STSJ Asturias 958/2021, 14 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Asturias, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución958/2021
Fecha14 Octubre 2021

SENTENCIA: 00958/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

N.I.G: 33044 33 3 2019 0000762

RECURSO: P.O. Nº 778/19

RECURRENTE: D. Mario y Dª Isidora

Procuradora: Dª Eva Cortadi Pérez

DEMANDADO: TRIBUNAL ECONOCIMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ASTURIAS (TEARA)

Representante: Sr. Abogado del Estado

CODEMANDADO: SERVICIOS TRIBUTARIOS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dña. María José Margareto García

Magistrados:

D. Jorge Germán Rubiera Alvarez

D. Luis Alberto Gómez García

D. José Ramón Chaves García

En Oviedo, a catorce de octubre de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 778/19, interpuesto por D. Mario y Dª Isidora, representados por la Procuradora Dª. Eva Cortadi Pérez, actuando bajo la dirección Letrada de D. Gabriel Casado Ollero, contra el T.E.A.R.A., representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado, siendo codemandado los SERVICIOS TRIBUTARIOS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado y defendido por el Sr. Letrado del Principado. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ramón Chaves García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO

Por Auto de 25 de junio de 2020, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 6 de octubre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Actuación impugnada

1.1 Es objeto de recurso contencioso-administrativo por D. Mario y Dª Isidora, la resolución del Tribunal Económico-administrativo Central de 7 de mayo de 2019 por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por aquéllos frente a la resolución del TEARA de 22 de diciembre de 2015 que desestimó las reclamaciones acumuladas num. NUM000, NUM001 y NUM002 interpuestas contra los acuerdos de liquidación dictados el 7 de diciembre de 2011 por el Área de Inspección del Ente Público Servicios Tributarios del Principado de Asturias por el concepto del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

1.2 La demanda se extiende, abunda y redunda en torno a unos motivos impugnatorios concretos que sintetizamos en los siguientes: a) Extralimitación del TEARA, excediendo su función revisora del art.90 LGT, al confirmar las liquidaciones recurridas, a base de estimar que fue razonable que la administración, contando con la vía de gestión y de inspección, optase por el cauce del procedimiento inspector; b) Vulneración de la obligación de la Administración de conceder audiencia a los interesados antes de girar las liquidaciones, y singularmente a la Sra. Isidora, conculcando el art.4.3 LISD, la cual era perjudicada por la presunción legal de transmisión lucrativa; c) Falta de transmisión lucrativa o rechazo del hecho-base; no se han tomado en cuenta las pruebas aportadas por la recurrente, y particularmente la rectificación de la declaración de patrimonio de D. Mario; además la administración ha aceptado las autoliquidaciones varios años sin efectuar reparos; d) Inexistencia de donación desde la perspectiva jurídico-civil.

1.3 Por la letrada de la Administración del Principado se formuló contestación a la demanda oponiéndose a la misma, así como por la abogacía del Estado en términos sustancialmente iguales. Se adujo la existencia de una efectiva donación, rechazando los dictámenes de parte encaminados a probar si en derecho existe o no realmente tal negocio jurídico. Se insistió en lo probado con actos propios y concluyentes de la esposa de transmitir a su esposo, sin contraprestación alguna, una parte del dinero privativo que recibió de la venta de unas fincas, y la de éste, de ingresarlo en su patrimonio privativo, constando la disposición de cada parte por su propietario y la inversión en valores, con el consiguiente reflejo en cada declaración de patrimonio. Se negó que el hecho de que el órgano gestor, tras la actuación desarrollada, asumiendo la rectificación de las declaraciones efectuadas en el Impuesto sobre el Patrimonio, hubiese tenido en cuenta la existencia de procedimiento inspector, y sin que el órgano gestor hubiese manifestado parecer contrario con el resultado de éste; ello sin olvidar que se trata de una actuación posterior al procedimiento inspector y por tanto irrelevante. Se señaló que de no haberse regularizado fiscalmente de oficio, tales transmisiones patrimoniales lucrativas, se habría producido la prescripción del derecho a practicarlas. Por tanto, se solicitó la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Antecedentes

Como hechos incontrovertidos reseñamos los siguientes:

2.1 Mediante escritura pública de 29 de diciembre de 2006, la señora Isidora vendió cuatro fincas privativas por importe de 5.700.000 €.

2.2 Los cheques fueron ingresados en un cuenta bancaria de la que son titulares ambos cónyuges, y procediendo los días 3 de enero y 26 de febrero de 2007 a la suscripción de participaciones en un fondo de inversión, con cargo a la citada cuenta, por importe en ambos casos de 2.700.000 €

2.3 Consecuentemente, la administración tributaria del Principado, dictó dos Acuerdos de liquidación teniendo por destinatario a D. Mario de fecha 7 de diciembre de 2011, nums.1618 y 1619, por importes respectivos de 519.332,36 € y 563.475,48 €, incluidos intereses de demora.

2.4 El obligado tributario con fecha 9 de enero de 2012 presentó reclamación económico administrativa frente a los citados acuerdos ( NUM000 y NUM001), y su esposa Dª Isidora formuló a su vez reclamación económico- administrativa ( NUM002) frente a los Acuerdos de liquidación emitidos a nombre de su esposo.

2.5 Por Acuerdo del TEARA de 10 de diciembre de 2015 se acumularon todas las reclamaciones, que fueron objeto de desestimación expresa por Resolución de 22 de diciembre de 2015.

2.6 La reclamación frente al TEAC fue desestimada por acuerdo de 7 de mayo de 2019 ( NUM003).

TERCERO

Extralimitación del TEARA

3.1 Considera el recurrente que ha tenido lugar una extralimitación del TEARA, excediendo su función revisora del art.90 LGT, al confirmar las liquidaciones recurridas, a base de estimar que fue razonable que la Administración, contando con la vía de gestión y de inspección, optase por el cauce del procedimiento inspector; se rechaza que este alce su resolución sobre dos premisas que se le antojan erradas, que existe dualidad procedimental y que además son procedimientos intercambiables. Se añade que el Área de Inspección del Principado prescindió del procedimiento especial previsto en el art.92 del RISD, incurriendo en nulidad de pleno derecho.

3.2 Esta vertiente impugnatoria ha de rechazarse. En primer lugar, porque el TEARA resuelve motivando su criterio, y como es imperativo, en congruencia con los fundamentos de la reclamación y para dar respuesta, por lo que ninguna extralimitación hay cuando cumple su misión de resolver las cuestiones controvertidas. En segundo lugar, porque para que un alegato de error de procedimiento seguido por la Administración Tributaria prospere como factor determinante de invalidez debe tratarse, o bien de la vía de hecho (por no seguir ningún procedimiento) lo que desmiente la retahíla de actuaciones administrativas, o bien que se generase indefensión, lo que tampoco se advierte ya que el interesado ha podido alegar y probar ante la Administración actuante. No constata la sala en qué medida seguir una u otra vía de gestión, o por haber aplicado el procedimiento inspector se haya producido indefensión o lesión de derecho alguno.

Insistiremos señalando que ciertamente será nulo de pleno derecho el procedimiento seguido cuando se opte por uno de menor complejidad y garantías que el legalmente atribuido, tal y como se deriva de la STS de 4 de mayo de 2021 (rec.2504/2019):« Si ello es así, sobre todo si se analizan esos procedimientos desde el punto de vista de las garantías que dispensan a los obligados tributarios, forzoso será concluir que la utilización de unos u otros no es indiferente, o...

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