STS 530/2018, 27 de Marzo de 2018

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2018:1182
Número de Recurso63/2016
ProcedimientoError judicial
Número de Resolución530/2018
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 530/2018

Fecha de sentencia: 27/03/2018

Tipo de procedimiento: ERROR JUDICIAL

Número del procedimiento: 63/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 13/03/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen

Procedencia: JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO N. 3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por: FGG

Nota:

ERROR JUDICIAL núm.: 63/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 530/2018

Excmos. Sres.

D. Nicolas Maurandi Guillen, presidente

D. Jose Diaz Delgado

D. Angel Aguallo Aviles

D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Jesus Cudero Blas

En Madrid, a 27 de marzo de 2018.

Esta Sala ha visto la demanda para la declaración de error judicial número 63/2016, promovida por don Pedro Enrique , representado por la procuradora doña María José Polo García, contra la sentencia de 18 de enero de 2016 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Girona en el Procedimiento abreviado núm. 97/2015; y contra los autos de 14 de septiembre y 21 de noviembre de 2016 dictados en ese mismo proceso contencioso-administrativo.

Han comparecido como partes demandadas el AYUNTAMIENTO DE LLORET DE MAR y MAPFRE SEGURO DE EMPRESAS, S.A., representados por la procuradora doña Adela Cano Lantero; y el Abogado del Estado, en la representación y defensa que le es propia.

Ha informado el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Pedro Enrique presentó el 21 de diciembre de 2016 demanda promoviendo declaración de error judicial en relación con las resoluciones judiciales que se han expresado en el encabezamiento.

Tras exponer los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que sustentaban su pretensión, concretó ésta en la parte final de su escrito así:

A LA SALA SUPLICO: Tener por presentado este escrito junto con los documentos adjuntos y el poder declarado bastante por Letrado para su unión por testimonio con devolución del original, se sirva admitirlo, y en la representación que ostento de DON Pedro Enrique , tenerme por interpuesto en tiempo y forma DEMANDA POR ERROR JUDICIAL para reparar el daño por las resoluciones firmes siguientes:

A).- los autos de fechas 21 de noviembre del 2016 que deniega la solicitud de complemento del auto de fecha 14 de septiembre del 2016 y de fecha 14 de septiembre del 2016 que deniega la solicitud de nulidad de la sentencia de fecha 18 de enero del 2016 que fue aclarada por auto de fecha 9 de marzo del 2016 .

B).- y la sentencia de fecha 18 de enero del 2016 , cuya parte dispositiva FALLO reza lo siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Pedro Enrique y por Da Eva María contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial efectuada el 17 de febrero del 2014 y 7 de marzo del 2014 por la parte recurrente ante el Ayuntamiento de Lloret de Mar y la Junta Rectora de la Entidad Urbanística de Conservación Lloret Residencial con imposición de costas a la parte recurrente",

todos ellos dictados por el Juzgado Contencioso Administrativo número 3 de Girona, en el procedimiento abreviado número 97/2015, seguido a instancia de esta parte como actores Pedro Enrique y Eva María en calidad de parte contra el Ayuntamiento de Lloret de Mar en calidad de parte demandada , con domicilio en la Piala DIRECCION000 , NUM000 de Lloret de Mar CP: 17310 y la Junta Rectora de la Entidad Urbanística de Conservación Lloret Residencial en liquidación, con domicilio en la CALLE000 , n° NUM001 NUM002 NUM003 ' escalera NUM004 de Badalona CP: 08917 (Barcelona), por error judicial de hecho y de derecho, por incongruencia omisiva al no haberse pronunciado sobre todas las pretensiones efectuadas en términos principal -reclamación de cantidad derivado de la responsabilidad patrimonial- y subsidiario - reclamación de la obligación de hacer: liquidar la Entidad Urbanística Lloret Residencial disuelta-, por vulnerar el derecho a la tutela efectiva de los jueces y tribunales de esta parte en las vertientes de que las resoluciones han de estar motivadas con proscripción de las resoluciones judiciales ocultas, criptas y carentes de motivación, y que resuelvan de forma motivada todas las pretensiones oportunamente planteadas por las parte procesales en el procedimiento judicial, sin dejar imprejuzgada las pretensiones planteadas por la parte reclamante en el recurso contencioso, que causa indefensión, y aplicar de forma desigual la ley, con vulneración del artículo 24 ordinal 1 y 14 de la Constitución Española , al haber prescindido de las normas esenciales del procedimiento que ha producido indefensión a esta parte, por haber dictado una sentencia sin motivación y sin resolver todas las pretensiones oportunamente deducidas en el escrito de demanda y recurso, por incongruencia omisiva, esta incursa en error judicial de hecho y de derecho, vulnerar el principio de igualdad ante la ley, con infracción de los artículos 70 ordinales 1 y 2 y 71 y siguientes y concordantes, 139 ordinal 1 y siguientes y concordantes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, e infracción de los artículos 208 , 209 , 216 , 218 y siguientes y concordantes, 394 y siguientes y concordantes, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de los artículos 149.1.18a y 106.2 de la Constitución Española , infracción de los artículos 139 , 140 , 141 , 144 y siguientes y concordantes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (abreviado RJAP y PAC), e infracción de los artículos 1 y siguientes y concordantes, en especial los artículos 18 , 19 , 20 y 21 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, y vulneración de la doctrina constitucional recogida en las sentencias siguientes: el recurso de amparo número 3839/1999, Ponente Sr. Pablo García Manzabo; la de fecha 27 de febrero del 2006, Sala Primera, dictada en el recurso de amparo número 5563/2003, Ponente el Sr. Don Manuel Aragón Reyes; la sentencia número 169/1992, de 26 octubre, recaída en el recurso de amparo número 2605/1989, Ponente Don Caries Viver Pí-Sunyer , la sentencia de fecha 15 de diciembre del 2008, número 167/2008, de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional dictada en el recurso de amparo número 943/2006 , Ponente Don Pascual Sala Sánchez , publicada en el BOE número 8 de fecha 9 de enero del 2009 , paginas 62 y siguientes, y las sentencias de fechas 8 de octubre del 2007, número 221/2007 , 21 de enero del 2008, número 4/2008 y 31 de enero del 2008, número 21/2008 , la sentencia de la Sala la del Tribunal Constitucional de fecha 29 de noviembre del año 1999, número 212/1999 , BOE 310/1999, de 28 de diciembre de 1999, recurso de amparo n° 4140/1995, entre otras, en relación con los artículos 238 ordinal 3 y 240 ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial , artículo 9 ordinal 3 de la Constitución Española , y artículos 6 ordinal 3 y 7 del Código Civil , y los artículos 225.3 ° y 227 y siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Todas las citadas resoluciones judiciales están incursas en errores judiciales, debiendo ser parte y con la intervención del Ministerio Fiscal y de la Administración del Estado, en base a los hechos y fundamentos de derecho expuestos en este escrito que los doy por reproducido en aras de la brevedad procesal, interesando desde ahora se sirva acordar el recibimiento a prueba de este juicio en que esta parte tiene intención de proponer la práctica de la prueba que proponga en el acto de la vista y se sirva acordar la celebración de vista del juicio de conformidad con lo establecido en el articulo 440 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento civil , señalando al efecto día y hora para la celebración de la vista , en su día se sirva dictar sentencia o resolución judicial motivada en derecho en que se estime en todo o en parte la presente demanda y se sirva acordar declarar lo siguiente:

A).- Que los autos de fechas 21 de noviembre del 2016 que deniega la solicitud de complemento del auto de fecha 14 de septiembre del 2016 y de fecha 14 de septiembre del 2016 que deniega la solicitud de nulidad de la sentencia de fecha 18 de enero del 2016 que fue aclarada por auto de fecha 9 de marzo del 2016, dictados por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Girona, en el recurso contencioso administrativo procedimiento abreviado número 97/2015, han incurrido en error judicial.

B).- Que la sentencia de fecha 18 de enero del 2016 , cuya parte dispositiva FALLO reza lo siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Pedro Enrique y por Da. Eva María contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial efectuada el 17 de febrero del 2014 y 7 de marzo del 2014 por la parte recurrente ante el Ayuntamiento de Lloret de Mar y la Junta Rectora de la Entidad Urbanística de Conservación Lloret Residencial con imposición de costas a la parte recurrente", dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Girona, en el recurso contencioso administrativo procedimiento abreviado número 97/2015, ha incurrido en error judicial

.

SEGUNDO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Girona emitió el informe preceptivo a que se refiere el artículo 293.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial [«LOPJ »].

TERCERO

El AYUNTAMIENTO DE LLORET DE MAR y MAPFRE SEGURO DE EMPRESAS, S.A se opusieron a la demanda en escrito presentado el 19 de abril de 2017, interesando se dicte por esta Sala sentencia por la que se declare que las resoluciones judiciales frente a las que se dirige la demanda de error judicial no cometieron error judicial alguno, condenando al peticionario demandante al pago de las costas causadas a la esta parte.

CUARTO

El Abogado del Estado, en escrito fechado el 17 de mayo de 2017, también se opuso a la demanda de error judicial, pidiendo su inadmisibilidad y, subsidiariamente, su desestimación, con imposición de las costas al solicitante.

QUINTO

El Fiscal presentó su informe el 14 de junio de 2017, en el que concluyó que «PROCEDE DESESTIMAR LA PRETENSIÓN POR INEXISTENCIA DE ERROR JUDICIAL» con la preceptiva imposición de costas al peticionario.

SEXTO

Se señalo vista pública para su celebración el 13 de marzo de 2018, fecha ésta en la que efectivamente tuvo lugar, y a cuya terminación se inició la deliberación para la votación y fallo que concluyó con el resultado que se plasma en la actual sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso jurisdiccional que ha dado lugar a la actual demanda de error judicial de Don Pedro Enrique .

  1. Don Pedro Enrique y doña Eva María formalizaron en un escrito recurso y demanda contencioso-administrativa frente a lo que consideraron desestimación por silencio administrativo de estas dos solicitudes:

    (1) La del abono de 13.766,15 euros, más el interés legal del dinero aumentado en dos puntos y más las costas judiciales de las ejecuciones de unos títulos judiciales seguidos a instancias del Sr. Pedro Enrique contra la Entidad Urbanística de Conservación Lloret de Mar Residencial en el Juzgado de la Instancia número 5 de Blanes; abono que se reclamaba por el Sr Pedro Enrique en concepto de indemnización de daños y perjuicios que se consideraban producidos como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos del Ayuntamiento de Lioret de Mar; y habiéndose dirigido la solicitud de dicho abono contra el mencionado Ayuntamiento y la Junta Rectora la Entidad Urbanística de Conservación Lloret de Mar Residencial.

    (2) La del abono de 1574,74 euros, más el interés legal del dinero aumentado en dos puntos, en concepto de costas judiciales devengadas en el rollo de apelación núm. 275/2008-5 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; más otras costas judiciales devengadas en el rollo de apelación núm. 381/2009 de la Sección Quinta de la mencionada Sala a cargo de la Entidad Urbanística de Conservación Lloret de Mar Residencial; abono que se reclamaba en concepto de indemnización de daños y perjuicios que se consideraban producidos como consecuencia del normal o anormal de los servicios públicos del Ayuntamiento de Lloret de Mar; y habiéndose dirigido la solicitud de dicho abono contra el mencionado Ayuntamiento y la Junta Rectora la Entidad Urbanística de Conservación Lloret de Mar Residencial.

    La parte final de la demanda dedujo como pretensión substantiva principal la anulación de la desestimación por silencio administrativo que era objeto de la impugnación principal y la condena al Ayuntamiento y la Junta Rectora la Entidad Urbanística de Conservación Lloret de Mar Residencial a que realizasen esos dos grupos de abonos que acaban de expresarse.

    Y como pretensión subsidiaria, para el caso de no estimarse lo anterior, que se procediese de forma inmediata a la liquidación de la Entidad Urbanística de Conservación Lloret de Mar, con la adopción de los medios de ejecución forzosa establecidos en le Ley 3011992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común [«LRJ/PAC»].

  2. El conocimiento de ese recurso-demanda correspondió al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número tres de Girona, que lo registró y sustanció como procedimiento abreviado núm. 97/2015, compareciendo como partes codemandadas el Ayuntamiento de Lloret de Mar, Mapfre Seguros de Empresas, S.A y la Junta Rectora de la Entidad Urbanística de Conservación Lloret Residencia.

  3. El Juzgado dictó sentencia el 18 de enero de 2016 , que desestimó la demanda interpuesta con imposición de costas a la parte recurrente.

  4. El auto de 9 de marzo de 2016 estimando parcialmente la petición que había sido planteada, rectificó del error material manifiesto advertido en el fundamento sexto de la sentencia en este sentido: sustituir en el párrafo quinto la referencia al año 2012 por la del 2002.

  5. El auto de 14 de septiembre de 2016 desestimó el incidente nulidad actuaciones planteado por la parte demandante; y el posterior auto de 21 de noviembre de 2016 acordó no haber lugar a la aclaración y complemento que habían sido solicitados en relación con el auto de 14 de septiembre de 2016 .

SEGUNDO

.- Las resoluciones jurisdiccionales frente a las que se dirige la demanda de error judicial.

La demanda, como ya se ha avanzado, se formalizó mediante escrito de 21 de diciembre de 2016 frente a estas resoluciones jurisdiccionales: [1] la sentencia de dieciocho de enero de 2016 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Girona en el Procedimiento abreviado núm.97/2015; y contra los autos de [2] 14 de septiembre de 2016 y [ 3] 21 de noviembre de 2016 dictados en ese mismo proceso contencioso-administrativo.

TERCERO

Lo razonado en a sentencia el 18 de enero de 2016 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Girona , dictada en el Procedimiento abreviado núm. 97/2015, frente a la que, en primer lugar, se dirige la demanda de error judicial.

Esta sentencia, como ya ha sido avanzado, desestimó el recurso- demanda contencioso-administrativa que fue interpuesto por Don Pedro Enrique y doña Eva María .

De ella tiene relevancia para lo debatido el actual proceso, y así debe ser destacado, lo que seguidamente se expresa.

  1. - Su fundamento jurídico (FJ) primero delimita el litigio por ella enjuiciado en estos términos:

    El objeto del presente recurso es la desestimación por silencio administrativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial efectuada el día 17 de febrero de 2014 y el día :7 de marzo de 2014 por los recurrentes ante el Ayuntamiento de Lloret de Mar y Ia Junta Rectora de la Entidad Urbanística de Conservación Lloret Residencial.

    Sostiene la defensa de la parte recurrente que debido a la inactividad por parte de la Junta Rectora de la Entidad Urbanística en el cumplimiento de la normativa vigente para llevar a cabo y ejecutar el, acuerdo municipal adoptado en sesión ordinaria de fecha 18 de febrero de 2013 de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento demandado sobre la liquidación de la Entidad Urbanística de Conservación Lloret Residencial, así como a la inactividad del Ayuntamiento de Lloret de Mar de obligar y hacer cumplir por los medios legales a la Junta Rectora para que proceda a liquidar la mencionada entidad en los términos establecidos en la normativa aplicable, se le han ocasionado unos perjuicios económicos que se cuantifican en un total de 18 840,2 euros, al haberse frustrado los derechos de crédito que ostentaba contra la Entidad Urbanística como consecuencia de la situación de insolvencia en la que la misma se halla a causa de haber dejado prescribir los derechos de crédito de que disponía la Entidad Urbanística de Conservación en liquidación contra sus asociados por las cuotas correspondientes a los años 2002, 2003 y 2004.

    La defensa de ¡a Administración (Ayuntamiento de Lioret de Mar) y de la aseguradora se opone a la demanda en base a las siguientes alegaciones: 1º Excepción de cosa juzgada, 2º Excepción de preclusión; 3º Prescripción; 4º Ausencia de presupuestos para que prospere reclamación por responsabilidad patrimonial; 5.º El recurrente no ha dirigido la demanda contra la aseguradora interviniente

    .

  2. - Sus FFJJ segundo, tercero y cuarto rechaza las excepciones que fueron opuestas por el Ayuntamiento y entidad aseguradora que comparecieron como codemandados en las que se invocaba cosa juzgada, preclusión procesal de las reclamaciones ejercitadas y prescripción de la responsabilidad patrimonial.

  3. - Su FJ quinto efectúa declaraciones normativas y jurisprudenciales sobre la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas.

  4. - Su FJ sexto analiza la inactividad del Ayuntamiento de Lloret de Mar aducida por la parte recurrente afirmando lo que sigue:

    La responsabilidad patrimonial de la Administración se basaría, según entiende el recurrente, en su inactividad al no ejecutar el Acuerdo municipal de 18 de febrero de 2013 de liquidación de la Entidad Urbanística de Conservación circunstancia que ha provocado que el recurrente no pueda cobrar las cantidades anteriormente mencionadas.

    Sostiene el recurrente que la Administración en su condición de ente tutelar está obligada a hacer cumplir sus propios acuerdos en vía administrativa y, en este caso, podía, a través de los medios de ejecución forzosa previstos en los arts. 96 y ss de la Ley 3011992, de 27 de noviembre, del régimen del procedimiento administrativo y del procedimiento administrativo común, obligar a la Entidad Urbanística a que procediera a su liquidación, actuación que no ha tenido lugar causando perjuicios económicos al recurrente que en tanto que acreedor de la citada Entidad ha visto frustrados sus derechos de cobro como consecuencia de la falta de liquidación de la misma, circunstancia que determina que, según el recurrente, la Administración deba responder solidariamente con la Entidad Urbanística.

    Sin embargo, lo cierto es que la pretensíón del recurrente -basada en la posición de garante de la Administración- carece de cobertura legal, sin que pueda pretender responsabilizar a la Administración demandada por su supuesta pasividad, pues es la Entidad Urbanística la que viene obligada a proceder a la liquidación una vez adoptado el acuerdo de disolución, siendo evidente que es la inactividad de ésta, y más concretamente la de su administrador, la que le ha podido producir los perjuicios cuya indemnización solicita ahora indebidamente frente a la Administración.

    De acuerdo con lo dispuesto en el art. 7 de los Estatutos de la Entidad Urbanística de Conservación "Lloret Residencial", la Entidad actuará bajo la tutela del Ayuntamiento de Lloret de Mar, que tutelará su gestión.

    De dicho precepto no cabe derivar, como hace el recurrente, que la Administración deba responder solidariamente por los daños y perjuicios ocasionados a los acreedores de la Entidad Urbanística pues el mismo se ciñe a la tutela de la gestión que haga la Entidad Urbanística en el cumplimiento de sus funciones -de dimensión pública- descritas en el art.4, a saber, conservación de las obras de la Urbanización, mantenimiento de la dotaciones y de las instalaciones de los servicios públicos, y en general gestionar lo que sea preciso para la defensa de los intereses sociales, siendo ésta su finalidad tal y como expone la SAP de Toledo de 20 de febrero de 2013 :

    "Las llamadas entidades urbanísticas colaboradoras tienen su punto de partida en la vinculación de los propietarios del suelo en el proceso urbanístico al transformarse su derecho de propiedad común en una propiedad estatutaria o especial, pudiendo asumir determinados aspectos de la gestión urbanística bien en la ejecución del planeamiento (Juntas de Compensación y las asociaciones administrativas de propietarios), bien en la asunción por /os propios propietarios de las labores de conservación de la urbanización ya realizada.

    Éstas ultimas constituyen las denominadas entidades urbanísticas colaboradoras de conservación.

    Existe entre las dos especies de entidades diferencias notables de régimen, pues las primeras, al tener por objeto la ejecución en sentido estricto del planeamiento urbanístico, precisan de un sistema de actuación que les permita el desarrollo de su actividad jurídica (cesión, distribución y recomposición de la organización jurídica de los terrenos afectados) y material (realización de las obras de urbanización), conforme a las bases de actuación aprobadas al efecto y a través de los proyectos de compensación y urbanización.

    Sin embargo, las denominadas entidades urbanísticas de conservación se singularizan por el hecho de que su objeto se reduce a la conservación de las obras de urbanización, una vez concluidas y recibidas".

    Es por ello que no cabe extender dicha función tutelar a las relaciones privadas de la Entidad Urbanística, las cuales no quedan sujetas al derecho administrativo, y dentro de las que cabe incardinar la relación que vinculaba al Sr. Pedro Enrique con la Entidad Urbanística toda vez que la acción de reclamación de cantidad en su día ejercitada en la que se basa su derecho de crédito se fundamenta en un contrato de arrendamiento de servicios profesionales en la doble condición de Abogado y Administrador de Fincas y en el cargo de Administrador General Gerente de la URBANIZACIÓN000 Residencial en el periodo comprendido entre los meses de abril a septiembre de 2012, y a la Sra. Eva María que ostenta un derecho de crédito basado en las costas judiciales aprobadas a su favor con ocasión de una demanda ejercitada contra la mencionada Entidad.

    Y es que en la medida en que no toda la actuación de las Entidades Colaboradoras está sometida al Derecho Administrativo, -tal y como ya precisaba la STS de 11 de marzo de 1989 :

    "Ello no significa que toda la actuación de la Junta de Compensación esté sometida al Derecho Administrativo: en la medida en que aquélla gestiona intereses propios de sus miembros, sin ejercicio directo de funciones públicas, esté sujeta al Derecho privado. De ello deriva pues que al contratar -ejecución de obras, préstamos, ventas de terrenos, etc. no ha de someterse a las formalidades propias del Derecho Administrativo, pues todo ello tiene un carácter instrumental respecto de la finalidad última de la ejecución del planeamiento sin implicar el ejercicio directo de funciones públicas"-,

    la función de tutela de la Administración no puede extenderse a la actuación de la Entidad cuando ésta gestiona intereses propios que no suponen un ejercicio directo de funciones públicas.

    Por otra parte, el art 39 de los Estatutos indica:

    "Acordada válidamente la disolución de la Entidad, la Administración General procederá a la liquidación mediante el cobro de créditos, pago de deudas...",

    sin que se prevea que será la Administración la que responderá, en defecto de los Administradores, de los daños y perjuicios ocasionados a los acreedores, ni se hace salvedad alguna a la remisión que hace la Disposición adicional a la Ley de Sociedades Anónimas, en la actualidad a la Ley de Sociedades de Capital cuyo texto refundido se aprobó por el Real Decreto Legislativo 1/2010. de 2 de julio, la cual, tras indicar en el art. 371 que la disolución de la sociedad abre el período de liquidación y que la sociedad disuelta conservará su personalidad jurídica mientras la liquidación se realiza, regula en su art. 397 la exigencia de responsabilidad a los liquidadores tras la cancelación de la sociedad al decir que los liquidadores serán responsables ante los socios y los acreedores de cualquier perjuicio que les hubiesen causado con dolo o culpa en el desempeño de su cargo.

    De cuanto antecede resulta que los acreedores de la Entidad Urbanística de Conservación podrán dirigirse contra los liquidadores para exigir la responsabilidad que hubieren incurrido en el desempeño de sus funciones, sin que pueda trasladarse dicha responsabilidad a la Administración.

    Y es que, en el presente caso, lo que ha provocado, según se infiere de lo manifestado por el recurrente, la insolvencia de la Entidad Urbanística ha sido la pasividad del Administrador quien no ha procedido de conformidad a lo dispuesto en el art.32 de los Estatutos a recabar las cuotas correspondientes a las anualidades 2002, 2003 y 2004, habiendo dejado prescribir tales derechos de crédito.

    Pues bien, en relación a la función recaudadora el art.32 citado prevé que sea el Administrador el que proceda a la recaudación de cuotas correspondientes y, en su apartado quinto, prevé que la Entidad pueda solicitar del Ayuntamiento, previo requerimiento a los interesados, la exacción por la vía de apremio a que se refiere el art. 70 del Reglamento de Gestión .

    Luego, si haciendo dejación de sus funciones, no se procedió de conformidad a lo previsto en dicho precepto y se ha colocado a la Entidad en una situación de insolvencia, frustrando de este modo los derechos de crédito de la parte recurrente, la responsabilidad, correspondería, en tal caso, al Administrador-Liquidador y no a la Administración (Ayuntamiento de Lloret) por cuanto que su intervención en esta materia se condiciona a la previa petición de la Entidad, petición que no ha tenido lugar, lo que impide trasladar la responsabilidad a la Administración demandada.

    Tampoco cabe derivar responsabilidad alguna de la Administración por su supuesta pasividad tras el acuerdo municipal de liquidación de la citada entidad, pues, si bien el recurrente sostiene que lo que frustró su derecho de crédito fue la inactividad de la Administración al no haber procedido a la liquidación de la Entidad en el plazo de 3 meses a contar desde el día 18 de febrero de 2013, fecha del acuerdo municipal de liquidación, o desde el día 20 de marzo de 2013, fecha en que fue inscrito dicho acuerdo, lo cierto es que a quien correspondía liquidar la Entidad era al Administrador-Liquidador de la misma, de acuerdo con lo previsto en el art.39 de sus Estatutos, quien responde frente a terceros acreedores por su actuación, de acuerdo con lo previsto en el art. 39(7) citado, y no a la Administración, sin que, como se ha indicado, exista precepto legal que avale la responsabilidad solidaria pretendida por el recurrente ni que imponga, en definitiva, un deber de suplir la inactividad del Administrador de la Entidad.

    De ello se sigue que la acción de responsabilidad patrimonial ejercitada frente a la Administración demandada no pueda prosperar

    .

  5. - En el FJ séptimo analiza la inactividad de la Entidad Urbanística aducida por la parte recurrente y lo hace así:

    «El recurrente ejercita la acción de responsabilidad patrimonial contra la Entidad Urbanística derivada de su inactividad al incumplir la normativa vigente para llevar a cabo y ejecutar el acuerdo municipal adoptado en sesión ordinaria de fecha 18 de febrero de 2013 de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento demandado sobre la liquidación de la Entidad Urbanística de Conservación Lloret Residencial, provocando con su actuación una situación de insolvencia lo que ha causado un perjuicio a la parte recurrente concretado en la imposibilidad de cobrar los derechos de crédito que ostentaba contra la misma.

    Planteados en estos términos la acción ejercitada, procede analizar, en primer lugar, si la acción de responsabilidad patrimonial es la adecuada para exigir la indemnización solicitada por los daños y perjuicios causados a la parte recurrente por la omisión del deber de liquidar la Entidad Urbanística.

    Para resolver la cuestión conviene traer a colación la SAP de Valencia de 5 de marzo de 1999 :

    "Dicha cuestión, a veces equívoca, que ha originado algunos pronunciamientos contradictorios, se suscita a causa de la naturaleza jurídica administrativa de las Entidades Urbanísticas Colaboradoras, asociaciones privadas de configuración legal, a las que se confiere el ejercicio de funciones públicas de carácter administrativo, cuales son aquellas relativas a la gestión urbanística. Fruto de esta naturaleza, el artículo 70 del Reglamento de Gestión Urbanística (... ), como afirma el demandado, le permite acudir a la vía de apremio para exigir las cuotas de los propietarios.

    Pero la literalidad del precepto no puede ser interpretada en el sentido preconizado por el recurrente, pues la Jurisprudencia ha deslindado dos facetas o aspectos en la función o actividades de las mentadas Entidades, estimando que las relativas a cuotas de participación y satisfacción de determinados gastos, como los extraordinarios o los eminentemente privados, como es la reparación de un circuito de televisión, participan de una naturaleza civil y por tanto deben dilucidarse ante dicha jurisdicción ( STS Sala 38 de 15 de abril de 1.992 ...), no gozando el establecimiento ni exigencia de los mismos de la condición de actos de la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo que supondría la atribución de las pretensiones que se plantean en la demanda inicial a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

    A mayor abundamiento, aun tratándose de la reclamación del coste de otros servicios cuya naturaleza civil resultaría más que dudosa, dos Sentencias del Tribunal Supremo, en procedimientos en los que se había opuesto la excepción de incompetencia de la jurisdicción civil (de fechas 31 de octubre de 1992 ... y ... 24 de junio de 1996 ), declaran la competencia de la jurisdicción civil, en base al siguiente argumento:

    establecido por el artículo 130.2 de la Ley del Suelo .... que las cantidades adeudadas a la Junta de Compensación por sus miembros serán exigibles por la vía de apremio, mediante petición de la Junta de Administración actuante, lo que se reitera en el artículo 181. 2 del Reglamento de Gestión Urbanística , ello ha de considerarse como un privilegio concedido por el legislador a las Juntas de Compensación, lo que no implica el que las mismas, renunciando a acudir a ese procedimiento de apremio, no puedan acudir a la jurisdicción del orden civil para hacer l efectivas las obligaciones dina asumidas frente a la Junta por sus miembros

    .

    En virtud de la precitada doctrina y su carácter complementador del ordenamiento jurídico la calidad residual de la jurisdicción ordinaria y la naturaleza civil de las relaciones jurídicas entre la entidad demandante y los miembros de esta en lo que afecta a la contribución a los ga(s)tos comunes debe rechazarse la excepción en la que, en esencia, se fundamenta todo el recurso".

    En el mismo sentido, la STS de 15 de abril de 1992 recuerda que no toda la actuación, de la Entidad Urbanística es de naturaleza pública, al decir:

    "El Ordenamiento urbanístico ha previsto la constitución de Asociaciones administrativas de propietarios para colaborar en la ejecución de las obras de urbanización y en Entidades de conservación de dichas obras arts. 24 , 25 , 67 y siguientes del Reglamento de Gestión Urbanística .

    Se trata, pues, de una Entidad que, aunque compuesta por particulares, viene establecida para colaborar en un fin específicamente urbanístico, como es el gestión de conservación de una obra sometida a dicha disciplina Regulada por normativa urbanística, que llega a condicionar su personalidad jurídica a la inscripción del acuerdo aprobatorio administrativo en el «Registro de Entidades Urbanísticas Colaboradoras», radicado en las Comisiones Provinciales de Urbanismo ( arts. 24 a 30 y 67 a 70 del Reglamento de Gestión Urbanística ).

    La personalidad jurídica de estas Entidades, por tanto, nace, más que por la simple voluntad de las individualidades que las integran, por la voluntad preponderante del ordenamiento jurídico -voluntad normativa-, o voluntad legal. art. 35.1 del (C. Civil :

    Por ello, como Entidades de Derecho púbico, y dentro de él, del Derecho Administrativo, los conflictos que puedan surgir en su actuación, y que no se refieran a intereses puramente privados, acampan dentro del campo del administrativo, a resolver por el Órgano competente; que, en este caso, por razón de la materia y del lugar, corresponde a la Gerencia Municipal de Urbanismo, autora del acuerdo residenciado en el proceso".

    Regresando al caso de autos cabe afirmar que es imprescindible distinguir, como hace la SAP de Madrid de 31 de enero de 2013 , entre la vertiente administrativa de estos organismos, --de la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa-- de la propiamente civil como es nuestro caso en que se reclama la indemnización de daños y perjuicios ocasionados en el seno de las relaciones privadas --sin trascendencia publica-- existentes entre la parte recurrente y la Entidad Urbanística. Siendo esto así, es evidente que no cabe encajar la pretensión indemnizatoria en la acción de responsabilidad patrimonial que, por definición, exige que estemos ante una actuación de una entidad pública que desempeñe funciones de este carácter y no de dimensión privada.

    Por cuanto antecede, la acción ejercitada frente a la Junta Rectora de la Entidad Urbanística no puede prosperar, sin perjuicio de las acciones que pueda, en su caso, ejercitar la parte recurrente contra la misma ante la jurisdicción competente para reclamar los daños y perjuicios ocasionados en el ejercicio de las funciones de liquidación que a ésta competía en virtud de la normativa anteriormente citada».

    6 .- El FJ da respuesta a la petición subsidiaria que fue deducida en el recurso-demanda contencioso-administrativa:

    En cuanto a la pretensión formulada con carácter subsidiario consistente en que se proceda de forma inmediata a la liquidación de la Entidad Urbanística de Conservación, empleando los medios de ejecución forzosa previstos en la Ley 3011992, de 26 de noviembre, siguiendo con el hilo argumental de los fundamentos anteriores cabe señalar que la liquidación de la mencionada Entidad compete al Administrador-Liquidador a que se refiere el art. de los Estatutos sin que dichas funciones puedan ser suplidas ni por el órgano judicial ni por la Administración, sin perjuicio, claro está, de las acciones que, en su caso, correspondan al recurrente frente a dicha Entidad que conserva su personalidad jurídica mientras la liquidación se realiza

    .

CUARTO

El auto de 9 de marzo de 2016 .

Resolvió las solicitudes de aclaración y complemento de sentencia presentados por la parte recurrente; y lo hizo parcialmente a los solos efectos de rectificar el error material manifiesto advertido en el fundamento sexto de la sentencia en este sentido: sustituir en el párrafo quinto la referencia al año 2012 por la del 2002.

Sus fundamentos de derecho fueron éstos:

(.. .- 1º-...) .- El artículo 214 de la LEC bajo la rúbrica Invariabilidad de las resoluciones Aclaración y corrección dispone:

"1 Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de, que adolezcan.

2. Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio, por el Tribuna! o Secretario judicial, según corresponda, dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición, de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por quien hubiera dictado la resolución de que se trate dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración.

3. Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones de los Tribunales y Secretarios Judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento.

4 No cabrá recurso alguno contra la resolución que decide sobre la aclaración o corrección, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la resolución a la que se refiera la solicitud o actuación de oficio".

Y el art. 215 del mismo cuerpo legal bajo la rúbrica Subsanación y complemento de sentencias y autos defectuosos o incompletos, establece:

"1. Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecidos en el artículo anterior.

2. Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el Tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado por el Secretario judicial de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.

3. Si el tribunal advirtiese en sentencias o autos que dictare las omisiones a que se refiere el apartado anterior, podrá, en el plazo de cinco días a contar desde la fecha en que se dicta, proceder de oficio, mediante auto, a completar su resolución, pero sin modificar ni rectificar lo que hubiere acordado.

4. Del mismo nodo al establecido en los apartados anteriores se procederá por el Secretario judicial cuándo se precise subsanar o completar los decretos que hubiere dictado.

5. No cabrá recurso alguno contra los autos o decretos en que se completen o se deniegue completar las resoluciones a que se refieren los anteriores apartados de este artículo, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la sentencia, auto o decreto a que se refiriera la solicitud o la actuación de oficio del Tribunal o Secretario judicial. Los plazos para estos recursos, si fueren procedentes, se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento, continuando el cómputo desde el día siguiente a la notificación de la resolución que reconociera o negara la omisión de pronunciamiento y acordara o denegara remediarla".

(...-2º-...) .- La parte recurrente solicita, en primer lugar, que se complete el fundamento de derecho primero en el que se identifica el objeto del recurso interpuesto, con el petitum solicitado de forma subsidiaria en el escrito de demanda. Como quiera que no cabe identificar objeto de recurso con petitum de la demanda, no ha lugar a lo solicitado. Por lo demás, es preciso recordar que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 215.2 de la LEC la petición de complemento debe venir referida a omisiones manifiestas de pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, cuestión que no guarda relación con lo solicitado por la parte recurrente pues todas y cada una de las pretensiones formuladas obtuvieron oportuna respuesta en la referida sentencia.

(...-3º-...) .- La parte recurrente solicita, en segundo lugar, que se subsane el fundamento de derecho segundo en el que se hace referencia a la inactividad de la Entidad Urbanística y de la Administración demandada debiendo constar "Junta Rectora" de la Entidad Urbanística y de la Administración demandada. Al respecto cabe señalar que la petición de rectificación carece de trascendencia alguna en atención al contenido del fundamento en que se encuentra y que de la redacción del mismo (y del resto de la resolución) se en tiende perfectamente a qué órgano se atribuye la inactividad por lo que no ha lugar al solicitado.

(...-4º-...) .- En tercer lugar, la parte recurrente pretende modificar la redacción de la de la sentencia solicitando la corrección del, a su juicio, error material manifiesto, incurrido al emplear la expresión "Administrador" y "Administrador-Liquidador" en lugar de la de "Junta Rectora de la Entidad Urbanística de Conservación, petición improcedente por cuanto el empleo de dichas expresiones es coherente con la normativa aplicada en la resolución.

(...-5º-...) .- En cuarto lugar, la parte recurrente pretende que se proceda a la aplicación de la normativa y jurisprudencia que invoca, lo que no deja de ser una petición propia de un recurso del todo improcedente en la fase del proceso de la que nos hallamos y sin que tenga cabida alguna en los arts. 214 y 215 de la LEC .

(-...-6º-...) .- Pretende el recurrente, en quinto lugar, que se modifique el pronunciamiento relativo a la condena en costas, petición que necesariamente ha de correr la misma suerte que la petición anterior.

(...-7º-...) .- En sexto lugar, solicita el recurrente que se complemente el fundamento de derecho sexto en el sentido que refiere, ignorando, de nuevo, lo dispuesto en el art. 21 5.2 de la LEC , por lo que no ha lugar a lo solicitado.

(...-8º-...).- Se solicita por el recurrente, en séptimo lugar, la rectificación del error material manifiesto incurrido en el fundamento de derecho sexto al referirse al año 2012 en vez del año 2002, petición a la que se accede, constatado el error, en el sentido solicitado.

(...-9º-...).- En último lugar, se pretende por el recurrente que se corrija el error material manifiesto de hecho y de derecho en aplicación e interpretación del concepto "función pública", pretensión que en modo alguno tiene encaje en el artículo 214 de la LEC , sin que pueda equipararse la rectificación de un error material manifiesto con la disconformidad con el razonamiento contenido en la sentencia, por lo que no ha lugar a la misma

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QUINTO.- Lo razonado en los autos de 14 de septiembre y 21 de noviembre de 2016 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Girona , dictados en ese mismo proceso contencioso-administrativo núm. 97/2015, frente a los que también se dirige la demanda de error judicial.

  1. El auto de 14 de septiembre de 2016 desestimó el incidente de nulidad planteado contras la sentencia de 18 de enero de 2016 ; y sus fundamentos de derecho tuvieron el siguiente contenido:

    (...-1º-...) .- El artículo 228 de la LEC , bajo la rúbrica Incidente excepcional de nulidad de actuaciones, dispone

    "1 No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en e! artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

    Será competente pare conocer de este incidente el mismo Tribunal que dictó la resolución que hubiere adquirido firmeza, El plazo para pedir la nulidad será de veinte días, desde la notificación de la resolución o. en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

    El Tribunal inadmitirá a trámite, mediante providencia sucintamente motivada, cualquier incidente en el que se pretenda suscitar otras cuestiones. Contra la resolución por la que se inadmita a trámite el incidente no cabrá recurso alguno.

    2. Admitido a trámite el escrito en que so pido ¡o nulidad fundada en los vicios a que se refiere el apartado anterior de este artículo, no quedará en suspenso la ejecución y eficacia de la sentencia o resolución irrecurribles, salvo que se acuerde de forma expresa la suspensión para evitar que el incidente pudiera perder su finalidad, por el Secretario judicial se dará traslado de dicho escrito, junto con copia de los documentos que se acompañasen, en su caso, para acreditar el vicio o defecto en que la petición se funde, a las demás partes, que en el plazo común de cinco días podrán formular por escrito sus alegaciones, a las que acompañarán los documentos que se estimen pertinentes.

    Si se estimara la nulidad, se repondrán los actuaciones al estado inmediatamente anterior al defecto que la haya originado y se seguirá el procedimiento legalmente establecido. Si se desestimara la solicitud de nulidad, se condenará, por medio de auto, al solicitante en todas las costas del incidente y en caso de que el Tribunal entiende que se promovió con temeridad, le impondrá, además, una multa de noventa a seiscientos euros.

    Contra la resolución que resuelva el incidente no cabrá recurso alguno

    (...-2º-...).- La parte recurrente entiende que la resolución dictada por este Juzgado es nula por las siguientes razones, error de hecho y de derecho, incongruencia omisiva, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación, por aplicación desigual de la ley, por prescindir de las normas esenciales del procedimiento y por haber infringido los preceptos mencionados en su escrito.

    En concreto, la parte recurrente sostiene que la resolución objeto del incidente de nulidad planteado no se pronuncia sobre la impugnación contenida en el recurso interpuesto relativa a la desestimación por silencio administrativo de la pretensión planteada en términos subsidiarios a la reclamación de responsabilidad patrimonial.

    Sin embargo, tal afirmación no se corresponde con la realidad por, cuanto que el Fundamento Jurídico octavo de la resolución cuestionada aborda expresamente dicha petición, en los siguientes términos.

    "OCTAVO.- Petición subsidiaria.

    En cuanto a la pretensión formulada con carácter subsidiario consistente en que se proceda de forma inmediata a la liquidación de la Entidad Urbanística de Conservación, empleando los medios de ejecución forzosa previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, siguiendo con el hilo argumental de los fundamentos anteriores cabe señalar que la liquidación de la mencionada Entidad compete al Administrador-Liquidador a que .se refiere e! art. 38 de los Estatutos sin que dichas funciones puedan ser suplidas ni por el órgano judicial ni por la Administración, sin perjuicio, claro esté, de las acciones que, en su caso, correspondan al recurrente frente a dicha Entidad que conserva su personalidad jurídica mientras la liquidación se realiza".

    La desestimación de la pretensión en los términos señalados tiene su reflejo posteriormente, como no puede ser de otra manera, en el fallo cuyo sentido es claramente desestimatorio del recurso, sin que sea preciso volver a repetir en el fallo las pretensiones que han sido desestimadas cuando lo que se desestima es la totalidad del recurso interpuesto.

    A continuación, sobre este particular (pretensión subsidiaria) el recurrente entra en el fondo de la cuestión confundiendo las alegaciones que pueden ser objeto de un incidente de nulidad con las alegaciones propias de un recurso, razón por la que no procede entrar a valorar su argumentación.

    (...-3º-...).- En segundo lugar, ¡a parte recurrente entiende que se ha incurrido por parte de la Juzgadora en un error material manifiesto al referirse al Administrador y al Administrador-Liquidador en lugar a la Junta Rectora de la entidad Urbanística de Conservación. Al respecto conviene recordar que los supuestos errores materiales pueden ser subsanados, siempre que concurran los presupuestos para ello, a través del cauce previsto en el art. 214 de la LEC , cauce que ya fue utilizado por el recurrente, y no por la vía del incidente de nulidad de actuaciones, y que, en el caso que nos ocupa, tal y como se expuso en el Auto de fecha 9 de marzo de 2016 , la parte recurrente pretende modificar la redacción de la sentencia solicitando la corrección del, a su juicio, error material manifiesto incurrido al emplear la expresión "Administrador" y " Administrador-Liquidador " en lugar de la de "Junta Rectora de la Entidad Urbanística de Conservación", petición improcedente por cuanto el empleo de dichas expresiones es coherente con la normativa aplicada en la resolución, subyacendo claramente la voluntad del recurrente de cambiar el sentido de la resolución, voluntad que en modo alguno puede tener acogida en esta fase procesal.

    (...-4º-...) .-.- En tercer lugar, la parte recurrente pretende que se proceda a la aplicación, de la normativa y jurisprudencia que invoca, lo que no deja de ser una petición propia de un recurso del todo improcedente en la fase del proceso en la que nos hallamos y sin que tenga cabida alguna en el incidente de nulidad de actuaciones al no conllevar vulneración de derechos alguna.

    (...-5º-...) .-.- Sostiene el recurrente, en cuarto lugar, que la Juzgadora no ha motivado debidamente la resolución que so cuestiona y que ha incurrido en arbitrariedad en la aplicación de la normativa que detalla, y ello por cuanto que no ha procedido a resolver de forma motivada las indemnizaciones de daños y perjuicios sufridos en concepto de responsabilidad patrimonial reclamados a la parte demandada, estimando total o parcialmente la demanda.

    De nuevo el recurrente incurre en el error de pretender que a través de la vía del incidente de nulidad se puede recurrir la resolución referida, siendo, por lo demás, más que evidente que la resolución de las indemnizaciones reclamadas exige como presupuesto la estimación de los presupuestos exigidos legalmente para que proceda la reclamación patrimonial, supuesto que en el caso de autos no concurría.

    (...-6º-...) .-.- En quinto lugar, el recurrente ataca la resolución citada por no estar conforme con su fundamentación jurídica, circunstancia que, en la medida en que la resolución está oportunamente motivada, al abordar todas y cada uno de las cuestiones suscitadas, no guarda relación con la vulneración de los derechos a que se refiere el ert. 53.2 de la CE.

    (.. .- 7º-...).- Se imponen las costas del presente incidente a la parte recurrente

    .

  2. El auto 21 de noviembre de 2016 acordó no haber lugar la aclaración y complemento interesado respecto del auto de 14 de septiembre de 2016 ; razonando en su apartado de fundamentos de derecho lo siguiente:

    ÚNICO.- El artículo. 214 de la LEC bajo la rúbrica Invariabilidad de las resoluciones. Aclaración y corrección, dispone:

    "1. Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.

    2. Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio, por el Tribunal o Secretario judicial, según corresponda, dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por quien hubiera dictado la resolución de que se trate dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración.

    3. Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones de los Tribunales y Secretarios Judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento.

    4. No cabrá recurso alguno contra la resolución que decida sobre la aclaración o corrección, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la resolución a la que se refiera la solicitud o actuación de oficio".

    Y el art. 21 5 del mismo cuerpo legal bajo la rúbrica Subsanación y complemento de sentencias y autos defectuosos o incompletos, establece:

    "1. Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecidos en el artículo anterior.

    2. Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el Tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado por el Secretario judicial de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas, por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar e completarla.

    3. Si el tribunal advirtiese en sentencias o autos que dictara las omisiones a que se refiere el apartado anterior, podrá en el plazo de cinco días a contar desde la fecha en que se dicta, proceder de oficio, mediante auto, a completar su resolución, pero sin modificar ni rectificar los decretos que hubiere dictado.

    4. Del mismo modo al establecido en los apartados anteriores se procederá por el Secretario judicial cuando se precise subsanar o completar los decretos que hubiere dictado.

    5. No cabrá recurso alguno contra los autos o decretos en que se completen o se deniegue completar las resoluciones a que se refieren los anteriores apartados de este artículo, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la sentencia, auto o decreto a que se refiriera la solicitud o la actuación de oficio del Tribunal o Secretario judicial. Los plazos para estos recursos, si fueren procedentes, se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento, continuando el cómputo desde el día siguiente a le notificación de la resolución que reconociera o negare la omisión de pronunciamiento y acordare o denegare remediarla".

    El articulo 139.1 de la LJCA establece:

    "1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone. que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".

    Se interesa por la parte recurrente que se sustituya el pronunciamiento en materia de costas en el que se acuerda su imposición a dicha parte procesal por el de no imposición de costas a ninguna de las partes tanto del Auto que resuelve el incidente de nulidad planteado contra la sentencia de fecha 18 de enero de 2016 como el de la propia sentencia. En relación al pronunciamiento en materia de costas contenido en la sentencia citada es preciso recordar que la única resolución susceptible de aclaración y/o complemento en este momento procesal es el Auto que resuelve el incidente de nulidad por lo que ninguna variación procede realizar en la sentencia dictada con anterioridad al mismo. Respecto del Auto que resuelve el incidente de nulidad, entiende la parte recurrente que el pronunciamiento en materia de costas debería de haber sido otro. Al respecto conviene recordar que la posibilidad de aclaración y/o complemento de resolución no es el cauce adecuado para impugnar un pronunciamiento, por lo que, quedando al margen de lo dispuesto en los artículos 214 y 215 de la LEC lo peticionado por la parte recurrente, no ha lugar a la aclaración y complemento interesado.

    Por lo demás, como es de apreciar en la parte dispositiva del Auto cuya aclaración y complemento se interesa, en el mismo se acuerda desestimar el incidente de nulidad planteado, tal desestimación, en virtud del precepto citado, determina la imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas sus pretensiones, salvo que se aprecie y se razone que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, apreciación que no se hace en dicha resolución, por lo que el pronunciamiento en materia de costas no puede suscitar duda alguna

    .

SEXTO

Los "hechos" y "fundamentos de derecho" de la demanda de error judicial.

La primera parte de la demanda, referida a los "HECHOS", se encabeza con esta rúbrica: "CUMPLIMIENTO REQUISITOS PROCESALES DE ADMISIÓN, TRAMITACIÓN, RESOLUCIÓN DE ESTIMACIÓN DE LA PRESENTE DEMANDA POR ERROR JUDICIAL Y MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN SIGUIENTES".

Luego se estructura con nueve ordinales (1º a 9º), dirigidos a justificar ese cumplimiento que, expuestos aquí en su contenido esencial, se pueden resumir en lo que continúa.

En el ordinal primero se afirma que la sentencia y los autos del Juzgado de Girona frente a los que se dirige la demanda de error judicial incumplen la doctrina del Tribunal Constitucional referida lo siguiente:

A) Qué el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a tener de los órganos judiciales una respuesta razonada y fundada en derecho a las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, de forma que cuando la resolución jurisdiccional deje imprejuzgada o sin respuesta la cuestión planteada se produce una incongruencia omisiva denegadora de la justicia solicitada que lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución (se cita al respecto, especialmente, la STC 212/1999 ).

(B) Que el derecho de acceso a la jurisdicción o al proceso, como contenido propio primario del derecho la tutela judicial efectiva, conlleva que el control constitucional de las decisiones de inadmisión o de no pronunciamiento sobre fondo ha de verificarse de forma especialmente intensa, dada la vigencia aquí del principio "pro actione"; y lo que en realidad implica este principio es la interdicción decisiones de inadmisión -o de no pronunciamiento- que por su rigorismo, su formalismo excesivo u otras razones revelen una clara desproporción.

Se aduce a continuación que los auto de 21 de noviembre de 2016 y 14 de septiembre de 2016 no se pronuncia sobre todos los extremos, argumentos y alegaciones que la parte actora formuló respecto de la impugnación en nulidad de la sentencia de 18 de enero de 2016 ; incurriendo dichos autos en los mismos errores judiciales y vulnerando los mismos derechos fundamentales que había vulnerado la referida sentencia.

Se afirma también la transcendencia constitucional que tiene lo anterior, porque los mencionados y sentencia auto no aplican la interpretación que el Tribunal Constitucional efectúa del artículo 24.1 CE en las vertientes de motivación de las resoluciones judiciales y derecho de acceso a los recursos y procedimientos establecidos legalmente.

Se añade, en lo que respecta a la esa la trascendencia constitucional de las vulneraciones denunciadas, que sería aquí de apreciar porque los autos la sentencia de los que se viene hablando no resuelven las pretensiones que fueron planteadas en la demanda contencioso-administrativa se impiden resolver el fondo del asunto sin decir cuál es una jurisdicción competente para resolver la pretensión que fue planteada en dicha demás.

Y se insiste en esa trascendencia constitucional de lo denunciado al no haberse aplicado la doctrina sobre motivación de las resoluciones judiciales y/o acceso a los recursos y procedimientos judiciales establecido legalmente y/o igualdad ante la ley, que amparan los artículos 24.1 y 14 de la Constitución .

En el ordinal segundo se invoca de nuevo la doctrina constitucional sobre la respuesta razonada las pretensiones deducidas y sobre el derecho de acceso a la jurisdicción, para denunciar que los autos y la sentencia objeto de la presente demanda por error judicial sí han resuelto la desestimación de la reclamación patrimonial; pero no hay en esas resoluciones judiciales decisión sobre la pretensión que fue planteada en términos subsidiarios a esa reclamación patrimonial.

Y se dice en cuanto a esto último que no consta pronunciamiento judicial motivado alguno respecto de la reclamación del cumplimiento de la obligación de llevar a cabo la liquidación de la Entidad Urbanística de Conservación Lloret Residencia disuelta.

Se añade que la sentencia del juzgado no puede excusarse en resolver la pretensión solicitada en la demanda porque entienda, de forma errónea (según la demanda), que la parte recurrente había de efectuar la reclamación ante los juzgados de lo mercantil o ante los juzgados de primera instancia.

En el ordinal tercero se imputa a las resoluciones del Juzgado de Girona que incurren en error judicial material manifiesto por decir "Administrador" o "Administrador- Liquidador", cuando deberían decir "Junta Rectora de la Entidad Urbanística de Conservación"; y se afirma que ese cambio conceptual implica también un cambio en aplicación de la normativa y en la competencia material, al igual que una resolución que en el presente caso tenía que haber sido diferente a la decisión adoptada.

Se aduce en apoyo de lo anterior que no se está en materia mercantil ni civil, sino contencioso-administrativa.

Se afirma también que la "Junta Rectora de la Entidad Urbanística de Conservación Lloret Residencial" era la obligada a realizar los actos de liquidación de la entidad urbanística disuelta; que así lo entendieron las partes interesadas y el acuerdo municipal de 18 de febrero de 2013; y que así resulta de lo establecido en determinadas disposiciones administrativas que son enumeradas.

En el ordinal cuarto se reprocha a las resoluciones del juzgado incurrir en error material manifiesto por no aplicar de forma motivada la normativa urbanística catalana, la doctrina de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y los principios generales del derecho; una falta de aplicación que se habría producido por no establecer de forma motivada cuáles son las funciones del Ayuntamiento de Lloret de Mar en las funciones de gestión urbanística de la Entidad Urbanística de Conservación Lloret Residencial.

Se dice que la ley no establece distinción alguna en esa gestión, por lo que ha de ser entendida en su sentido más amplio, incluyendo la obligación de liquidar la entidad y entendiendo por liquidación hacer frente al por pago de las deudas y al cobro de ingresos pendientes para la distribución del remanente.

Y se sostiene así mismo que procede de un razonamiento favorable a estimar las pretensiones que fueron deducidas en la demanda conocida por el Juzgado de Girona, con estimación de la misma en los términos principal y subsidiario en que fue planteado el suplico de esa demanda.

Más adelante se aduce que el Juzgado ha incurrido en error judicial de hecho y de derecho de no entender que la responsables de liquidar la entidad urbanística y era su Junta Rectora, órgano administrativo y no el "Administrador" o "Administrador de liquidador".

Se dice también que incurre en error judicial al entender que no es de su competencia hacer cumplir al órgano liquidador con la obligación de liquidar la entidad.

Se invoca para justificar lo anterior una sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. Dos de Girona que acordó la nulidad de un acuerdo municipal que denegó la disolución y liquidación de la Entidad Urbanística de Conservación Lloret Residencial.

Como también se invoca la doctrina contenida en una sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo de Cataluña, de la que se subrayan sus declaraciones que afirman que las entidades urbanísticas colaboradoras de carácter administrativo tienen atribuidas entre sus funciones la de gestionar y ejecutar la urbanización completa del polígono actuación urbanística que desarrollen, así como la conservación de las obras y servicios de urbanización hasta su recepción por parte del ayuntamiento; y señalan igualmente que corresponden al Ayuntamiento las funciones de tutela intervención y vigilancia.

En el ordinal quinto se imputa a las resoluciones judiciales contra las que se dirige la presente demanda incurrir en error judicial material manifiesto en los hechos y en la aplicación del derecho, que estaría constituido por la falta de motivación de arbitrariedad en la aplicación de los preceptos reguladores de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas (se citan los artículos 149.1.18 y 106.2 de la Constitución ; 139 , 140 , 141 144 y siguientes de la Ley 30/1992 [«LRJ/PAC »]; y 1 y siguientes del Reglamento aprobado por el Real Decreto 429/1993).

La causa de ese error sería no haber sido estimado el recurso contencioso-administrativo, ni haber sido tenido en cuenta el razonamiento y la jurisprudencia que fueron desarrollados para dar apoyo a la responsabilidad patrimonial reclamada a la Junta Rectora de la Entidad Urbanística de Conservación Lloret Residencial y al Ayuntamiento de Lloret de Mar.

Se exponen cuáles fueron las líneas de ese razonamiento, entre las que aparece lo siguiente: la responsabilidad directa de la junta rectora la entidad urbanística por haber incumplido la obligación de liquidar dicha, y la referida también del Ayuntamiento ante órgano tutelar que ha de vigilar el cumplimiento de sus acuerdos firmes; y la relación de causa- efecto existente entre la inactividad de la junta rectora y el ayuntamiento y el daño cuya indemnización fue reclamada.

Y se dice posteriormente que concurrían los requisitos jurisprudencialmente establecidos para viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración.

En el ordinal sexto se aduce que el juzgado también habría incurrido en error judicial manifiesto por no haber tenido en cuenta que la Administración no sólo era responsable por su inactividad al no ejecutar el acuerdo municipal de 18 de febrero de 2013, sino también por no haber cumplido las funciones de tutela sobre la Entidad Urbanística de Conservación Lloret Residencial para vigilar que los órganos de esta hubiesen procedido a la liquidación de la citada entidad establecidos en la normativa vigente.

En el ordinal séptimo se defiende que el juzgado no motiva la aplicación del artículo 139 de la LJCA , en concordancia con el artículo 394 de la LEC , porque no es cierto que a la actora de hubiesen sido desestimadas todas sus pretensiones.

Lo que se argumenta en relación con lo anterior es que fueron desestimadas las excepciones de cosa juzgada, preclusión y prescripción alegada de contrario, esa desestimación significó una estimación para la parte actora con independencia de cuál haya sido resultado final del fallo.

En el ordinal octavo se afirma que las resoluciones judiciales contra las que se dirige la demanda de error judicial son susceptibles de ser objeto de la misma por los motivos siguientes:

(1) Son firmes y mediante los escritos que la actora presentó con posterioridad a la sentencia fue agotada la vía previa para que el juzgador corrigiese sus errores judiciales.

(2) La demanda de error judicial ha sido interpuesta dentro de los tres meses a la fecha en la que era posible esa interposición (la de 24 de noviembre de 2016 en la que se notificó el auto del día 21 inmediato anterior).

(3) Esas resoluciones judiciales vulnera los derechos fundamentales amparados en los artículos 24.1 y 14 de la Constitución y la doctrina del Tribunal Constitucional existente sobre estos preceptos.

(4) Esta doctrina es la referida a la motivación de la decisiones judiciales acceso a los recursos establecidos legalmente en vía ordinaria.

En el ordinal noveno se mencionan cuáles son los documentos aportados, haciéndose especial referencia a las resoluciones judiciales frente a las que se pretende el error judicial y a sus certificaciones.

La segunda parte de la demanda, que expone sus "FUNDAMENTOS DE DERECHO", incluye tres apartados.

El primero, referido los preceptos de derecho adjetivo, en el que se invocan el artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el art. 514 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El segundo, referido a los preceptos de derecho sustantivo, invoca los artículos 14 y 24.1 CE , que se dan por reproducidos "en aras de la brevedad procesal".

Y el tercero menciona la doctrina jurisprudencial que fue puesta en los hechos de la demanda y sobre la que también se dice que se da por reproducida "en aras de la brevedad procesal".

SÉPTIMO

Admisibilidad de la demanda de error judicial.

No es de apreciar la ausencia de ninguno de los presupuestos o requisitos legalmente establecidos para que resulte procedente esa admisibilidad, con independencia de la suerte que pueda merecer la pretensión de fondo que en ella es deducida.

OCTAVO

La doctrina jurisprudencial sobre las notas o características que ha de revestir la equivocación imputada a una resolución judicial para que pueda ser calificada de error judicial.

Está basada en estas ideas principales que continúan.

La finalidad del procedimiento sobre error judicial es constatar si la resolución jurisdiccional que constituye su objeto cumple con los parámetros de lógica y razonabilidad que resultan inexcusables en toda decisión judicial y responde a un criterio hermenéutico o aplicativo que, pese a que pueda ser objeto de polémica, es reconducible a alguno de los que tiene reconocidos el ordenamiento jurídico.

Por lo cual, solo merece la estricta calificación de error judicial aquel que de manera ostensible e indubitada exteriorice un desconocimiento del ordenamiento jurídico, por la falta de aplicación de la norma que necesariamente haya de ser observada en el caso litigioso o por su arbitraria vulneración.

Consiguientemente, este específico procedimiento no es una nueva instancia o recurso procesal en la que el accionante pueda insistir en el criterio que le haya sido desestimado, con la mera finalidad de que un determinado pronunciamiento sea sustituido por otro de alcance distinto.

Así se han expresado las sentencias que seguidamente se indican de este Tribunal Supremo dictadas por la Sala Especial del artículo 61 de la LOPJ , la Sala Segunda y la Sala Primera, que sobre esta materia han resaltado lo siguiente.

Que en el proceso de error judicial no se trata de evaluar el desacierto de una decisión judicial sino el mantenimiento de la misma dentro de los límites de la lógica y la razonabilidad en la apreciación de los hechos y en la interpretación del derecho, de tal forma que sólo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de un error judicial, pues este procedimiento no es una nueva instancia en la que el recurrente pueda insistir en el criterio y posición que ya le fue desestimado. ( STS de 11 de marzo de 2009 , Sala del artículo 61 LOPJ , Procedimiento núm 9/2008).

Que las notas para que pueda ser apreciado un error judicial vienen a ser estas: que sea patente, indubitado e incontestable ( STS de 4 de julio de 2005 , Sala del artículo 61 LOPJ , Procedimiento núm. 5/2004).

Que sólo puede prosperar cuando la posible falta de adecuación entre lo que debió resolverse y lo que se resolvió sea tan ostensible y clara que cualquier persona versada en derecho pudiera así apreciarlo, sin posibilidad de que pudiera reputarse acertada desde algún punto de vista defendible en Derecho ( STS de 8 de mayo de 2000, Sala Segunda, Demanda núm. 1490/1999 ).

Que consiste en el desconocimiento palmario del ordenamiento jurídico y, por ello, en la patente falta de aplicación de la norma aplicable al caso o en la conculcación arbitraria de la misma ( STS de 9 de abril de 2002, Sala Segunda , Procedimiento núm. 3370/2000).

Que no existe error judicial cuando el tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica ( STS de 4 de julio de 2005 , Sala del artículo 61 LOPJ , Procedimiento núm. 5/2004).

Que el error judicial se reserva a decisiones injustificables desde el punto de vista del derecho ( STS de 7 de abril de 2000, Sala Primera, Recurso núm. 3898/1998 ).

Y que las líneas generales sobre el error judicial parten de la idea fundamental de que la vía que establecen los artículos 292 y 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no es un nuevo cauce para examinar críticamente las conclusiones de una resolución judicial firme de la que se discrepa, sino que es únicamente un medio para hacer posible la reparación de un daño que ha sido provocado por una decisión judicial que de forma manifiesta e incuestionable ha incurrido en un enjuiciamiento equivocado ( STS de 4 de julio de 2005 , Sala del artículo 61 LOPJ , Procedimiento núm. 5/2004).

Como resumen final de todo cuanto acaba de exponerse son convenientes estas puntualizaciones finales que seguidamente se señalan sobre el enjuiciamiento que ha de ser realizado en los procedimientos jurisdiccionales sobre error judicial:

(a) el objeto del mismo son las concretas resoluciones judiciales frente a las que haya sido planteada la demanda de error judicial, no la controversia o litigio que por ellas fue decidido (el actual procedimiento, como ya se ha dicho, no es una nueva instancia ni un recurso procesal);

(b) su finalidad es determinar si es de advertir en esas resoluciones un abandono o ignorancia del ordenamiento jurídico que presente esos elementos de ostensibilidad, carácter indubitable, falta de lógica o arbitrariedad que configuran el error judicial; y

(c) los elementos de conocimiento que han de utilizarse para este específico enjuiciamiento son los obrantes en las propias actuaciones procesales en las que hayan sido dictadas las resoluciones jurisdiccionales cuyo error judicial sea pretendido.

NOVENO

La aplicación de la jurisprudencia anterior a las resoluciones judiciales que aquí son cuestionadas no permite advertir en ellas las notas o características que caracterizan al error judicial.

Dichas resoluciones judiciales, cuya reseña detallada en sus aspectos esenciales se ha efectuado con anterioridad, exteriorizan una tarea de enjuiciamiento que, pese a que pueda ser susceptible de otras soluciones jurídicas alternativas, no revelan esas notas de equivocación jurídica evidente e indubitada, o de absoluta falta de lógica y razonabilidad, que caracterizan al error judicial.

Y los reproches que les dirige la actual demanda de error judicial, de los que también se ha dado cuenta en los fundamentos de derecho precedentes, tan sólo representan la distinta alternativa jurídica que, desde la subjetiva visión de la parte actora, habría sido posible frente a las concretas soluciones de interpretación y aplicación jurídica y valoración probatoria que fueron asumidas por esas resoluciones judiciales contra las que es dirigida la demanda de error judicial.

Como complemento y desarrollo de lo que acaba de afirmarse debe señalarse lo siguiente:

  1. - La idea principal en la que se apoya la sentencia del Juzgado de Girona para justificar su pronunciamiento desestimatorio es que, en lo que hace a la actuación jurídica de las entidades urbanísticas, han de diferenciarse dos modalidades de actos: (i) los que exteriorizan el ejercicio de funciones de naturaleza administrativa, constituidos por la ejecución urbanística o la conservación de las obras urbanizadas, que se rigen principalmente por la legislación urbanística y cuya impugnación está residenciada en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo; y (ii) los que encarnan relaciones jurídicas con terceros que estén regidas por el derecho privado, cuyas controversias han de ser planteadas ante la jurisdicción del orden civil.

    Como también están presentes en dicha sentencia estas otras ideas igualmente principales: (a) que la fase de liquidación en la que pueda encontrase una persona jurídica de base colectiva o corporativa (como lo son las entidades urbanísticas) no cambia la naturaleza privada que puedan tener las obligaciones de la misma a las que haya de darse cumplimiento en dicha fase; y (b) que la obligación de liquidación que incumbe a esas personas jurídicas, tras ser acordada su extinción, lo que comporta es que no entablen nuevas relaciones jurídicas de las que deriven nuevas obligaciones y, a consecuencia de ello, limiten su actuación jurídica a reclamar los derechos y a cumplir las obligaciones de las relaciones jurídicas que ya tuviesen perfeccionadas con anterioridad a esa extinción.

  2. - En esas ideas principales viene a apoyar dicha sentencia su pronunciamiento contrario a encuadrar en la institución de la responsabilidad de la responsabilidad patrimonial de la Administración pública la reclamación indemnizatoria que el demandante dirigió contra la Entidad Urbanística de Conservación Lloret de Mar; contrario también a apreciar en el Ayuntamiento de Lloret de Mar una inactividad, en lo referido a las funciones de tutela o control que había de ejercitar sobre las funciones administrativas de la mencionada entidad urbanística, que pudiera justificar la responsabilidad patrimonial de dicho ente local; y contrario igualmente a imponer un concreto plazo para esa fase de liquidación.

  3. - Los autos posteriores a dicha sentencia vienen a justificar sus decisiones, contrarias al incidente de nulidad promovido frente a la sentencia y a la petición de aclaración o complemento de la misma, en esta principal razón: que esas vías procesales no son instrumento idóneo para modificar los pronunciamientos de la sentencia.

  4. - Esas decisiones de la sentencia y los autos, así como las razones principales en que se apoyan, no cabe considerarlas ilógicas, arbitrarias o carentes de una explicación que no sea reconducible a una hermenéutica jurídica razonable.

  5. - Debe subrayarse, de manera especial, que no es de advertir en la sentencia y autos contra los que se dirige la demanda de error el silencio que ha sido aducido para derivar la falta de motivación en la que pretenden apoyarse las vulneraciones de los derechos fundamentales reconocidos en los artículos 24 y 14 de la Constitución . Y así debe ser considerado porque dichas resoluciones judiciales no omiten pronunciarse sobre lo que la parte actora suscitó y reclamó en el correspondiente proceso jurisdiccional, pues lo que hacen es darle una respuesta contraria a sus pretensiones, pero exponiendo de manera clara y bien visible cuáles son las razones que llevan al juzgador a efectuar esos pronunciamientos desestimatorios.

  6. - El criterio sobre la imposición de costas se ajusta al del vencimiento que se contiene en el artículo 139 de la LJCA ; y el ponderar, a los efectos de determinar ese vencimiento, la suerte totalmente adversa que han tenido las pretensiones de la parte condenada a esas costas, tampoco presenta las notas de irrazonabilidad y equivocación indubitada que han de concurrir para que resulte procedente la declaración de error judicial.

DÉCIMO

Decisión final y costas procesales.

Lo que se ha venido exponiendo impone, sin necesidad de ninguna otra declaración complementaria, desestimar la demanda para la declaración de error judicial que aquí ha sido enjuiciada.

Y de conformidad con lo dispuesto en las letras c ) y e) del artículo 293.1 LOPJ , en relación con el artículo 516.2 de la 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, procede condenar en costas a la parte demandante, así como acordar la pérdida del depósito constituido.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - Desestimar la demanda para la declaración de error judicial promovida por don Pedro Enrique contra la sentencia de 18 de enero de 2016 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Girona en el Procedimiento abreviado núm.97/2015; y contra los autos de 14 de septiembre y 21 de noviembre de 2016 dictados en ese mismo proceso contencioso-administrativo.

  2. - Imponer las costas a la parte demandante, con la condena, así mismo, a la pérdida del depósito constituido.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Nicolas Maurandi Guillen D. Jose Diaz Delgado

D. Angel Aguallo Aviles D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco

D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Jesus Cudero Blas

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Nicolas Maurandi Guillen, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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