SAP Valladolid 422/2021, 22 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución422/2021
Fecha22 Noviembre 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00422/2021

Modelo: N10250

C.ANGUSTIAS 21

Teléfono: 983.413486 Fax: 983413482/983458513

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MGR

N.I.G. 47186 42 1 2020 0000051

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000314 /2021

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000003 /2020

Recurrente: Angelica, Araceli

Procurador: MARIA DEL CARMEN GUILARTE GUTIERREZ, MARIA DEL CARMEN GUILARTE GUTIERREZ

Abogado: JOSE Mª SANTOS URBANEJA, JOSE Mª SANTOS URBANEJA

Recurrido: Íñigo, Claudia

Procurador: JOSE MARIA TEJERINA SANZ DE LA RICA, JOSE MARIA TEJERINA SANZ DE LA RICA

Abogado: CARLOS TEJERINA SANZ DE LA RICA, CARLOS TEJERINA SANZ DE LA RICA

S E N T E N C I A Nº 422/2021

Ilmos Magistrados Sres.:

D. FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA

D. JOSÉ RAMÓN ALONSO-MAÑERO PARDAL

Dª EMMA GALCERAN SOLSONA

En VALLADOLID, a veintidós de noviembre de dos mil veintiuno

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000003 /2020, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000314 /2021, en los que aparece como parte DEMANDANTES-APELADOS : Íñigo Y Claudia, representados por el Procurador de

los tribunales, Sr. JOSE MARIA TEJERINA SANZ DE LA RICA, asistido por el Abogado D. CARLOS TEJERINA SANZ DE LA RICA y como parte DEMANDADOS-APELANTES : Angelica Y Araceli, representadas por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA DEL CARMEN GUILARTE GUTIERREZ, asistidas por el Abogado D. JOSE Mª SANTOS URBANEJA, sobre resolución contractual y reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 9-04-2021, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Íñigo y Dña. Claudia contra Dña. Angelica y contra Dña. Araceli, por la que declaro resuelto el contrato de compraventa suscrito entre las partes del procedimiento el 14 de junio de 2019, respecto de la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 de Valdestillas, condenando a las demandadas a pasar por dicha declaración resolutoria y a restituir conjunta y solidariamente a los actores con la suma de

48.500 euros entregada por los actores en concepto de precio y, asimismo la de 3.345,31 euros en concepto de indemnización por los gastos, daños y perjuicios causados, más el interés legal desde la

interpelación judicial, con devolución por parte de los actores de la vivienda objeto del contrato de compraventa a la parte demandada.

No se imponen las costas procesales".

TERCERO

Notif‌icada a las partes la referida sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 11 de noviembre de los corrientes, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE-RAMÓN ALONSO-MAÑERO PARDAL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª Araceli y Dª Angelica interponen recurso de apelación contra la sentencia que ha sido dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario que se ha seguido con el número 3/2020 ante el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Valladolid en la que, estimándose parcialmente la demanda formulada por D. Íñigo y Dª Claudia, se declara resuelto el contrato de compraventa suscrito entre las partes con fecha 14 de junio de 2019 respecto de la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 de la localidad de Valdestillas (Valladolid), condenándose a las demandadas (ahora apelantes) a estar y pasar por dicha declaración, y a restituir conjunta y solidariamente a los actores la cantidad de 48.500 € que habían sido entregados por estos en concepto de precio, así como otros 3.345 € en concepto de indemnización por los gastos, daños y perjuicios causados, más el interés legal desde la interpelación judicial, con devolución por parte los actores de la vivienda que fue objeto del contrato que ha sido resuelto.

En la resolución dictada en la instancia estima el Juez "a quo" la acción redhibitoria que sustenta la demanda concluyendo, tras examen y valoración de la prueba practicada, que concurren los presupuestos que posibilitan el éxito de la referida acción -existencia de vicio o defecto en la coas objeto del contrato; que el mismo sea grave haciendo impropia la cosa para el uso al que se destina y suponga su inutilidad total o parcial; que sea oculto y no haya trascendido, y que sea preexistente al tiempo del contrato-, dado que la vivienda que fue objeto de la compraventa adolecía de un vicio estructural que afectaba a su estabilidad provocado por la existencia de termitas y por otros elementos afectantes a la estabilidad de la edif‌icación, siendo así que además dicha patología se encontraba oculta para el comprador "medio" desconocedor "a priori" de datos técnicos sobre la causa que afecta a la estabilidad de la construcción, lo que determina igualmente la procedencia de la indemnización de los daños y perjuicios reclamados en la litis aunque solo en el importe de los que han sido efectivamente acreditados.

Esta decisión parcialmente estimatoria de la demanda es la que resulta objeto de impugnación en el recurso que ha sido interpuesto, en el que por la parte apelante se interesa un nuevo pronunciamiento que revoque y deje sin efecto el anterior absolviendo a las demandadas/apelantes de los pedimentos de condena contra ellas efectuados y, con carácter subsidiario, que de mantenerse la decisión resolutoria del contrato de compraventa se declare la obligación de la parte actora de devolver el inmueble libre de la hipoteca constituida por los compradores; que se amplíe el fallo en cuanto a la referencia de la compraventa que se declara resuelta y que a los f‌ines del artículo 40 de la Ley Hipotecaria se incluya la rectif‌icación de los asientos registrales ante el

Registro de la Propiedad de Olmedo, así como que las demandadas tiene derecho a deducir la cantidad de

19.886 €, más IVA al tiempo de devolver a los actores la suma en la que han sido objeto de condena.

SEGUNDO

El recurso de apelación en dichos términos interpuesto no puede ser estimado por este Tribunal de Apelación. Su más adecuada solución determina la necesidad de entrar en el examen y valoración de toda la prueba que obra unida a las actuaciones y ha sido tenida en consideración por el Juez de Instancia, pues el carácter ordinario del recurso de apelación -que efectivamente lo es-, somete al Tribunal que del mismo entiende el total conocimiento de la controversia suscitada, si bien siempre dentro de los límites del objeto o contenido del recurso y con respeto a la obligada congruencia. Desde esta perspectiva cabe señalar sin embargo que, tal y como ya es criterio uniforme, reiterado y constante de esta misma Audiencia Provincial (Sección Primera) en sintonía con el criterio jurisprudencial sentado, entre otras, en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2015, que aún a pesar de las amplias facultades revisoras de que goza el Tribunal "ad quem" solo será factible criticar la valoración que efectúe el Juzgador "a quo" de la prueba practicada cuando la efectuada en la instancia fuese ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( SSTS de 9 de marzo de 2010, 11 de noviembre de 2010); se hubiera incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 10 noviembre 1994, 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002); se extrajeren de la misma conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002, 13 diciembre 2003, 9 junio 2004); o f‌inalmente, si se adoptasen en ella criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995, 18 diciembre 2001, 19 junio 2002).

Así las cosas, acontece de lo que consta actuado en el procedimiento que nos ocupa que la aplicación al supuesto enjuiciado del anterior criterio jurisprudencial sobre valoración de prueba ha de llevar necesariamente a este Tribunal de Apelación a la misma conclusión que la obtenida por el Juez de Instancia, cuyos acertados razonamientos expresamente se aceptan, asumen y hacen enteramente...

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