STS, 18 de Noviembre de 2015

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
ECLIES:TS:2015:5007
Número de Recurso1736/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil quince.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Quinta por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación registrado con el nº 1736/2014 , interpuesto por el Procurador Don Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación de la sociedad mercantil SOCIEDAD AZUCARERA LARIOS, S.A., contra la sentencia de 6 de noviembre de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 590/2010 . Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO , representada y defendida por el Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Primera) se siguió el recurso contencioso-administrativo nº 590/2010 , promovido a instancia del Procurador Sr. Calleja García, en la representación expresada, frente a la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de 2 de diciembre de 2010, que confirma en reposición la anterior resolución de 11 de enero de 2010, por virtud de la cual se aprueba el deslinde de bienes de dominio público marítimo terrestre de un tramo de costa de unos 4773 metros de longitud, comprendido entre la punta de Torrox hasta el límite con el término municipal de Nerja, en el término municipal de Torrox (Málaga).

SEGUNDO .- En el expresado recurso, la Sala de instancia dictó sentencia el 6 de noviembre de 2013 , cuya parte dispositiva declara:

" FALLAMOS

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Sociedad Azucarera Larios SA contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 2 de diciembre de 2010 que confirma en reposición la anterior Resolución de 11 de enero de 2010 que aprueba el deslinde de bienes de dominio público marítimo terrestre de un tramo de costa de unos 4773 metros de longitud, comprendido entre la punta de Torrox hasta el límite con el término municipal de Nerja, en Málaga, declaramos dicha Orden Ministerial, en relación con los terrenos impugnados por tal entidad recurrente, conforme con el ordenamiento jurídico, sin hacer imposición de las costas procesales ocasionadas".

TERCERO .- Notificada la sentencia a las partes, la representación de SOCIEDAD AZUCARERA LARIOS, S.A. formuló escrito de preparación del recurso de casación, tenido por preparado en diligencia de ordenación de 23 de abril de 2014, al tiempo que se ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO .- Emplazadas las partes, el Procuradora Sr. Calleja García, en la indicada representación de SOCIEDAD AZUCARERA LARIOS, S.A., compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, formulando el 30 de mayo de 2014 escrito de interposición, en el que, tras exponer los motivos de impugnación procedentes, solicitó del Tribunal Supremo una sentencia estimatoria del recurso de casación, en los siguientes términos literales:

"...SUPLICO A LA SALA que tenga por presentado este escrito y por interpuesto y formulado, en tiempo y forma, recurso de casación contra la sentencia de la Sección Primera de la. Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha de fecha 6 de noviembre de 2013, integrada con el auto de la misma Sección de 20 de marzo de 2014, ambos dictados en el recurso contencioso-administrativo (procedimiento ordinario) número 590/2010; lo ADMITA y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que, con estimación del presente recurso, declare HABER LUGAR A LA CASACIÓN y, en consecuencia, CASE Y ANULE la indicada sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, y, en su virtud,

  1. Si acogiera alguno de los motivos primero y segundo, declare la NULIDAD DE LO ACTUADO A PARTIR DE LA INFRACCIÓN PROCESAL APRECIADA, REPONIENDO LAS ACTUACIONES AL ESTADO Y MOMENTO EN QUE SE HUBIERA INCURRIDO EN LA FALTA, con arreglo al artículo 95.2.c) de la Ley jurisdiccional .

  2. Si estimara alguno o varios de los motivos tercero a undécimo, resuelva ESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR ESTA PARTE en los términos que en derecho proceda, de acuerdo con el motivo o motivos de casación que prosperen, con arreglo, en sus respectivos casos, al ultimo inciso de la letra c ) y a la letra d) del artículo 95.2 de la misma Ley reguladora de esta Jurisdicción .

  3. Resuelva en cuanto a costas de conformidad con los artículos 95.3 y 139 de la Ley de esta Jurisdicción , resolviendo de conformidad con el suplico del escrito de formalización de demanda".

QUINTO .- El recurso de casación fue admitido por providencia de 8 de septiembre de 2014, de la Sección Primera de esta Sala, en que se ordenó la remisión del asunto a esta Sección Quinta, conforme a las reglas sobre reparto de asuntos, en tanto que por diligencia de ordenación de 6 de octubre de 2014 se acordó entregar copia del escrito de interposición al Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia de la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, para que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que llevó a cabo mediante escrito de 4 de noviembre de 2014, en el que se solicita una sentencia por la que se desestime el recurso de casación articulado de contrario.

SEXTO .- Formalizada lo oposición al recurso de casación, en que fue también oído el Abogado del Estado sobre la admisión de los documentos aportados por la recurrente, por providencia de 11 de marzo de 2015 se denegó su unión a los autos, por no encontrarse los documentos entre los contemplados en el artículo 271.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SÉPTIMO .- Mediante providencia se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 4 de noviembre de 2015, fecha en que efectivamente se deliberó, votó y falló, con el resultado que a continuación se expresa.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional se siguió el recurso contencioso-administrativo nº 590/2010 , a instancia del citado Procurador Sr. Calleja García, en la representación expresada, frente a las resoluciones del Ministerio de Medio Ambiente de 11 de enero y 2 de diciembre de 2010 por las que, inicialmente y al desestimarse el recurso potestativo de reposición, se aprueba el deslinde de bienes de dominio público marítimo terrestre de un tramo de costa de unos 4773 metros de longitud, comprendido entre la punta de Torrox hasta el límite con el término municipal de Nerja, en el término municipal de Torrox (Málaga).

SEGUNDO .- La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo, fundamentando su fallo en los siguientes razonamientos, expresados en los fundamentos jurídicos primero a cuarto, que es pertinente reproducir en su integridad:

"...PRIMERO. Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo, por Sociedad Azucarera Larios SA la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de 2 de diciembre de 2010 que confirma en reposición la anterior resolución de 11 de enero de 2010 que aprueba el deslinde de bienes de dominio público marítimo terrestre de un tramo de costa de unos 4773 metros de longitud, comprendido entre la punta de Torrox hasta el límite con el término municipal de Nerja, en Málaga.

La pretensión de la entidad actora se circunscribe a impugnar la anchura de la servidumbre de protección entre los vértices M- 13 a M-16 de la poligonal, según figura Hoja 2 de los planos de deslinde escala 1:1000 fechados en noviembre de 2009 y aprobados por la Orden Ministerial recurrida.

Se trata del Suelo ubicado dentro del Polígono 2 de origen, del Plan Parcial de Ordenación "Castillo Bajo", correspondiente en la actualidad al sector URP-14 "Castillo Bajo".

Es la consideración jurídica 3 de la Orden Ministerial combatida la que indica que para la determinación de la servidumbre de protección, y aplicando lo establecido en el Art. 23 y Disposiciones Transitorias Tercera de la Ley de Costas, desarrollada en la Octava y Novena del Reglamento de Costas , se ha tenido en cuenta lo siguiente:

A la entrada en vigor de la Ley de Costas de 1988, el planeamiento urbanístico vigente en el término municipal de Torrox era el Plan General de Ordenación Urbana aprobado definitivamente el 22 de junio de 1974.

Por otra parte, existe un Plan Parcial denominado El Castillo (vértices M-1 a M-16) aprobado definitivamente en fecha 22 de abril de 1982. Teniendo en cuenta que dicho Plan Parcial no ha sido ejecutado en su totalidad en los plazos previstos, se establecen las siguientes anchuras de servidumbre de protección:

Entre los vértices M-13 a M-16, los terrenos son urbanizables con Plan parcial aprobado que no ha sido ejecutado en su totalidad en el plazo previsto, por lo que tiene una anchura variable comprendida entre los 20 y los 100 metros.

Indica también la misma resolución que en cuanto a la alegación de doña Eva Fernández Lopera de ampliar la anchura de la servidumbre de protección entre los vértices M-13 a M-16, hay que indicar que la ejecución del Plan Parcial no ha sido llevada a cabo en el plazo inicialmente previsto, por lo que le corresponde una servidumbre inferior a 100 metros, de acuerdo con lo establecido en la Disposición Transitoria Octava, 3 del Reglamento de Costas .

Sobre la afección producida a las unidades de ejecución urbanística con posibles restricciones sobre el derecho de propiedad, basta indicar que la Jurisprudencia se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre este tema: SAN 14-3-2003 Rec. 1038/2000 (...). En similar sentido se pronuncia la STS 24/04/2001 (Rec. 927/97 ).

SEGUNDO. Considera la demanda, en síntesis, que a la entrada en vigor de la Ley de Costas, la totalidad del ámbito del polígono 2 se encontraba totalmente urbanizado, lo que hace aplicable la disposición transitoria novena del Reglamento de Costas y la anchura de la zona de protección de veinte metros.

Se trata de un Plan Parcial aprobado definitivamente el 22 de abril de 1982 y publicado en el BOP de 18-1-1984 (folio 59) cuyo Proyecto de urbanización se aprobó definitivamente el 13-3-1987. La urbanización comenzó el 1-9-1987 y finalizó el primer trimestre de 1988 (folio 65). Ello se acredita, además, a través del certificado del Ayuntamiento de Torrox de 11-2-2010 (folio 60), de las fotografías aéreas referidas al vuelo de 1988 (folios 58 y 61 a 64), de la certificación emitida por arquitecto con fecha de 11-1-1988 (folios 70 a 79). Y también a través de la copia del certificado del Ayuntamiento de Torrox de 23-10-2009 sobre "Estado de desarrollo del sector a la entrada en vigor de la Ley de Costas" (folios 88 a 90), de la licencia de obras (folios 91 y 92) y de la publicación en el BOP del Decreto de la Alcaldía de 22-10-2002 que aprueba el proyecto ordinario de obras de reurbanización y reparación sector URP-14 Castillo Bajo. Se cita la doctrina de la STS de 27-12-2005 y de la SAN de 12-7-2006 (folios 94 a 100).

Y se hace referencia, por último, al Informe favorable de 25 de julio de 2000 (folio 101 del expediente).

En definitiva, la urbanización se ejecutó física y materialmente antes de la entrada en vigor de la Ley de Costas, se han cumplido todas las prescripciones del Plan Parcial y se cumplen los requisitos que para considerar urbano el suelo, se contemplan en el artículo 78 de la LSTR de 1976, y en el artículo 8 de la Ley 6/1998 .

En todo caso, concurren también los requisitos del apartado 3 de la Disposición Transitoria Novena, que considera suelo urbano a los terrenos que disponen de los servicios exigidos en la legislación urbanística en la citada fecha y la Administración urbanística les ha reconocido expresamente ese carácter: certificados del Ayuntamiento de Torrox de 11 de febrero y 11 de marzo de 2010 (folios 60 y 117 y 118 expediente)

Se argumenta también, por la entidad actora, que cuando se aprueba el deslinde, dentro del solar afectado por la servidumbre de protección entre los vértices M-13 a M-16, resta una edificabilidad ascendente a 4566 metros cuadrados (40 viviendas) que debe dar lugar, de mantenerse dicha anchura, a una indemnización, por responsabilidad patrimonial, conforme al valor real de mercado como suelo urbanizado.

TERCERO. Dadas las alegaciones de la demanda, ha de traerse a colación, en primer lugar, lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera . 3 de la Ley 22/1988, de Costas , en relación con su desarrollo contenido en la Disposición Transitoria Novena . 3 del Real Decreto 1471/1989, al establecer la primera de ellas que: " Los terrenos clasificados como suelo urbano a la entrada en vigor de la presente Ley estarán sujetos a las servidumbres establecidas en ella, con la salvedad de que la anchura de la servidumbre de protección será de 20 metros".

Añadiendo la Disposición Transitoria Novena.3 del Reglamento que: "A efectos de la aplicación del apartado 1 anterior, sólo se considerará como suelo urbano el que tenga expresamente establecida esta clasificación en los instrumentos de ordenación vigentes en la fecha de entrada en vigor de la Ley de Costas , salvo que se trate de áreas urbanas en que la edificación estuviera consolidada o los terrenos dispusieran de los servicios exigidos en la legislación urbanística en la citada fecha y la Administración urbanística les hubiera reconocido tal carácter expresamente".

Normativa transitoria que, como hemos venido razonando en SSAN, entre otras muchas, de 26-4-2005 (Rec. 788/2002 ) 28-9- 2006 (Rec. 249/2004 ), 7-5-2008 (Rec. 248/2006 ) y 4-2-2010 ( 367/2007 ), distingue dos supuestos:

a).- En primer lugar que los instrumentos urbanísticos clasifiquen el suelo como urbano. En este caso la norma establece claramente un límite temporal, y es que dicha clasificación se encuentre en los instrumentos de ordenación vigentes en la fecha de entrada en vigor de la Ley de Costas. Por tanto, a partir de la entrada en vigor de la Ley de Costas, la servidumbre tendrá el alcance establecido en el Art. 23 de la norma, con independencia de la calificación del suelo.

b).- En segundo lugar, la norma se refiere a lo que podríamos llamar situaciones urbanas consolidadas. Es decir, áreas urbanas en que la edificación estuviera consolidada o los terrenos dispusieran de los servicios exigidos en la legislación urbanística " en la citada fecha "; fecha que es la de entrada en vigor de la Ley de Costas. Lo esencial es, por tanto, que dicha situación de consolidación este materializada antes de la entrada en vigor de la Ley de Costas. La Ley reconoce de este modo eficacia a lo que en la Jurisprudencia se ha venido a llamar " fuerza normativa de lo fáctico" ( STS de 21 de septiembre de 1987 y 31 de diciembre de 1988 ).

Normativa que se completa, debido al carácter reglado que se atribuye en nuestra legislación al suelo urbano, con lo establecido en el artículo 78 del antiguo Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , entonces aprobado por el Real Decreto Legislativo 1346/1976, de 9 de abril, vigente a la entrada en vigor de la Ley de Costas, que otorgaba tal consideración de urbano al suelo que contara con los servicios de acceso rodado, abastecimiento de aguas, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica, o por estar consolidado por la edificación en la forma y con las características que establezca la legislación urbanística.

Y si bien la entidad recurrente trata de demostrar a lo largo de la sustanciación del presente pleito que los terrenos de su titularidad contaban con la consolidación necesaria para su consideración como suelo urbano, lo cierto es que nada se ha aportado por Azucarera Larios para acreditar dicha consolidación urbanística, y las fotografías aéreas, por el contrario, evidencian la ausencia de consolidación.

Así, el certificado del Ayuntamiento de 11-2-2010 se refiere en todo momento al Plan Parcial de Ordenación "Castillo Bajo", y si bien efectivamente alude a la consolidación urbanística del polígono 2 a la fecha de entrada en vigor de la Ley de Costas, se trata de una mera afirmación sin soporte probatorio alguno, y para la que dicho Ayuntamiento no es el órgano administrativo competente, según esta Sala ha declarado con reiteración. La fotografía adjuntada como documento 3 tampoco evidencia dicha consolidación urbanística, incluso si se compara la misma con los planos definitivos del deslinde que figuran en el expediente administrativo, resulta que dicha parcela no se encuentra urbanizada. El documento nº 4 es un mero listado sin ni siquiera firma alguna y sin que las facturas, honorarios y licencias de obras que igualmente se incorporan como documental por dicha recurrente constituyan elemento de prueba alguna a efectos del litigio.

Obsérvese, por lo demás, que el certificado del Ayuntamiento de Torrox de 23-10-2009 informa de los plazos de ejecución previstos en el Plan Parcial del Polígono II, cuyo plazo era de dos años desde la finalización de la primera etapa (Polígono I).

La prueba más documental III, consistente en certificado del Archivo Histórico Provincial de Málaga respecto de una fotografía, asimismo establece que tal fotografía carece de los elementos y signos de validación que son requeridos en un documento público, por lo que la misma no puede ser certificada.

El certificado del Ayuntamiento de Torrox de 6-7-2011 que se incorpora en fase de prueba, realmente no contiene novedad respecto de los dos certificados anteriores del mismo Ayuntamiento, incorporados también al pleito, de todos los cuales se desprende, en definitiva, que el subsector donde se encuentran los terrenos del pleito está clasificado como urbanizable programado.

La sentencia de la Sala de lo contencioso administrativo del TSJ de Andalucía de 7 de septiembre de 2006 (recurso 5816/1997 ) que se adjunta también por la parte actora y a la que se refiere la prueba pericial practicada, realmente no se está refiriendo a los terrenos litigiosos, sino a una zona distinta, en concreto, a las zonas UE-4 y UE-8 (Barriada del Morche y del Peñoncillo) respecto de las cuales se consideró probado, a través de la documental, el hecho físico de urbanización y pertenencia a la malla urbana, por lo que tampoco puede ser tomada en consideración.

En cuanto a la Modificación de elementos del PGOU aprobado el 5 de enero de 2001 y el informe favorable de 25 de julio de 2000 de la Dirección General de Costas, se desprende de la lectura de dicho Informe que el sector URP-14 se divide en dos, de los cuales uno pasaría a denominarse EU-24 "Castillo Bajo" con clasificación de suelo urbano, mientras el otro (donde se encuentran los terrenos del pleito) permanecería con clasificación de suelo urbanizable.

CUARTO. Así pues, partiendo de la ausencia de acreditación de consolidación urbanística (y mucho menos de la existencia de los servicios necesarios contemplados en el antiguo artículo 78 del R.D. Legislativo 1346/1976), no es aplicable al litigio, contrariamente a lo invocado en la demanda, lo preceptuado en la Disposición Transitoria Tercera . 3 de la Ley 22/1988, de Costas , en relación con su desarrollo contenido en la Disposición Transitoria Novena . 3 del Real Decreto 1471/1989 .

Se desprende no obstante del expediente administrativo, tanto de la "información Urbanística" que figura como Anejo nº 4, con del Plano 4.3 General de Zonificación que obra en dicho Anejo, en relación con la Tabla resumen de clasificación del suelo que figura en la Memoria del expediente que nos encontramos ante Suelo Urbanizable Programado con Plan Parcial aprobado, pero que no ha sido ejecutado en el plazo de ocho años previsto en el Plan de Etapas.

Clasificación urbanística que deriva del Plan General de Ordenación Urbana de Torrox aprobado definitivamente el 22 de junio de 1974, en relación con Plan Parcial El Castillo aprobado definitivamente el 22-4-1982, publicado en el BOP de 18-1-1984 (que afecta a los vértices del pleito) cuyo proyecto de urbanización se aprobó definitivamente el 13-3-1987.

De comparar el referido Plano 4.3 con el plano aprobatorio del deslinde se comprueba que los terrenos del pleito, hasta el vértice 15, el suelo esta calificado como urbanizable (sombreado en negro como de aprovechamiento medio).

Desprendiéndose igualmente del expediente, que aunque el PGOU de 1996 establecía un plazo de cuatro años para el desarrollo y ejecución de los suelos urbanizables en régimen transitorio, dicho plazo tampoco fue cumplido. Incluso la modificación de los elementos del PGOU en el año 2000 reconoce dicha circunstancia al distinguir en él dos sectores: la UE-24 ya urbanizada y consolidada y la URP-14 de la que forma parte la parcela nº 3 de referencia, aun sin urbanizar".

TERCERO .- El recurso de casación plantea once diferentes motivos, previstos los tres primeros en el artículo 88.1, letra c) de la LJCA , en que se suscita el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, bien por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, con provocación de indefensión -motivos primero y segundo-, bien por ese quebrantamiento de forma, referido a la infracción de las normas reguladoras de la sentencia -motivo tercero-; en tanto los motivos cuarto a undécimo, suscitados al amparo de la letra d) del artículo 88.1 LJCA , recriminan a la sentencia la infracción de diferentes normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones de debate, que se concretan a lo largo del escrito de formalización del recurso.

Por razones de orden expositivo, dada la naturaleza de los motivos alegados y las consecuencias procesales que su eventual estimación comportaría, resulta obligado examinar en primer lugar el motivo segundo, ya que su éxito procesal determinaría, según establece el art. 95.2.c) de la citada L.J ., la reposición de las actuaciones al estado y momento en que se hubiera incurrido en la falta.

Por medio de dicho motivo, la parte recurrente considera que la sentencia se ha dictado en un proceso viciado por el quebrantamiento de las formas procesales sustanciales, referidas a los actos y garantías procesales, causando indefensión, alegato que se conecta con la infracción del artículo 24.2 de la Constitución y de los artículos 283.1 y 335.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el art. 60.4 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . Tales vulneraciones habrían sido ocasionadas por la denegación de la prueba pericial propuesta por la actora, que ésta juzga relevante para la suerte del proceso, a cuyo efecto aduce en desarrollo del motivo casacional lo que a continuación sigue:

"[...] En este segundo motivo de casación amparado en el art. 88.1.c) se denuncia la inadmisión indebida de una prueba pericial judicial propuesta por esta parte recurrente que debían llevar a cabo dos peritos, uno con título de ingeniero de caminos, canales y puertos y otro arquitecto superior, sobre puntos esenciales para nuestra defensa.

La prueba se inadmitió por auto de 10 de mayo de 2011 al no declararse "pertinente" porque "los extremos cuya acreditación se pretende no son propios de tal pericial" sino "juicios de valor o bien jurídicas apreciaciones que no fácticas, ajenas a la naturaleza y contenido de un dictamen pericial ( art. 335 LEC )". La inadmisión fue confirmada, reiterando las mismas razones, en el auto de 13 de septiembre de 2012 desestimatorio del recurso de reposición contra la inadmisión, y en el auto de 6 de febrero de 2013 al denegar la nulidad del auto de 13 de septiembre de 2012. En el escrito de conclusiones, esta representación pidió - sin éxito- que la pericial se practicara como diligencia final para mejor proveer, lo que se volvió a reiterar en el escrito presentado al notificarse la providencia de señalamiento para votación y fallo. Con todo lo cual queda cumplida la carga impuesta por el art. 88.2 LJCA .

El objeto y finalidad de la prueba pericial viene así descrito en el art. 335.1 LEC : "conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos" que sean "necesarios" para " valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos". Y una prueba es inadmisible por impertinente si no guarda "relación con lo que sea objeto del proceso" ( art. 283.1 LEC ). Ambos preceptos de la LEC son aplicables en virtud del art. 60.4 LJCA y ambos preceptos han sido infringidos, como también lo ha sido el art. 24.2 de la Constitución Española o CE - en cuanto garantiza el derecho a la prueba pertinente- por ser irrazonable la inadmisión de esta prueba, que era decisiva en términos de defensa.

Los juicios de valor (no jurídicos sino científicos, artísticos, técnicos o prácticos) son de esencia a la prueba pericial, puesto que -como con toda claridad dispone el art. 335.1 LEC - sirve para " VALORAR hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos". Así pues, el juicio de impertinencia que se basa en que se pide a los peritos "juicios de valor" -que es una de las razones dadas para la inadmisión de la prueba pericial- choca patentemente con la clara letra y el no menos diáfano espíritu del art. 335.1 LEC ; y los juicios técnicos que esta parte pedía al ingeniero y al arquitecto tenían todos evidente "relación con el objeto del proceso". Luego negar una prueba pericial por impertinente, con fundamento en que se pedían juicios (técnicos) de valor, es una inadmisión que, dicho sea en términos de defensa, sólo cabe calificar de irrazonable por contrariar frontalmente el tenor del precepto en que pretende respaldarse, el art. 335 LEC , y dar lugar así a un juicio de impertinencia que infringe el art. 283.1 LEC y viola el derecho fundamental a la prueba pertinente garantizado por el art. 24.2 CE .

Tampoco es cierto que se pidieran apreciaciones jurídicas a un ingeniero y a un arquitecto, y menos aún podría sostenerse esta afirmación tras la aclaración de los puntos de pericia que esta representación llevó a cabo al interponer recurso de reposición contra su inadmisión. El punto de pericia número 1 se refería a un dato de hecho en el que se fundaba una sentencia firme desestimatoria de un recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Administración General del Estado (el nº 5816/1997 de la Sala de lo Contencioso -Administrativo de Málaga), a saber, si entre los suelos a los que se refería la decisión del tribunal contencioso-administrativo de confirmar la reducción a 20 metros de la servidumbre de protección efectuada por el órgano autonómico de planificación urbanística -sobre la base de una previa actuación municipal- se encontraban la finca propiedad de mi mandante sobre la que versa el litigio. El punto pericial 2 se refería (i) a la existencia o inexistencia de obras de urbanización antes de la entrada en vigor de la Ley de Costas en el ámbito en que se ubica el inmueble propiedad de mi representado y (ii) a si las posteriores obras de reurbanización y reparación ponían de manifiesto obras de urbanización previas, juicio de técnica constructiva donde los haya. El punto de pericia 3 vuelve a insistir sobre el grado de ejecución de la urbanización a la entrada en vigor de la Ley de Costas, solicitándose así de nuevo un claro juicio técnico. El punto 4 pretende averiguar si un informe técnico de la Demarcación de Costas comprendía o no el repetido inmueble. Y el punto de pericia n° 5 pedía simplemente una valoración económica de 4.566 m2/techo, aprovechamiento urbanístico que correspondía a mi mandante. Siendo muy rigurosos a la hora de inadmitir puntos de pericia, el argumento de las apreciaciones jurídicas podían haber llevado a excluir el punto de pericia nº 3 y acaso el n° 4. Pero jamás podría estimarse fundado excluir por tal causa los demás puntos nº 1, 2 y, sobre todo, el n° 5, al rechazar el cual se priva a mi mandante del derecho a que se pruebe la cuantía de una posible indemnización reclamada subsidiariamente, de manera que, si se hubiera practicado la pericial al menos sobre el punto 5, se habría hecho posible solicitar un pronunciamiento concreto sobre la indemnización al amparo del art. 65.3 LJCA . Por lo tanto, es igualmente evidente que basar la inadmisión en que se pedían apreciaciones jurídicas -¡a un ingeniero y a un arquitecto!- revela un irrazonable juicio de pertinencia que vulnera el derecho fundamental a la prueba ( art. 24.2 CE ) así como los arts. 283.1 y 335 LEC , a los que reenvía el art. 60.4 LJCA .

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, sólo hay violación del derecho a la prueba pertinente si la prueba irrazonablemente inadmitida es decisiva en términos de defensa (por todas, SSTC 113/2009, de 4 de mayo , Fi 3 , y 181/2009, de 23 de julio , Fi 6, ambas relativas a recursos contencioso-administrativos), lo que exige razonar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y la prueba inadmitida, así como la incidencia favorable de la prueba inadmitida en la estimación de las pretensiones deducidas por quien la propuso. Pues bien, en nuestro caso la indefensión causada a esta parte es materialmente grave y manifiesta. La prueba pericial era decisiva en términos de defensa: su práctica podía haber cambiado el sentido del fallo, de desestimatorio a estimatorio. Al inadmitirse la prueba pericial judicial, un documento público clave para la defensa de esta parte (a saber, el testimonio de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Andalucía-Málaga de 7 de septiembre de 2006, recurso 5816/1997 ), no ha podido ser valorado adecuada y correctamente en sus aspectos fácticos, valoración adecuada y correcta que hubiera sido factible mediante el complemento pericial. No se ha podido probar pericialmente el estado de urbanización anterior a la entrada en vigor de la Ley de Costas de la finca propiedad de mi mandante. Y no se ha podido contar con una valoración a efectos de señalar indemnización en caso de que prosperara la pretensión indemnizatoria [...]".

CUARTO .- Es pertinente para el más adecuado análisis del motivo dar cuenta de las vicisitudes de la proposición y denegación de la prueba, a fin de determinar si ésta fue o no correcta desde un punto de vista procesal y si, en el segundo de los casos, la privación a la parte recurrente de ese concreto medio probatorio habría ocasionado indefensión. A tal efecto, la diligencia de prueba declarada impertinente se incluyó en el escrito de proposición fechado el 11 de marzo de 2011, bajo los siguientes literales términos:

"[...] PERICIAL JUDICIAL- Consistente en que por dos Peritos, uno con título de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos y otro con título de Arquitecto Superior, nombrados de las listas del Colegio Oficial de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos [...], respectivamente, emitan conjuntamente dictamen, a la vista de la documentación obrante en el expediente administrativo, en los presentes autos, archivos autonómicos y municipales, del Catastro, y demás cuantos organismos fueran necesarios, incluso si fuera necesario con visita al lugar donde se encuentran los terrenos, sobre los siguientes extremos:

1) Si la Sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 5816/1997 , declara Suelo Urbano a los efectos de la aplicación de la Disposición Transitoria Novena de la Ley de Costas (20 metros de anchura la servidumbre de protección), alcanza por límite físico a este suelo objeto del recurso.

2) Si, además, disponía el mismo antes de la entrada en vigor de la Ley de Costas, internamente, infraestructura urbanística para ser considerado Suelo Urbano a efectos de la Ley de Costas por tener efectuadas las obras de urbanización del Plan Parcial y Proyecto de Urbanización, siendo por ello aplicable directamente los 20 metros de la anchura de servidumbre de protección ( Disposición Transitoria Novena de la Ley de Costas ). Se analizará toda la documentación que obra tanto en el expediente administrativo como en los Autos aportados por esta parte.

Si las obras de reurbanización y reparación de infraestructuras dentro de dicho ámbito y de acuerdo con el Proyecto redactado por el Ingeniero de Caminos, Sr. P..., ponen de manifiesto la existencia de las obras de urbanización ejecutadas en su día.

3) Si, también, a los efectos de la Disposición Transitoria Octava del Reglamento (es decir, si fuera considerado Urbanizable) a la entrada en vigor de la Ley:

Sería de aplicación el apartado 1,b) de dicha Disposición.

Si a estos efectos, el Plan Parcial debe considerarse ejecutado a la fecha de la entrada en vigor de la Ley de Costas, por tener las obras de urbanización realizadas, teniendo en cuenta, a su vez, lo establecido en la Exposición de Motivos de la Ley de Costas sobre el concepto "urbanizados".

- Si el aprovechamiento de 4.566 m2 techo (folio 60 del expediente administrativo) que resta por materializar en dicho suelo, daría lugar a indemnización de acuerdo con la legislación urbanística (RDL 2/2001), es decir, si dicha restricción sería objeto de indemnización.

Si el informe favorable de 25 de Julio de 2000 (folio 101 del expediente administrativo) de la Dirección General de Costas, en relación con una Modificación Puntual de Elementos del Sector, se refiere al solar objeto de este recurso, y si ello determinó que este solar tuviese la línea de servidumbre a 20 metros.

5) Determinación del valor residual (suelo urbanizado) de los 4.566 m2 techo indicados a fecha de Enero de 2010 -fecha de aprobación del deslinde-. Dicha valoración se hará de manera motivada y aplicando testigos de mercado.

6) Sobre el tratamiento desigual de la determinación de la anchura de la zona de servidumbre de protección en los suelos próximos y colindantes.

A efectos del nombramiento de dichos Peritos solicitamos de la Sala que dirija la comunicación procesal oportuna al Colegio Oficial de Arquitectos de Málaga, y Colegio Oficial de Ingeniero de Caminos, a la finalidad de que remitan las listas oficiales de peritos de dichos Colegios con objeto de que se pueda llevar a cabo el nombramiento conforme a lo interesado [...]".

Las razones ofrecidas en el auto de la Audiencia Nacional de 10 de mayo de 2011 para denegar la admisión y práctica de la citada prueba pericial son las siguientes:

"[...] PERICIAL JUDICIAL.- No se admite y no se declara pertinente dado que los extremos cuya acreditación se pretende, no son propios de tal pericial, sino que se trata o bien de emitir a través de tal prueba juicios de valor, o bien jurídicas apreciaciones que no fácticas, ajenas a la naturaleza y contenido de un dictamen pericial ( art. 335 LEC ) [...]".

Parece desprenderse de tal fundamentación jurídica del auto, enunciada de forma alternativa -bajo la fórmula gramatical disyuntiva empleada- que se rechaza la prueba pericial porque la proposición va encaminada a hacer emitir a los peritos, indebidamente, opiniones o apreciaciones (juicios de valor, se indica) de orden jurídico o, al parecer, también de otra posible índole que, obviamente, no les incumben.

Estaríamos plenamente de acuerdo con la expresada resolución y con la exclusión de la prueba pericial que en ella se acuerda si fuera cierta la aseveración que da lugar al rechazo, toda vez que, como es sabido -atendida la constante, repetida e inveterada jurisprudencia- no es legalmente admisible auxiliar al juez o tribunal en su labor de aplicación e interpretación del Derecho con una pericia jurídica, no comprendida desde luego en el ámbito material definido en el artículo 335 de la LEC -precepto aplicable al proceso contencioso-administrativo por remisión directa del artículo 60.4 de la LJCA - y, obviamente, vulneradora del principio iura novit curia .

QUINTO .- En efecto, como esta Sala ha señalado reiteradamente a propósito de la improcedencia de la prueba pericial jurídica, en diversas sentencias (por todas, la de 21 de julio de 2014 (recurso de casación nº 1871/2013 ):

"[...] conviene recordar que la prueba pericial, en su valoración, debe ser objeto de una doble reducción: a) la primera de ellas, que afecta a los hechos; b) la segunda restricción es de mayor calado y obliga a prescindir de las opiniones de los peritos en que se dictamine sobre cualquier cuestión de interpretación jurídica, respecto de cuya materia está rigurosamente excluida la prueba pericial, no sólo porque en materia de interpretación de las normas el órgano jurisdiccional no precisa de auxilio alguno de las partes, sino por la más poderosa razón de que admitir una "pericial jurídica" es tanto como quebrantar el equilibrio entre las partes procesales y, por ende, el derecho constitucional a un proceso con todas las garantías, en la medida en que se trata de imponer una determinada solución jurídica o desacreditar otra".

Ahora bien, aunque no es fácil deslindar conceptualmente los puntos objeto de pericia propuestos en el texto arriba transcrito, dada la forma compleja e indiferenciada en que se enunciaron, a fin de separar y excluir las apreciaciones de índole jurídica que se incluyen en el texto de las que no lo son, es de reconocer que dentro de los amplios términos de la proposición se interesa que el dictamen de los peritos recayera sobre apreciaciones u opiniones jurídicas, que se encuentran presentes -al menos en parte-, en el punto 6 de la pericial judicial, así como en la primera de las indicaciones del punto 3, pues no es atribución propia de un perito la de dilucidar, ni siquiera opinar, sobre si es de aplicación al asunto litigioso una u otra disposición del Reglamento de la Ley de Costas.

Sin embargo, no toda la prueba pericial infructuosamente intentada por SOCIEDAD AZUCARERA LARIOS, S.A. estaba aquejada de tales deficiencias procesales, pues toda ella, en general, se dirigía a la constatación en el proceso de datos de puro hecho -no jurídicos- de vital importancia para la resolución del recurso contra la orden ministerial de deslinde, y para cuya perfecta determinación eran precisos o, al menos, convenientes, los conocimientos especializados de los profesionales cuya titulación se hacía constar en la proposición de esta prueba pericial.

Los indicados elementos de hecho, de cuyo establecimiento podría depender la suerte del litigio, presentaban a su vez, tal como eran expuestos por la recurrente en su proposición de prueba, dos aspectos significativos: de un lado, se pretende determinar el grado de urbanización de los terrenos propiedad de la sociedad recurrente, a fin de verificar que en la fecha de entrada en vigor de la Ley de Costas de 1988 se encontraban plenamente urbanizados y, por ende, podrían reputarse urbanos a efectos de la determinación de la anchura de la servidumbre de protección, conforme a lo que prescribe la disposición transitoria tercera . 3 de la Ley 22/1988, de Costas , en relación con su desarrollo contenido en la disposición transitoria novena . 3 del Real Decreto 1471/1989 , cuestión cuya averiguación era primordial por tratarse justamente del thema decidendi.

Además, por otro lado, con plena conexión con el punto anterior, la prueba pericial servía al objetivo de que los peritos informasen al Tribunal de instancia sobre la identidad de los terrenos ahora litigiosos, propiedad de la mercantil actora, con aquéllos que fueron favorecidos por la sentencia firme dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Málaga, recaída en el recurso nº 5816/1997 , que desestimó el promovido por la Administración del Estado contra el acuerdo de la Junta de Andalucía, de 15 de julio de 1997, por el que se había aprobado el Plan General de Ordenación Urbana de Torrox, toda vez que dicha sentencia previa, cuya cosa juzgada, en su vertiente positiva o prejudicial, reivindicaba la actora en el proceso que nos ocupa, se refería a los terrenos de la barriada del Morche, la "zona UE-4 a UE-8" y la barriada del Peñoncillo, luego llamada "zona del Peñoncillo" por la misma sentencia. Tal sentencia desestimó el recurso de la Administración General del Estado, con lo que cabía razonablemente entender que la anchura de veinte metros de la servidumbre de protección que el PGOU preveía para la barriada o zona del Peñoncillo, determinada por el hecho de haber concluidos en ella la tarea urbanizadora con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Costas, era conforme a Derecho. En particular, el ordinal 1) de la proposición de la prueba que analizamos interesaba una respuesta sobre "...si la Sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 5816/1997 , declara Suelo Urbano a los efectos de la aplicación de la Disposición Transitoria Novena de la Ley de Costas (20 metros de anchura la servidumbre de protección), alcanza por límite físico a este suelo objeto del recurso".

En tales condiciones, nos encontramos ante una prueba pericial que reunía todos los requisitos para ser admitida, practicada y valorada en la sentencia, con libre apreciación y conjuntamente con los restantes elementos de prueba, por la Sala juzgadora: de una parte, recae sobre datos o elementos fácticos, del modo que hemos visto, y no sobre meras valoraciones jurídicas que, aun pretendidas en el escrito de proposición, son perfectamente separables; es una prueba, además, útil para la probanza de hechos decisivos, puesto que la sentencia de la Sala homónima de Málaga que se invoca como determinante, a la que por lo demás se refiere el motivo de casación sexto -en que se reivindica el derecho a la intangibilidad de las sentencias firmes-, no identifica con la suficiente claridad, en los términos que ahora se necesitan para fundar el derecho de la actora frente a la presunción legal en que descansa el deslinde adoptado, los terrenos y, en especial, si los ahora polémicos podrían entenderse incluidos entre los analizados en ella -de suerte que quedaba en la incertidumbre esa identidad fáctica como elemento de la cosa juzgada-; y su rechazo por la Sala de instancia, en tanto basada en la apreciación de una causa jurídica que no concurre con el grado exigible para la exclusión de la prueba, ha ocasionado una indefensión a la parte privada de ella, en cuanto le ha impedido o, cuando menos, dificultado la acreditación de los hechos en que funda su derecho, puesto que la sentencia descarta de plano que dicha identidad concurra, esto es, que la declaración contenida en ella haya afectado a los terrenos propiedad de la sociedad demandante.

SEXTO .- Corolario de todo lo anteriormente razonado es que el rechazo a la admisión y práctica de la citada prueba pericial, además de no fundarse en un motivo procesalmente fundado ( art. 283 de la LEC , relativo a la Impertinencia o inutilidad de la actividad probatoria ), también afecta a la tutela judicial efectiva en la medida en que enerva en la práctica el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes y se ocasiona, con ello, una proscrita indefensión. Así lo hemos dicho con constancia y reiteración, sirviendo de ejemplo nuestra Sentencia de 14 de enero de 2011 (recurso de casación nº 6138/2006 -F.J. 6º-). A este respecto, como hemos declarado muy reiteradamente, la finalidad que está llamada a cumplir el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, que forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva, se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso (por todas, SSTC 37/2000, de 14 de febrero y 88/2004, de 10 de mayo ).

SÉPTIMO .- Apreciado, por ende, que la sentencia ha quebrantado las formas del proceso, de modo esencial, en lo relativo a los actos y garantías procesales -puesto que concurre indefensión y la falta in procedendo fue cumplidamente denunciada a los fines de su subsanación, aspecto éste que no ha revestido polémica en esta sede casacional-, tal conclusión nos lleva a la necesidad de declarar haber lugar al recurso de casación y, en aplicación de lo establecido en el artículo 95.2.c) de la LJCA , ordenar a la Sala de instancia la reposición de las actuaciones procesales al trámite de admisión de la prueba para que la pericial propuesta sea admitida en los términos interesados y practicada en legal forma, y luego valorada por el Tribunal de instancia conforme a las reglas de la sana crítica.

Tal declaración hace innecesario, por lo demás, afrontar el análisis de los restantes motivos de casación articulados, incluido el primero de ellos, en que la recurrente también censuraba a la Sala la comisión de otra infracción de sus garantías procesales en relación con la denegación de la acumulación a recurso contra el acto expreso de resolución del recurso potestativo de reposición al previamente entablado frente a su desestimación presunta, donde cabe indicar de modo sucinto que no hay asomo de infracción de lo establecido en el artículo 36.4 de la LJCA , ni menos aún indefensión a la parte recurrente debida a tal circunstancia.

OCTAVO .- La declaración de haber lugar al recurso de casación interpuesto conlleva que no formulemos expresa condena al pago de las costas causadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la LJCA .

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos lo siguiente:

1) Que ha lugar al recurso de casación nº 1736/2014 , interpuesto por el Procurador Don Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación de la sociedad mercantil SOCIEDAD AZUCARERA LARIOS, S.A. , contra la sentencia de 6 de noviembre de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 590/2010 .

2) Que ordenamos la reposición de las actuaciones procesales a la mencionada Sala de instancia al momento inmediatamente anterior al pronunciamiento sobre la admisión de la prueba, a fin de que se admita y practique la prueba pericial indebidamente denegada, a que se refiere el fundamento cuarto de la presente sentencia, debiendo continuarse a partir de tal admisión y práctica la tramitación ordinaria del proceso.

3) No formulamos declaración expresa sobre condena al pago de las costas procesales causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Valverde Jose Juan Suay Rincon Cesar Tolosa Tribiño Francisco Jose Navarro Sanchis Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don. Francisco Jose Navarro Sanchis, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

5 sentencias
  • STSJ Cataluña 3462/2017, 29 de Mayo de 2017
    • España
    • May 29, 2017
    ...o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor ..." ( STS de 18 de noviembre de 2015; con cita de la del tribunal Constitucional 133/2014 de 22 de julio La aplicación de esta doctrina jurisprudencial al supuesto ahora an......
  • STS 1/2022, 3 de Enero de 2022
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • January 3, 2022
    ...Nacional de 6 de noviembre de 2013 (ECLI:ES:AN:2013:5862). - Interpuesto recurso de casación, la sentencia del Tribunal Supremo (Sección 5ª) de 18 de noviembre de 2015 (rec. 1736/2014, ECLI:ES:TS:2015:5007) revocó la sentencia de instancia y ordenó la reposición de las actuaciones al moment......
  • STSJ Cataluña 4170/2021, 29 de Julio de 2021
    • España
    • July 29, 2021
    ...o practicada hubiera podido tener una inf‌luencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor ..." ( STS de 18 de noviembre de 2015; con cita de la del tribunal Constitucional 133/2014 de 22 de En el concreto supuesto que examinamos la pretendida nulidad de actuacio......
  • STSJ Asturias 958/2021, 14 de Octubre de 2021
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Asturias, sala Contencioso Administrativo
    • October 14, 2021
    ...por remisión directa del art.60.4 LJCA - y obviamente, vulneradora del principio iura novit curia"( STS de 18 de noviembre de 2015,rec.1736/2014). De ahí que el dictamen del catedrático de derecho civil no pasa de ser una opinión jurídica como tantas otras que la ciencia del derecho soporta......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Objetivo y finalidad de la sentencia
    • España
    • Guía práctica del recurso de casación contencioso-administrativo
    • October 15, 2016
    ...por la Sala de instancia, practicada en legal forma, y luego valorada por dicha Sala conforme a las reglas de la sana crítica (SSTS 18-11-2015, rec. 1736/2014, y 7-03-2016, rec. 3679/2014) o la práctica de una prueba documental, admitida pero no cumplimentada (STS 4-03-2016, rec. También se......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR