STSJ País Vasco 1949/2021, 2 de Diciembre de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 1949/2021 |
Fecha | 02 Diciembre 2021 |
RECURSO N.º: Recurso de suplicación 2018/2021
NIG PV 48.04.4-20/003562
NIG CGPJ 48020.44.4-2020/0003562
SENTENCIA N.º: 1949/2021
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 2 de diciembre de 2021.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D.ª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados/a, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Maribel contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Bilbao de fecha 13 de julio de 2021, dictada en proceso sobre EXT, y entablado por Maribel frente a SIGAS INSTALACIONES SL .
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
"Primero.- La actora Dña. Maribel ha venido prestando servicios para la empresa SIGAS INSTALACIONES SL, con la categoría profesional de comercial, con una antigüedad desde el día 07/11/2014, percibiendo un salario bruto mensual de 1.067,81 euros.
Se adjuntan nóminas de la actora de Abril de 2018 a Mayo de 2020 en prueba documental de la empresa demandada.
En fecha 21/11/2019 la actora interpuso papeleta de conciliación por despido frente a la empresa demandada, y, en acto de conciliación celebrado en fecha 17/12/2019, la empresa reconoció la improcedencia del despido causado a la actora readmitiendo a la trabajadora en las mismas condiciones que tenía con anterioridad al despido, debiendo incorporarse a su puesto de trabajo el día 18/12/2019, a la hora de inicio de
su jornada laboral, abonándosele los correspondientes salarios de tramitación devengados a la fecha de su incorporación (Doc. nº 1 y nº 2 del ramo de prueba de la empresa).
Por Decreto de fecha 12/04/2021 del Juzgado de lo Social nº 9 de los de Sevilla se tuvo a la actora por desistida de demanda de ejecución de títulos judiciales nº 167/20 (Folios 70 y 71 de los autos).
En fecha 07/11/2014 las partes suscribieron un contrato de trabajo temporal para prestar servicios como comercial para la obra o servicio determinado consistente en " captación abonados punto de gas zona de Sevilla", con una duración prevista hasta el 06/05/2015.
En fecha 07/05/2015 las partes acordaron una prórroga de 6 meses de duración desde el 07/05/2015 hasta el 06/11/2015.
En fecha 01/04/2018 las partes suscribieron un contrato de trabajo indefinido para prestar servicios como comercial, con jornada a tiempo completo de 40 horas a la semana, pactándose una retribución neta mensual de 1.000 euros, por todos los conceptos.
(Doc. nº 3 a 5 del ramo de prueba de la empresa).
La empresa demandada ha venido incurriendo desde Abril de 2018 en retrasos en el abono de los salarios, conforme al siguiente cuadro:
Mes
Fecha pago nóminaImporteDías de retraso/Impago
Abril18
11/05/20181.000 €6 días
Mayo18
25/06/20181.000 €19 días
Junio18
25/07/20181.000 €20 días
Julio18
27/08/20181.000 €22 días
Agosto18
01/10/20181.000 €55 días
Sept18
13/11/2018
26/11/2018500 €
500 €38 días
81 días
Octub18
27/12/20181.000 €82 días
Nov18
29/01/20191.000 €55 días
Dic18
27/02/20191.000 €53 días
Enero19
26/03/20191.000 €49 días
Febrero19
IMPAGADO0 €IMPAGADO
Marzo19
26/04/20191.000 €21 días
Abril19
10/06/20191.000 €35 días
Mayo19
26/07/20191.000 €51 días
Junio19
06/09/20191.000 €61 días
(Doc. nº 10 del ramo de prueba de la parte actora).
A fecha de interposición de la demanda la empresa demandada adeudaba a la actora las siguientes nóminas: Febrero de 2019, y Julio a Febrero de 2020.
La demandante ha sido afectada a un ERTE temporal con fecha de efectos de 19/03/2020 ( Doc. nº 9 del ramo de prueba de la parte demandante).
La actora debía cumplimentar hojas de control horario (Doc. nº 12 del ramo de prueba de la empresa) y reportaba a la empresa demandada a través de la aplicación omnia (Doc. nº 13 del ramo de prueba de la empresa); la empresa demandada facilitaba a la actora un listado de clientes a los que visitar (Doc. nº 14 del ramo de prueba de la empresa).
La actora desempeña el trabajo de "vendedor a puerta fría" en la zona de Sevilla, debiendo visitar clientes que le facilitaba la empresa demandada.
Actualmente no existe centro de trabajo en Sevilla.
La actora cumplía un horario de 8 horas, si bien se adaptaba al horario de los clientes, debiendo informar a la empresa de las actuaciones que llevaba a cabo diariamente.
Dña. Rosaura en alguna ocasión ha enviado a la actora hojas de registro horario.
La empresa demandada autoriza sus vacaciones.
Existía una aplicación informática en la empresa demandada con las horas de vista marcadas.
Ello se deduce del interrogatorio de la actora y de la declaración testifical de Dña. Rosaura .
En fecha 03/02/2020 consta realizado un pago a la actora por importe de 1.000 euros por cuenta de la empresa demandada, bajo el concepto de " nómina".
En fecha 03/04/2020 consta realizado un pago a la actora por importe de 466,67 euros por cuenta de la empresa demandada, bajo el concepto de " marzo".
En fecha 26/11/2019 consta realizado un pago a la actora por importe de 1.800 euros por cuenta de la empresa demandada, bajo el concepto de " acuerdo de pago por liquidación".
La trabajadora no ha ostentado cargo alguno de representación de los trabajadores durante el último año.
Se ha intentado conciliación previa."
La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
"Que debo estimar y estimo la demanda formulada por Dña. Maribel frente a la empresa SIGAS INSTALACIONES SL y frente al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, teniendo por extinguida la relación laboral que unía a la trabajadora con la mercantil demandada desde la fecha de la presente resolución, 13/07/2021, condenando a la empresa SIGAS INSTALACIONES SL a que abone a la trabajadora demandante la cantidad de 7.819,88 euros como indemnización por la extinción de su contrato de trabajo, así como la cantidad de
7.542,48 euros, cantidad esta última que devengará el interés por mora al 10%.
Por último, procede absolver al FGS sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria que proceda en ejecución de Sentencia."
Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.
RECURSO INTERPUESTO.
Interpone recurso la trabajadora demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao, de fecha 13 de julio de 2.021, que estima la demanda de extinción voluntaria del contrato de trabajo por impago de salarios y reclamación de cantidad por importe de 7542'48 euros.
El recurso contiene un motivo de revisión de hechos probados, y otro de censura jurídica, con dos apartados.
La empresa demandada, SIGAS INSTALACIONES S.L., ha impugnado el recurso, vertiendo las alegaciones que obran en autos.
REVISION DE HECHOS PROBADOS.
En el primer motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 b) LRJS, se pretende por la parte recurrente la modificación de los hechos probados.
Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS-. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.
Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013, 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010, entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:
a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).
Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05 ; y 20/06/06 -rec. 189/04 ).
En el caso que nos ocupa no resulta admisible la revisión de hechos...
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