STS 1378/2022, 26 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Octubre 2022
Número de resolución1378/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

Sentencia núm. 1.378/2022

Fecha de sentencia: 26/10/2022

Tipo de procedimiento: ERROR JUDICIAL

Número del procedimiento: 27/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 20/10/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por: CBFDP

Nota:

ERROR JUDICIAL núm.: 27/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

Sentencia núm. 1378/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. Isaac Merino Jara

D.ª Ángeles Huet De Sande

En Madrid, a 26 de octubre de 2022.

Esta Sala ha visto la presente demanda de declaración de error judicial interpuesta por D. Genaro y D. ª Apolonia, representados por la procuradora de los Tribunales D. ª Olga Gutiérrez Álvarez, contra la sentencia de 11 de febrero de 2020, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada (Sección 2ª) en el procedimiento ordinario núm. 433/2016, y contra la providencia de 27 de abril de 2021, que inadmitió el incidente de nulidad promovido contra dicha sentencia.

Han comparecido como partes demandadas el Sr. Abogado del Estado y la Sra. Letrada de la Junta de Andalucía, en la representación y defensa que legalmente les corresponde.

Ha informado el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo que se encuentra en la base de la presente demanda de error judicial se discutió una liquidación tributaria por el concepto de impuesto de transmisiones patrimoniales onerosas. El recurso fue desestimado por la sentencia de la Sala de este orden jurisdiccional de Granada de 11 de febrero de 2020 a la que ahora se imputa el error judicial.

Dicha sentencia, en su fundamento jurídico primero, recopila los complejos antecedentes administrativos del caso litigioso, y a continuación, en el segundo fundamento jurídico, aprecia la existencia de desviación procesal en relación con uno de los actos a los que se había extendido la pretensión anulatoria sostenida en la demanda. Delimitado así el objeto de pronunciamiento de la sentencia, en los Fundamentos de Derecho tercero y cuarto se examinan las cuestiones debatidas desde el punto de vista del tema de fondo, alcanzándose un pronunciamiento desestimatorio.

Contra esta sentencia interpusieron los demandantes recurso de casación, que fue inadmitido por providencia de 3 de diciembre de 2020 (RC 2661/2020). Promovido un incidente de nulidad contra esta providencia, fue inadmitido mediante nueva providencia de 22 de febrero de 2021.

Interpuso entonces, el 4 de marzo de 2021, ante la Sala de Granada, un incidente de nulidad de actuaciones contra la sentencia de 11 de febrero de 2020, que fue inadmitido mediante providencia de 27 de abril de 2021.

Finalmente, el día 7 de junio de 2021 se presentó ante este Tribunal Supremo la demanda de error judicial que ahora nos ocupa.

SEGUNDO

En su demanda, de 29 folios apretadamente redactados, los recurrentes comienzan poniendo de manifiesto que pretenden denunciar (dicho sea en síntesis) los siguientes "errores judiciales":

- En primer lugar, sostienen que la inadmisión del incidente de nulidad promovido contra la sentencia de 11 de febrero de 2020 es un error judicial.

- En segundo lugar, extienden su denuncia de error judicial a la declaración de desviación procesal que contiene esta sentencia de 11 de febrero de 2020.

- En tercer lugar, califican asimismo de error judicial la falta de pronunciamiento en la sentencia sobre la aplicación del valor de mercado, y la falta de corrección de los errores existentes en la determinación del valor catastral de la finca en cuestión.

- Finalmente, afirman que se ha producido error judicial por calificar un recurso administrativo como recurso extraordinario de revisión en vez de como recurso de alzada.

Por lo demás, a lo largo de la demanda van desgranando diversas razones de discrepancia frente a la sentencia de 11 de febrero de 2020 y también frente a la providencia de 27 de abril de 2021, que califican sucesivamente como "errores judiciales", por no haber dado respuesta, o haber dado respuesta equivocada, a las cuestiones planteadas en la demanda contencioso-administrativa.

En atención a todo lo expuesto, la demanda termina con el siguiente "suplico":

" SUPLICO A LA EXCMA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO tenga por presentado RECURSO DE ERROR JUDICIAL contra la STSJA Sala de Granada 218/2.020 de 11/02/2.020 en el RCA 433/2.016 (Doc. N.º 1) al amparo del Art. 121 de la CE, de los Arts. 292, 293 y 296 de la LOPJ y SSTS 120/2.020 de 21/01/2.020 Sección 2ª R.º N.º 42/2.018 error judicial y 8.404/2.005 de 04/07/2.005 Sala Especial del Art. 61 R.º N.º 5/2.004 (entre otras más), dentro del plazo de los tres meses, que se computa tras recibir el 28/04/2.021 (Doc. N.º 2) la Providencia del TSJA de 27/04/2.021 (Doc. N.º 3) por el que se inadmite el Recurso de Nulidad de Actuaciones contra dicha sentencia (Doc. N.º 4) desatendiendo lo dicho en él, pues:

  1. - Inadmite el Recurso de Nulidad de Actuaciones y eso ES un error judicial en la tramitación procesal del Recurso de Nulidad de Actuaciones según SSTS 120/2.020 Sección 2ª de 21/01/2.020 R.º N.º 42/2.018 y 3.718/2.019 de 25 de Noviembre Sección 2ª R.º N.º 3/2.019 y ATS Sala Especial 9.345/2.017 de 26 de Septiembre R.º N.º 4/2.017 y SSTC 9/2.014 de 27 de Enero Sala 2ª RA 6.709/2.012 FJ 3º y 4º y las en ella nombradas -153/2.012 de 16 de Julio FJ 3º, 107/2.011 de 20 de Junio FJ 5º-; 6/2.018 de 22 de Enero Sala 2ª RA 880/2.017 FJ 2º; 112/2.019 de 3 de Octubre del Pleno RA 2.598/2.017 FJ 3º e) y f); y 215/2.006 de 3/07/2.006 RA 25.507/2.003 Sala 2ª FJ 3º.

  2. - Declara una desviación procesal en Sentencia sin decir el acto que lo provoca, sin citar las STS que dice lo permite, hacedlo a petición de los demandados cuando ya no pueden decir nada los demandantes (Doc. N.º 15) y mantener la no concesión de conclusiones no obstante los recursos interpuestos contra esa decisión 29.

    (Docs. N.º 16, 17 y 18), hacedlo sin dar alegaciones ( Art, 33 y 65 de la LJCA) y habiendo autorizado por providencia las acumulaciones solicitadas (Doc. N.º 14) y eso ES un error judicial según SSTS 120/2.020 Sección 2ª de 21/01/2.020 R.º N.º 42/2.018 y STC 100/2.004 de 2 de Junio FJ 5º y 6º y 278/2.006 de 25 de Septiembre FJ 3º , y según STC 160/2.001 de 5 de Julio FJ 4º y 5º, 113/2.003 de 16 de Junio FJ 3º y 4º y 23/2.018 de 5 de Marzo FJ 4º y 5º (entre otras) sobre desviación procesal.

  3. - No pronunciarse en sentencia sobre el valor de mercado, los errores en la determinación del valor catastral atendiendo a la Ley del Catastro y Ponencias de Valores, ni sobre el REA estimado previamente por el TEARA, eso es un error patente en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que se asienta su decisión , es error fáctico con relevancia constitucional que se evidencia de forma palmaria en las actuaciones, donde es indubitado que la Sentencia de instancia no se pronunció sobre los temas aquí expuestos y eso es UN ERROR Y UNA OMISIÓN según la STC 51/2.010 de 4 de Octubre Sala 1ª RA 6.709/2.005, 623/2.019 de 5 de Marzo R.º N.º 39/2.016 Sección 1ª y STS 120/2.020 Sección 2ª de 21/01/2.020 R.º N.º 42/2.018. AL SER TAMBIÉN UNA OMISIÓN no se han tratado estos temas y está imprejuzgados según STS 623/2.019 de 5 de Marzo Sección 1ª R.º N.º 39/2.013 y 8.404/2.005 de 04/07/2.005 Sala Especial del Art. 61 R.º N.º 5/2.004 (entre otras) y SSTC 24/2.010 de 27/06/2.010 FJ 4º; 100/2.004 de 02/06/2.004 FJ 5º; 6º; 144/2.007 de 18/06/2.007 FJ 4º; Y 51/2.010 de 4 de Octubre FJ 3º Y 4º (entre otras) sobre incongruencia omisiva.

  4. - Tratar el Recurso de mis representados como Extraordinario de Revisión en vez de como Alzada y considerar firmes las resoluciones del TEARA recurridas en tiempo y forma, eso es y constituye plenamente un error judicial.

    Por todo ello, declare QUE SE HAN COMETIDO LOS ERRORES JUDICIALES ANTERIORMENTE EXPUESTOS, y declare EL DERECHO DE MIS REPRESENTADOS A SER INDEMNIZADOS CON la suma de lo que tengan que pagar, que está recogido en Autos, sus gastos de avalamiento, los intereses, las costas y todos los gastos derivados de los recursos interpuestos. Se evaluarán y concretarán en ejecución de sentencia. Y todo ello por ser de justicia que respetuosamente pide y cuya concesión espera en Madrid, a cinco de Junio de dos mil veintiuno".

TERCERO

Recabado el preceptivo informe del Tribunal sentenciador, este lo ha emitido, con un escrito en el que, tras poner de manifiesto que, a su juicio, la demanda de error judicial es extemporánea por haberse promovido más de tres meses después de la firmeza de la sentencia a la que se imputa el error, señala que: "la Sala resolvió las cuestiones que estimó planteadas por la parte recurrente, efectuando un notable esfuerzo interpretativo para concretar los motivos del recurso, dada la farragosidad de la demanda y en general de los abundantes escritos presentados en el recurso; debiendo añadir que la motivación expuesta en la referida sentencia ha sido razonable, atendidas las circunstancias concurrentes en el caso".

CUARTO

El Sr. Abogado del Estado, en su contestación, tras recordar la doctrina jurisprudencial sobre la naturaleza, finalidad y objeto del procedimiento de declaración de error judicial, aduce que:

"Los calificados por el recurrente como errores de la sentencia recurrida, no son más que una discrepancia con la interpretación efectuada por el órgano judicial, pero en la medida en que las conclusiones alcanzadas por el Juzgado no pueden reputarse ilógicas, irrazonables o absurdas, sino que, por el contrario, constituyen claramente el resultado de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, aquéllas no pueden ser revisadas en el procedimiento de revisión por error judicial, un proceso extraordinario en el que, como venimos señalando, está vedado a ese Tribunal enjuiciar el acierto o desacierto del órgano jurisdiccional al dictar su resolución".

QUINTO

La Sra. Letrada de la Junta de Andalucía comienza su oposición a la demanda afirmando que esta es extemporánea, por cuanto que la parte actora, tras ser inadmitido su recurso de casación, formuló contra la providencia de inadmisión de la casación un incidente de nulidad manifiestamente improcedente, cuando lo que debió haber hecho es promover directamente el incidente de nulidad de actuaciones ante el Tribunal de Granada.

Subsidiariamente, pide que se desestime la demanda, señalando que las alegaciones desplegadas a lo largo de la demanda: "sólo evidencian una disconformidad con lo resuelto por la Sentencia, pero no un ERROR JUDICIAL con los perfiles y caracteres que ha de reunir el pretendido error para posibilitar un procedimiento extraordinario como el que nos ocupa".

SEXTO

El Ministerio Fiscal, en su informe, tras apuntar que la demanda se ha interpuesto dentro de plazo, dice:

"Hay dos aspectos que resultan significativos en la demanda de error que se interpone: por un lado, que la misma se construye en base a la reproducción de bloques concretos y completos tanto del recurso contencioso administrativo inicial como de la solicitud de nulidad de actuaciones y, por otro lado, que tiene un desarrollo híbrido en el que tanto se refiere a la sentencia que debería ser el objeto de la demanda como a la inadmisión a trámite de! incidente de nulidad actuaciones.

A lo anterior se une el que la presente demanda tacha como error lo que en realidad es una contra argumentación frente a lo que la sentencia razona al abordar los aspectos esenciales del conflicto: la desviación procesal y el hecho nuclear de valorar inequívocamente el recurso ante el TEAC como extraordinario de revisión en lugar de como alzada, cual los recurrentes pretenden. Es esa actuación administrativa, que la sentencia razonadamente defiende y mantiene, lo que trae consigo las consecuencias contra las que los demandantes se levantan de nuevo: como quiera que pervive el acto tributario de liquidación, quedan expeditas las vías para su ejecución.

Nos encontramos sin duda ante un supuesto paradigmático que trata de convertir la demanda de error en una nueva instancia, algo que evidencian tanto los aspectos formales a los que nos referimos en el primer párrafo de este apartado como los contenidos argumentativos que desarrollamos en el párrafo anterior.

Ir exponiendo lo mismo que se hizo en el escrito de demanda y en el escrito promotor del incidente de nulidad actuaciones y tachar ahora como error y no tanto como desacierto aquello sobre lo que la parte discrepa no debería ser un escenario que propicie soluciones tan excepcionales y drásticas como las que se valoran en un procedimiento de la naturaleza del presente.

Mas con independencia de lo anterior y de que, a nuestro criterio, la parte construya con mayor acierto o desacierto una demanda de esta naturaleza, no debe dejar de mirarse la sentencia con los referentes antes expuestos, huyendo de dictaminar como si en vía de recurso se tratara.

En los fundamentos jurídicos primero y segundo, la sentencia se dedica prolijamente a concretar los actos impugnados y a justificar la desviación procesal que imputa al recurso de las partes. Claramente identifica como resolución a excluir la del TEAC de 16 de abril de 2015, que inadmite un recurso extraordinario de revisión contra otra resolución del TEARA, que lleva a tener como ajustado derecho el valor catastral asignado al inmueble. A partir de ello no hace otra cosa que aplicar el criterio fundamental para valorar la existencia o no de desviación procesal: comparar al escrito de interposición del recurso y el de demanda, con la consecuencia de existir una falta de identidad que razona y expresa y es fundamento de su decisión.

A lo largo del fundamento jurídico tercero y, todavía en el cuarto, como consecuencia del anterior, la sentencia razona con claridad por qué considera que debe mantenerse indemne el panorama tributario (liquidación más ejecución), que de ahí resulta claro, a pesar de la continua generación de resoluciones e invocación de impugnaciones a los que los recurrentes hacen referencia en sus diferentes escritos.

De la lectura integra de la sentencia se puede colegir como un acto negocial genera una consecuencia tributaria en la que la cuantificación de las bases del hecho imponible da lugar a la legitima discrepancia del sujeto tributario. La continua invocación, tanto en el recurso inicial, como en el incidente de nulidad actuaciones, como en la actual demanda, de que el TEAC estaría resolviendo aberrantemente un recurso de revisión en lugar de uno de alzada no puede imponerse por mera repetición, ya que en la propia sentencia, en el fundamento jurídico primero, puede constatarse cómo la cuantía inferior a 6000 € de las liquidaciones tributarias hace que nos encontremos tanto en el ámbito del procedimiento tributario abreviado como con la consecuencia de que las resoluciones de los TEAR no son susceptibles de recurso de alzada sino del limitado de revisión, que el TEAC inadmite y que la sentencia confirma por su adecuación a derecho, lo que expresa a través de los razonamientos que prolijamente desarrolla a lo largo del fundamento jurídico tercero, exponiendo como la inadmisión de ese recurso trae como consecuencia la eficacia de las liquidaciones tributarias, lo que se extiende a los acuerdos de ingreso que son el objeto del otro bloque de resoluciones confirmatorias del TEARA, a las que se hace referencia en el fundamento jurídico cuarto.

Sin tener que ser esta exposición una defensa del fondo jurídico de la sentencia de instancia, sí puede afirmarse que la misma tiene un desarrollo lógico y razonable a la hora de valorar el objeto que se somete 'a su consideración, sin que aparezca atisbo de error manifiesto y palmario tanto en la fijación de los hechos como en la interpretación de la norma que se invoca.

El panorama fáctico y jurídico que la sentencia dibuja resulta adecuado para que sea colegido por los recurrentes, sujetos a quienes va fundamentalmente dirigida la sentencia, sin perjuicio de la discrepancia que estes puedan tener y argumentar, aunque en este caso la vía del recurso de casación que potencialmente pudiera haber existido quedó cegada en cierta forma por responsabilidad de la propia parte, vistos los términos con los que el Tribunal Supremo declaró la inadmisión: incumplimiento de los requisitos formales y falta de fundamentación suficiente del interés casacional"

SÉPTIMO

Por diligencia de ordenación de 15 de junio de 2022 se declararon las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento; y, por providencia de esta Sección de fecha 19 de octubre del año en curso se señaló para la votación y fallo la audiencia del día 20 de octubre de 2022, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Valorando casuísticamente las circunstancias del presente litigio, no existe la extemporaneidad opuesta por la Administración de la Junta de Andalucía, pues el incidente de nulidad promovido por los demandantes frente a la providencia de inadmisión del recurso de casación, aun cuando ciertamente incorporaba consideraciones ajenas a la funcionalidad propia de tal incidente, al fin y al cabo no dejaba de someter a critica aquella providencia, sosteniendo la pertinencia de la admisión de la casación; mientras que el posterior incidente de nulidad presentado contra la sentencia se dirigía directamente frente a esta, de manera que el primer incidente no se limita únicamente a anticipar el contenido del segundo, ni el segundo incidente puede considerarse meramente reiterativo del primero.

SEGUNDO

Despejada, así, la causa de inadmisión opuesta, antes de dar respuesta a las cuestiones aquí planteadas hemos de recordar una vez más la doctrina jurisprudencial constante sobre la naturaleza y funcionalidad del proceso por error judicial.

Declara, así, entre otras muchas, la sentencia de 11 de junio de 2020 (recurso núm. 32/2019) que:

"esta Sala viene declarando, de modo constante y reiterado, que el proceso por error judicial regulado en el artículo 293 LOPJ como consecuencia del mandato contenido en el artículo 121 CE no es una tercera instancia o casación encubierta "...en la que el recurrente pueda insistir, ante otro Tribunal, una vez más, en el criterio y posición que ya le fue desestimado y rechazado anteriormente", sino que éste sólo puede ser instado con éxito cuando el órgano judicial haya incurrido en una equivocación "...manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley".

En particular, esta Sala resalta con carácter general (por todas, Sentencia de 3 de octubre de 2008 -recurso nº 7/2007-), que "no toda posible equivocación es susceptible de conceptuarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta en la resolución judicial un error "craso", "patente", "indubitado", "incontestable", "flagrante", que haya provocado "conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas"". Y, en relación con el error judicial en la interpretación o aplicación de la Ley, hemos señalado que sólo cabe su apreciación cuando el órgano judicial ha "actuado abiertamente fuera de los cauces legales", realizando una "aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido".

En todo caso, esta Sala ha dejado claro que no existe error judicial "...cuando el Tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica", "ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico" o, dicho de otro modo, que no cabe atacar por este procedimiento excepcional "...conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales", dado que "no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención, la desidia o la falta de interés jurídico, conceptos introductores de un factor de desorden, originador del deber, a cargo del Estado, de indemnizar los daños causados directamente, sin necesidad de declarar la culpabilidad del juzgador" [en este sentido, entre muchas otras, véanse las Sentencias de esta Sala y Sección de 27 de marzo de 2006 (rec. núm. 6/2004), FD Primero; de 20 de junio de 2006 ( rec. núm. 20 de marzo de 2006 (rec. núm. 13/2004), FD Primero; de 15 de enero de 2007 (rec. núm. 17/2004), FD Segundo; de 12 de marzo de 2007 (rec. núm. 18/2004), FD Primero; de 30 de mayo de 2007 (rec. núm. 14/2005), FD Tercero; de 14 de septiembre de 2007 (rec. núm. 5/2006), FD Segundo; de 30 de abril de 2008 (rec. núm. 7/2006), FD Cuarto; y de 9 de julio de 2008 (rec. núm. 6/2007), FD Tercero]"

De esta rigurosa caracterización jurídica deriva una consecuencia que ha sido resaltada por la sentencia de 10 de febrero de 2020 (recurso núm. 18/2019): "No hay error censurable mediante este remedio extraordinario cuando sólo cabe identificar el mero desacierto, menos aún cuando la base sobre la que se asienta es la discrepancia con lo resuelto a modo de escrito de réplica o recurso de apelación o casación contra la resolución judicial, puesto que como tantas veces hemos dicho, "el proceso por error judicial, regulado en el artículo 293 de la LOPJ como consecuencia del mandato contenido en el artículo 121 CE, no es una tercera instancia o casación encubierta", utilizado por el recurrente pera reiterar su posición".

No se trata, en definitiva, de juzgar por este cauce el acierto o desacierto del órgano judicial sentenciador al resolver la cuestión litigiosa, sino sólo de determinar si su decisión es errónea en el cualificado, riguroso y estricto sentido y alcance que la jurisprudencia reseñada requiere. Por decirlo en palabras de la sentencia de esta Sala de 27 de marzo de 2018 (recurso núm. 63/2016), una demanda de esta índole sólo puede prosperar cuando la posible falta de adecuación entre lo que debió resolverse y lo que se resolvió sea tan ostensible y clara que cualquier persona versada en Derecho pudiera así apreciarlo, sin posibilidad de que pudiera reputarse acertada desde algún punto de vista jurídicamente defendible.

TERCERO

Desde la perspectiva que acabamos de explicar, es claro que, como acertadamente pone de manifiesto el Fiscal en su informe, esta demanda constituye un supuesto paradigmático de utilización desviada y procesalmente fraudulenta del cauce procedimental que nos ocupa.

En efecto, lo que hace la parte recurrente, en la demanda que ahora resolvemos, no es más que reiterar las mismas manifestaciones insistentemente vertidas en los numerosos escritos procesales que fue presentando sucesivamente ante la Sala de Granada y ante este Tribunal Supremo. Así, la parte reproduce ahora las mismas infracciones jurídicas denunciadas primeramente en la demanda, luego en el recurso de casación, después en el incidente de nulidad contra la providencia de inadmisión de este recurso, y a continuación en el incidente de nulidad contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia. Dicho sea de otro modo, observamos que las mismas alegaciones y consideraciones que primero fueron motivos de impugnación del acto administrativo cuestionado en el proceso contencioso-administrativo, luego pasaron a ser infracciones jurídicas denunciadas en casación, después se calificaron como vulneraciones de derechos fundamentales en los incidentes de nulidad, y ahora se presentan ante nosotros como errores judiciales. Así las cosas, para los demandantes, todos los pronunciamientos hechos por el Tribunal de Granada en su sentencia y en la providencia que inadmitió el incidente de nulidad contra ella, sobre los diversos aspectos en los que estas resoluciones se extienden, constituyen un error judicial.

Obviamente, la propia desmesura del planteamiento que se sostiene en la presente demanda evidencia su inanidad. Lo que la parte realmente ha pretendido al promover esta demanda de error judicial no es más que intentar abrir una - inexistente- tercera instancia impugnatoria, a la vista del fracaso de su recurso de casación; pero en este punto no podemos sino remitirnos a lo antes explicado sobre la caracterización del procedimiento de error judicial, en el que no se trata de juzgar el acierto o desacierto del órgano judicial sentenciador al resolver la cuestión litigiosa, sino sólo de determinar si su decisión es errónea, en el cualificado, riguroso y estricto sentido y alcance que la jurisprudencia reseñada requiere.

Desde luego, ni en el farragoso escrito de demanda se pone de manifiesto con la imprescindible evidencia, ni nosotros alcanzamos a apreciar, que en el caso ahora examinado haya existido ningún error de enjuiciamiento tan cualificado como para dar lugar a la estimación de la demanda. Como bien advierte el Fiscal en su extenso y detallado informe (que hemos transcrito supra y al que poco puede añadirse), las respuestas dadas por el Tribunal sentenciador podrán no ser compartidas por los demandantes, o resultar más o menos discutibles, pero desde luego no pueden tildarse en modo alguno de ilógicas o absurdas hasta el punto de haber dado lugar a un error de interpretación y aplicación del Derecho tan "craso", "patente", "indubitado", "incontestable" o "flagrante" como para haber provocado "conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas", que es lo que, como antes dijimos, se requiere para apreciar y declarar el error judicial.

CUARTO

Por consiguiente, esta demanda debe ser desestimada.

De conformidad con lo dispuesto en las letras c) y e) del art. 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -en relación con los artículos 139 de la Ley de esta Jurisdicción y 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-, procede condenar en costas a la parte demandante y acordar la pérdida del depósito constituido.

Sin embargo, la Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la misma Ley Jurisdiccional y a la vista de las actuaciones procesales, establece que, por todos los conceptos que integran las costas procesales, el límite máximo de las mismas será el de 2.000 euros para el Sr. Abogado del Estado, y otros 2.000 euros para la Sra. Letrada de la Junta de Andalucía (más el IVA que, su caso, pudiera corresponder).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Primero.- Desestimar la demanda de declaración de error judicial promovida por D. Genaro y D. ª Apolonia contra la sentencia de 11 de febrero de 2020, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada (Sección 2ª) en el procedimiento ordinario núm. 433/2016, y contra la providencia de 27 de abril de 2021, que inadmitió el incidente de nulidad promovido contra dicha sentencia.

Segundo.- Imponer a la parte demandante las costas del procedimiento, con el límite expresado en el último fundamento de derecho de esta sentencia, así como la pérdida del depósito realizado.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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