SAP Alicante 516/2021, 29 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Noviembre 2021
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 9 (civil)
Número de resolución516/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000517/2021

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 000221/2018

SENTENCIA Nº 516/2021

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

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En ELCHE, a veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 221/2018, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 4 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, D. Elias y Dª Palmira, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. María Lucía Sánchez Pascual y dirigida por la Letrada Sra. Concepción Olivares Sánchez, y como apelada e impugnante Ibercaja Banco S.A.U., representada por el Procurador Sr. Francisco Javier García Mora y dirigida por el Letrado Sr. Gustavo Adolfo Molina García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de primera instancia nº 4 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 11 de febrero de 2021 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador Sr. García Mora, en nombre y representación de IBERCAJA BANCO SAU contra D. Elias y Dª Palmira como prestatarios hipotecantes:

  1. - declaro vencido y resuelto el préstamo hipotecario que vincula a la actora y los demandados, con pérdida del benef‌icio del plazo conforme al art 1129 del C.Civil, debiendo los demandados estar y pasar por tal declaración.

  2. -condeno a los demandados a pagar solidariamente a la parte actora la suma de CIENTO SESENTA Y TRES MIL EUROS SEISCIENTIS NOVENTA Y NUEVE EUROS CONSSESENTA Y UN CENTIMOS DE EURO (163.699,61 EUROS) más los intereses de esa cantidad desde la interposición de la demanda conforme al FJ 4 de esta sentencia

  3. - y absuelvo a los demandados de las demás pretensiones ejercitadas por la actora

  4. - todo ello sin imposición de las costas a ninguna de las partes ."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, D. Elias y Dª Palmira, en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos.

Dado traslado a la parte actora, presentó escrito de oposición al recurso de apelación e impugnación de la Sentencia dictada.

TERCERO

Elevándose los autos a este Tribunal quedó formado el Rollo número 517/2021, tramitándose el recurso en forma legal. Para la deliberación y votación se f‌ijó el día 25 de noviembre de 2021.

CUARTO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso.

La sentencia recurrida, estima parcialmente la demanda en la que se ejercitaban las acciones previstas en los arts 1124 y ss del CC, en relación a un contrato de préstamo con garantía hipotecaria por considerar acreditado que se había incumplido del contrato de préstamo de forma grave y esencial por parte de los demandados, y deniega la parte relativa a ejecutar la misma por la vía de ejecución hipotecaria, todo ello en los términos que constan en la resolución recurrida.

Se recurre dicha sentencia por los demandados alegando, en esencia, que la sentencia es nula porque la misma no resuelve sobre la falta de legitimación activa alegada por la parte demandada, y además porque entiende conforme a lo expuesto en su contestación que la actora carece de legitimación al no haber inscrito su derecho. Se alega además que la sentencia incluye en un error en la valoración de la prueba, pues consta probado que los demandados han hecho múltiples ofertas para afrontar el pago del préstamo que han sido denegadas de forma infundada por la parte actora, abusando de su posición dominante y de la condición de funcionario que ostenta la parte demandada, todo ello en los términos que constan en el recurso de apelación.

Por la parte actora de este proceso, se opone al recurso de apelación, e incide en el acierto de la resolución recurrida interesando su conf‌irmación. Asimismo, por dicha parte, también procede a impugnar la sentencia sobre la base de que en su opinión, y acorde con la jurisprudencia que cita en su recurso, se le debe reconocer a la parte actora la posibilidad de ejecutar las cantidades objeto de condena con arreglo a la garantía hipotecaria, todo ello en los términos que constan en su escrito de oposición al recurso e impugnación de la sentencia de primera instancia.

Por la parte demandada se opone a la impugnación de la sentencia que efectúa la parte actora, porque entiende que las acciones no son acumulables, todo ello en los términos que constan en su escrito de oposición.

Que por auto de fecha 26 de octubre de 2021 se denegó por esta sala la prueba solicitada por la parte demandada en su recurso de apelación.

SEGUNDO

Sobre la legitimación activa de la parte actora y la nulidad de la sentencia

Centrado el objeto de debate, en relación a este extremo del recurso debemos indicar que no puede prosperar por los siguientes motivos:

  1. - Porque si bien es cierto que la demandada alego la falta de legitimación activa de la actora y la sentencia no hizo un pronunciamiento expreso al efecto, no es menos cierto que la parte demandada recurrente, una vez notif‌icada la sentencia, no acudió al mecanismo de solicitar la aclaración o complemento de la misma sobre tal extremo, y la ausencia de dicho requisito, que es de obligado cumplimiento, impide atacar en fase de apelación dicho extremo. A este respecto cabe indicar que en nuestra sentencia de 19 de mayo de 2020, señalábamos que no pueda estimarse la existencia de incongruencia omisiva porque la parte recurrente no acudió, respecto de esta cuestión, al complemento de sentencia que prevé el artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia por omisión de pronunciamientos ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Y su utilización no es facultativa, sino requisito necesario para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 Ley de Enjuiciamiento Civil, y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC, de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva. Así, la S TS. de 14 de marzo de 2012 declara: "El motivo se desestima ya que esta Sala, cuando se trata de denunciar la incongruencia por falta de pronunciamiento, viene exigiendo la

    denuncia previa de dicha omisión ante la propia Audiencia por el mecanismo previsto en el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ("subsanación y complemento de sentencias y autos defectuosos o incompletos") que, en este caso, no ha sido utilizado".

    En los mismos términos, el Auto de esta Sección Novena nº 328/17, de 2 de octubre, con cita de las STS. de 5 de mayo de 2009 y 21 de junio de 2011.

  2. - Además del motivo expuesto, la alegación de falta de legitimación activa que efectúa la parte demandada va en contra de sus propios actos, en tanto en cuanto que, tal y como reconoce en su contestación a la demandada, y en el propio acto de la vista, y corrobora gran parte de la documental aportada con la contestación a la demanda, la parte demandada ha estado realizando continuas negociaciones extrajudiciales con la parte actora de este proceso en relación al contrato de préstamo que hoy es objeto de análisis, y si la parte demandada le reconoce extrajudicialmente a la actora la legitimación y por ende la titularidad para negociar en relación al citado contrato de préstamo, difícilmente pueda negar su legitimación en el ámbito del proceso que hoy nos ocupa, pues ello va en contra de los actos propios llevados a cabo por la demandada de forma extrajudicial.

  3. - Por último, ninguna falta de legitimación activa cabe apreciar, pues olvida la parte demandada que el primiqenio contrato de préstamo con garantía hipotecaria por ella celebrado en el año 2009, quedo modif‌icado por la escritura de fecha 29 de marzo de 2012, que modif‌ica dicho préstamo en cuanto a la plazo de amortización y tipo de interés, y en esta última escritura quien intervenía como titular del préstamo para negociar su modif‌icación no fue sino Ibercaja, en virtud de la escritura de segregación llevada a cabo en el año 2011 en relación con la Caja de Ahorro y Monte de piedad de Zaragoza, Aragón y Rioja, y dicha escritura del año 2012, que modif‌ica la inscripción que causó la escritura del año 2009, f‌igura debidamente inscrita en el registro de la propiedad, a nombre de Ibercaja, y en dicha escritura del año 2012, la propia parte demandada de este proceso le reconoce de forma expresa la legitimación de la actora de este proceso como titular del préstamo que se modif‌ica con ocasión de la misma, tal y como se desprende de los documentos 1 y 3 de los aportados con el escrito de demanda, los cuales no han sido impugnados en cuanto a su autenticidad.

    Por todo lo expuesto, procede desestimar dicho motivo de recurso.

TERCERO

Sobre el fondo del asunto.

Si bien es cierto, que la condición de consumidores de los demandados no se discute por las partes, entendemos, al igual que hace la juzgadora de instancia, ello no impide que la actora pueda ejercitar las acciones previstas en el art 1124 y ss del CC, sin que ello constituya un fraude de ley, y ello por...

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