STS 164/2020, 10 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha10 Febrero 2020
Número de resolución164/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 164/2020

Fecha de sentencia: 10/02/2020

Tipo de procedimiento: ERROR JUDICIAL

Número del procedimiento: 18/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 28/01/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández

Procedencia: JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por: CAR

Nota:

ERROR JUDICIAL núm.: 18/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 164/2020

Excmos. Sres.

D. Nicolás Maurandi Guillén, presidente

D. Ángel Aguallo Avilés

D. José Antonio Montero Fernández

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Jesús Cudero Blas

D. Rafael Toledano Cantero

D. Isaac Merino Jara

En Madrid, a 10 de febrero de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso para la declaración de error judicial 18/2019, interpuesto por Dº. Ildefonso, representado por el procurador Dº. Juan Antonio Velo Santamaría, bajo la dirección letrada de Dº. Julio Castelano Simón, contra la sentencia nº. 187, de 27 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Nº. 1 de Segovia, en el procedimiento abreviado nº.190/2018, sobre reclamación de retribuciones funcionario desde Ley 7/2007, funciones de secretaría-intervención.

Han sido partes recurridas, la Administración General del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado, y el Ayuntamiento de Aldeanueva de la Serrezuela (Segovia), representado y asistido por el Letrado de la Diputación Provincial de Segovia.

Ha informado el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº. 1 de Segovia, en el procedimiento abreviado nº. 190/2018 dictó sentencia de fecha 27 de septiembre de 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora Sra. Bas, en nombre y representación del recurrente, declarando ajustado a derecho la resolución recurrida.- No se hace especial imposición de las costas en esta instancia".

SEGUNDO

Mediante escrito presentado el 21 de marzo de 2019 ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, por Dº. Ildefonso, representado por el procurador Dº.Juan Antonio Velo Santamaría, presentó demanda de error judicial contra la anterior sentencia de 27 de septiembre de 2017, alegando, en síntesis, que el error que se denuncia es un error clamoroso, manifiesto, flagrante en los hechos, en basar su Sentencia en contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo y en incongruencia omisiva lo que da lugar a una franca indefensión en mi representado.

TERCERO

Por Diligencia de ordenación de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal de fecha 29 de marzo de 2019, se tuvo por personada a la parte recurrente, acordándose librar despacho al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº. 1 de Segovia, para que emplazara en forma a cuantos hubieran sido parte en el recurso, y remitiera a esta Sala Tercera el correspondiente rollo así como el informe preceptivo a que se refiere el artículo 293.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial (LOPJ).

En este último informe, el órgano judicial manifiesta que la "Este juzgador, no puede sino remitirse al contenido de la sentencia, en la que se da adecuada respuesta a cuantas cuestiones fueron planteadas por el demandante, fundamentalmente, de tal manera que la alegación realizada por el demandante sobre error clamoroso, manifiesto y flagrante, derivado de la valoración de los documentos aportados a las actuaciones, y el engaño producido en el demandante en la firma de los mismos.- Este juzgador, realiza una valoración de la prueba, sin que de validez a unos hipotéticos vicios del consentimiento, que aparecen como elementos fácticos ambiguos e imprecisos, y que no aparecen acreditados en las actuaciones. Y derivado de la valoración de la prueba, realiza la valoración jurídica que consta en la propia sentencia, y a la que nos remitimos.-Hemos de indicar que como señaló el Informe del Ministerio Fiscal en el recurso de revisión por error judicial nº 55/ 2015, siendo el demandante la misma persona y con idénticos motivos a los alegados en la demanda de error judicial seguida ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo".

CUARTO

El Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de La Administración General del Estado, y el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Diputación Provincial de Segovia, en representación del Ayuntamiento de Aldeanueva de la Serrezuela (Segovia), contestaron a la demanda para reconocimiento de error judicial mediante sendos escritos presentados el 3 de junio y el 18 de julio de 2019, respectivamente, solicitando el Sr. Abogado del Estado "dicte sentencia desestimando la presente solicitud de declaración de error judicial, con imposición de las costas al solicitante", y Letrado de los Servicios Jurídicos de la Diputación Provincial de Segovia, en representación del Ayuntamiento de Aldeanueva de la Serrezuela (Segovia), "dicte sentencia por la que desestime íntegramente las pretensiones del recurrente, con condena al pago de las costas al solicitante ".

SEXTO

Por diligencia de ordenación de fecha 19 de julio de 2019, se acordó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que fue emitido mediante escrito presentado el 12 de septiembre de 2019 , en el que solicitó "que procede desestimar la pretensión por inexistencia de error judicial, con la preceptiva imposición de costa sal peticionario, que dispone el art. 293.1.e) de la LOPJ".

SÉPTIMO

Por diligencia de ordenación de 14 de octubre de 2019, se señaló para votación y fallo el día 28 de enero de 2020, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente demanda para el reconocimiento de error judicial se interpone contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2018 del Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 1 de Segovia, desestimatoria del recurso contencioso administrativo dirigido contra la desestimación presunta por silencio de la reclamación dirigida contra el Ayuntamiento de Aldeanueva de Serrezuela.

La sentencia señala como acto objeto de impugnación "la desestimación presunta por silencio administrativo, por el que se deniega la responsabilidad patrimonial formulada por el actor en fecha 30.9.2014 y contra Decreto de Alcaldía, de fecha 25.9.2018 por el que se estima parcialmente la reclamación, reconociendo el derecho a percibir la cantidad de 410,30 euros, desestimando el resto de la reclamación formulada"; si bien en el Razonamiento Jurídico Primero matiza que "El objeto de este recurso contencioso, es la reclamación de las diferencias retributivas reclamadas por el actor al Ayuntamiento de Aldeanueva de la Serrezuela, correspondiente al período no prescrito (años 2010 a 2014)...". Inicia el juzgador el análisis de la controversia dando cuenta de la manifestación de la parte recurrente sobre presuntos delitos del Alcalde de la corporación, pero por las razones que recoge expresamente considera que no puede tenerse en cuenta en el enjuiciamiento que realiza, "La alegación sobre la presunta comisión de delitos por lo tanto no puede ser analizada por el juzgado contencioso-administrativo...", y sin solución de continuidad distingue los dos conceptos que, a entender del reclamante, aún quedaban por liquidar, uno las retribuciones pendientes por aplicación de la Ley 7/2007, y el otro referido a la paga extra de la navidad de 2012. Respecto de la primera analiza el documento por el que la parte actora reconoce haber recibido las cantidades adeudadas como consecuencia del cese de 20 de mayo de 2014, al efecto aplica la doctrina de los actos propios y la falta de vicio en su consentimiento, y entra a analizar la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo sobre la validez y alcance de los finiquitos, expresamente hecha valer por la parte recurrente. Sobre el segundo de los conceptos examina el órgano judicial los documentos obrantes y las alegaciones de las partes para concluir que efectivamente se ha abonado en su totalidad el monto correspondiente a la paga extra de 2012.

Aún cuando la parte no extiende la demanda de error al auto de 17 de diciembre de 2018, en el mismo resuelve el Juzgado el incidente de nulidad que planteó la parte recurrente contra la sentencia. Aclara el juzgador que por Decreto de 25 de septiembre de 2018 se estimó parcialmente la reclamación y que acota el objeto del recurso contencioso administrativo al no ser debatido dicho extremo, sin que pueda hablar de allanamiento, sino que supuso una satisfacción extraprocesal parcial de la pretensión de la parte actora; y que se analizó la reclamación sobre la paga extra de 2012; por lo que se dio respuesta a todas la cuestiones controvertidas, sin existir la incongruencia alegada de manera confusa y sin concreción, ni la indefensión basada en restricciones que tampoco se identifican. También sale al paso de la indicación de la parte actora sobre la falta de alusión a ilícitos penales, recordando que expresamente se hizo constar en las páginas 37 y 38 de la demanda. Tampoco considera que haya vulneración de la tutela judicial efectiva, puesto que ninguna indefensión se produce por analizar la resolución expresa cuyo conocimiento era anterior a la celebración de la vista. Señalando que se utiliza el incidente de nulidad para volver a plantear el debate ya resuelto y poner de manifiesto la discrepancia con el parecer del juzgador.

SEGUNDO

El objeto del procedimiento sobre error judicial es la concreta resolución judicial combatida, en este caso exclusivamente la sentencia dictada, y su finalidad es determinar si se cumple en su dictado los criterios de razonabilidad en las conclusiones fácticas o jurídicas alcanzadas, de suerte que estas, como señala una consolidada jurisprudencia, no resulten ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas o trasluzcan ostensible e induditadamente desconocimiento del ordenamiento jurídico. El error judicial se corresponde con la equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la norma. De ahí que el rigor y la extraordinaria intensidad que exige el concepto de error judicial sea exigencia obligada de su naturaleza y finalidad. No hay error censurable mediante este remedio extraordinario cuando sólo cabe identificar el mero desacierto, menos aún cuando la base sobre la que se asienta es la discrepancia con lo resuelto a modo de escrito de réplica o recurso de apelación o casación contra la resolución judicial, puesto que como tantas veces hemos dicho, "el proceso por error judicial, regulado en el artículo 293 de la LOPJ como consecuencia del mandato contenido en el artículo 121 CE, no es una tercera instancia o casación encubierta", utilizado por el recurrente pera reiterar su posición. Todo lo cual se plasma en una jurisprudencia constante y unánime en la que se ha dejado dicho que "no toda posible equivocación es susceptible de conceptuarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta en la resolución judicial un error "craso", "patente", "indubitado", "incontestable", "flagrante" , que haya provocado "conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas"", o respecto de la interpretación o aplicación de la norma se dice que sólo cabe su apreciación cuando el órgano judicial ha "actuado abiertamente fuera de los cauces legales", realizando una "aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido". En la misma línea jurisprudencial se ha señalado que no existe error judicial "cuando el Tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica", "ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico", puesto que "no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención, la desidia o la falta de interés jurídico, conceptos introductores de un factor de desorden, originador del deber, a cargo del Estado, de indemnizar los daños causados directamente, sin necesidad de declarar la culpabilidad del juzgador".

TERCERO

La propia simplicidad de la controversia dificulta que pueda identificarse un error con la intensidad que se requiere para que prospera este procedimiento.

Recordemos que la controversia giraba en torno a la reclamación de unas retribuciones dejadas de percibir por el actor, período no prescrito, en su condición de secretario- interventor en el municipio de Aldeanueva de la Serrezuela, que fueron reclamadas en 30 de septiembre de 2014 - "que le fuera reconocida la cantidad de 1774,44 €"-, la Administración por Decreto de la Alcaldía de 25 de septiembre de 2018 le reconoce parte de la deuda, y el Juzgado examina y resuelve el resto de los conceptos no reconocidos, desestimando la pretensión pendiente de satisfacer por considerar en base a la prueba documental consistente en finiquito firmado por el recurrente que había declarado haber recibido las cantidades adeudadas y por entender que con los 410,30 euros reconocidos se abarcaba la totalidad de lo debido por la paga extra correspondiente a 2012. En cuanto al primer concepto la sentencia analiza el documento y rechaza que existiera vicio alguno en el consentimiento del actor, con expresa cita jurisprudencial sobre el valor y alcance de los finiquitos; respecto del segundo explica suficientemente porqué no cabe sumar a la cantidad abonada la totalidad reclamada.

Frente a ello, nos encontramos con un abigarrado y confuso escrito de la parte recurrente, en el que trae a colación cuestiones ajenas completamente no ya al caso concreto objeto del debate en la instancia, sino ajeno de todo punto al objeto concreto de este proceso de error judicial, que, insistimos, no es otro que la sentencia.

Nos ilustra la parte recurrente sobre los antecedentes del asunto enjuiciado, pero añade las vicisitudes de otras reclamaciones, y su resultado, dirigidas a otros municipios en los que ejerció su función, para a reglón seguido, con dudosa técnica procesal, entrar sobre los supuestos vicios constitutivos del denunciado error judicial. Como se ha dicho el escrito de la parte recurrente adolece de claridad, siendo, por demás, conceptualmente deficiente lo que le hace derivar hacia un replanteamiento de la cuestión ya enjuiciada, utilizando indebidamente este procedimiento aspirando a que resolvamos sobre la suma reclamada más 10.000 euros por daños morales -tal y como desarrolla en el apartado denominado "de los perjuicios"-, lo que excede y desborda el ámbito material del procedimiento de error judicial, limitado a reconocer y declarar dicho error a los efectos derivados de dicha declaración - el proceso especial de error judicial sirve al propósito de obtener un título jurídico válido, de procedencia judicial, para obtener una reparación a cargo del Estado como consecuencia de un error de los órganos de la jurisdicción padecido en su actividad de juzgar-. Junto a ello entremezcla alegaciones sobre una supuesta incongruencia omisiva en la sentencia de instancia con otras que iban directamente referidas al tema de fondo examinado en el proceso, y estas últimas, a su vez, discutían tanto la apreciación de los hechos concurrentes efectuada por el Tribunal de instancia como la interpretación de la jurisprudencia recogida; en fin, se utiliza el procedimiento de error judicial a modo de impugnación global de la sentencia, sin reparar en su funcionalidad procesal.

Señala la incongruencia de la sentencia por error clamoroso, manifiesto, flagrante en los hechos e indefensión producida, concretada en que en la vista se solicitó una estimación parcial de la demanda por la demandada y el fallo declara la desestimación total, debiendo haber aceptado el allanamiento parcial del demandado; además existe contradicción, aparte de no corresponderse con la realidad, entre los Antecedentes de hecho primero y segundo, en aquel se dice que también se recurre el Decreto de la Alcaldía de 25 de septiembre de 2018 con reconocimiento parcial de la reclamación, para en el segundo afirmarse que la administración solicitó se dictara sentencia desestimatoria. Declarando ajustada a Derecho una resolución que no se ha recurrido. Lo que vulnera el principio de tutela judicial efectiva. A lo anterior añade que en modo alguno adujo la posible comisión de un delito por el Alcalde, tal y como se recoge en la sentencia.

Pues bien, toda estas denuncias, de concurrir, lejos están de evidenciar un error judicial en el sentido que hemos delimitado; en el mejor de los casos estaríamos ante un defecto de incongruencia irrelevante, en la medida en que ni afectan al fondo de la cuestión enjuiciada, ni suponen vicio formal alguno invalidante, ni afecta al derecho a la defensa o a la tutela judicial efectiva, en tanto que la parte ha desarrollado su defensa en plenitud, recibiendo una respuesta judicial fundada y congruente. Cierto que en la sentencia se identifica como resoluciones impugnadas no sólo la presunta por silencio, sino también el Decreto reconociendo parcialmente la pretensión actora, o lo que es lo mismo desestimando parcialmente la pretensión actora, pero con ello no se incurre por el juzgador en error alguno, sino que viene a suplir la obligación que incumbía a la parte recurrente, de suerte que fue amparado al evitar las consecuencias que le pudo acarrear la falta de ampliación de la demanda a un acto que le había sido notificado previamente a la vista, en tal sentido véase las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2015 y de 2 de julio de 2018, en tanto que dado que hubo una resolución expresa parcialmente estimatoria de la pretensión, al alterarse la situación que deriva de la ficción legal de desestimación del silencio administrativo negativo, art. 36. 1 LJCA se imponía, en principio, al demandante la carga de ampliar el recurso, debiendo haber modificado la pretensión para adecuarla al acto administrativo que sustituye a la ficción legal en que consiste el silencio administrativo. En estas circunstancias, resulta absolutamente coherente el relato que se recoge en la sentencia, y absolutamente coherente con la postura procesal de la Administración demandada, en tanto que ante la nueva realidad, la estimación parcial, quedando por dilucidar sólo el resto de la pretensión no atendida en sede administrativa, modificada la pretensión, como no podía ser de otra manera, el objeto del recurso quedaba circunscrito a la suma pendiente, la Administración al no haber ampliado el demandante el recurso al acto expreso en la vista no podía más que solicitar conforme a lo ya resuelto la desestimación parcial, y el juzgador, ante el acto expreso, supliendo la conducta debida del recurrente, puesto que se había producido una modificación sustancial de la pretensión y debía ampliar la demanda al nuevo acto, reflejó en el cuerpo de la demanda el acto expreso -esto es, la desestimación parcial- y la postura de la Administración, la desestimación de la pretensión que quedaba por dilucidar.

Con todo, en modo alguno era procedente una declaración de allanamiento parcial, puesto que ni estamos ante dicha figura, ni consta autorización obligatoria alguna para solicitarlo, y en todo caso ante una satisfacción parcial de la pretensión, en tanto que no podía ponerse fin al pleito sin dictar sentencia, lo correcto era no utilizar el cauce del art. 76 de la LJCA, sino, tal y como se hizo, acotar la pretensión y el acto recurrido, y dictar una sentencia acorde con la realidad surgida por la resolución extemporánea de la reclamación.

En definitiva, no sólo no hubo incongruencia alguna, sino que el proceder del juzgador de instancia, en base a la protección del principio de tutela judicial efectiva, resultó el más adecuado y, desde luego, absolutamente correcto, por más que la parte recurrente no ampliara el recurso al acto expreso.

Respecto de la alusión a un posible delito cometido por el Alcalde, aparte que en el auto recaído en el incidente de nulidad se hace expresa referencia al lugar de la demanda en que consta, lo cierto es que el enjuiciamiento se ha realizado absolutamente al margen de dicha apreciación, de suerte que con más o menos acierto respecto de su referencia, la misma ha resultado irrelevante en el examen y resolución alcanzada, lo cual por su inutilidad en modo alguno ha incidido ni en la posición procesal de las partes ni en el resultado final.

El resto de su escrito lo dedica la parte recurrente a combatir el fondo del asunto, intentando en este trámite llevar a la convicción de este Tribunal que el llamado finiquito fue firmado mediante engaño y con vicio del consentimiento; a disentir del alcance y sentido de la jurisprudencia utilizada; y a comparar la controversia y su resolución, con otras reclamaciones y, en particular, con la que prosperó a su favor. Haciendo supuesto de la cuestión cuando habla de incongruencia omisiva por ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, afirmando que existe un desajuste entre el fallo y los términos en los que se ha formulado las pretensiones, sin más especificaciones, cuando es evidente que se ha dado fundada y cumplida repuesta a las pretensiones actuadas, alegaciones que hace la parte en dicho sentido con un claro contenido abstracto y general sobre la base de reproducir la doctrina jurisprudencial -sin citarla- los requisitos de congruencia y motivación de las resoluciones judiciales pero sin aplicarla al caso concreto que nos ocupa, evidenciando una patente confusión entre lo que conceptualmente es una pretensión con lo que sólo son argumentos. En fin, en su escrito la parte recurrente lo que patentiza es una discrepancia con la valoración llevada a cabo por el juzgador pretendiendo que sirva este procedimiento para su rectificación; ciertamente las conclusiones a las que llegó el juzgador y los propios razonamientos que le conduce a las mismas podrán ser discutidos, pero desde luego lo que no cabe es reputarlas arbitrarias, ilógicas o demás gruesos descalificativos que utiliza la parte recurrente. No estamos juzgando el acierto o desacierto del juzgador al enjuiciar la cuestión litigiosa, sólo si su decisión es errónea en el sentido y alcance que la norma y una jurisprudencia constante, antes referida, requieren, y como se ha dicho, en modo alguno concurre estos para que prospere la demanda de error judicial.

CUARTO

Lo que se ha venido exponiendo impone, sin necesidad de ninguna otra declaración complementaria, desestimar la demanda para la declaración de error judicial que aquí ha sido enjuiciada.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 293.1.e) LOPJ y en el artículo 516.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte recurrente. Sin embargo, la Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa, procede señalar, por todos los conceptos que integran las costas, la cantidad máxima de 1.000 euros para cada una de las partes recurridas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. Desestimar la demanda para la declaración de error judicial nº. 18/2019, interpuesta por Dº. Ildefonso contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Segovia, de 27 de septiembre de 2018, PA 190/2018.

  2. Imponer las costas del recurso en los términos expresados, así como la pérdida del depósito realizado.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Nicolás Maurandi Guillén

Ángel Aguallo Avilés José Antonio Montero Fernández

Francisco José Navarro Sanchís Jesús Cudero Blas

Rafael Toledano Cantero Isaac Merino Jara

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. JOSÉ ANTONIO MONTERO FERNÁNDEZ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, la Letrada de la Administración de Justicia. Certifico.

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