STS 349/2019, 21 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha21 Junio 2019
Número de resolución349/2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 349/2019

Fecha de sentencia: 21/06/2019

Tipo de procedimiento: ERROR JUDICIAL

Número del procedimiento: 20/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 19/06/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Valdés

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MAJ

Nota:

ERROR JUDICIAL núm.: 20/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 349/2019

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Pedro Jose Vela Torres

En Madrid, a 21 de junio de 2019.

Esta sala ha visto la demanda de declaración de error judicial, instada por D. Armando , en su propio nombre y representación, bajo la dirección letrada de D. Aurelio González-Fanjul Fernández, contra la sentencia n.º 59/2018, de 2 de abril, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Valdés (Asturias), en el juicio verbal n.º 93/2018 . Ha sido parte demandada Caja Rural Provincial de Asturias SCC, representada por la procuradora Dª María de la Concepción Moreno de Barreda Rovira y bajo la dirección letrada de D. Julio César Ramos Alonso.

Han sido parte el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador D. Armando , en su propio nombre y representación, presentó demanda de error judicial, contra Caja Rural de Asturias SCC, el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, en la que solicitaba se dictara sentencia:

"por la que se declare:

"a) Que la sentencia núm. 59/2018, de fecha 2-04-2018, dictada en Juicio Verbal núm. 93/2018, por el Juzgado de 1ª Instancia de Valdés (Asturias), al estimar la prescripción de la acción ejercitada, que quedó confirmada por la posterior resolución (providencia) de fecha 24-04-2018, que inadmitió el incidente excepcional de nulidad de actuaciones planteado por esta parte, ha incurrido en error.

"b) La responsabilidad indemnizatoria a cargo del Estado, y con imposición de costas a la Administración del Estado, y a quien se oponga a la presente demanda y vea su oposición desestimada."

SEGUNDO

Recibida la demanda de error judicial, se dictó auto de fecha 18 de diciembre de 2018, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Admitir la demanda de error judicial presentada por el procurador don Armando , actuando en su propio nombre y representación y de acuerdo con el artículo 514 LEC , asimismo procede ordenar que se remitan a esta Sala Primera todas las actuaciones del pleito cuya resolución se impugna, emplazar a cuantos en él hubiesen litigado, o a sus causahabientes, para que dentro del plazo de 20 días contesten a la demanda, sosteniendo lo que a su derecho convenga.

Contra este auto no cabe recurso alguno."

TERCERO

Recibidas las actuaciones, y dado traslado al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal, el primero de ellos solicitó la desestimación de la demanda de error judicial, y el segundo su estimación. Por las razones obrantes en sus respectivos informes.

CUARTO

La procuradora D.ª María de la Concepción Moreno de Barreda Rovira, en representación de Caja Rural de Asturias SCC, se personó en el procedimiento pero no contestó la demanda.

QUINTO

Por providencia de 9 de mayo de 2019 se nombró ponente al que lo es en este trámite, y, no habiéndose solicitado la celebración de vista, se acordó resolver la presente demanda sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el día 19 de junio de 2019, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes

  1. - Ante el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 1 de Valdés se siguió juicio verbal n.º 93/2018, a virtud de una demanda presentada por D. Armando contra la Caja Rural de Asturias SCC, en reclamación de 821,05 €, por honorarios impagados.

    La demanda que dio lugar a dicho procedimiento se presentó en el sistema Lexnet a las 22,40 horas del día 20 de febrero de 2018.

  2. - El mencionado Juzgado dictó sentencia núm. 59/2018, de 2 de abril , en la que desestimó la demanda, al considerar que la acción estaba prescrita. Condenó en costas al demandante.

    Según la sentencia, el cómputo del plazo de prescripción debía iniciarse el 20 de febrero de 2015 .

  3. - Contra dicha sentencia no cabía recurso de apelación. No obstante, el demandante interpuso recurso de reposición e incidente de nulidad de actuaciones, que fueron inadmitidos a trámite.

  4. - El Sr. Armando ha formulado demanda de error judicial, por infracción del art. 135, apartados 1 y 5, LEC , al no haber tenido en cuenta la sentencia de referencia que la demanda se presentó antes de las 24 horas del último día del plazo prescriptivo y que, en todo caso, debería haberse tenido en cuenta que los escritos procesales pueden presentarse hasta las 15 horas del día siguiente a aquel en que haya precluido el plazo legalmente previsto.

  5. - El Abogado del Estado se ha opuesto a dicha demanda y ha solicitado su desestimación, mientras que el Ministerio Fiscal ha solicitado su estimación.

SEGUNDO

Concepto y requisitos del error judicial

  1. - Como hemos declarado en múltiples sentencias (por todas, 654/2013, de 24 de octubre , 647/2015, de 19 de noviembre , y 268/2017, de 4 de mayo , por citar solo algunas) el proceso por error judicial debe circunscribirse a dilucidar si ha habido decisiones de hecho o de Derecho que carecen manifiestamente de justificación.

    Asimismo, el error judicial, fuente del derecho a obtener una indemnización que reconoce a los perjudicados el artículo 121 CE , ha de tener la gravedad que implícitamente exige el artículo 292.3 LOPJ (pues en él se establece que la mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a la indemnización) y que la jurisprudencia reclama, en consonancia con el carácter extraordinario de una institución mediante la que se ordena el resarcimiento por el Estado de los daños causados por una sentencia dictada en el ejercicio de la función jurisdiccional con fuerza de cosa juzgada ( SSTS de 25 de enero de 2006 , 4 de abril de 2006 , 31 de enero de 2006, 11/2005 , 27 de marzo de 2006 , 13 de diciembre de 2007 , 7 de mayo de 2007 y 12 de diciembre de 2007 ).

  2. - Es por ello, en suma, que la solicitud de declaración de error judicial exige no solamente que se demuestre el desacierto de la resolución contra la que aquélla se dirige, sino que ésta sea manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico.

TERCERO

Existencia de error judicial. Estimación de la demanda

  1. - En la propia sentencia contra la que se formula la demanda de error judicial se establece que el día inicial para el cómputo del plazo de prescripción fue el 20 de febrero de 2015 . Luego si, según se desprende inequívocamente del justificante emitido por el sistema Lexnet, la demanda se presentó el 20 de febrero de 2018, es evidente, conforme al art. 5.1 del Código Civil (CC ), que establece que los plazos por años se contarán de fecha a fecha, que la demanda se presentó en el último día hábil posible, por lo que la acción no estaba prescrita.

  2. - En contra de lo afirmado en el informe emitido por el juzgado, no resulta aplicable el art. 130 LEC , conforme al cual la demanda debería haberse presentado antes de las 20 horas, porque el plazo de prescripción es civil, no procesal ( sentencia 134/2012, de 29 de febrero , y las que en ella se citan).

  3. - Cuando el art. 5 CC se refiere a los cómputos de los plazos lo hace a días completos (de las 0 a las 24 horas), al no establecer limitación horaria alguna. Como declaró la sentencia de esta sala 447/1989, de 7 de junio , el CC acoge así el criterio del Derecho Romano, de cómputo de días completos ( dies civiles ) y no el de momento a momento ( dies naturalis ), salvo casos concretos de excepción que la propia ley señale (en igual sentido, sentencia 252/1973, de 12 de mayo ).

    Asimismo, la sentencia 538/2011, de 11 de julio , establece que se trata:

    "[...]de permitir al titular de un derecho, cuyo ejercicio se encuentra sometido a plazo de caducidad, disponer del mismo en su integridad, con perfecto ajuste a lo dispuesto en el artículo 5 del CC , que, aunque no menciona si el día final del cómputo ha de transcurrir por entero habrá de entenderse que es así, pues no excluye aquel precepto en su texto el día de su vencimiento a diferencia de lo que dispone sobre el día inicial".

    Por lo que concluye dicha sentencia:

    "Una interpretación razonable de la norma y de los intereses en juego no puede originar como resultado final un efecto contrario al derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos, desde el momento en que se privaría al titular del derecho a disponer de la totalidad del plazo concedido por la Ley, incluso aunque se arbitraran mecanismos organizativos distintos de acceso a los órganos judiciales.... pues siempre dispondría de la facultad de agotarlo en su integridad, y de esta facultad no puede ser privado por las normas procesales u orgánicas que imposibilitan el pleno ejercicio de la acción ante los órganos judiciales".

  4. - El error cometido en la resolución impugnada ha producido un daño real y efectivo al demandante, en cuanto se ha declarado prescrita una acción ejercitada dentro de plazo. Por lo que, cumpliéndose los requisitos previstos en el art. 293.1 a) LOPJ , ha de estimarse la demanda de error judicial.

CUARTO

Costas y depósito

No procede hacer especial condena en las costas de acuerdo con el art. 293.1 e) LOPJ . Asimismo, debe ordenarse la devolución del depósito constituido.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

  1. - Estimar la demanda sobre declaración de error judicial formulada por D. Armando , respecto de la sentencia núm. 59/2018, de 2 de abril, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valdés, en el juicio verbal nº 93/2018 .

  2. - Declarar que dicha resolución ha incurrido en error judicial.

  3. - No hacer imposición de las costas de este proceso y ordenar la devolución del depósito constituido.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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