AAP Alicante 257/2021, 24 de Septiembre de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 24 Septiembre 2021 |
Número de resolución | 257/2021 |
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEXTA
ALICANTE
NIG: 03139-41-2-2016-0001063
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000163/2021- JM - Dimana del Nº 000397/2016
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE VILLAJOYOSA
Apelante: BANKIA
Procurador: FEDERICO GRAU GALVEZ
Letrado: JOAQUIN MARTINEZ SALMERON
Apelados: Roque y Encarnacion
Procurador: ROBERTO HERNÁNDEZ GUILLÉN
Letrado: ENRIQUE CARAYOL GARCIA
Rollo de apelación n.º 163/2021.-Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Villajoyosa.
Procedimiento Ejecución Hipotecaria nº 397/2016.- AUTO Nº 000257/2021
Iltmos Srs.
Don José María Rives Seva.
Doña María Dolores López Garre.
Doña Encarnación Caturla Juan.
En la Ciudad de Alicante a veinticuatro de septiembre de dos mil veintiuno.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 163/21 los autos de Ejecución Hipotecaria nº 397/16 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de la ciudad de Villajoyosa en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante entidad BANKIA S.A. que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representada por el Procurador Don Federico Grau Gálvez y defendida por el Letrado Don Joaquín Martínez Salmerón y siendo apelado la parte demandada DON Roque y DOÑA
Encarnacion representados por el Procurador Don Roberto Hernández Guillén y defendidos por el Letrado Don Enrique Carayol García.
S.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de la Ciudad de Villajoyosa y en los autos de Procedimiento de Ejecución Hipotecaria nº 397/16 en fecha 25 de junio de 2020 se dictó el Auto nº 100/20 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Estimar la oposición formulada por el Sra. Granado Serrano, en representación de Dña. Marta contra la ejecución contra dicha parte despachada a instancia de la Procuradora Sra. Ripoll Garrigós, en nombre y representación de "BANKIA, S.A.", declaro procedente dejar sin efecto la ejecución despachada, ordenando el archivo de la misma, con imposición de costas al ejecutante.".
Con fecha 20 de noviembre de 2020 se dictó auto de aclaración, cuya parte dispositiva era del tenor literal siguiente:
"Estimar la oposición formulada por el Sra. Granado Serrano, en representación de Dña. Encarnacion y DON Roque contra la ejecución contra dicha parte despachada a instancia de la Procuradora Sra. Ripoll Garrigós, en nombre y representación de "BANKIA, S.A.", declaro procedente dejar sin efecto la ejecución despachada, ordenando el archivo de la misma, con imposición de costas al ejecutante.".
Contra dicho auto se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 163/21.
En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 23 de septiembre de 2021 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.
En materia de ejecución hipotecaria, y por lo que afecta al deudor que se ve inmerso en un procedimiento judicial de esta índole por impago de las correspondientes cuotas de su préstamo, un punto de inflexión totalmente determinante lo fue la sentenciadel Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), Sala Primera, de 14 de marzo de 2013, dictada precisamente en esta materia de ejecución hipotecaria, pero en aplicación de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril de 1993, que se refiere a las cláusulas contractuales calificadas de abusivas en materia de consumidores y usuarios. Dicha resolución motivó la reforma del Derecho nacional español que se plasmó en la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social (BOE núm. 116, de 15 de mayo), que entró en vigor el mismo día de su publicación. Esta ley vino a modificar el artículo 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que, en lo que nos afecta, introdujo como causa de oposición, además de las señaladas, la delcarácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible. Además, lo anterior debemos completarlo, tras la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 17 de julio de 2014 que vino a precisar el sistema de recursos en el Derecho español, con elReal Decreto-Ley 11/2014, de 5 de septiembre, y la Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal, que da nueva redacción al apartado 4 del artículo 695: Contra el auto que ordene el sobreseimiento de la ejecución, la inaplicación de una cláusula abusiva o la desestimación de la oposición por la causa prevista en el apartado 1.4º anterior, podrá interponerse recurso de apelación.
Y la apreciación de la abusividad es controlable de oficio. Las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de junio de 2012 y 21 de febrero de 2013 nos indican que el Juez nacional debe controlar de oficio el carácter abusivo de las condiciones generales tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de derecho necesarios para ello. Igual control se extiende al ámbito del recurso de apelación, y así, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Civil, en Pleno, nº 265/2015, de 22 de abril, en su fundamento jurídico 8.º punto 4 nos dice: La jurisprudencia de esta Sala ha declarado que, aunque constituya una facultad excepcional, el Tribunal de Apelación pueda apreciar la nulidad de las cláusulas contractuales cuando sean contrarias al orden público.
Por la representación procesal de la parte demandante, entidad Bankia S.A., se interpuso recurso de apelación frente al auto dictado en la instancia por el que se declara la nulidad, por su abusividad, de la cláusula de vencimiento anticipado que se contiene en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria de
fecha 8 de enero de 2003 y en su consecuencia se ordena el sobreseimiento y archivo del procedimiento de ejecución instado frente a los demandados Don Roque y Doña Encarnacion
Las cláusulas de vencimiento anticipado no son "per se" abusivas, como tampoco la reclamación por incumplimiento. El vencimiento anticipado es acorde con la libertad de contratación plasmada en el artículo
1.255 del Código Civil ya que el mencionado pacto no es contrario a las leyes, la moral o el orden público, sino que establece un remedio frente al incumplimiento de la otra parte, puesto que también los prestatarios están vinculados y obligados en virtud del contrato al cumplimiento de lo expresamente pactado, esto es, la amortización del préstamo en los plazos acordados ( art. 1.258 CC), sin que pueda dejarse al arbitrio de su voluntad ( art. 1.256 CC). Y tienen su fundamento legal último en la implícita facultad de resolver las obligaciones bilaterales o recíprocas para el caso de que uno de los obligados no cumpla lo que le incumbe ( art. 1.124 CC). En este sentido pueden verse las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2001, 4 de julio y 12 de diciembre de 2008, 16 de diciembre de 2009, 17 de febrero de 2011. Es una cláusula generalmente utilizada en la práctica bancaria española aquella que otorga al prestamista la facultad de vencimiento anticipado en el supuesto de préstamo de duración determinada, cuya devolución del capital viene diferida en el tiempo, si el prestatario deja de cumplir con sus obligaciones de amortización de los plazos pactados.
La sentenciadel Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Primera, de 14...
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