y defendido/a por el/la Letrado/a Sr./a. LUIS Mª ANTOÑANA MORAZA, contra D./Dª. ANTIGUOKO KIROL ELKARTEA apelado - , representado/a por el/la Procurador/a Sr./a. SARA ARAMBURU CENDOYA y defendido/a por el/la Letrado/a D/Dª. FERNANDO REVUELTAS MENDOZA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra SENTENCIA dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 23-3-2015 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Donostia , se dictó sentencia con fecha 23-3-2015 , que contiene el siguiente FALLO:

"DESESTIMAR la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Carretero Zubeldia, en nombre y representación de don Carlos María , contra la entidad ANTIGUOKO KIROL ELKARTEA, DECLARANDO la caducidad de la acción para impugnar la Asamblea de 16 de mayo de 2012 y ABSOLVER a la demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra , con imposición de las costas de este procedimiento a la parte demandante."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando el día 13-10-2015 para la deliberación y votación .

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuaciòn se exponen y ;

PRIMERO

En el recurso de apelación se impugna la apreciación que en la resolución recurrida se efectua de la caducidad de la acción y ello pués las diligencias preliminares que se instan por escrito de 12 de junio de 2.012 y la demanda que se formula el 2 de junio de 2.012 , se formuló dentro del plazo, debe revocarse la misma con devolución de los autos al Juzgado para dictarse la resolución que en derecho proceda.

SEGUNDO

A tenor del motivo sustancial del recurso ha de efectuarse como previo a su examen la determinación de la normativa aplicable.

En la resolución recurrida se acoge la caducidad de la acción planteada por el demandado , al estar la acción de impugnación de la asamblea general sujeta al plazo de caducidad de cuarenta días de la Ley de Asociaciones , de aplicación supletoria a través de la Ley del Deporte del País Vasco , plazo de caducidad y por ende , no susceptible de interrumpción ni por la presentación de la petición de diligencias preparatorias.

Siendo clara la ratio decidenci de la resolución recurrida y ha de partirse , como en la misma, de que la norma que determina el plazo para el ejercicio de las acciones se halla en la Ley Orgánica Reguladora del Derecho de Asociación , L.O.1/2.002 , en cuyo artículo 40 , se previene la competencia de la jurisdicción civil para la impugnación de los acuerdos de las asociaciones que se estimen contrarios a la ley o los estatutos dentro del plazo de cuarenta días desde la adopción de los mismos.

Es decir , se previene la competencia del orden jurisdiccional civil y el concreto plazo para el ejercició de dichas acciones.

En cuanto a la naturaleza jurídica de dicho plazo , en la sentencia recurrida , se sostiene que es de caducidad , extremo que no es controvertido , pero además , en la propia norma se indica el dies a quo para su cómputo.

También , ha de establecerse que el cómputo concreto se efectuara de conformidad al art 5 del C.Civil .

TERCERO

Además , de la normativa a aplicar para el ejercicio de la acción procede establecer los antecedentes fácticos derivados del decurso de las actuaciones.

En el supuesto de autos , la demanda se interpone por el apelante frente a Antiguoko Kirol Elkartea en impugnación de los acuerdos adoptados en la Asamblea General Extraordinaria de 16 de mayo de 2.012 y como relación circunstancia de los motivos de impugnación se exponen los siguientes:

"

  1. La convocatoria de la Asamblea General se efectuó de forma que no permitió conocer su celebración a todos los socios.

  2. Fraude en la composición de la masa social. Antes de la celebración de la Asambleo General, la Junta Directiva convocante procedió a dar de baja a varios socios sin procedimiento ni notificación a los mismos, aceptó como nuevos socios a buen número de familiares y amigos de los miembros de la Junta Directiva y negó la admisión de nuevos, sin justificación. Varios de éstos, que acreditaron cumplir los requisitos para incorporarse como nuevos socios, son miembros de la Tamborrada del propio club y prestaron testimonio en el Procedimiento Ordinario 709/2011-D que se tramitó en el Juzgado de 1ª Instancia n º 8 de Donostia-San Sebastián en el que se declaró la nulidad de la Asamblea General Extraordinaria de 3 de enero de 2011 del Antiguoko Kirol Elkartea.

  3. Con fecha 16 de Abril de 2012, se expulsó como socio del Antiguoko Kirol Elkartea a nuestro representado D. Carlos María .Por Auto de 9 de mayo de 2012 del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Donostia-San Sebastián , se acordó la suspensión de dicho acuerdo, a pesar de lo cual, al Sr. Carlos María no se le permitió comprobar ni examinar la documentación de la Asamblea.

  4. Impugnación de Estatutos Sociales.- Artículos 6,7,21 y Sección I.

  5. Impugnación del Régimen Interno.- Artículos 4,13,17,18,24 y 26.

  1. - La relación de hechos que sirven de base para la demanda, se concretarán tras la aportación de la documentación requerida a la demandada en Diligencias Preliminares presentadas ante el Juzgado, tal como se acredit con la copia registrada, qu se acompañacomo DOC. 2.

  2. - La razón por la que se interpone la presenta demanda antes de obtener la documentación requerida en las citadas Diligencias Preliminares es evitar la caducidad de la acción de impugnación -40 días- plazo que vence el próximo 25 de junio de 2012".

Y en el petitum del suplico se solicita la nulidad de la Asamblea General de 16 de mayo de 2.012 y subsidiarimente , y para el caso de que no se estime esta pretensión , se declare la nulidad de los artículos 6 , 7 , 21 y Sección I de los Estatutos Sociales y los arts 4 , 13 , 17 , 8 , 24 y 26 del Reglamento de Régimen Interno .

La misma se formula con fecha 22 de junio de 2.012.

Obrando , al folio 13 , copia de la demanda de diligencias preliminares que se habian instado el 13 de junio de 2.012.

Por diligencia de ordenación de 17 de octubre de 2.012 se concede el plazo de quince días para subsanar los defectos de los que adolece la demanda ex art 399 de la L.E.Civil .

Y en escrito de 15 de noviembre de 2.012 se expone de manera expresa que:" en dicho escrito se han omitido involuntariamente los fundamentos de derecho de la demanda" , se procede a ampliar la demanda y se efectua una relación circunstanciada de hechos y causas de nulidad de los acuerdos al folio 25 y siguientes.

En el folio 69 obra auto del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de esta ciudad en que se acuerda la suspensiòn cautelar de la expulsión de socio del apelante.

Por decreto de 21 de diciembre de 2.012 se admite a trámite la demanda.

En la contestación a la demanda se oponen las siguientes excepciones:

.- caducidad de la acción , no tienen eficacia interrumptiva las diligencias prelimanares.

.- no puede conceptuarse como demanda el escrito de 22 de junio de 2.012 , que el mismo contenía un defecto no subsanable.

Es decir , con lo expuesto ha de inferirse que lo que la parte demandada alega respecto al escrito de 12 de junio de 2.012 es la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda ex art 416-5 de la L.E.Civil .

CUARTO

Por lo tanto , configurados el ámbito normativo y fáctico de la litis , dos son , en consecuencia , los aspectos a abordar en el examen del recurso cual son la eficacia que ha de atribuirse a la presentación de las diligencias preliminares y de otro , la eficacia del escrito de 22 de junio de 2.012 , que por sistemática se analizaran en orden diverso del que se enumeran.

En cuanto al escrito de 22 de junio de 2.012 señalar que en el art 399 de la L.E.Civil se define el contenido de la demanda.

Y en el art 403 del mismo cuerpo legal se previenen los supuestos de inadmisión de la demanda , en concreto , los supuestos de inadmisión de la demanda ad limite sólo para los supuestos...

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