ATS 411/2022, 31 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución411/2022
Fecha31 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 411/2022

Fecha del auto: 31/03/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 6975/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID. SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: CMZA/MAJ

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 6975/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 411/2022

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Martínez Arrieta

  3. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 31 de marzo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia, con fecha 10 de mayo de 2021, en autos con referencia de Rollo de Sala, Sumario Ordinario, nº 2330/2019, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 42 de Madrid, como Sumario Ordinario nº 1979/2017, en la que se condenaba a Clemencia como autora responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa de los arts. 138.1, 16 y 62 del Código Penal, concurriendo la agravante de parentesco y las atenuantes de DIRECCION000 y de dilaciones indebidas, a la pena de tres años de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, así como a la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros y de comunicarse con Pelayo por tiempo de cuatro años, y a la medida de libertad vigilada por tiempo de dos años. Todo ello, junto con el abono de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Clemencia, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que, con fecha 13 de octubre de 2021, dictó sentencia, por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por ésta.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se interpone recurso de casación, por el Procurador de los Tribunales Don Miguel Ángel Ayuso Morales, actuando en nombre y representación de Clemencia, con base en dos motivos:

1) Al amparo de los artículos 849.1 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración de los derechos del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española.

2) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida aplicación del artículo 138 del Código Penal e indebida inaplicación del artículo 147 del Código Penal.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andrés Martínez Arrieta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por razones metodológicas se analizarán conjuntamente los dos motivos de recurso, ya que, verificado su contenido, se constata que coinciden en denunciar la ausencia de cumplida acreditación del necesario "animus necandi" que debe concurrir en el delito por el que ha sido condenada la recurrente.

  1. Sostiene la recurrente que, dada la dinámica de los hechos, existe una duda razonable sobre su auténtica intención al clavar el cuchillo al perjudicado. Invoca el estado anímico en que se encontraba -agravado por la falta de empatía de la víctima- y que no actuó con sangre fría, sino que agredió al perjudicado una sola vez, en un arrebato y sin ensañamiento, como circunstancias que, a su entender, revelan que no tenía intención de acabar con la vida de éste. Considera, por todo lo expuesto en su recurso, que debería haber sido condenada por un delito de lesiones, y no de homicidio.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

    En cuanto, al principio "in dubio pro reo", el Tribunal Constitucional recuerda en la sentencia nº 16/2000 que "a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales", es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver.

    Por lo demás, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado como signos externos indicadores de la voluntad de matar, entre otros y como más significativos: a) los antecedentes del hecho y las relaciones entre autor y víctima; b) la clase de arma utilizada; c) la zona del cuerpo a la que se dirige la agresión; d) el número de golpes sufridos y lesiones producidas; e) las manifestaciones del culpable que acompañaron a la agresión y su actividad anterior y posterior a los hechos; f) las condiciones del lugar, tiempo y circunstancias conexas o concomitantes con la acción; g) y la causa o motivación de la misma ( SSTS 34/2014, de 6 de febrero y 539/2014, de 2 de julio, entre otras muchas).

    Si el análisis de estos datos y de los demás concurrentes permiten afirmar que el autor actuó con conciencia del riesgo que creaba para la vida de la víctima, y a pesar de ello ejecutó su acción, la conclusión correcta es que estamos ante un delito de homicidio, al existir al menos dolo eventual respecto al resultado de muerte ( SSTS 13-02-2002 y 16-5-2004).

  3. En la sentencia de instancia se declara probado, en síntesis, que la acusada Clemencia y Pelayo habían mantenido durante años -2009 a 2015- una relación sentimental de la que nació una hija que en junio de 2016 tenía cinco años de edad (como nacida el NUM000-2010). Esa relación sentimental se rompió por la tendencia de Pelayo a mantener otras relaciones, en especial cuando inició una nueva relación de pareja en septiembre de 2015, pero conservaban la costumbre de verse con frecuencia para que el padre pudiera estar con la niña, ya que no habían solicitado la intervención judicial para que acordara medidas en cuanto a alimentos, régimen de visitas, etc. Clemencia es una mujer con un sentido tradicional de la familia, celosa y posesiva con tendencia a abusar del consumo de alcohol. Ella y Pelayo, tras algún problema de éste con su nueva pareja, se estaban planteando volver a vivir juntos para cuidar debidamente a la niña.

    Así estaban las cosas, cuando en la tarde del 4 de junio de 2016, Clemencia llegó acompañada de su hija al piso NUM001 de la CALLE000, donde tenía su domicilio Pelayo a fin de que el padre y la niña se vieran. Pero lo cierto es que Pelayo no apareció esa tarde por su casa y no lo hizo hasta la mañana del día cinco. Pelayo vivía como inquilino en ese piso donde tenía arrendada una habitación a Belarmino, que residía allí con su esposa y dos hijas. En vista de que Pelayo no llegaba, Clemencia fue a la habitación de éste donde encontró tres botellas de vino, y tras acostar a las niñas, Belarmino, su esposa y Clemencia pasaron esa noche bebiendo al menos dos botellas de vino y varias latas de cerveza, siendo la más prudente en el consumo la esposa de Belarmino, sin acostarse y esperando a Pelayo. Éste por fin llegó ya avanzada la mañana del día 5, y casi de inmediato se inició una discusión entre él y Clemencia que le reprochaba no haber aparecido, y quizá, aunque es un punto oscuro, el haber estado con otras mujeres, si bien él discutía los hechos, pero sobre todo mostraba cierta indiferencia y mientras discutía se cambiaba de ropa. En el seno de esa discusión no consta ningún forcejeo, pero sí que los protagonistas se movían a lo largo del piso y que Clemencia tomó un cuchillo de hoja ancha y larga que estaba en el dormitorio de Pelayo y siguió a éste hasta la cocina donde, en un momento de bajo control de impulsos por la combinación del alcohol y el insomnio, con lo que consideraba el desprecio de Pelayo por no aparecer en toda la noche y no hacer demasiado caso de sus reproches, puso fin a la discusión clavando dicho cuchillo en el vientre de Pelayo, que sufrió por ello laceración de la musculatura abdominal, perforación de víscera hueca, perforación de retroperitoneo y hemoperitoneo (doble perforación del ciego con hemorragia interna). Fue sometido a una intervención quirúrgica para controlar la pérdida de sangre y suturar las perforaciones intestinales y evitar así su muerte, como más probable desenlace. Necesitó luego tratamiento con antibióticos durante diez días y las heridas tardaron en curar setenta días, quedando secuela de cicatriz quirúrgica de unos quince centímetros en zona lateral derecha del vientre.

    El herido ha renunciado a cualquier indemnización que pudiera corresponderle.

    Fue Belarmino quien, tras apercibirse de los gritos de socorro de Pelayo, avisó al teléfono 112, tras de lo cual llegaron al lugar de los hechos dos patrullas de policía y una ambulancia que recogió al herido.

    Clemencia no quiso declarar ante la policía y dijo no recordar los hechos ante el Juez de Instrucción y que solo recordaba haber bebido y estar muy alterada. Sin embargo, al llegar al piso los agentes de policía sí les manifestó espontáneamente que había agredido a Pelayo con un cuchillo que le clavó en el abdomen y cuando fue encontrado dicho cuchillo, manifestó que era el arma con la que había agredido a su marido, si bien alegó que él previamente le había dado un puñetazo en la nariz.

    La recurrente alega, de nuevo, vulneración del derecho a la presunción de inocencia e infracción de ley, que fundamenta en los errores de valoración de la prueba que se dicen cometidos para concluir que concurra el ánimo de matar en su conducta y, por ende, para calificar los hechos como constitutivos de un delito de homicidio por el que ha sido condenada.

    El Tribunal Superior de Justicia, avalando plenamente los pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia, ante idénticas quejas, estimó que la Audiencia había contado con prueba de cargo bastante al efecto, integrada por prueba testifical, pericial y documental, no observando que en el caso de autos se hubiera incurrido en una apreciación arbitraria de la prueba, ni que ésta hubiera sido insuficientemente razonada, para concluir, de forma lógica y racional, que los hechos sucedieron en la forma descrita en el factum.

    Dicho esto, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia descartó los alegatos que ahora se reiteran, tras extensa cita de la jurisprudencia de esta Sala que aborda el análisis del dolo eventual en el delito de homicidio, rechazando que existiese duda alguna capaz de sustentar la reclamada apreciación de un delito de lesiones, sobre la base de la corrección del juicio deductivo efectuado por el Tribunal de instancia de los indicios ponderados al efecto, siendo los mismos: i) el arma empleada, como idónea para causar la muerte, pues se trataba de un cuchillo largo, de unos 20 centímetros de hoja; ii) la zona a la que se dirigió la cuchillada -en el abdomen- y que podía ocasionar la lesión de órganos vitales; y iii) las lesiones causadas, pues, a partir de la laparotomía exploratoria realizada, se constató una doble perforación del intestino ciego, con hemorragia interna, lo que exigió una operación quirúrgica de urgencia, concluyendo el informe médico forense que la lesión podría haber sido mortal si en un plazo de dos horas no se hubiera intervenido.

    Avalaba así el Tribunal Superior los razonamientos esgrimidos por la Audiencia Provincial, sin perjuicio de incidir en que ninguna duda se albergó acerca del ánimo de matar apreciado, pues, asimismo, se destacaba la falta de arrepentimiento de la procesada, que, tras apuñalar a su pareja, se quedó sentada, callada y sin reaccionar, sin que en momento alguno se considerase probado que la recurrente, u otra persona a su instancia, hubiese llamado a los servicios de emergencia.

    Finalmente, hacía hincapié la Sala de apelación en que el hecho de que las heridas que causó la cuchillada no llegaran a ser mortales, no excluía que el peligro inherente al intento sea el propio del delito de homicidio, puesto que, cuando se propinan golpes con un arma blanca de las características en zonas vitales, el resultado de muerte no puede quedar excluido y, por tanto, quien así acomete está aceptando que tal fatal consecuencia se produzca, aunque por otras circunstancias, como la rápida intervención quirúrgica que se practicó a la víctima, ajenas a la acción homicida, determinen que el delito no llegue a consumarse.

    En definitiva, las Salas sentenciadoras consideraron, de una forma ajustada a Derecho, que la única calificación posible era la de homicidio en grado de tentativa, ya que de dichos datos infirieron que la acusada, siquiera eventualmente, actuó con dolo de matar, lo que es acorde a la jurisprudencia de esta Sala.

    El dolo de matar, cuando existen datos sugestivos de que pudiera haber concurrido y el autor del hecho lo niega, debe obtenerse por inducción a partir de aquéllos. Para ello, cabe tener en consideración dos hechos objetivos como hechos básicos en la prueba de indicios: de un lado, la clase de arma utilizada y, de otro, el lugar de cuerpo elegido para el mencionado golpe, que ha de ser una zona vital, como la cabeza o el tronco, donde se albergan órganos cuya lesión puede determinar la pérdida de la vida humana ( SSTS 261/2012, de 2-2; 554/2014, de 27-3; 565/2014, de 27-3). También hemos considerado que concurre un dolo homicida en quien dirige un acometimiento hacia zonas corporales particularmente sensibles y con afectación de órganos y vías sanguíneas de vital importancia, habiendo quedado acreditado el riesgo vital de las lesiones sufridas por el perjudicado ( STS 1157/2006, de 10-11).

    A su vez, procede indicar que, como hemos señalado en la STS 265/2018, de 31 de mayo, se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante, actúa y continúa realizado la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca. Entran aquí en la valoración de la conducta individual parámetros de razonabilidad de tipo general que no puede haber omitido considerar el agente, sin que sean admisibles por irrazonables, vanas e infundadas esperanzas de que el resultado no se produzca, sin peso frente al más lógico resultado de actualización de los riesgos por el agente generador.

    En definitiva, el conocimiento del peligro propio de una acción que supera el límite de riesgo permitido es suficiente para acreditar el carácter doloso del comportamiento, al permitir admitir el dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones que no tiene seguridad de controlar, aunque no persigue el resultado típico.

    En conclusión, el comportamiento de la acusada evidencia un dolo de matar, siquiera, en la mejor de las hipótesis para la misma, a título de dolo eventual, y ningún refrendo merecen las alegaciones exculpatorias efectuadas, porque, como vemos, a diferencia de lo que se sostiene, la convicción del Tribunal acerca del ánimo de matar que se atribuye a la hoy recurrente no queda desvirtuado por el hecho de que se indique que se quedó sentada y sin reaccionar, lo que se aúna en el recurso a aquellas circunstancias que justificaron la apreciación de la atenuante de DIRECCION000 -celopatía, embriaguez, etc.-. Estos datos podrán, según lo razonado por la Audiencia Provincial, justificar la atenuación apreciada, pero ninguna de las Salas sentenciadoras los ha considerado bastantes al efecto de excluir el dolo apreciado en su conducta.

    Una vez dicho lo anterior, procede efectuar las siguientes consideraciones: de una parte, que la recurrente lanzó el golpe con total indiferencia respecto del resultado que hubiera podido producir, habiendo establecido esta Sala en numerosos precedentes (STS 1165/2010, por citar de las más recientes) que el artículo 138 del Código Penal debe ser aplicado en los casos en los que no se ha producido la muerte, cuando de los hechos probados se infiere que el autor dirigió el golpe a zonas del cuerpo en las que el mismo podía ser letal; ya que, en tales casos se considera que el autor obró con el propósito de causar la muerte o, al menos, con representación de la probabilidad de la misma o con indiferencia respecto de tal resultado. En segundo lugar, que, como señalábamos en nuestra sentencia 609/2014, de 23-9, que no haya estado efectivamente comprometida la vida no excluye la posibilidad de un homicidio en grado de tentativa. Finalmente, que se ha de tener en cuenta que en todas las tentativas lo decisivo es lo que el autor se proponía hacer y comenzó a hacer, no lo que logró, pues es propio de la tentativa que el dolo del autor no se haya concretado en el resultado. Dicho de otra manera: la no producción del resultado no es un elemento que permita negar el dolo del comienzo de ejecución del delito y, consecuentemente, la existencia de tentativa.

    Debe indicarse, en última instancia, que, dado que cabe considerar ajustada a Derecho la subsunción de los hechos por los que la recurrente fue condenada en el tipo del artículo 138 CP, siquiera en grado de tentativa, debe afirmarse la consecuente imposibilidad de que aquellos hechos únicamente sean considerados como un delito de lesiones del artículo 147 CP.

    Por lo demás, no puede atenderse la pretendida aplicación del principio "in dubio pro reo", en tanto que ninguno de los Tribunales se ha planteado duda alguna sobre la concurrencia de "animus necandi" en la conducta de la recurrente.

    A la vista de lo indicado, se constata que la recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Deben, por todo ello, inadmitirse los motivos ex artículos 884.3º y 885.1º Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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