SAP Valencia 33/2019, 16 de Enero de 2019

PonentePURIFICACION MARTORELL ZULUETA
ECLIES:APV:2019:640
Número de Recurso1425/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución33/2019
Fecha de Resolución16 de Enero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 001425/2018

K

SENTENCIA NÚM.: 33/19

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

ROSA MARIA ANDRES CUENCA

PURIFICACION MARTORELL ZULUETA

MARIA LUZ DE HOYOS FLOREZ

En Valencia, a 16-01-2019.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DOÑA PURIFICACION MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número 001425/2018, dimanante de los autos de JUICIO ORDINARIO 658/17, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a COOPERATIVA DEL CAMP DE VILA NOVA DE CASTELLO COOP. V., representado por el Procurador de los Tribunales don/ña ALBERTO MALLEA CATALA, y de otra, como apelado a Consuelo, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña LAURA LUCENA HERRAEZ, en virtud del recurso de apelación interpuesto por COOPERATIVA DEL CAMP DE VILA NOVA DE CASTELLO COOP. V.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE VALENCIA en fecha 22-03-2018, contiene el siguiente FALLO: " ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Consuelo contra COOPERATIVA DEL CAMP DE VILA NOVA DE CASTELLÓ, S.C.V. y, en consecuencia, DECLARO nulo el acuerdo sancionador adoptado por el Consejo Rector de la Cooperativa, adoptado el 7 de febrero de 2017, y ratificado en reunión de 15 de diciembre de 2017, así como el Acuerdo de la Asamblea General de la misma entidad, que fue adoptado en la sesión celebrada el 6 de junio de 2017, en el que se confirma la sanción impuesta por el Consejo Rector, dejándolos todos ellos sin efectos; y con expresa imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por COOPERATIVA DEL CAMP DE VILA NOVA DE CASTELLO COOP. V., dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

- Por la representación de COOPERATIVA DEL CAMP DE VILANOVA DE CASTELLÓ COOPERATIVA VALENCIANA se interpone recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil 2 de Valencia de 22 de marzo de 2018 por la que se estima la demanda formulada contra ella por Doña Consuelo en ejercicio de acción de nulidad del acuerdo sancionador del consejo rector de 7 de febrero de 2017 y 15 de diciembre de 2017, y el adoptado por la asamblea general el 6 de junio de 2017.

La representación de la Cooperativa, en el recurso que presenta, articula los siguientes motivos de apelación (folio 184 y siguientes):

  1. - Reitera la excepción alegada en el escrito de contestación - defecto legal en el modo de proponer la demanda - que fue desestimada en la Audiencia Previa, y contra cuya decisión formuló el oportuno recurso y protesta a fin de hacerla valer en la alzada. Alega infracción de los artículos 416.1.5 y 424 de la LEC por falta de claridad de la demanda y falta de concreción de los preceptos legales en que se sustenta la acción ejercitada, sin indicación de la norma estatutaria presuntamente infringida, por limitarse, sin más, a pedir la nulidad de los acuerdos. Invoca, seguidamente, el artículo 40 de la Ley de Cooperativas de la Comunidad Valenciana y las resoluciones de la Sala Primera del Tribunal Supremo que considera de aplicación al caso para defender que debe acogerse la excepción esgrimida.

  2. - No se han cuestionado por la demandante los hechos motivadores de la sanción impuesta.

  3. - No comparte los argumentos que se contienen en la resolución apelada para declarar la nulidad y considera que el magistrado "a quo" ha hecho una incorrecta interpretación de los artículos 17 y 18 de los Estatutos. No ha sido impuesta la sanción más grave - como se indica en la resolución apelada - que sería la expulsión, ni la suspensión de los derechos del socio. Se ha optado por imponer una pena de multa.

  4. - La actuación del socio es de especial gravedad y ello condiciona la gravedad de la sanción. La demandante actuó de forma consciente, voluntaria y deliberada cuando procedió a la venta de la cosecha pese a no contar con la autorización de la cooperativa (según se desprende del relato fáctico que contiene el motivo), e insiste en la obligación de los socios de aportar a la cooperativa la totalidad de la producción. Esta obligación resulta de la aceptación del documento de alta por el que se compromete expresamente a tal aportación y tiene su fundamento en la recepción de subvenciones públicas europeas y en la posibilidad legal de establecer el principio de exclusividad que resulta del artículo 87 de la Ley de Cooperativas Valenciana, en relación con los demás preceptos que cita en su escrito. La socia no puede alegar ignorancia de los fundamentos de la decisión sancionadora porque los mismos resultan de los diversos correos donde expresamente se le indica, pese a lo cual persistió en su actitud, determinando la apertura del expediente sancionador y las decisiones que se impugnan en el proceso.

  5. - La no aportación de la cosecha (al margen de la imposición de la multa de 600 euros) lleva aparejada la sanción específica del importe del 25% de la cosecha no aportada, sin que se trate de la aplicación de una pena en grado máximo sino la mera aplicación al caso concreto porque no admite moderación entre el 1% y el 25%. El importe aplicado resulta del número de kilos manifestados por la actora (37.415) por el precio por kilo (0,33 euros), a cuyo resultado se aplica el 25% para el cálculo de la sanción.

  6. - La demandante no acudió a la reunión de la asamblea, que reprobó su conducta y desestimó su recurso por unanimidad atendida la gravedad de su conducta.

  7. - En el ordinal séptimo de su escrito, la recurrente formula una petición subsidiaria: la moderación de la sanción de multa, aplicando su grado mínimo, dado que cualquier defecto formal no puede determinar la nulidad radical del acuerdo.

  8. - Finalmente alega la infracción del artículo 394 de la LEC en lo que concierne al pronunciamiento sobre costas de la primera instancia, por razón de las dudas de derecho que derivan de la existencia de resoluciones de la Audiencia Provincial de Valencia - que cita - en las que se confirman las sanciones impuestas a los cooperativistas en aplicación del principio de exclusividad.

Y termina por solicitar la revocación de la sentencia dictada en la primera instancia en el sentido de desestimar la demanda en todos sus términos, con expresa condena en costas a la parte actora. Y subsidiariamente proceda a la moderación de la sanción impuesta en los términos indicados en el apartado séptimo de su escrito.

La representación de la demandante se opone al recurso de apelación por las razones que constan, en extenso, en el escrito que consta unido al folio 204 y los correlativos de las actuaciones, en el que tras combatir todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por la recurrente y defender la corrección del pronunciamiento dictado en la instancia, termina postulando la desestimación del recurso de apelación y la imposición a la apelante de todas costas ocasionadas en la alzada.

SEGUNDO

Es doctrina reiterada del T.S. (SS 21.4 y 4.5.93 y 14.3.95 ) la de que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, resultando del artículo 456,1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 que " en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera Instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación ."

Dicho lo cual, esta Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia ha procedido a realizar un nuevo examen de las alegaciones oportunamente deducidas por las partes en sus respectivos escritos de demanda y de contestación (así como de los argumentos esgrimidos por cada una de las partes en esta alzada) y de la actividad probatoria desplegada y como consecuencia de tal proceso revisor hemos llegado a las conclusiones que expondremos en los siguientes razonamientos jurídicos, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 218 y 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

Sobre el defecto legal en el modo de proponer la demanda.

Este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el alcance de la excepción invocada por la apelante, entre otras, en Sentencia de 9 de mayo de 2018 (ROJ: SAP V 1994/2018 - ECLI:ES:APV:2018:1994), en la que teniendo presente el contenido del artículo 424 de la LEC afirmábamos que se viene distinguiendo entre el defecto consistente en falta de claridad y precisión en la determinación de las partes (que no debe confundirse con la falta de capacidad o de representación con arreglo al contenido del artículo 399.1) y el defecto consistente en falta de claridad y precisión en las pretensiones deducidas. En este segundo caso - que es el que se plantea por la recurrente en su recurso - se ha de estar al contenido del artículo 399.1 que...

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