SAP Valladolid 420/2021, 16 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución420/2021
Fecha16 Noviembre 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00420/2021

Modelo: N10250

C.ANGUSTIAS 21

Teléfono: 983.413486 Fax: 983413482/983458513

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MGG

N.I.G. 47186 42 1 2019 0005191

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000412 /2021

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000308 /2019

Recurrente: JUNTA DE COMPENSACION DEL SECTOR SAU 8 DE ARROYO DE LA ENCOMIENDA

Procurador: ABELARDO MARTIN RUIZ

Abogado: MARTA GOMEZ MARTINEZ

Recurrido: Secundino, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGURADOS S.A

Procurador: MARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA, CRISTOBAL PARDO TORON

Abogado: ALFREDO MACHADO HUELVA, JOSÉ CARLOS PIÑEYROA DE LA FUENTE

S E N T E N C I A

Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO SALINERO ROMÁN

Dª EMMA GALCERAN SOLSONA

En VALLADOLID, a dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno.

VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de procedimiento ordinario núm. 308/19 del Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Valladolid, seguido entre partes, de una como DEMANDANTE-APELANTE JUNTA DE COMPENSACION DEL SECTOR SAU 8 DE ARROYO DE LA ENCOMIENDA, representada por el Procurador D. ABELARDO MARTIN RUIZ y defendida por la letrada

Dª MARTA GOMEZ MARTINEZ, y de otra como DEMANDADOS-APELADOS D. Secundino, representado por la Procuradora Dª MARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA y defendido por el letrado D. ALFREDO MACHADO HUELVA y la entidad MAPFRE ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGURADOS S.A. representada por el Procurador D. CRISTOBAL PARDO TORON y defendida por el letrado D. JOSÉ CARLOS PIÑEYROA DE LA FUENTE; sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, se dictó sentencia con fecha 22.4.21, aclarada mediante Auto de fecha 12.5.21, cuyo fallo y parte dispositiva dicen así:

PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA:

Que desestimando la demanda promovida por URBANIZADORA S.A.U. 8 del P.G.O.U. de ARROYO DE LA ENCOMIENDA contra D. Secundino y la entidad MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. debo absolver como absuelvo a D. Secundino y la entidad MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. de las pretensiones deducidas contra los mismos. Todo ello con expresa condena de costas a URBANIZADORA S.A.U. 8 del P.G.O.U. de ARROYO DE LA ENCOMIENDA

DEL AUTO DE ACLARACION DE FECHA 12-5-21:

"Denegar la petición formulada por la representación procesal de la parte actora de aclarar la sentencia de fecha 22/04/21, dictada en el presente procedimiento en atención a lo dispuesto en fundamento de derecho segundo.

Mantener y no variar el texto de la referida resolución."

TERCERO

Notif‌icada a las partes la referida sentencia y auto aclaratorio, por la representación de JUNTA DE COMPENSACION DEL SECTOR SAU 8 DE ARROYO DE LA ENCOMIENDA se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por las partes apeladas se presentaron escritos de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 4 de noviembre de los corrientes, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª Emma Galcerán Solsona.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como ha declarado esta Sala en relación con la naturaleza del recurso de apelación, entre otras, en la sentencia de 27 de noviembre de 208, RPL-252/2018, "la más adecuada solución del mismo determina la necesidad de entrar en el examen y valoración de la prueba que obra unida a las actuaciones y ha sido tenida en consideración por la Juez de Instancia, pues el carácter ordinario del recurso de apelación -que efectivamente lo es-, somete al Tribunal que del mismo entiende el total conocimiento de la controversia suscitada, si bien siempre dentro de los límites del objeto o contenido del recurso y con respeto a la obligada congruencia. Desde esta perspectiva cabe señalar que, tal y como ya es criterio uniforme, reiterado y constante de esta misma Audiencia Provincial (Sección Primera) en sintonía con el criterio jurisprudencial sentado, entre otras, en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2015, solo será factible criticar la valoración que efectúe el Juzgador "a quo" de la prueba practicada cuando la efectuada en la instancia fuese ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( SSTS de 9 de marzo de 2010, 11 de noviembre de 2010); se hubiera incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 10 noviembre 1994, 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002); se extrajeren de la misma conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002, 13 diciembre 2003, 9 junio 2004); o f‌inalmente, si se adoptasen en ella criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995, 18 diciembre 2001, 19 junio 2002)."

Y en relación con la ef‌icacia de la prueba de peritos, la Sala Primera tiene declarado (STS. de 22 de febrero de 2006, RC Nº 1419/1999), que el juicio personal o la convicción formada por el informante con arreglo a los antecedentes suministrados no vincula a jueces y tribunales, que pueden apreciar esta según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a las conclusiones del perito ( STS. de 16 de octubre de 1980), de las que pueden prescindir ( STS. de 16 de febrero de 1994).

En relación con dicha cuestión, tiene declarado la jurisprudencia, asimismo, que los tribunales, al valorar los dictámenes periciales según las reglas de la sana critica ( art. 348 de la LEC), deberán ponderar los

razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en las declaraciones de los peritos, pudiendo no aceptar el Tribunal el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro; debiendo también tenerse en cuenta las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes de peritos designados por las partes, como de los emitidos por peritos designados por el Tribunas, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes, debiéndose examinar igualmente las operaciones periciales que se hayan realizado concretamente, los medios, métodos o instrumentos empleados y los datos en que se sustenten los dictámenes, así como la competencia profesional de sus autores y las circunstancias que hagan presumir su objetividad ( SS.TS de 10 de febrero de 1994, 28 de enero de 1995, 31 de marzo de 1997, 30 de noviembre de 2010, 15 de diciembre de 2015, 17 de mayo de 2016, entre otras muchas).

SEGUNDO

La STS 331/2019, de 10 de junio recoge la doctrina mantenida en las sentencias que también cita. Según esta sentencia la relación contractual existente entre abogado y cliente se desenvuelve normalmente como un contrato de gestión que la jurisprudencia construye, de modo no totalmente satisfactorio, con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato ( SSTS de 28 de enero de 1998, 23 de mayo de 2006 y 27 de junio de 2006, 30 de marzo de 2006, RC n.º 2001/1999, 14 de julio de 2005, RC n.º 971/1999, 26 de febrero de 2007, RC n.º 715/2000, 2 de marzo de 2007, RC n.º 1689/2000, 21 de junio de 2007, RC n.º 4486/2000, 18 de octubre de 2007, RC n.º 4086/2000 ).

El cumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato debe ajustarse a la diligencia media razonablemente exigible según su naturaleza y circunstancias. En la relación del abogado con su cliente, si el primero de ellos incumple las obligaciones contratadas, o las que son consecuencia necesaria de su actividad profesional, estamos en presencia de una responsabilidad contractual.

La responsabilidad civil profesional del abogado exige, en primer término, el incumplimiento de sus deberes profesionales. En el caso de la defensa judicial estos deberes se ciñen al respeto de la lex artis [reglas del of‌icio], esto es, de las reglas técnicas de la abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso. La jurisprudencia no ha formulado con pretensiones de exhaustividad una enumeración de los deberes que comprende el ejercicio de este tipo de actividad profesional del abogado.

Se han perf‌ilado únicamente a título de ejemplo algunos aspectos que debe comprender el ejercicio de esa prestación: informar de la gravedad de la situación, de la conveniencia o no de acudir a los tribunales, de los costos del proceso y de las posibilidades de éxito o fracaso; cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo; observar las leyes procesales; y aplicar al problema los indispensables conocimientos jurídicos ( STS de 14 de julio de 2005).

La jurisprudencia ha establecido que, tratándose de una...

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