STS 740/2020, 11 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución740/2020
Fecha11 Junio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 740/2020

Fecha de sentencia: 11/06/2020

Tipo de procedimiento: ERROR JUDICIAL

Número del procedimiento: 32/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 02/06/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís

Procedencia: JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por:

Nota:

ERROR JUDICIAL núm.: 32/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 740/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Nicolás Maurandi Guillén, presidente

D. José Díaz Delgado

D. Ángel Aguallo Avilés

D. José Antonio Montero Fernández

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Jesús Cudero Blas

D. Isaac Merino Jara

Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 11 de junio de 2020.

Esta Sala ha visto , constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados que figuran indicados al margen, la demanda de declaración de error judicial nº 32/2019, interpuesta por DOÑA Caridad , representada por el procurador don José Luis Pinto Marabotto Ruiz, planteada respecto a la sentencia nº 422/2018, de 18 de diciembre y el auto de 12 de abril de 2019, dictados por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Málaga en el recurso nº 452/2017. Ha sido parte recurrida la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), representada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social. Ha informado el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Doña Caridad, aquí demandante, formuló demanda de reconocimiento de error judicial, al amparo de lo previsto en el artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 121 de la CE, imputado a la sentencia de 18 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Málaga. En el escrito de demanda se fundamente la existencia de error judicial que imputa a ambas resoluciones en los siguientes argumentos:

"...En el presente supuesto, como ha quedado expuesto en el relato de hechos, tras la visita girada por la inspección de trabajo el día 17 de abril de 2016 al restaurante de su esposo, a la actora se le abrieron dos frentes:

Uno ante la jurisdicción social porque se le impuso la sanción por el SPEE de extinción del subsidio por desempleo y reintegro de prestaciones indebidamente percibidas ascendente a la suma de 16.320,60 €, que se ventiló ante la jurisdicción social y concluyó con el reconocimiento de que la relación jurídica era por cuenta ajena, y por consiguiente con la revocación de la referida resolución.

El otro frente era contra la resolución de la TGSS que confirmando la propuesta de la inspección de trabajo imponía la sanción de 626 € por no hallarse dada de alta en el RETA y el pago de las cotizaciones a dicho régimen durante los 4 años inmediatamente anteriores, por un total de 15.622,73 €, y que se ventiló ante la jurisdicción contencioso-administrativa, el cual concluyó con la confirmación de la resolución administrativa combatida porque la relación jurídica entre la recurrente y su esposo era de autónoma.

En definitiva, por una misma prestación de servicios en un mismo lugar y por una misma actuación de la inspección de trabajo no se puede declarar a la vez que la relación jurídica con el empresario es una relación por cuenta ajena y por consiguiente estaba bien encuadrada en el Régimen General de la Seguridad Social; y a la vez que esa misma relación laboral en ese mismo periodo y en ese mismo espacio físico examinado por la inspección de trabajo, declarar que la relación era por cuenta propia y que lo correcto era estar dada de alta en el RETA, reclamando las cotizaciones a dicho régimen durante los 4 años inmediatamente anteriores.

Es evidente que, para evitar tal contradicción y situación absurda e inverosímil, lo correcto hubiera sido que la jurisdicción contenciosa hubiera partido de la base, como cosa juzgada positiva ( art. 222-4 de la LEC ), de que la relación jurídica discutida ante ésta jurisdicción también era por cuenta ajena...".

SEGUNDO.- Por diligencia de ordenación de 13 de noviembre de 2019 se concedió plazo al Letrado de la Administración de la Seguridad Social para evacuar su contestación a la demanda, lo que llevó a cabo mediante escrito de 5 de diciembre de 2019, en el que solicitó se dictase una resolución por la que inadmitiese o, subsidiariamente, se desestimase la demanda de error judicial, con condena en costas.

TERCERO.- Por diligencia de ordenación de 12 de diciembre de 2019 se dio traslado al Ministerio Fiscal a fin de que emitiera el oportuno informe, registrado el 6 de febrero de 2020, en el que mantuvo la procedencia de desestimar la demanda de error judicial, declarando que la sentencia dictada de 18 de diciembre de 2018 y el auto de 12 de abril de 2019, ya reseñados, no incurren en el error judicial que se les imputa.

CUARTO.- Por providencia de 4 de marzo siguiente se señaló para la votación y fallo de este proceso el día 2 de junio de 2020, fecha en la que, efectivamente, se deliberó, voto y falló, con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La presente demanda para el reconocimiento de error judicial se interpone contra la sentencia de 18 de diciembre de 2018 y el auto de 12 de abril de 2019, ambas resoluciones del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Málaga, recaídas en el procedimiento abreviado nº 452/17.

SEGUNDO.- La Sala debe examinar, como cuestión previa, si la presente demanda para el reconocimiento de error judicial es admisible o no por razón de su formulación en el plazo de tres meses, causa alegada por la TGSS, que sostiene que tal requisito trimestral, establecido en el artículo 293.1.a) de la LOPJ, no ha sido observado.

En efecto, según indica el apartado a) del artículo 293.1 LOPJ: "...La acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses, a partir del día en que pudo ejercitarse". Así pues, dicho plazo constituye un elemento temporal al que se supedita el éxito de la acción de reconocimiento del error judicial, y dicho plazo, dado el carácter sustantivo y autónomo de la demanda de error judicial frente a la resolución judicial con respecto a la cual se solicita su declaración -al igual que ocurre con las demandas de revisión de sentencias firmes-, no es un plazo procesal, sino que implica un efecto sustantivo de caducidad del derecho que se rige por las normas establecidas en el artículo 5.2 del Código Civil ( SSTS de 22 de diciembre de 1989, 20 de octubre de 1990 y 14 de octubre de 2003, todas ellas de la Sala Primera del Tribunal Supremo).

Siendo ello así, resulta clara la doctrina muy reiterada de este Tribunal Supremo, por lo que no sólo es de destacar que el plazo trimestral comienza con la notificación de la resolución que pone fin al incidente de nulidad, de iniciativa obligatoria, ya que el cómputo legal arranca "...a partir del día en que pudo ejercitarse" ( art. 293.1.f) LOPJ), sino que causa sorpresa que la Administración no conozca tal doctrina repetida.

TERCERO.- Superado el escollo procesal, esta Sala viene declarando, de modo constante y reiterado, que el proceso por error judicial regulado en el artículo 293 LOPJ como consecuencia del mandato contenido en el artículo 121 CE no es una tercera instancia o casación encubierta "...en la que el recurrente pueda insistir, ante otro Tribunal, una vez más, en el criterio y posición que ya le fue desestimado y rechazado anteriormente", sino que éste sólo puede ser instado con éxito cuando el órgano judicial haya incurrido en una equivocación "...manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley".

En particular, esta Sala resalta con carácter general (por todas, Sentencia de 3 de octubre de 2008 -recurso nº 7/2007-), que "no toda posible equivocación es susceptible de conceptuarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta en la resolución judicial un error "craso", "patente", "indubitado", "incontestable", "flagrante", que haya provocado "conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas"". Y, en relación con el error judicial en la interpretación o aplicación de la Ley, hemos señalado que sólo cabe su apreciación cuando el órgano judicial ha "actuado abiertamente fuera de los cauces legales", realizando una "aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido".

En todo caso, esta Sala ha dejado claro que no existe error judicial "...cuando el Tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica", "ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico" o, dicho de otro modo, que no cabe atacar por este procedimiento excepcional "...conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales", dado que "no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención, la desidia o la falta de interés jurídico, conceptos introductores de un factor de desorden, originador del deber, a cargo del Estado, de indemnizar los daños causados directamente, sin necesidad de declarar la culpabilidad del juzgador" [en este sentido, entre muchas otras, véanse las Sentencias de esta Sala y Sección de 27 de marzo de 2006 (rec. núm. 6/2004), FD Primero; de 20 de junio de 2006 ( rec. núm. 20 de marzo de 2006 (rec. núm. 13/2004), FD Primero; de 15 de enero de 2007 (rec. núm. 17/2004), FD Segundo; de 12 de marzo de 2007 (rec. núm. 18/2004), FD Primero; de 30 de mayo de 2007 (rec. núm. 14/2005), FD Tercero; de 14 de septiembre de 2007 (rec. núm. 5/2006), FD Segundo; de 30 de abril de 2008 (rec. núm. 7/2006), FD Cuarto; y de 9 de julio de 2008 (rec. núm. 6/2007), FD Tercero].

CUARTO.- A partir de tales presupuestos procesales, que deben ser objeto de una necesaria interpretación estricta, acorde con la naturaleza de la institución jurídica que examinamos, debemos señalar, anticipando la conclusión del proceso, que el error en la valoración de la prueba -o en la calificación jurídica derivada de tal valoración-, que se imputa en la demanda, aun de aceptarse dialécticamente como concurrente, no reúne las exigidas características jurisprudenciales de claridad y evidencia.

Por lo demás, ni siquiera el escrito de demanda lo conceptúa como tal -en sí mismo considerado, como seguidamente veremos-, razonando suficientemente no sólo dónde residiría el pretendido error judicial, en este caso de índole fáctica y a su vez de calificación, que se imputa al juzgador, sino por qué debe entenderse que luce con toda evidencia su carácter grosero, craso y palmario.

QUINTO.- Hemos de reconocer que el sentido de la justicia rechaza, de manera casi instintiva, las situaciones absurdas como las que ahora se nos presentan y que, por indefinición legal o por deficiente funcionamiento judicial -eso forma parte de lo que debemos determinar ahora-, son más frecuentes de lo deseable: la contradicción abierta, palmaria e insalvable entre dos resoluciones judiciales provenientes, en este caso, de los órdenes contencioso-administrativo y social, en relación con unos mismos hechos, que se hicieron constar en dos actas de la misma fecha y con ocasión de la misma visita de inspección, pero que después siguieron cursos competenciales distintos y culminaron con decisiones antagónicas entre sí.

Sentado esto, sólo habría error judicial, en el sentido definido jurisprudencialmente como tal, a los efectos de lo establecido en el artículo 293 LOPJ -esto es, como título habilitante de la posible responsabilidad patrimonial del llamado Estado-juez- si se presenta como patente, ostensible y craso y, además -y aquí radica una particularidad de este caso-, le es atribuible por entero a la sentencia del Juzgado nº 2 de Málaga. Como ya hemos anticipado, por más que cualquier solución jurídica nos pudiera parecer que no es del todo satisfactoria -pues nada puede ser y no ser a un mismo tiempo-, no apreciamos la existencia de tal error en el enjuiciamiento del asunto que culmina con la sentencia -y el auto de denegación del incidente de nulidad- y que pueda ser imputable íntegramente a la juzgadora del asunto. Tales son las razones en que se basa nuestra argumentación al respecto:

  1. En realidad, no se está promoviendo un error intrínseco o propio al juzgar el asunto - in iudicando-, padecido en la sentencia a la que se atribuye el error, esto es, un error evidente surgido de su mera lectura ictu oculi, sino que, incluso en la propia tesis de la demandante, dicho error habría surgido de la comparación o cotejo con la conclusión contrapuesta a la que llega la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, pronunciada el 4 de julio de 2018, y que fue aportada en el acto del juicio del asunto del que dimana esta demanda, sin que la sentencia que ahora nos ocupa la mencionase y, menos aún valorase de modo explícito, en un sentido u otro, su contenido y valor probatorio.

  2. Precisamente, el hecho de que el error apreciado no sea inherente a la propia sentencia, no sea intrínseco a ella, como expresivo de una equivocación notoria y grave, sino fruto del contraste con lo declarado de un modo opuesto en otra sentencia de la jurisdicción social, es que la situación, para el enjuiciamiento de este asunto, habría sido radicalmente diferente si no existiera dicha sentencia de lo social o, simplemente, si se hubiera dictado con posterioridad a la recaída en el juzgado nº 2 de los de Málaga, o una vez producido el cierre procesal.

    En tal caso, aun existiendo, pero con otro juego de fechas distinto, la misma desafortunada discrepancia -por lo demás, igual de abierta e insalvable-, nada podría serle reprochado a la tarea de enjuiciamiento llevada a cabo en la sentencia que aquí se considera errónea, lo que nos lleva a considerar que su eventual error, incluso aceptado como tal a los solos efectos argumentativos, solo quedaría en evidencia per relationem, esto es, que nacería de la comparación o puesta en conexión entre las dos sentencias, pero no se deduce del hilo argumental de la propia sentencia, en sí misma considerada. Cabría preguntarse si, atendidos los mismos hechos, sería posible imputar con éxito un error judicial a la sentencia dictada en el orden social si hubiera sido adoptada después de la aquí objeto de controversia.

  3. Aun partiendo del hecho de que el deslinde competencial entre las jurisdicciones social y contencioso-administrativo, en algunas materias fronterizas, tal como resulta, en esencia, de los artículos 2 y 3 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social -LRJS-, y de la abundante doctrina emanada de la Sala Especial de Conflictos de Competencia prevista en el art. 42 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -LOPJ-, puede hacernos dudar de alguna competencia de este orden jurisdiccional, al menos para conocer de la sanción impuesta, no así respecto del otro pronunciamiento, que parece amparado en la exclusión del artículo 3.f) de la mencionada ley, lo cierto es que ni tal cuestión ha sido suscitada en momento alguno por las partes -ni por el Ministerio Fiscal, en este proceso especial- ni hay certidumbre alguna, ni sospecha, sobre la falta de competencia ejercitada en la sentencia reputada errónea.

    Más bien sucede que la distribución de materias entre ambas jurisdicciones contiene, en su configuración legal, ciertas zonas de penumbra y que, en todo caso, abre el paso a riesgos estructurales de que se dicten sentencias contradictorias de una y otra jurisdicción que, entendemos, es cuestión que rebasa con mucho el ámbito de este proceso, sólo soluble por vía legal, en tanto no lo pueda alcanzar el sistema judicial de resolución de conflictos entre órdenes jurisdiccionales.

    Si nos hemos referido a tales problemas de precisión competencial es porque, una vez determinado, y no discutido, que la jurisdicción contencioso-administrativa, a la que la interesada dirigió su recurso judicial, ostenta jurisdicción para conocer de la legalidad de los actos administrativos que ante ella se impugnaron, por ser la competente al efecto ( arts. 1 a 4 LJCA), resulta patente que su potestad es plena y no vicaria o subordinada a la que corresponde a la jurisdicción social, cuando de materias de su competencia se trata, incluso para enjuiciar actos fundados en los mismos hechos.

    Es cierto que los hechos, en uno y otro caso, son los mismos, y que la calificación que merezcan -esto es, si la Sra. Caridad era trabajadora por cuenta ajena, que fue la conclusión de la Sala de lo Social, o autónoma, como consideró el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, ratificando así el parecer de la Administración-, son radicalmente incompatibles entre sí, pero de tal discordancia no deriva irrefutablemente, hasta el punto de residenciar ahí el error craso y esperpéntico, que la jurisdicción contencioso-administrativa, una vez establecida sin debate su competencia, haya de estar a una especie de prejudicialidad social o de preferencia de ésta para valorar los hechos o su calificación jurídica, porque ninguna norma lo impone de manera taxativa.

  4. En la demanda de error judicial presentada no se especifica si el error patente y claro que se denuncia proviene de la sentencia por haber desdeñado la valoración de la sentencia de la Sala de lo Social aportada a los autos -lo que entrañaría un vicio in procedendo por incongruencia omisiva, denuncia que aparece en la demanda- o por haber enjuiciado la prueba propuesta sin atender a la latente prejudicialidad que estaría, al parecer, en la naturaleza de las cosas -en cuyo caso el error sería in iudicando, esto es, en la valoración de los hechos y en su calificación jurídica-.

    Tampoco se especifica con la debida claridad y precisión si el error patente y notorio que se denuncia reside en la sentencia -y la extensión de la demanda de error al auto que desestima el incidente de nulidad lo es en tanto no lo corrige-; o si por el contrario, se imputa a esta última resolución algún vicio propio porque razona sobre la inexistencia de incongruencia omisiva, dando una explicación, mejor o peor, sobre la valoración negativa implícita de tal sentencia.

  5. En cualquier caso, si se la considera de forma autónoma, no por razón de su insalvable colisión con la sentencia de la Sala de lo Social, la sentencia que ahora examinamos no incurre en error patente, antes bien resulta ortodoxa, pues fiscaliza el acto de la Administración de la Seguridad Social -sanción de multa y reintegro de cuotas del RETA dejadas de percibir-, valorando en derecho la prueba, para llegar a la conclusión, fundada y motivada formalmente -y no disparatada o ilógica-, de que la Sra. Caridad, esposa del titular del establecimiento de hostelería, era autónoma, y no trabajadora por cuenta ajena, conclusión que, en buena medida, se basa en la presunción establecida sobre tal calificación en el artículo 1.3.e) del Estatuto de los Trabajadores, que no considera destruida por la parte a quien incumbe tal carga.

  6. Obviamente, no podemos adentrarnos en el enjuiciamiento de la sentencia de la jurisdicción social que la parte demandante presentó como prueba privilegiada para la obtención de su derecho. Sin embargo, a los solos efectos que aquí debemos considerar, esto es, para tomar postura sobre la localización del pretendido error judicial denunciado en la obligada vinculación de la sentencia a la que se achaca ese error a lo declarado precedentemente por otra, sí cabe advertir, como señala con claridad en su informe el Ministerio Fiscal, que la conclusión revocatoria a la que llega la expresada sentencia es apodíctica y no se funda en dato alguno ni razonamiento por virtud del cual tal presunción legal quedase destruida con la sola consideración fáctica, no discutida, de que la Sra. Caridad se encontraba en la cocina del bar, fregando objetos de vajilla, actividad que, en sí misma, no parece presuponer la calificación jurídica de la relación de dependencia o no dependencia con respecto al empresario.

    Obviamente, tales conclusiones, que como decimos resalta el Ministerio Fiscal en su fundamentado informe, no pretenden descalificar ni irrumpir en lo resuelto en la sentencia de suplicación de la Sala de lo Social, ni podrían causar efecto alguno en la cosa juzgada establecida en ella, pero sí pueden ser utilizadas para resaltar que el juzgado sentenciador en este asunto, tal como razona el auto que resuelve el incidente de nulidad, pudiera preferir, razonadamente, la calificación sometida a su valoración que la efectuada, del modo indicado, en la sentencia de la Sala de lo Social.

    En conclusión, aun cuando aceptásemos que hay algún error -la resolución del incidente de nulidad no es un dechado de claridad ni de razonabilidad, al menos porque parece indicar que prefiere lo declarado por la Administración a lo resuelto en una sentencia judicial, lo que bien podría ser achacado a precipitación o defectuosa expresión-, no cumpliría las rigurosas exigencias que la jurisprudencia reclama, de modo constante y reiterado, para considerar que existe error judicial en sentido propio.

    SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en las letras c) y e) del artículo 293.1 de la LOPJ -en relación con los artículos 139 de la LRJCA y 516.2 de la LEC-, procede condenar en costas a la parte demandante y acordar la pérdida del depósito constituido.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

Que debemos desestimar y desestimamos la demanda de error judicial nº 32/2019, interpuesta por el procurador don José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de DOÑA Caridad , en relación con la sentencia de 18 de diciembre de 2018 y auto de 12 de abril de 2019, dictados por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Málaga en los autos mencionados.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Nicolás Maurandi Guillén José Díaz Delgado

Ángel Aguallo Avilés José Antonio Montero Fernández

Francisco José Navarro Sanchís Jesús Cudero Blas

Isaac Merino Jara Esperanza Córdoba Castroverde

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don. Francisco José Navarro Sanchís, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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