STS 1224/2023, 5 de Octubre de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución1224/2023
Fecha05 Octubre 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

Sentencia núm. 1.224/2023

Fecha de sentencia: 05/10/2023

Tipo de procedimiento: ERROR JUDICIAL

Número del procedimiento: 11/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 04/10/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 103

Transcrito por:

Nota:

Resumen

ERROR JUDICIAL núm.: 11/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 103

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

Sentencia núm. 1224/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. Eduardo Calvo Rojas

D.ª María del Pilar Teso Gamella

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Fernando Román García

En Madrid, a 5 de octubre de 2023.

Esta Sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, Dña. Apolonia, Dña. Begoña, D. Simón, Dña. Alejandra, Dña. Angustia, Dña. Asunción y Dña. Blanca, representados por el Procurador Sr. PIÑEIRA CAMPOS, presentaron demanda de error judicial contra la sentencia 106/2022 de 17 de febrero de 2022 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Previamente, plantearon los demandantes incidente de nulidad de actuaciones ante el órgano que dictó la sentencia. Dicho incidente fue desestimado por auto de fecha 31/10/2022; resolución en cuyo FJ segundo desecha la vulneración del principio de igualdad invocado y en su FJ tercero descarta "la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por error patente en la valoración de la prueba pues de los elementos de probatorios que la parte menciona no se acredita que los terrenos estuvieran urbanizados, por lo que el motivo debe decaer".

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 10 de febrero de 2023, de la Letrada de la Administración de Justicia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de este Tribunal se tuvo por personada a la parte demandante, acordándose librar despacho a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Primera, para emplazamiento de los que hubieran sido parte a excepción de la demandante y reclamándose de dicha Sala el mencionado recurso y recabando el informe prevenido en el art. 293.1 LOPJ.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 13 de abril de 2023, se tuvo por unido el informe previsto en el art. 293.1 LOPJ.

Mediante diligencia de ordenación de 9 de mayo de 2023, se confirió traslado a la Administración del Estado y se tuvo por personado al Ayuntamiento de Villareal.

Por diligencia de ordenación de 7 de junio de 2023, se tiene por contestada la demanda de error judicial por parte del Ayuntamiento personado.

Por diligencia de ordenación de 12 de junio de 2023, se tiene por contestada la demanda de error judicial por la Abogada del Estado.

Por último, mediante diligencia de constancia se hizo constar la recepción del informe del Ministerio Fiscal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Procurador Sr. PIÑEIRA CAMPOS, en representación de Dña. Apolonia, Dña. Begoña, D. Simón, Dña. Alejandra, Dña. Angustia, Dña. Asunción y Dña. Blanca, se presenta demanda de reconocimiento de error judicial contra la sentencia 106/2022 de 17 de febrero de 2022 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

En su demanda identifica el error judicial con los siguientes extremos de la sentencia:

  1. que la sentencia toma como datos probados en autos hechos ajenos al procedimiento que se enjuicia.

  2. en concreto, la sentencia ha copiado y pegado los hechos y consecuencias jurídicas de una sentencia del mismo tribunal, 519/2020, que nada tienen que ver con las pruebas y hechos del presente pleito.

SEGUNDO

Seguidos los trámites legales oportunos:

- Recabado informe por el órgano jurisdiccional al que se atribuye el error, la Sección 1ª del TSJ de la Comunidad Valenciana, éste remitió informe. En él se señala que la sentencia tiene en cuenta lo resuelto en la 519/2020, que acoge la tesis de considerar el suelo como pendiente de urbanización y se aplica la doctrina de la STS de 16 de octubre de 2017. Apunta que la sentencia recaída no incurre en razonamientos ilógicos, irrazonables o absurdos y que no muestra la desatención, desidia o falta de interés jurídico que exige la jurisprudencia en materia de error judicial. Sigue diciendo que la sentencia a la que se imputa el error se basa en los fundamentos de otra anterior dictada por la misma Sala (Sección 4ª) también en un supuesto de ocupación de terrenos por parte del mismo Ayuntamiento y así se considera que el suelo se encuentra en situación básica de rural.

- El Ayuntamiento de Villareal se opone a la demanda de error judicial interpuesta. Niega la concurrencia de error en la sentencia dictada y respalda la remisión hecha a la sentencia 519/2020 en base a que las parcelas de ambos recursos conforman una misma finca registral y se encontraban en la idéntica situación fáctica al tiempo de la ocupación por el Ayuntamiento (año 2010). Concluye, señalando que, tal como resolvió la sentencia del TSJ, la situación básica del suelo en el año de la ocupación era la de suelo rural.

- Por la Abogada del Estado se presenta escrito en el que solicita la desestimación de la demanda.Aduce que la remisión que se hace a la sentencia 519/2020 lo es a los solos efectos de determinar las normas que rigen la valoración del suelo. Y termina dictando que la demanda de error judicial únicamente pone de manifiesto la discrepancia de los actores con la calificación jurídica del suelo no porque se hayan determinado erróneamente los hechos sino porque no coincide con su planteamiento.

- El Ministerio Fiscal postula también la desestimación de la demanda. Así, señala que la cuestión que se suscita tiene un carácter estrictamente jurídico y no fáctico. Y razona que el TSJ de la Comunidad Valenciana entendió que la parcela número NUM000, objeto de la controversia, era susceptible de la misma valoración como suelo rural que la número NUM001, previamente enjuiciada. Considera, por último, que no existe error judicial ni en la argumentación ni tampoco en la decisión adoptada.

TERCERO

El art. 121 de la CE dispone que "Los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la ley".

El procedimiento para la declaración de error judicial se regula en el art. 292 de la LOPJ.

Antes de entrar a dilucidar la concurrencia o no de error judicial se hace preciso traer a colación la postura de la jurisprudencia al respecto; anticipando que el TS acuña un concepto restrictivo del error judicial.

En tal sentido podemos destacar la STS de 27 de marzo de 2018 (recurso núm. 63/2016) que señala que "una demanda de esta índole sólo puede prosperar cuando la posible falta de adecuación entre lo que debió resolverse y lo que se resolvió sea tan ostensible y clara que cualquier persona versada en Derecho pudiera así apreciarlo, sin posibilidad de que pudiera reputarse acertada desde algún punto de vista jurídicamente defendible".

Igualmente, la STS de 18 de febrero de 2000 incide en que el error ha de coincidir con una desatención a los datos de carácter indiscutible que un mero desacierto del juzgador no es identificable con error judicial y que "aunque el tribunal de instancia hubiese valorado de forma incorrecta las pruebas existentes para llegar a una conclusión errónea... ello no integra un supuesto de error judicial capaz de constituirse en título de imputación de una acción de responsabilidad patrimonial como la ahora entablada".

En esa misma línea, la STS de 27 de enero de 1995, Sala Cuarta, que señala que "las meras interpretaciones erróneas son susceptibles de corregirse exclusivamente mediante los recursos ordinarios y extraordinarios", ya que "el carácter problemático de la interpretación y aplicación de la norma entraña en ocasiones una pluralidad de soluciones que ha de ser depurada a través del sistema de recursos".

CUARTO

Con los parámetros expuestos pasamos a valorar los fundamentos de la demanda de error judicial:

En primer término se aduce que la sentencia toma como datos probados en autos unos hechos ajenos al procedimiento que se enjuicia.La demandante razona este extremo aduciendo que la sentencia prescinde de los datos fácticos incorporados a los autos.

Reitera que el TSJ de la Comunidad Valenciana ha "copiado y pegado" los hechos y consecuencias de una sentencia del mismo tribunal, la 519/2020, que nada tienen que ver con las pruebas y hechos del pleito. Y ello siendo que el asunto de referencia sólo se vincula con el presente porque los demandantes son titulares de ambas parcelas.

Sin embargo, no podemos acoger la postura de la demandante por los siguientes motivos:

  1. La sentencia del TSJ estima el recurso de apelación planteado por el Ayuntamiento y, en consecuencia, revoca la sentencia de primera instancia. Y lo hace aplicando al caso la jurisprudencia del TS en sentencia de 16 de octubre de 2016 partiendo de que la valoración del suelo, a efectos indemnizatorios por ocupación ilícita de la finca, debe regirse por el art. 141.3 de la LRJAPAC calculándose en la fecha en la que se produjo la ocupación de la finca. Añadiendo que había de estarse a la situación básica del suelo en la fecha de ocupación y ello con independencia de la clasificación urbanística.

  2. Partiendo de lo anterior, la sentencia a la que se achaca el error judicial alude directamente al dictamen de la perito judicial acogido en la sentencia de instancia como fundamento de su decisión y dicta al respecto ( FJ 5) que "en consecuencia, no resulta ajustada la sentencia al acoger en su integridad el informe de la perito judicial y, en particular por la valoración del terreno que, en la descripción y superficie del mismo lo presenta como pendiente de urbanización y, - como en el informe aportado por la propiedad- sin embargo opera rigiéndose por la clasificación urbanística de los terrenos y no por la situación básica en que se encontraban, suelo rústico".

Lo que hace la sentencia que resuelve la apelación es fijar el criterio jurídico y descartar la prueba de primera instancia al efectuar la valoración del suelo prescindiendo de tal criterio.

Por tanto, no puede acogerse que la sentencia haya trasplantado las pruebas de otro pleito obviando las practicadas en las actuaciones.

Igualmente, la remisión a otra resolución precedente no implica error judicial. La motivación por remisión está ampliamente reconocida y admitida; cabe destacar SSTC 16/1993 [ RTC 1993\16], 58/1993 [ RTC 1993\58], 165/1993 [ RTC 1993\165], 166/1993 [ RTC 1993\166], 28/1994 [ RTC 1994\28], 122/1994 [ RTC 1994\122], 177/1994 [ RTC 1994\177], 153/1995 [ RTC 1995\153].

La sentencia del TSJ extiende lo ya razonado en otro asunto que por el Tribunal sentenciador se considera idéntico al de autos, y ello sin que la recurrente haya acertado a identificar el error en esa apreciación de coincidencia o similitud. Es más, en los autos de apelación consta auto de fecha 11 de febrero de 2021 en el que el Tribunal sentenciador une la citada sentencia 519/2020 de la Sección 4ª por ser anterior y por su "conexión con el presente caso".

De lo anterior se desprende que la sentencia del TSJ no incurre en el error que le imputa la recurrente. Valora las pruebas practicadas en primera instancia de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin que las conclusiones fácticas puedan reputarse como ilógicas o irracionales.

La remisión a otra sentencia precedente, de la que el Tribunal sentenciador dejo señalada de su identidad o coincidencia con el caso de autos, no está prohibida. Es más, sirve con lógica a la necesidad de dar una respuesta congruente a dos asuntos que se aprecian idénticos.

También ha de desecharse la pretensión de la demandante de que a su supuesto de hecho se le aplique de forma extensiva lo ya decidido en otra sentencia del mismo TSJ, la 799/2018, sin justificar de forma adecuada la identidad de circunstancias; sólo que el resultado les resultaría beneficioso.

En fin, los recurrentes emplean la vía de declaración de error judicial como un recurso ordinario más para hacer valer sus pretensiones o posturas originales en contra de lo ya decidido por sentencia firme.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 293.1.e) LOPJ y en el artículo 516.2 LEC, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte recurrente.

Sin embargo, la Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la misma LRJCA, establece que, por todos los conceptos que las integran, y a la vista de las actuaciones procesales desarrolladas, el límite máximo de las mismas será el de 4.000 euros.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. ACORDAMOS desestimar la demanda para la declaración de error judicial núm. 11/2023, interpuesta por la representación procesal de Dña. Apolonia, Dña. Begoña, D. Simón, Dña. Alejandra, Dña. Angustia, Dña. Asunción y Dña. Blanca, contra la sentencia 106/2022 de 17 de febrero de 2022 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ( recurso de apelación 435/2019).

  2. Imponer las costas del recurso en los términos expresados.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR