SAP Málaga 7/2022, 20 de Junio de 2022

PonenteJUAN CARLOS HERNANDEZ OLIVEROS
ECLIES:APMA:2022:4886
Número de Recurso1/2022
ProcedimientoTribunal del jurado (L.O. 5/1995)
Número de Resolución7/2022
Fecha de Resolución20 de Junio de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Málaga - Tribunal Jurado

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

TRIBUNAL DEL JURADO

PROCEDIMIENTO DE LA LEY ORGANICA 5/1.995, DE 22 DE MAYO, DEL TRIBUNAL DEL JURADO

ROLLO NUMERO 1/22.

JURADO 1/20, PREVIAMENTE SUMARIO 1/19 DEL JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NÚMERO UNO DE FUENGIROLA.

El Ilmo. Señor Don Juan Carlos Hernández Oliveros, Magistrado de la Audiencia Provincial de Málaga, Presidente del Tribunal del Jurado integrado por los Jurados Doña Luisa, Doña Magdalena, Don Andrés, Don Anselmo, Doña Mariana, Don Armando, Doña Martina, Don Arturo y Doña Milagrosa,

EN NOMBRE DEL REY, pronuncia la siguiente:

S E N T E N C I A 7/22

En la ciudad de Málaga, a veinte de junio de dos mil veintidós.

Vista la causa reseñada, en la que han formulado acusación el MINISTERIO FISCAL, Doña Pilar y Don Claudio, representados ambos por el Procurador Don Pablo Jesús Abalos Guirado, asistidos del Letrado Sr. Herrera Rueda, y la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y asistida por la Letrada Sra. Gómez Amor, por sendos delitos de asesinato y tentativa de asesinato u homicidio, contra Don Gines, DNI número NUM000, nacido en Málaga, el NUM001 de 1968, hijo de Humberto y de Araceli, con domicilio en PLAZA000 número NUM002 de DIRECCION000, sin antecedentes penales, el cual fue detenido en fecha de 12 de enero de 2019 y permanece en prisión provisional, que fue prorrogada por el Juez Instructor, y que ha estado representado por el Procurador Don Juan Moreno Navarrete, asistido del Letrado Sr. Mora González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer Número Uno de Fuengirola se instruyó la presente causa, habiéndose celebrado las comparecencias establecidas por la Ley, y remitidos después los testimonios pertinentes, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia Provincial de Málaga, en la que se designó al Magistrado-Presidente, dictándose, el 27 de enero de 2022, Auto de hechos justiciable, -en el que se admitían todas las pruebas tanto testificales como periciales y documentales, así como de examen del acusado, propuestas por las partes-, y nombrándose a los miembros del Jurado conforme previene la Ley, habiendo tenido lugar la constitución del Jurado y comenzado las sesiones del juicio oral el día 6 de junio de 2022, con la asistencia del Ministerio Fiscal, de los letrados de las otras dos acusaciones, del acusado y de su Abogado defensor, habiéndose entregado el objeto del veredicto el día 9 y dado el veredicto el día 10, tras lo que cesó el Jurado en sus funciones.

SEGUNDO

El objeto del veredicto entregado al Jurado era del siguiente tenor literal:

"DELITO A) DE LOS MENCIONADOS POR LAS ACUSACIONES:

HECHO PRIMERO: Sobre las 19:00 horas del día 12 de enero de 2019 se produjo, en el domicilio sito en CALLE000, número NUM003, de DIRECCION000, una discusión entre Doña Emilia y el acusado, Don Gines, de nacionalidad española, mayor de edad y sin antecedentes penales, el cual en un momento determinado cogió un cuchillo, de 22 centímetros de longitud y con un hoja de 15 centímetros de largo y con un ancho de 1,5 centímetros, con el cual asestó hasta 64 puñaladas en diversas partes del cuerpo de Doña Emilia, para acabar con su vida, falleciendo efectivamente la misma como consecuencia de dichas puñaladas, en concreto debido a shock hipovolémico postraumático, derivado de haber recibido múltiples heridas de arma blanca y aproximadamente a los 5 minutos de haber acabado el acusado de asestarle puñaladas.

HECHO SEGUNDO: El acusado cogió el cuchillo ya descrito y comenzó a apuñalar a Doña Emilia de forma sorpresiva para ésta, que estaba desprevenida y no pudo, por tanto, defenderse.

HECHO TERCERO: El acusado asestó todas y cada una de las 64 puñaladas ya mencionadas a Doña Emilia, en troncos, brazos, piernas, en la cara y en el cuello, cuando estaba la misma aún viva, y lo hizo con el propósito deliberado de aumentar su dolor.

HECHO CUARTO: A la fecha de los hechos el acusado y Doña Emilia estaban casados, si bien no convivían juntos.

DELITO B DE LOS MENCIONADOS POR LAS ACUSACIONES.

HECHO QUINTO: Mientras se encontraba el acusado dando cuchilladas a Doña Emilia apareció por el lugar en que ello sucedía, en el inmueble ya indicado, en concreto en la cocina y tras salir de su habitación, en la que estaba encerrado, con los cascos puestos, Don Jose Ramón, que en esas fecha era menor de edad, -habiendo nacido el NUM004 de 2002-, el cual se dirigió hacia el acusado, para defender a Doña Emilia, procediendo el acusado, con intención de acabar con su vida, a apuñalarle dos veces, en el cuello, a la altura de la vena yugular, saliendo el menor del inmueble para pedir auxilio, y siendo seguido durante un trayecto por el acusado, que después volvió al piso, cerrando la puerta del mismo tras él.

Como consecuencia de tales hechos sufrió Don Jose Ramón dos heridas cortantes superficiales de trayecto lineal de 5 a 8 centímetros, en la zona derecha del cuello y zona supraescapular izquierda, y una herida superficial en el pulpejo dedo de la mano derecha. Estas heridas precisaron para sanar la aplicación de puntos de aproximación, tardando en curar 10 días, de los que 2 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, y quedándole como secuelas una cicatriz lineal de 5,5 centímetros en la región laterocervical derecha y una cicatriz lineal de 9 centímetros en el borde superior del trapecio izquierdo, cicatrices éstas que suponen un perjuicio estético ligero (3 puntos).

Asimismo padece el menor ya mencionado, como consecuencia de los hechos descritos, daño psicológico compatible con un cuadro de estrés postraumático para el que precisó de ayuda psicológica.

HECHO SEXTO: El acusado cuando apuñaló a su hijo Jose Ramón no pretendía matarle, sino solo herirle.

HECHO SÉPTIMO: El menor, Don Jose Ramón es hijo del acusado y de la víctima, Doña Emilia.

CIRCUNSTANCIAS EXIMENTES O MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL COMUNES A AMBOS DELITOS

HECHO OCTAVO: Cuando el acusado realizó lo descrito en los Hechos Primero y Quinto, y como consecuencia de los trastornos mentales que padece, estaba el mismo total y absolutamente privado de su capacidad de entender lo que estaba haciendo y las consecuencias de dicho acto.

HECHO NOVENO: Cuando Don Gines realizó lo descrito en los Hechos Primero y Quinto tenía gravemente alteradas, como consecuencia del trastorno que padece, sus facultades mentales, aunque sabía lo que hacía.

HECHO DÉCIMO: El acusado ha ofrecido, a cuenta de las responsabilidades civiles que pudieran derivarse de los hechos, la parte que al mismo pertenece en una vivienda sita en DIRECCION001, de la que es copropietario al 50 %, perteneciendo el otro 50 % a la difunta Doña Emilia, y unas participaciones en dos entidades mercantiles, DIRECCION002. y DIRECCION003., de las que también son cotitulares él mismo y su difunta esposa.

VEREDICTO DE CULPABILIDAD/ NO CULPABILIDAD.

HECHO UNDÉCIMO: El acusado es culpable/no culpable, del Hecho Primero.

HECHO DUODÉCIMO: El acusado es culpable/no culpable, del Hecho Quinto.

Los Jurados muestran conformes/ disconformes con la posibilidad de que se pudiera conceder al acusado el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad.

Los Jurados se muestran conformes/ disconformes con que se solicite el indulto para el acusado.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, al que se adhirió en todas sus peticiones la Junta de Andalucía, manifestó en sus conclusiones definitivas, que los hechos constituían los siguientes delitos: A) Un delito de asesinato, del artículo 139.1.1º y del Código Penal (concurriendo las circunstancias de alevosía y ensañamiento) y con la concurrencia de la agravante de parentesco; B) Un delito de homicidio en grado de tentativa de los artículos 138 y 16 del Código Penal, con la concurrencia de la misma agravante, interesando se impusieran al acusado, como autor criminalmente responsable de dichos delitos, las siguientes penas:

- por el Delito A) las penas de 25 años de prisión, con inhabilitación absoluta durante todo el tiempo de la condena, y, de conformidad con el artículo 140 bis del Código Penal, libertad vigilada durante 10 años, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, conforme a lo previsto en el art. 106, 2º y 3º, con las obligaciones previstas en el art. 106 1 a), e), f) y j), y que, en concepto de responsabilidad civil, se impusiera al acusado la obligación de indemnizar a los herederos legales de Doña Emilia (con exclusión del propio acusado), en la cuantía de 200.000 euros;

- por el Delito B), la pena de 9 años de prisión, con inhabilitación absoluta durante todo el tiempo que dure la condena y prohibición de aproximarse a su hijo Jose Ramón, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por él a una distancia inferior a 500 metros, así como la prohibición de comunicarse con él durante 15 años, y, de conformidad con el artículo 140 bis del Código Penal, la medida de libertad vigilada durante 5 años, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, conforme a lo previsto en el art. 106, 2º y 3º, con las obligaciones previstas en el art. 106 1 a), e), f) y j), y que, en concepto de responsabilidad civil, se impusiera al acusado la obligación de indemnizar a su ya referido hijo en la suma de 200.000 euros por las lesiones físicas y psicológicas causadas.

Todo ello con expresa imposición al acusado de las costas...

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