STS 415/2022, 4 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Abril 2022
Número de resolución415/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

Sentencia núm. 415/2022

Fecha de sentencia: 04/04/2022

Tipo de procedimiento: ERROR JUDICIAL

Número del procedimiento: 25/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 31/03/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Procedencia: T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Transcrito por: CBFDP

Nota:

ERROR JUDICIAL núm.: 25/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

Sentencia núm. 415/2022

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Eduardo Calvo Rojas

D. José Luis Requero Ibáñez

D.ª Ángeles Huet De Sande

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 4 de abril de 2022.

Esta Sala ha visto la presente demanda para la declaración de error judicial núm. 25/2021, promovida por Dña. Bárbara, D. Feliciano, D. Fidel, D. Genaro, D. Higinio y Dña. Eloisa, representados por el procurador de los Tribunales D. Julián Ángel Montada Segura, contra la sentencia de 21 de junio de 2019, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares en el recurso núm. 416/2017 (de la que se pidió aclaración y rectificación, que fue denegada por auto de 4 de julio de 2019).

Han comparecido como partes demandadas el Sr. Abogado del Estado, en la representación y defensa que legalmente le corresponde; y el Ayuntamiento de Santanyí, representado por la procuradora D. ª Beatriz Ferrer Mercadal.

Ha informado el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia a la que se imputa el error desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los ahora demandantes contra la desestimación, mediante resolución de 11 de octubre de 2017, del recurso de reposición promovido por aquellos contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación que había rechazado la solicitud de retasación en relación con el expediente del Jurado núm. NUM000, referente a la finca registral NUM001 del término municipal de Santanyí.

Tras recopilar los antecedentes del caso, la Sala concluyó que la solicitud de retasación había sido planteada de forma prematura, razonando lo siguiente (resaltamos ahora en negrita los párrafos que más interesa a los efectos de la presente demanda de error judicial):

"La retasación es una garantía ofrecida al expropiado cuando la Administración expropiante -o en su caso el beneficiario de la expropiación- se demora en el pago del justiprecio.

La garantía de la retasación se extiende -y limita- al justiprecio, esto es, no comprende, pues, la demora en el pago de los intereses sobre el justiprecio; y ello es así porque los intereses no forman parte del justiprecio, sino que se establecen como un crédito derivado de la demora.

El artículo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954, que antes del 01/01/2013 disponía que fuera el transcurso de dos años sin que se pagase o consignase el justiprecio el dato que habilitase la solicitud de la retasación, esto es, la evaluación de nuevo de las cosas o derechos objeto de la expropiación, dispone ahora que será el transcurso de cuatro años.

Esa disposición es aplicable a toda solicitud de retasación realizada a partir del 01/01/2013, independientemente de que se refiera a justiprecio fijado con anterioridad.

Estamos ante un derecho del expropiado, es decir, ante un derecho que solo el expropiado puede ejercitar; y hay que añadir que el ejercicio de esa acción de retasación no puede quedar enervada por el pago o consignación producido después de haber transcurrido el plazo de cuatro años tras la fijación del justiprecio - artículo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 y artículo 74 de su Reglamento, aprobado por el Decreto de 26/04/2017 -.

La cuestión ahora es en qué momento se inicia el cómputo del plazo, es decir, cuándo se entiende fijado el justiprecio. Los demandantes, como ya hemos visto, consideran que es el 19/01/2012.

El inicio del cómputo del plazo de los cuatro años de demora establecido como requisito para que asome el derecho a la retasación, según dispone el artículo 35.3 de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 es el de la fecha del acuerdo de fijación del justiprecio.

Por lo tanto, que penda un recurso contencioso-administrativo no es obstáculo para del ejercicio de la acción de retasación porque el recurso contencioso-administrativo no tiene efectos suspensivos -en ese sentido, por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 10/02/2017, ROJ: STS 517/2017, ECLI: ES: TS: 2017:517 -.

En efecto, incluso pendiendo litigio sobre el justiprecio, el expropiado tiene derecho a que la Administración expropiante o la beneficiaria de la expropiación le abonen la cantidad sobre la que exista conformidad - artículos 48.1 , 50.2 y 52.7 de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 -.

Cabe señalar ahora que el artículo 35.3 de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 se refiere al justiprecio sin más porque entonces no se contemplaba un posible recurso de reposición sino meramente el recurso contencioso- administrativo. Por lo tanto, introducida la posibilidad de impugnar el justiprecio mediante recurso de reposición, quiere ello decir que el artículo 35.3 de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 debe entenderse ahora referido al justiprecio firme, de modo que el computo del plazo de caducidad se inicia con la firmeza del justiprecio.

Así pues, el plazo de caducidad del justiprecio fijado por el JPE queda interrumpido por la interposición de recurso de reposición contra el mismo; y ello independientemente de que no sea la Administración expropiante o la beneficiaria de la expropiación las que formulasen dicho recurso de reposición.

En el presente caso, pues, recurrido el justiprecio en reposición por los ahora demandantes, quedó de ese modo interrumpido el plazo de caducidad del justiprecio.

Ciertamente, por regla general la interposición de un recurso administrativo no suspende la ejecutividad del acto impugnado. Pero a la hora de tratar de los derechos de los expropiados enlazados con el justiprecio, Ley de Expropiación Forzosa de 1954, como puede por ejemplo apreciarse en sus artículos 56 y 57 , toma siempre la firmeza de la valoración como punto de referencia, siendo así reconocido comúnmente por la jurisprudencia -por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 17/02/2003, ROJ: STS 1038/2003, ECLI:ES:TS:2003:1038 , y sentencia del Tribunal Supremo de 30/11/2005, ROJ: STS 8038/2005, ECLI:ES:TS:2005:8038 -.

En este caso, fijado el justiprecio el 19/01/2012, su firmeza se demoró hasta que debiera entenderse desestimado por silencio administrativo el recurso de reposición -lo que los demandantes no han intentado siquiera demostrar que fuera antes del 11/05/2012- o hasta que el 28/12/2018 se desestimó expresamente.

Puestas así las cosas, cabe ya concluir que el justiprecio no había caducado el 10/05/2016.

Y, siendo así, la solicitud de retasación fue prematura.

A lo anterior se suma que el Decreto de 24/05/2016 operó la compensación, sin que esa decisión haya sido impugnada.

Llegados a este punto, cumple la desestimación del recurso."

Pidieron entonces los recurrentes aclaración y rectificación del fallo, alegando -de nuevo recogemos lo que ahora más interesa- que la fecha de interposición del recurso de reposición estaba perfectamente clara y establecida, y que el recurso de reposición debía entenderse desestimado una vez transcurrido un mes desde la fecha de su interposición. Sin embargo, la Sala rechazó la aclaración y/o rectificación pretendida por auto de 4 de julio de 2019, señalando lo siguiente:

"[...] la parte demandante solicita también que la Sala aclare la sentencia en cuanto a que no hubiera probado en el juicio en qué fecha se entendía desestimado el recurso de reposición formulado contra el justiprecio, que por primera vez se señala ahora por ella misma presentado el 29/02/2012, así como que figura se indica igualmente que figura en el expediente administrativo.

El reconocimiento del derecho de reversión depende, ante todo, de que quien lo ejercite pruebe que lo hace en plazo, esto es, una vez transcurridos dos años desde la fijación del justiprecio.

En la solicitud de aclaración se trata de hacer ver en cuanto a dicho recurso de reposición que "[...] la desestimación presunta es por aplicación del transcurso del plazo legal de un mes desde la interposición [...]". Parece con ello quererse decir que se entendía presuntamente desestimado el recurso de reposición el 29/03/2012. Pero ese recurso de reposición, como cualquier otro incrustado en un procedimiento administrativo en el que intervienen diversas partes, precisa ser dado a conocer a las mismas con la ineludible oferta de un trámite para poder formular las alegaciones que por las aquellas puedan considerarse precisas, en este caso por el Ayuntamiento de Santany. Y, como es natural, esas vicisitudes afectan al cómputo del plazo para resolver el recurso de reposición.

Por lo tanto, debe desestimarse el recurso de aclaración formulado poa la parte demandante""

Frente a esta sentencia y auto de aclaración prepararon los demandantes recurso de casación, que fue inadmitido por providencia de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2020 (recurso de casación nº 2307/2020). Planteado un incidente de nulidad contra ella, fue inadmitido por nueva providencia de 10 de diciembre de 2020.

Pidieron, entonces, ante la Sala juzgadora de Baleares la nulidad de la sentencia de 21 de junio de 2019, criticando la tesis de la Sala de que no se puede entender producido el silencio administrativo, en el recuso de reposición, mientras la Administración ante la que se promueve el recurso no emplace para alegaciones a la parte afectada por el recurso; pero el Tribunal inadmitió el incidente mediante providencia de 17 de febrero de 2021, por considerar que lo que en él realmente se planteaba no era más que la discrepancia frente al sentido de lo resuelto en esa sentencia.

El día 24 de mayo de 2021, se ha promovido la presente demanda de declaración de error judicial contra la sentencia tan citada de 21 de junio de 2019, de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Baleares.

SEGUNDO

En la demanda, los recurrentes plantean el error judicial denunciado en los siguientes términos:

"La sentencia ha desestimado la demanda al haber considerado que cuando se solicitó la retasación -el mencionado 10 de mayo de 2016- aún no había pasado el plazo de cuatro años establecido en el art. 58 de la Ley de Expropiación Forzosa.

Para alcanzar esa conclusión la sentencia se basa en que, computándose el plazo de cuatro años desde que pasa el plazo de un mes para resolver el recurso de reposición interpuesto por contra el acuerdo del Jurado, ese plazo de un mes no corre mientras la Administración que debe resolver ese recurso (el Jurado) no emplaza a los demás interesados para que puedan oponerse al mismo.

Y ahí radica -como estudiaremos- el grave error judicial que ha cometido el TSJ de las Islas Baleares, que no es además un error simple, sino que pone en entredicho las columnas rectoras del Derecho Administrativo."

Señalan los demandantes que la verdadera ratio decidendi del rechazo de la demanda se encuentra en el auto denegatorio de la aclaración/rectificación, donde se expresa que no cabe considerar transcurrido el plazo de un mes establecido en la ley para resolver los recursos de reposición en tanto no se emplace a la otra parte interesada en ellos, en este caso al Ayuntamiento de Santanyí, expropiante, para que pueda oponerse a dicho recurso.

Frente a tal razonamiento, consideran los aquí demandantes que:

"tal manifestación constituye un craso y grave error jurídico que debe ser declarado por este Tribunal Supremo al amparo del art. 293 LOPJ. Y lo es ciertamente decir que el plazo para resolver los recursos administrativos (en este caso el de reposición) no corre mientras la Administración que debe resolverlos (en este caso la Administración del Estado/Jurado de Expropiación) no emplaza a los demás interesados a los que oír antes de resolverlos

[...] O sea, que alterando la legalidad viene conocida y la jurisprudencia, el TSJ ha pasado a introducir en Derecho Administrativo algo tan relevante como que los plazos para resolver recurso administrativos -antes de que se produzca silencio- no se computan desde que los recursos se interponen, sino desde que la Administración que debe resolverlos decide emplazar para alegaciones a los demás interesados.

Ello significa que si esa Administración decide no emplazarles -o solo se demora en hacerlo el tiempo que tenga por conveniente- el recurrente no ve correr el plazo para su resolución y no operará el silencio administrativo correspondiente.

Tal pronunciamiento no solo es erróneo, sino de una gravedad extraordinaria, pues bajo semejante criterio habrá desaparecido del derecho el silencio en materia de recursos administrativos, para lo que a la Administración le bastará con guardar en un cajón los recursos sin emplazar a los demás interesados para que puedan oponerse a ellos. En efecto, si, como ha dicho el TSJ de las Islas Baleares en su sentencia, el plazo para resolver los recursos no computa mientras no se produzca ese emplazamiento, cae por su base la institución jurídica del silencio administrativo ya que el mismo dependerá en su existencia de la voluntad de la Administración, que podrá efectivamente no darles trámite e impedir que haya silencio.

Por eso no estamos ante un simple error jurídico, sino ante un error de primera magnitud y de enormes consecuencias.

[...] Por tanto, si, tal y como consta en autos y no se ha discutido -y ha venido finalmente a reconocer la Sala en su ya mencionado Auto de 4 de julio de 2019, el recurso de reposición se interpuso el día 29 de febrero ...de 2012, el plazo de silencio (negativo en este caso) sobre dicho recurso tuvo lugar exactamente el día 29 de marzo ...de 2012, por lo que la solicitud de retasación -de 10 de mayo de 2016- se produjo pasados largamente cuatro años contados desde esta fecha, de modo que la sentencia no debería haber concluido diciendo lo siguiente como ratio decidendi de su fallo desestimatorio de la demanda de esta parte: " el justiprecio no había caducado a 10/05/2016... la solicitud de retasación fue prematura".

Pero no pedimos a este Tribunal Supremo que entre o haga precisiones a ese respecto, sino simplemente que declare el grave error cometido al ampararse el TSJ en semejante criterio sobre el cómputo de los plazos para resolver recursos administrativos."

TERCERO

Solicitado el preceptivo informe al Tribunal de instancia, este lo ha emitido poniendo de manifiesto lo siguiente:

"1.- La demanda presentada coincide en su fundamento con la quinta infracción denunciada en el escrito de preparación del recuro de casación -hojas 11 y 12- contra la sentencia número 317/2019. Esta Sala tuvo por preparado el recurso de casación mediante Auto de 02/03/2020, pero el mismo fue inadmitido a trámite por providencia de la Sala Tercera de Tribual Supremo de 07/10/2020.

  1. - La demanda puede resumirse en la siguiente consideración: "[...] el TSJ ha pasado a introducir en Derecho Administrativo algo tan relevante como que los plazos para resolver recurso administrativos -antes de que se produzca silencio- no se computan desde que los recursos se interponen, sino desde que la Administración que debe resolverlos decide emplazar para alegaciones a los demás interesados".

  2. - Ni la sentencia número 317/2019 ni el auto de 04/07/2019 señalan lo que en la demanda presentada afirma haber entendido su promotora, esto es, que el plazo para resolver un recurso administrativo no compute desde que se interpone.

  3. - La sentencia número 317/2019 y el auto de 04/07/2019, referidas en el caso a un concreto recurso de reposición, parten implícitamente de que el computo del plazo para resolver el recurso se inicia al interponerse. Pero observan que, una vez iniciado el computo del plazo máximo para resolver, el mismo puede quedar interrumpido, por ejemplo, durante el transcurso del plazo para que en relación con ese recurso puedan formular alegaciones los demás interesados; y se concluye que esa posible interrupción, como es natural, afecta al cómputo.

  4. - La sentencia de esta Sala número 317/2019 desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido frente al rechazo a la solicitud de retasación -expediente del JPE 65/2008, finca registral NUM001, referencia catastral NUM002-. El 04/07/2019 la Sala también dictó Auto por el que se rectificaba determinado error material y se desestimaba el recurso de aclaración formulado en relación a la indicada sentencia número 317/2019.

  5. - El 05/11/2020 la parte demandante ejercitó ante esta Sala una acción de nulidad de la sentencia número 317/2019, a la que atribuía la vulneración de los artículos 9.3, 14 y 24 de la Constitución, en relación, entre otras cuestiones, con la aplicabilidad o no del artículo 58 LEF en la redacción anterior a la dada por la Disposición Final de la Ley 17/2012 y el dies a quo del cómputo del plazo de caducidad del justiprecio.

  6. - El 10/12/2020 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó providencia mediante la que inadmitió a trámite el incidente de nulidad que también fue promovido por los mismos demandantes frente a la anterior providencia del Tribunal Supremo de 07/10/2020.

  7. - El 15/12/2020 los demandantes reiteraron el incidente de nulidad promovido ante esta Sala el 05/11/2020, aludiendo para ello a la posibilidad de que se considere preciso el previo planteamiento del mismo incidente en relación a la providencia del Tribunal Supremo de 07/10/2020.

  8. - Mediante providencia de 17/02/2021, esta Sala inadmitió a trámite el incidente de nulidad de actuaciones promovido el 05/11/2020 y reiterado el 15/12/2020, señalándose (i) que la vulneración de los derechos fundamentales aducidos pudo hacerse valer en el recurso de casación contra la sentencia de esta Sala número 317/2019, (ii) que el recurso de casación fue inadmitido a trámite por el Tribunal Supremo, y (iii) que el Tribunal Supremo también inadmitió a trámite el incidente de nulidad de actuaciones promovido frente a la providencia que había inadmitido el recurso de casación."

CUARTO

El Sr. Abogado del Estado, en su contestación, recapitula la caracterización del "error judicial" hecha por la jurisprudencia, y una vez situado en esta perspectiva, alega que la demanda identifica el error judicial con la supuesta infracción por la sentencia de los arts. 42.3 b), 42.5, 43.1 y 117.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (actuales arts. 21.2, 21.3 b) 24.1 y 124.1 y 2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre), de los que resultaría que el plazo del silencio corre desde que se formula una solicitud o recurso con entrada en la Administración correspondiente; infracciones que se califican de error patente por cuanto la Sala sentenciadora, contraviniendo los indicados preceptos, habría declarado que el cómputo del plazo depende de que la Administración actuante conceda audiencia a terceros interesados. Sin embargo -opone el Sr. Abogado del Estado-, lo cierto es que la sentencia no contiene tal afirmación, por lo que mal puede considerarse como error patente el que se imputa a una declaración que la sentencia no ha hecho.

Se remite el Sr. Abogado del Estado al informe emitido por la Sala sentenciadora, y sobre la base del mismo concluye que:

"es evidente que no resulta posible advertir que la sentencia cuestionada haya incurrido en una infracción del ordenamiento jurídico y mucho menos que la misma pueda calificarse de irracional, esperpéntica o absurda en los términos que son necesarios (conclusiones irracionales, esperpénticas o absurdas) para poder apreciar la existencia de error judicial con arreglo a la jurisprudencia citada"

En la misma línea, el Ayuntamiento de Santanyí ha contestado a la demanda oponiéndose a su estimación, por no existir en la sentencia ningún error claro y manifiesto. Se remite, a estos efectos, al informe del Tribunal sentenciador.

QUINTO

El Ministerio Fiscal informa que el pretendido error a que los demandantes se refieren, de existir, no podría calificarse de "error judicial" en el sentido y con el alcance establecido por la jurisprudencia, pues carece de los requisitos de ser "craso", "ostensible", "patente", "incontestable", "esperpéntico", "absurdo", y similares adjetivos que ha empleado la jurisprudencia.

Señala el Fiscal que lo que la parte recurrente reprocha al tribunal sentenciador no se dice realmente en la sentencia, aunque sí cabe entender efectuada tal afirmación en el auto de aclaración, pero ocurre que esta demanda se dirige contra la sentencia. En todo caso, dice el Fiscal, la sentencia está bien motivada, no es incongruente, y no se advierte en ella un error judicial con el cualificado alcance que ha sentado la jurisprudencia.

SEXTO

Habiéndose sustanciado el procedimiento por sus trámites pertinentes, por diligencia de ordenación de 3 de febrero de 2022 se declararon las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento, y, por providencia de esta Sección se señaló para la votación y fallo la audiencia del día 31 de marzo de 2022, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de proceder al examen de las concretas cuestiones aquí planteadas, resulta obligado recordar una vez más la doctrina jurisprudencial constante sobre la naturaleza y funcionalidad del proceso por error judicial.

Declara, así, entre otras, la sentencia de 11 de junio de 2020 (recurso núm. 32/2019) que:

"esta Sala viene declarando, de modo constante y reiterado, que el proceso por error judicial regulado en el artículo 293 LOPJ como consecuencia del mandato contenido en el artículo 121 CE no es una tercera instancia o casación encubierta "...en la que el recurrente pueda insistir, ante otro Tribunal, una vez más, en el criterio y posición que ya le fue desestimado y rechazado anteriormente", sino que éste sólo puede ser instado con éxito cuando el órgano judicial haya incurrido en una equivocación "...manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley".

En particular, esta Sala resalta con carácter general (por todas, Sentencia de 3 de octubre de 2008 -recurso nº 7/2007-), que "no toda posible equivocación es susceptible de conceptuarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta en la resolución judicial un error "craso", "patente", "indubitado", "incontestable", "flagrante", que haya provocado "conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas"". Y, en relación con el error judicial en la interpretación o aplicación de la Ley, hemos señalado que sólo cabe su apreciación cuando el órgano judicial ha "actuado abiertamente fuera de los cauces legales", realizando una "aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido".

En todo caso, esta Sala ha dejado claro que no existe error judicial "...cuando el Tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica", "ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico" o, dicho de otro modo, que no cabe atacar por este procedimiento excepcional "...conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales", dado que "no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención, la desidia o la falta de interés jurídico, conceptos introductores de un factor de desorden, originador del deber, a cargo del Estado, de indemnizar los daños causados directamente, sin necesidad de declarar la culpabilidad del juzgador" [en este sentido, entre muchas otras, véanse las Sentencias de esta Sala y Sección de 27 de marzo de 2006 (rec. núm. 6/2004), FD Primero; de 20 de junio de 2006 ( rec. núm. 20 de marzo de 2006 (rec. núm. 13/2004), FD Primero; de 15 de enero de 2007 (rec. núm. 17/2004), FD Segundo; de 12 de marzo de 2007 (rec. núm. 18/2004), FD Primero; de 30 de mayo de 2007 (rec. núm. 14/2005), FD Tercero; de 14 de septiembre de 2007 (rec. núm. 5/2006), FD Segundo; de 30 de abril de 2008 (rec. núm. 7/2006), FD Cuarto; y de 9 de julio de 2008 (rec. núm. 6/2007), FD Tercero]"

De esta rigurosa caracterización jurídica deriva una consecuencia que ha sido resaltada por la sentencia de 10 de febrero de 2020 (recurso núm. 18/2019):

"No hay error censurable mediante este remedio extraordinario cuando sólo cabe identificar el mero desacierto, menos aún cuando la base sobre la que se asienta es la discrepancia con lo resuelto a modo de escrito de réplica o recurso de apelación o casación contra la resolución judicial, puesto que como tantas veces hemos dicho, "el proceso por error judicial, regulado en el artículo 293 de la LOPJ como consecuencia del mandato contenido en el artículo 121 CE, no es una tercera instancia o casación encubierta", utilizado por el recurrente pera reiterar su posición"

No se trata, en definitiva, de juzgar por este cauce el acierto o desacierto del órgano judicial sentenciador al resolver la cuestión litigiosa, sino sólo de determinar si su decisión es errónea en el cualificado, riguroso y estricto sentido y alcance que la jurisprudencia reseñada requiere. Por decirlo en palabras de la sentencia de esta Sala de 27 de marzo de 2018 (recurso núm. 63/2016), una demanda de esta índole sólo puede prosperar cuando la posible falta de adecuación entre lo que debió resolverse y lo que se resolvió sea tan ostensible y clara que cualquier persona versada en Derecho pudiera así apreciarlo, sin posibilidad de que pudiera reputarse acertada desde algún punto de vista jurídicamente defendible.

SEGUNDO

Situados, pues, en esta perspectiva, y pasando al estudio del caso, han quedado supra expuestas las respectivas posiciones de las partes enfrentadas, y el sentido del informe del Fiscal.

Ciertamente, como reconoce el Fiscal, la conceptuación que hace el Tribunal sentenciador sobre el cómputo del tiempo para entender desestimado el recurso de reposición puede entenderse explicada no tanto en la sentencia como, más bien, en el auto de aclaración/rectificación. Maticemos, de todos modos, que el Tribunal no hace, ni en la sentencia ni en el auto de aclaración, declaraciones interpretativas generales, sobre el cómputo del plazo para entender presuntamente desestimado un recurso de reposición y el momento a partir del cual esa desestimación presunta puede entenderse producida. Lo que hace es resolver un pleito concreto en función de sus peculiares circunstancias, realizando a tal efecto una valoración sobre el plazo para entender o no presuntamente desestimado el recurso de reposición ahí concernido.

De todos modos, y dicho sea lo que viene a continuación a efectos discursivos, aun abstrayendo, a partir del pronunciamiento del Tribunal, el seguimiento por el Tribunal de la tesis interpretativa que los demandantes aprecian, denuncian y reprochan, no podemos sino remitirnos a lo antes explicado sobre la caracterización del procedimiento de error judicial, en el que no se trata de juzgar el acierto o desacierto del órgano judicial sentenciador al resolver la cuestión litigiosa, sino sólo de determinar si su decisión es errónea, en el cualificado, riguroso y estricto sentido y alcance que la jurisprudencia reseñada requiere.

Pues bien, situados en esta perspectiva, es claro que en el caso ahora examinado no apreciamos un error de enjuiciamiento tan cualificado como para dar lugar a la estimación de la presente demanda.

La tesis del Tribunal sentenciador, expresada principalmente en aquel auto de aclaración/rectificación, podrá ser más o menos acertada, pero carece de tanta entidad como para concluir que nos enfrentamos a un error de interpretación y aplicación del Derecho tan "craso", "patente", "indubitado", "incontestable" o "flagrante" que haya provocado "conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas", como, según antes explicamos, se requiere en la jurisprudencia consolidada para declarar el error judicial.

Hemos de insistir en que, con cuanto acabamos de decir, no estamos afirmando que la solución dada al pleito sea correcta, simplemente expresamos que resulta fruto de una valoración de las circunstancias concurrentes, y de un subsiguiente razonamiento jurídico, que por más que puedan resultar discutibles, no alcanzan el umbral cualificado que permitiría afirmar la existencia de un "error judicial".

Por consiguiente, la demanda ha de ser desestimada.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en las letras c) y e) del artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -en relación con los artículos 139 de la Ley de esta Jurisdicción y 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-, la desestimación de la demanda implica la condena en costas a la parte demandante y la pérdida del depósito constituido.

Sin embargo, la Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la misma Ley Jurisdiccional, a la vista de las actuaciones procesales, establece que el límite máximo de las mismas será el de 1.000 euros, respectivamente, para el Sr. Abogado del Estado y para el Ayuntamiento de Santanyí (respecto de ambos, más el IVA que, en su caso, pudiera corresponder).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Primero.- Desestimar la demanda de error judicial promovida por la representación procesal de Dña. Bárbara, D. Feliciano, D. Fidel, D. Genaro, D. Higinio y Dña. Eloisa contra la sentencia 21 de junio de 2019, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares en el recurso núm. 416/2017.

Segundo.- Imponer a la parte demandante las costas del procedimiento, con el límite expresado en el último fundamento de derecho de esta sentencia, así como la pérdida del depósito realizado.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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