SAP León 835/2021, 10 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución835/2021
Fecha10 Noviembre 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00835/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LEON

Modelo: N01250

C/ EL CID, NÚM. 20 // TFNO. S.C.O.P. 987 29 68 13 Y 987 29 68 15

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: TFNO UPAD 987 233135 Fax: 987 23 33 52

Correo electrónico: audiencia.s1.leon@justicia.es

Equipo/usuario: YFD

N.I.G. 24115 41 1 2019 0004275

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000578 /2021

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.8 de PONFERRADA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000531 /2019

Recurrente: Evaristo

Procurador: TADEO MORAN FERNANDEZ

Abogado: ELENA FERNÁNDEZ CASTRO

Recurrido: Fermina, Flor, Florinda

Procurador: FRANCISCO JAVIER TIRADO GAGO, ELISA ABELLA ABELLA, ELISA ABELLA ABELLA

Abogado: FRANCISCO J. VIEJO CARNICERO, SOLEDAD BLANCO ALONSO, SOLEDAD BLANCO ALONSO

SENTENCIA - Nº 835/21

Ilmos. Sres.:

D. Antonio Muñiz Díez. - Presidente en funciones

D. Ricardo Rodríguez López.. - Magistrado

D. Angel González Carvajal.- Magistrado

En León, a 10 de noviembre de 2021

VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación civil nº. 578/2021, que dimana del juicio ordinario nº. 531/2019 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº. 8 de Ponferrada, en el que han sido partes: D. Evaristo, representado por el procurador D. Tadeo Morán Fernández Reyes y asistencia letrada de Dª. Elena Fernández Castro, como APELANTE; y, Dª. Flor y Dª. Florinda, representadas por la procuradora Dª. Elisa Abella Abella con asistencia letrada de Dª. Soledad Blanco Alonso, y, Dª. Fermina, representada por el procurador D. Javier Tirado Gago y asistencia letrada de D. Francisco J. Viejo Carnicero, como APELADAS; ha sido parte el MINISTERIO FISCAL . Interviene como Ponente del Tribunal el ILTMO. SR. D. ANGEL GONZÁLEZ CARVAJAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el juicio ordinario nº. 531/2019 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº. 8 de Ponferrada se dicto sentencia de fecha 5 de enero de 2021, cuyo fallo, literalmente copiado, dice:

"Que, DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Moran Fernandez, en nombre y representacion Evaristo, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO Da Flor, Da Fermina Y Da Florinda de las pretensiones contra ellas ejercitadas.

Con expresa condena en costas a la parte demandante.".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a las respectivas apeladas y al Ministerio Fiscal, que presentaron escritos de oposición. Se sustanció el recurso por sus trámites, con remisión de las actuaciones a esta Audiencia Provincial, ante la que se personaron las partes en legal forma y en el plazo concedido al efecto.

TERCERO

Las actuaciones se recibieron en la Unidad Procesal de Ayuda Directa de este tribunal, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 3 de noviembre de 2021, designando ponente al Ilmo. Sr. D. Angel González Carvajal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Delimitación del objeto del recurso de apelación.

  1. - D. Evaristo interpuso demanda sobre protección del derecho al honor contra Dª. Flor, Dª. Fermina y Dª. Florinda, en la que solicitó se declarara que las demandadas "han cometido una intromision ilegítima en el honor del demandante por las imputaciones vertidas en los escritos presentados por ellas ante el Ayuntamiento de Castropodame y el Defensor del Pueblo, y las grabaciones aportadas como prueba de las querellados en las Diligencias Previas 202/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instruccion nº 8 de Ponferrada"; y, consecuentemente, se las condene a difundir a su costa los fundamentos juridicos y fallo de la sentencia una vez f‌irme la misma, en uno de los periodicos de mayor difusion de la provincia y a comunicarla al Ayuntamiento de Castropodame, a la Junta de Castilla y Leon, y al Defensor del Pueblo, así como al pago de una indemnización de 600 € a Dª. Florinda, 600 € a Dª. Flor y de 1 € a Dª. Fermina .

  2. - La sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda con imposición de costas al demandante, por no considerar que se haya producido una intromisión ilegítima en el honor del demandante. Dicha resolución basa su pronunciamiento absolutorio, en síntesis, en que: (i) el escrito que presentan las demandadas como auxiliares administrativas del Ayuntamiento de Castropodame, se contiene una queja respecto a un conf‌licto de carácter laboral que mantienen con la Secretaria Interventora -esposa del actor- en el que se hace referencia tangencial al demandante, que carece de entidad suf‌iciente para entender menoscabado su honor, y no se vierte en el ninguna expresión ofensiva, ni juicio de valor sobre su profesionalidad como encargado del mantenimiento de los servicios informáticos del Ayuntamiento;

    (ii) en cuanto a las actuaciones que siguieron a este escrito (información en medios de comunicación, manifestaciones en pleno del Ayuntamiento, expediente disciplinario) ninguna autoria, ni dominio del hecho se podria atribuir a las demandadas; (iii) y, las declaraciones de las demandadas en las diligencias penales seguidas por querella formulada por la Secretaria del Ayuntamiento contra el Alcalde que fueron sobreseídas, se limitan a realizar manifestaciones en calidad de testigos respondiendo a las preguntas que se realizan sobre el conf‌licto existente.

  3. - La sentencia es apelada por la parte actora, al respecto alega como motivos, los que resumidamente se exponen: 1º) error en la valoración de la prueba, mostrando desacuerdo con los razonamientos expuestos

    en la sentencia en relación con la prueba practicada, de la que resulta la gravedad de los hechos imputados al recurrente en el escrito formulado y en las declaraciones efectuadas en la causa penal, que suponen la acusación por comisión de infracciones no solo de normas de deontología profesional, sino incluso penales por delito de intrusión informática, de cuya repercusión pública eran consientes las demandadas, que implican una intromision ilegitima en los derechos fundamentales del demandante por su indudable descrédito que excede del ambito propio de la libertad de expresion; 2º) subsidiariamente, interesa que no se haga especial declaración en las costas de primera instancia y de apelación por ser el caso jurídicamente dudoso.

  4. - Al recurso se han opuesto las demandadas y el Ministerio Fiscal. En esencia, sostienen que las manifestaciones deben interpretarse atendiendo al contexto de conf‌licto laboral en el que se producen, en ellas no se contienen expresiones lesivas al honor que afecten al crédito profesional del demandante, ni la atribución de hechos delictivos, limitándose a exponer una situación que estimaban irregular por parte de la Secretaria del Ayuntamiento para que se adoptaran las correspondientes medidas, o a prestar su testimonio en la instrucción penal contestando a lo que se le preguntaba. Discrepan las demandadas sobre la impugnación de las costas, y por parte de la representación de Dª. Fermina se excepciona la extemporaneidad de la acción por el transcurso de cuatro años.

SEGUNDO

Examen de la caducidad de la acción de protección del derecho al honor.

  1. - Siguiendo un orden lógico procesal de enjuiciamiento hemos de comenzar por el examen de la caducidad, que plantea ex novo la codemandada, Dª. Fermina, en su escrito de oposición al recurso, como ya hicieran el resto de codemandadas en la contestación a la demanda, y sobre lo que no se ha resuelto en la sentencia.

    De conformidad con lo prevenido en el art. 9.5, de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, "las acciones de protección frente a las intromisiones ilegítimas caducarán transcurridos cuatro años desde que el legitimado pudo ejercitarlas". Al tratarse de un plazo de caducidad como se calif‌ica por la propia norma, se suscite o no por las partes es apreciable de of‌icio, por lo que no está afectado por la limitación de introducción de cuestiones nuevas en fase de recurso de apelación. Así, ha señalado la STS 657/2015, de 27 de noviembre, que "esta Sala ha declarado con reiteración y, en concreto, en reciente sentencia núm. 406/2014, de 9 julio, las acciones promovidas para la tutela de los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen están sometidas a un plazo específ‌ico de caducidad expresamente señalado en la propia Ley Orgánica 1/82, en su artículo 9.5 ( SSTS de 29 de abril de 2009, rec. nº 325/2006, 25 de febrero de 2013, rec. nº 1960/2010 y 29 de enero de 2014, rec. nº 2509/2011, entre otras muchas), plazo que resulta controlable de of‌icio, lo que supone un límite a la prohibición de plantear cuestiones nuevas ( STS 31 de marzo de 2014, rec. nº 1020/2012 )".

  2. - Sobre el cómputo del plazo del art. 9.5 LO 1/1982 se trata de un plazo de caducidad, por tanto no se interrumpe, y el día inicial a tenor de la propia norma debe f‌ijarse en el momento en que la acción civil pudo ejercitarse (posibilidad efectiva de ejercicio). Al ser un plazo f‌ijado por años se computan de fecha a fecha según dispone el art. 5 CC, por lo que el día f‌inal que vence cuando transcurra por entero es el correspondiente al mismo ordinal del día que se toma en consideración. La STS 349/2019, de 21 de...

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