STS 1/2022, 3 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha03 Enero 2022
Número de resolución1/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1/2022

Fecha de sentencia: 03/01/2022

Tipo de procedimiento: ERROR JUDICIAL

Número del procedimiento: 28/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 21/12/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Transcrito por:

Nota:

ERROR JUDICIAL núm.: 28/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1/2022

Excmos. Sres.

D. Rafael Fernández Valverde, presidente

D. José Antonio Montero Fernández

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D. Isaac Merino Jara

En Madrid, a 3 de enero de 2022.

Esta Sala ha visto el presente recurso para la declaración de error judicial 28/2019, interpuesto por Sociedad Azucarera Larios S.A., representada por la procuradora de los Tribunales doña María Mercedes Ruiz-Gopegui González, bajo la dirección letrada de don Federico Lara González, con relación a la sentencia dictada el 30 de enero de 2018 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 590/2010, sobre deslinde de bienes de dominio público marítimo terrestre.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado; y la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 Segunda Fase, representada por el procurador de los Tribunales don José Ramón Couto Aguilar, bajo la dirección letrada de don Eduardo Caruz Arcos.

Ha informado el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Objeto del presente recurso.

Sociedad Azucarera Larios S.A insta la declaración de error judicial de la sentencia de 30 de enero de 2018, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo 590/2010, interpuesto por dicha sociedad frente a la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de 2 de diciembre de 2010, que desestimó su recurso de reposición contra la Orden de 11 de enero de 2010, aprobatoria del deslinde del dominio público marítimo-terrestre respecto del tramo de costa de unos 4.773 metros de longitud, comprendido entre la punta de Torrox hasta el límite con el término municipal de Nerja, en Málaga.

SEGUNDO

El sustrato fáctico y procedimental.

De lo actuado en vía administrativa y jurisdiccional se infieren los siguientes aspectos a tener en consideración a los efectos de centrar la controversia:

  1. - La recurrente aduce que al terreno de su propiedad le correspondía un techo máximo edificable de 4.566,00 m2 (40 viviendas). Sin embargo, la Orden de deslinde de 11 de enero de 2010 aumentó la anchura de la servidumbre de protección, prevista en el planeamiento urbanístico, de 20 a 100 metros, impidiéndole materializar el aprovechamiento urbanístico reconocido para esa finca por el Plan Parcial del Sector URP-14, a pesar -manifiesta- de haber cumplido todas las obligaciones legales de cesión de equipamiento y dotaciones públicas y de urbanización, por lo que Sociedad Azucarera Larios S.A ha venido combatiendo dicho deslinde, en particular, impugnando la anchura de la servidumbre de protección entre los vértices M-13 a M-16, entre los que se encuentra ubicado su terreno.

  2. - Contra la resolución ministerial de deslinde de 11 de enero de 2010, Sociedad Azucarera Larios S.A interpuso recurso de reposición, desestimado por Orden Ministerial de 2 de diciembre de 2010, impugnando en sede judicial dichas resoluciones de deslinde, a través de un recurso contencioso-administrativo, desestimado por la sentencia de la Audiencia Nacional de 6 de noviembre de 2013 (ECLI:ES:AN:2013:5862).

  3. - Interpuesto recurso de casación, la sentencia del Tribunal Supremo (Sección 5ª) de 18 de noviembre de 2015 (rec. 1736/2014, ECLI:ES:TS:2015:5007) revocó la sentencia de instancia y ordenó la reposición de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al pronunciamiento sobre la admisión de prueba, a fin de que se admitiera y practicara la prueba pericial indebidamente denegada, continuándose la tramitación ordinaria del proceso hasta el dictado de nueva sentencia.

  4. - Practicada la prueba pericial, la Audiencia Nacional dictó la sentencia de 30 de enero de 2018 -frente a la que se dirige la declaración de error judicial- desestimando nuevamente el recurso contencioso-administrativo de Sociedad Azucarera Larios S.A contra el deslinde.

  5. -Mediante providencia de 18 de enero de 2019 (de la Sección 1ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo), se inadmitió el recurso de casación 3471/2018, dirigido contra la sentencia de 30 de enero de 2018.

  6. - Con fecha 26 de febrero de 2019, Sociedad Azucarera Larios S.A planteó incidente de nulidad de actuaciones frente a la segunda sentencia de la Audiencia Nacional, incidente que fue inadmitido mediante providencia de la Audiencia Nacional de 21 de marzo de 2019.

  7. - Con fecha 10 de mayo de 2019, Sociedad Azucarera Larios S.A interpone recurso de amparo contra la sentencia de 30 de enero de 2018 y la providencia de 18 de enero de 2019, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, aduciendo vulneración del derecho fundamental a la igualdad en la aplicación de la ley ( artículo 14 CE) y del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva con producción de indefensión ( artículo 24 CE).

TERCERO

Demanda de error judicial.

En el escrito de demanda de error judicial, de fecha 24 de junio de 2019, solicita que se declare expresamente que la sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de enero de 2018 "ha cometido un claro y manifiesto error judicial de hecho".

Considera, a los efectos expresados, que "procedía la anulación del deslinde porque ha quedado probado y acreditado gracias a la prueba propuesta por esta parte actora, admitida y practicada en autos, que los terrenos en cuestión son suelo urbano a los efectos de la Ley de Costas por razones tanto urbanísticas como fácticas y por virtud del efecto de cosa juzgada material proveniente de la Sentencia nº 1322/2006, de 7 de septiembre de 2006, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (recurso 5816/1997) [...], por lo que es de aplicación la disposición transitoria 3ª , apartado 3, de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (en adelante, LC), desarrollada por la disposición transitoria 9ª , apartados 1 y 3, del Reglamento de la Ley de Costas aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre (en adelante, RC), en cuya virtud los terrenos que tengan la condición legal o fáctica de suelo urbano a la entrada en vigor de la Ley de Costas (29 de julio de 1988), estarán sujetos a las servidumbres establecidas en ella, con la salvedad de que la anchura de la servidumbre de protección será de veinte metros (la misma que fija el PGOU de Torrox).

Subsidiariamente para el caso de que no se entienda probado que es suelo urbano a estos efectos, sería de aplicación la disposición transitoria 3ª , apartado 2, letra b) de la LC, reiterada en la disposición transitoria 8ª, apartado 1, letra b) del RC, dado que asimismo ha quedado 5 debidamente probado que los terrenos estaban formalmente clasificados como suelo urbanizable programado, tenían plan parcial aprobado a la fecha de entrada en vigor de la LC y las obras de urbanización estaban ejecutadas antes de dicha fecha, por lo que la anchura de la servidumbre de protección también debería ser de 20 m."

La demanda sustenta el -a juicio de la entidad- "claro y manifiesto error judicial (en este caso, de hecho) [...] en una valoración de la prueba que está fuera de los límites de la lógica y la razonabilidad y que es injustificable desde un punto de vista jurídico, ha llegado a conclusiones fácticas que no se corresponden con la realidad y son manifiestamente erróneas y, por consiguiente, injustas, dando lugar de forma manifiesta e incuestionable a un enjuiciamiento equivocado que ha causado a mi mandante un grave perjuicio económico."

La demanda denuncia el error de la sentencia sobre la base de que "en el proceso judicial se probó claramente y sin ningún género de dudas" el carácter urbano de los terrenos a los efectos de la Ley de Costas y que, a la fecha de entrada en vigor de esta, tenía en su desarrollo urbanístico aprobado y las obras de urbanización estaban ejecutadas, por lo que la servidumbre de protección debía ser de sólo 20 metros y, concretando esa argumentación, refiere el error judicial desde una triple perspectiva:

- En la apreciación del hecho de que el carácter urbano de los terrenos estaba determinado con fuerza de cosa juzgada por la sentencia firme nº 1322/2006, de 7 de septiembre de 2006, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (recurso 5816/1997).

- En la apreciación del hecho de la condición de suelo urbano de la finca y su entorno y sobre el hecho de la finalización de las obras de urbanización antes de la entrada en vigor de la Ley de Costas.

- En la valoración de la prueba pericial que acredita indubitadamente el hecho de la condición de suelo urbano de la finca y su entorno y el hecho de la finalización de las obras de urbanización antes de la entrada en vigor de la Ley de Costas.

El error judicial, cuya declaración pretende la recurrente, colma, a su juicio, todos los requisitos establecidos por la jurisprudencia:

"-El error judicial que se imputa a la referida Sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de enero de 2018 consiste en una serie de decisiones de apreciación fáctica manifiestamente desacertadas o equivocadas que contradicen lo evidente y son totalmente injustificadas.

- Se trata de un error facti evidente, patente, indubitado e incuestionable, que se desprende de las propias actuaciones judiciales sin necesidad de llevar a cabo una especial actividad de valoración jurídica.

- El citado error judicial ha redundado en un enjuiciamiento del objeto de la litis contrario al ordenamiento jurídico y arbitrario, dando lugar a una resolución injusta y equivocada que ha provocado conclusiones fácticas ilógicas, irracionales, y arbitrarias que rompen la armonía del orden jurídico y, además, han causado graves perjuicios patrimoniales y económicos a mi mandante que es obligado reparar.

- La sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de enero de 2018 no cumple con los parámetros de lógica y razonabilidad que resultan inexcusables en toda decisión judicial y responde a un criterio hermenéutico o aplicativo que no es reconducible a alguno de los que tiene reconocidos el ordenamiento jurídico.

- La falta de adecuación entre lo que debió resolverse y lo que se resolvió es tan ostensible y clara que cualquier persona versada en Derecho puede apreciarlo, sin posibilidad de que pudiera reputarse acertada desde algún punto de vista defendible en Derecho, pues la contradicción entre lo que dicen objetivamente las pruebas practicadas y la valoración de las mismas que ha realizado la Sala es patente, indubitada, incontestable y totalmente injustificada, salvo con base en consideraciones de arbitrariedad.

- Mi representada no acude a esta vía como una tercera instancia o un nuevo recurso de carácter procesal, ni se limita a reiterar lo ya alegado en el proceso judicial y que ya ha sido desestimado, sino que únicamente pretende el reconocimiento de este error judicial evidente e injustificado, con el fin de poder reclamar la indemnización de los daños y perjuicios que el mismo le ha irrogado, al amparo del instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia. Somos conscientes de que la sentencia es firme y de que su pronunciamiento no se va a remover, sin perjuicio del resultado del recurso de amparo que también se ha interpuesto contra la misma."

En definitiva, solicita que se declare el error judicial de la sentencia de 30 de enero 2018 por no haber apreciado los hechos "que se desprenden de manera clara, manifiesta, indubitable e incuestionable de la prueba documental, pericial y testifical-pericial practicada en el proceso judicial de origen" pues, a su juicio, en el proceso judicial quedaron probados de manera indubitada los siguientes hechos:

  1. ) Los terrenos de la finca litigiosa propiedad de SOCIEDAD AZUCARERA LARIOS, S.A. son suelo urbano a los efectos de la Ley de Costas por razones tanto urbanísticas como fácticas y en virtud del efecto de cosa juzgada material y de la intangibilidad de la Sentencia firme nº 1322/2006, de 7 de septiembre de 2006, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (recurso 5816/1997).

  2. ) Los terrenos de la finca litigiosa propiedad de SOCIEDAD AZUCARERA LARIOS, S.A., a la fecha de la entrada en vigor de la Ley de Costas, estaban formalmente clasificados como suelo 32 urbanizable programado, tenían plan parcial aprobado, y las obras de urbanización estaban ejecutadas.

  3. ) Por todo lo anterior, la anchura de la servidumbre de protección debe ser de 20 metros, no de 100 m., como correctamente establecía el PGOU de Torrox (Málaga)."

CUARTO

Informe del órgano jurisdiccional a quien se atribuye el error.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, emitió el 5 de diciembre de 2019 el informe previsto en el artículo 293.1 d) de la LOPJ.

QUINTO

Contestación a la demanda.

  1. - El abogado del Estado, en la representación procesal y defensa que le son propias, contestó a la demanda de error judicial mediante escrito presentado el 15 de enero de 2020, solicitando su inadmisión por ausencia del requisito - exigido por el artículo 293 de la LOPJ-, del previo agotamiento de los recursos legalmente previstos en el ordenamiento jurídico, poniendo de manifiesto, a estos efectos, que está pendiente un recurso de amparo.

    Subsidiariamente, postula la desestimación de la demanda al entender que no concurren los requisitos necesarios para la apreciación del error judicial, y que el demandante lo que pretende es discutir nuevamente los hechos y los fundamentos de derecho de la sentencia, en los que no se aprecia la existencia de error alguno y mucho menos de la índole necesaria para ser constitutivo de error judicial. En su opinión, no puede afirmarse que dicha valoración haya sido incorrecta, arbitraria, irrazonable o caprichosa sin que quede evidenciada la existencia de error judicial.

  2. - Por su parte, la representación procesal de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 Segunda Fase contestó a la demanda de error judicial mediante escrito presentado el 17 de febrero de 2020, solicitando también su inadmisión por no haber agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento, apreciación que basa en dos circunstancias:

    - que el incidente de nulidad de actuaciones se inadmitió por extemporáneo, a cuyo efecto entiende que "el agotamiento defectuoso de la vía judicial equivale a no su agotamiento".

    - que existe incompatibilidad entre el recurso de amparo formulado por Sociedad Azucarera Larios S.A y su demanda de declaración de error judicial sin esperar a que el TC resuelva.

    Subsidiariamente, considera que la demanda de reconocimiento de error judicial debe desestimarse íntegramente, pues la sentencia de 30 de enero de 2018 razona su pronunciamiento desestimatorio conforme a las normas de la hermenéutica jurídica y tras una valoración razonable y lógica de la prueba practicada, alcanza la correlativa conclusión jurídica, sin que, de ningún modo, incurra en error alguno, y aun en menor medida, en un error de tal magnitud que haya provocado conclusiones ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas.

SEXTO

Informe del Ministerio Fiscal.

Por diligencia de ordenación de 19 de febrero de 2020 se acordó el traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que fue emitido y presentado el día 2 de marzo de 2020, considerando que no cabe inadmitir la demanda de error judicial por la circunstancia de estar pendiente un recurso de amparo, ya que la sentencia del Tribunal Supremo 45/2020 de 21 de enero (recurso de error judicial 42/2018, ECLI:ES:TS:2020:120) aprecia que no resulta obligado acudir al Tribunal Constitucional como etapa previa del error judicial -al no constituir un recurso que deba agotarse a los efectos del art. 293 LOPJ- resultando posible optar o simultanear, cuando ello resulte procedente, entre una u otra vía.

Postula, ya desde la perspectiva de fondo, que la Audiencia Nacional ha valorado, motivadamente, de un modo racional y no arbitrario o ilógico, las pruebas documental y pericial obrantes en las actuaciones, de lo que -concluye- no ha incurrido la sentencia en error judicial alguno, sino que ha efectuado una valoración fáctica de ese material probatorio, valoración que es distinta de la ofrecida por la recurrente acerca de la conceptuación sobre el carácter urbano o no de la finca litigiosa; y, por tanto, interesa la desestimación de la pretensión por inexistencia de error judicial.

SÉPTIMO

Votación, fallo y deliberación del recurso.

El presente recurso, mediante diligencia de ordenación de fecha 21 de julio de 2021, quedó pendiente de señalamiento, para deliberación, votación y fallo.

Por providencia de fecha 22 de octubre de 2021 se designó Magistrado ponente al Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda y se señaló para votación y fallo de este recurso el día 21 de diciembre de 2021, fecha en que comenzó su deliberación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Rechazo de las causas de inadmisión.

Como hemos expresado en los antecedentes, el abogado del Estado y la representación procesal de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 Segunda Fase mantienen, sobre la base del artículo 293.1. f) LOPJ (f) ("no procederá la declaración de error contra la resolución judicial a la que se impute mientras no se hubieren agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento"), la inadmisibilidad del presente recurso de error judicial al entender que no se han agotado los recursos previstos por el ordenamiento jurídico, al encontrase en trámite el recurso de amparo, en el que se solicita la revocación de la sentencia, respecto de la que se insta la declaración de error judicial.

A estos efectos, el abogado del estado alude a la sentencia del Tribunal Supremo 1030/2019, de 10 de julio (recurso de error judicial 15/2018, ECLI:ES:TS:2019:2353) que declaró que el plazo de tres meses para la interposición de la demanda de error judicial en el caso de recurso de amparo "ha de contarse desde la notificación de la sentencia de amparo, pues hubiera sido improcedente el ejercicio coetáneo de ambos recursos, de amparo y de reconocimiento de error judicial."

Por su parte, la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 Segunda Fase, argumenta también sobre la incompatibilidad del recurso de amparo y de la demanda de declaración de error judicial planteada, considerando que aunque la sentencia del Tribunal Supremo 45/2020 de 21 de enero (recurso de error judicial 42/2018, ECLI:ES:TS:2020:120) contempla la posibilidad de que el demandante opte por simultanear la demanda de amparo y la de reconocimiento de error judicial, "en el presente supuesto tal simultaneidad no resulta procedente, pues, sencillamente, de continuar la tramitación de las dos vías podrían acordarse dos resoluciones contradictorias".

A estos efectos, concluye que, en el presente supuesto, "resulta improcedente el ejercicio coetáneo de ambas acciones, pues, no versan sobre cuestiones estancas, sino todo lo contrario, la resolución de cada una de ellas es susceptible de contradecir a la otra; por ello, atendiendo a la prelación de interposición, dado que el recurso de amparo se encuentra en tramitación (pendiente de que el Tribunal Constitucional resuelva sobre su admisión), debe inadmitirse la presente demanda de reconocimiento de error judicial, en aras de evitar resoluciones contradictorias e incongruentes que atenten contra el principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución Española."

No es posible decretar la inadmisibilidad del presente procedimiento de error judicial sobre la base de falta de agotamiento previo de los recursos porque el recurso de amparo no entra dentro de la noción que, a estos efectos, contempla el art. 293.1.f) LOPJ. En otras palabras, los recursos que han de agotarse contra la resolución que se considera errónea son los que las leyes procesales establecen, entre los que no se encuentra el recurso de amparo constitucional [entre otras, sentencia del Tribunal Supremo (sec. 1ª) de 10 de mayo de 1996, rec. 602/1993; sentencia del Tribunal Supremo (sec. 2ª) de 19 de abril de 2005, rec. 14/2003; y sentencia del Tribunal Supremo (sec. 2ª) 45/2020 de 21 de enero (recurso de error judicial 42/2018, ECLI:ES:TS:2020:120).

Esta premisa decanta dos consecuencias, asentadas por reiterada jurisprudencia:

(i) que la interposición del recurso de amparo constitucional no interrumpe el plazo de caducidad trimestral de la acción judicial para el reconocimiento del error ( art 293.1.a LOPJ), por todas, sentencia del Tribunal Supremo (sec. 1ª) de 13 de junio de 1996, rec. 17/1994;

(ii) que, precisamente, por no resultar obligado acudir al Tribunal Constitucional como etapa previa del error judicial -al no constituir un recurso que deba agotarse a los efectos del art. 293 LOPJ- quien considere que se ha producido una infracción de sus derechos fundamentales tendrá que optar -o simultanear, cuando ello resulte procedente- entre una u otra vía, tal y como explica la ya citada sentencia del Tribunal Supremo (sec. 2ª) 45/2020 de 21 de enero (recurso de error judicial 42/2018, ECLI:ES:TS:2020:120).

Por tanto, no resulta posible decretar la inadmisión del procedimiento de error judicial sobre la base de la exigencia de agotamiento previo de los recursos por la circunstancia de la pendencia de un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

Otra cosa distinta será, obviamente, la posible prejudicialidad que dicho recurso de amparo pudiera, eventualmente, proyectar sobre la tramitación del procedimiento de error judicial desde el momento que también hemos reconocido - nuevamente, en sentencia del Tribunal Supremo (sec. 2ª) 45/2020 de 21 de enero (recurso de error judicial 42/2018, ECLI:ES:TS:2020:120)- "que el proceso de error judicial es un remedio adecuado para la constatación y depuración de eventuales infracciones de los derechos fundamentales."

En efecto, como pusimos de manifiesto en el referido pronunciamiento, "el ordenamiento jurídico confiere a los justiciables el recurso de amparo y el propio incidente de nulidad de actuaciones, instituciones que, pese a su distinta finalidad, permiten la reafirmación del correspondiente derecho vulnerado. Ciertamente, el objeto del error judicial consiste en declarar si una determinada interpretación judicial ha de considerarse como manifiestamente errónea, cuya apreciación producirá como efecto la posibilidad de obtener la correspondiente indemnización. Ahora bien, para llegar a dicha conclusión, puede y debe indagarse la violación de los derechos fundamentales sin que resulte posible mantener una especie de dicotomía o de compartimentos estancos entre "recurso de amparo" y "error judicial" de modo que la apreciación de la infracción de un derecho fundamental debiera verificarse a través del recurso de amparo."

En el presente caso, frente a esa distinta finalidad del "recurso de amparo" y del procedimiento de "error judicial" a la que nos hemos referido -que se encuentra en la base, precisamente de la compatibilidad entre ambos- ninguna alegación se ha realizado a los efectos de una eventual prejudicialidad que, en su caso, hubiese podido justificar la suspensión del presente procedimiento

Pero es que, además, frente a las peticiones de inadmisibilidad del proceso de error judicial, basadas en la pendencia del recurso de amparo, la parte recurrente no ha dado noticia sobre si el recurso de amparo presentado ante el Tribunal Constitucional logró o no franquear el trámite de admisión, silencio que, transcurridos más de dos años y medio desde su interposición tampoco justifica que, ahora, en trance de resolver en sentencia, pueda emerger tal prejudicialidad que, reiteramos, nadie ha aducido.

Por otro lado, como se ha expuesto, la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 Segunda Fase sustenta también la inadmisibilidad del procedimiento en la circunstancia de que el incidente de nulidad de actuaciones se inadmitiera por extemporáneo. Debe rechazarse también la inadmisibilidad así embridada, en la medida que, en el presente caso, no resulta posible asimilar la declaración de extemporaneidad del incidente de nulidad de actuaciones con el no agotamiento del régimen de recursos e impugnaciones, entre otras razones, porque la providencia de 21 de marzo de 2019 de la Audiencia Nacional que inadmitió aquel incidente de nulidad de actuaciones adicionó, según expresa el propio escrito de oposición de dicha parte, que "lo que se pretende con el presente incidente de nulidad de actuaciones es plantear de nuevo lo suscitado a lo largo del procedimiento."

En consecuencia, la parte recurrente siguió una secuencia correcta hasta interponer la demanda de error judicial por lo que las causas de inadmisibilidad planteadas deben ser rechazadas.

SEGUNDO

La naturaleza y funcionalidad del proceso por error judicial.

La finalidad del proceso de error judicial es constatar si las resoluciones que constituyen su objeto cumplen con los parámetros de lógica y razonabilidad que resultan inexcusables en toda decisión judicial y responde a un criterio hermenéutico o aplicativo que, pese a que pueda ser objeto de polémica, puede ser reconducible a alguno de los que tiene reconocidos el ordenamiento jurídico ( sentencia del Tribunal Supremo 284/2019, de 5 marzo, rec. 39/2016, ECLI:ES:TS:2019:623).

En efecto, de modo constante y reiterado hemos expresado [entre otras, sentencias 740/2020, de 11 de junio (rec. 32/2019 ECLI:ES:TS:2020:1786); y 1387/2021, de 26 de noviembre, (rec. 32/2020, ECLI:ES:TS:2021:4379)] que el proceso por error judicial regulado en el artículo 293 LOPJ como consecuencia del mandato contenido en el artículo 121 CE no es una tercera instancia o casación encubierta "...en la que el recurrente pueda insistir, ante otro Tribunal, una vez más, en el criterio y posición que ya le fue desestimado y rechazado anteriormente", sino que éste sólo puede ser instado con éxito cuando el órgano judicial haya incurrido en una equivocación "...manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley."

De este modo, se deduce que no toda posible equivocación es susceptible de conceptuarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta en la resolución judicial un error "craso", "patente", "indubitado", "incontestable", "flagrante", que haya provocado "conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas". Y, con relación al error judicial en la interpretación o aplicación de la Ley, hemos señalado que sólo cabe su apreciación cuando el órgano judicial ha "actuado abiertamente fuera de los cauces legales", realizando una "aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido."

De esta rigurosa caracterización jurídica deriva una consecuencia resaltada por la sentencia 164/2020 de 10 de febrero (rec. 18/2019, ECLI:ES:TS:2020:388), que no hay error censurable mediante este remedio extraordinario cuando sólo cabe identificar el mero desacierto. En cualquier caso, no se trata, en definitiva, de juzgar por este cauce el acierto o desacierto del órgano judicial sentenciador al resolver la cuestión litigiosa, sino sólo de determinar si su decisión es errónea en el cualificado, riguroso y estricto sentido y alcance que la jurisprudencia reseñada requiere.

Por decirlo en palabras de la sentencia 530/2018, de 27 de marzo (rec. 63/2016, ECLI:ES:TS:2018:1182), una demanda de esta índole sólo puede prosperar cuando la posible falta de adecuación entre lo que debió resolverse y lo que se resolvió sea tan ostensible y clara que cualquier persona versada en Derecho pudiera así apreciarlo, sin posibilidad de que pudiera reputarse acertada desde algún punto de vista jurídicamente defendible.

TERCERO

Inexistencia de error judicial.

La demanda presentada en este procedimiento, de cuya síntesis hemos dado cuenta en el Antecedente de Hecho Tercero, se fundamenta en el error judicial que, en opinión de la demandante, incurre el tribunal de instancia, específicamente por la valoración de la prueba y la apreciación de los hechos.

Su pretensión no puede prosperar y debe ser rechazada.

En efecto, a la vista de lo expuesto en el fundamento de derecho anterior, un instituto procesal tan excepcional como el error judicial no puede convertirse en un mecanismo de revisión o de fiscalización general de todo lo actuado ante la jurisdicción de instancia, en este caso, de la prueba practicada en la instancia.

La mera discrepancia con tal valoración en modo alguno puede determinar la estimación del error judicial cuando no es posible apreciar que el tribunal de instancia haya acometido una evaluación de la prueba, arbitraria, inverosímil o notoriamente errónea, circunstancias que aquí no pueden afirmarse, máxime cuando la valoración se ha realizado conforme a las reglas de la sana crítica y la sala a quo ha procedido, en este caso, a una valoración conjunta de la prueba, llegando a una serie de conclusiones con relación a la condición del terreno y las obras de urbanización -rechazando, por otro lado, los eventuales efectos de cosa juzgada derivados de la sentencia de la Sala de Málaga- que, para la sentencia objeto del presente procedimiento, no justificaban el éxito de la pretensión de la recurrente.

Por tanto, con independencia de que la valoración efectuada por el tribunal de instancia pueda ser o no compartida por la sociedad demandante, en ningún caso cabe sostener que resulta ilógica, esperpéntica y absurda de modo que justificase la declaración de la existencia de un error judicial, pues, al contrario, se trata de una interpretación ponderada y razonable.

En consecuencia, debemos desestimar el presente recurso de error judicial.

CUARTO

Costas.

De conformidad con lo dispuesto en las letras c) y e) del artículo 293.1 LOPJ, con relación a los artículos 139 LJCA y 516.2 LEC, las costas del presente procedimiento deben imponerse a Sociedad Azucarera Larios S.A., si bien procede moderar su cuantía hasta un límite máximo de 4.000 € (2000 € con relación a cada una de las partes recurridas).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - Desestimar la demanda de error judicial número 28/2019 promovida por Sociedad Azucarera Larios S.A., representada por la procuradora de los Tribunales doña María Mercedes Ruiz-Gopegui González, con relación a la sentencia dictada el 30 de enero de 2018 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 590/2010.

  2. - Imponer las de costas a Sociedad Azucarera Larios S.A., en los términos expresados en el Fundamento de Derecho Cuarto.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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