STS 679/2022, 7 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha07 Junio 2022
Número de resolución679/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

Sentencia núm. 679/2022

Fecha de sentencia: 07/06/2022

Tipo de procedimiento: ERROR JUDICIAL

Número del procedimiento: 5/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 31/05/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Procedencia: JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Transcrito por: CBFDP

Nota:

ERROR JUDICIAL núm.: 5/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

Sentencia núm. 679/2022

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D.ª María Isabel Perelló Doménech

D. José Luis Requero Ibáñez

D.ª Ángeles Huet De Sande

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 7 de junio de 2022.

Esta Sala ha visto la presente demanda para la declaración de error judicial núm. 5/2021, promovida por KAOKA ISHO, S.L., representado por el procurador de los Tribunales D. Jesús Iglesias Pérez, contra la sentencia de 15 de septiembre de 2020, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Cartagena en el procedimiento abreviado núm. 197/2018.

Han comparecido como partes demandadas el Sr. Abogado del Estado, en la representación y defensa que legalmente le corresponde, y el procurador D. Pedro José Abellán Baeza, en representación del Ayuntamiento de Los Alcázares.

Ha informado el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Como antecedentes de interés para el estudio de la presente demanda de declaración de error judicial hay que tener en cuenta los siguientes:

  1. ) La sociedad mercantil recurrente, KAOHA ISHO S.L., es propietaria de dos solares contiguos, sitos en la localidad de Los Alcázares, sobre los que ha girado la controversia aquí entablada.

  2. ) Por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Los Alcázares de fecha 25 de julio de 2011, se aprobó el contrato de comodato suscrito entre el Ayuntamiento y la entidad KAOKA ISHO S.L, por el que el Ayuntamiento pasaba a ocupar en calidad de comodatario aquellos solares para destinarlos a aparcamiento gratuito de vehículos.

    Se exponía en el documento contractual que mediante dicho Acuerdo se aprobaba, siempre en referencia a dicho solar, que "recayente a la Avenida de la Libertad y calle José Fontes de Los Alcázares se dispone superficie de suelo que, muy próxima a la Casa Consistorial en pleno casco consolidado, resultaría de gran utilidad para la comunidad vecinal en orden a su ocupación temporal con destino a estacionamiento de vehículos, libre y gratuito, incrementando así las plazas de aparcamiento".

    Por tal razón, tras dejar constancia el Ayuntamiento de su interés en "obtener la ocupación temporal de la superficie de suelo indicada para destinarla exclusivamente al estacionamiento de vehículos, libre y gratuito", se plasmaban en el contrato las siguientes estipulaciones:

    "I. OBJETO. Que la mercantil "KAOKA ISHO S.L., en lo sucesivo comodante, y a través de este acto, entrega al Excmo. Ayuntamiento de Los Alcázares, en lo sucesivo comodatario, la superficie de suelo indicada para que use de la misma por cierto tiempo a fin de destinarla a estacionamiento de vehículos, libre y gratuito.

    1. NATURALEZA. En virtud de la naturaleza esencialmente gratuita del contrato, el comodatario no atribuirá contraprestación económica alguna a favor del comodante.

      Los comodantes conservan la propiedad de los respectivos solares y el comodatario adquiere el uso temporal de los mismos, pero no los frutos, de modo que el Ayuntamiento no podrá exigir el cobro de contraprestación económica alguna los usuarios del aparcamiento de vehículos, de suerte que este será, necesariamente, libre y gratuito.

    2. OBLIGACIONES DEL COMODATARIO. El Ayuntamiento quedará obligado a satisfacer los gastos ordinarios que sean de necesidad para el uso y conservación de la cosa prestada. En este concepto han de entenderse cualesquiera gastos ordinarios (v.gr. gastos derivados de la limpieza de la superficie de suelo, tributos periódicos o inherentes al nuevo uso que se destina el solar por el Ayuntamiento y restantes gastos de análoga naturaleza), y ello dado que, privados los titulares de las respectivas fincas de la posesión real y efectiva de la misma durante la vigencia del contrato, la carga de los gastos ordinarios corresponde afrontarla a la Entidad local, excepción hecha de la declaración de patrimonio que corresponda.

      Suscrito el presente contrato, no quedará sujeto el comodante al pago del impuesto sobre bienes inmuebles correspondiente al ejercicio 2011, ni tampoco en los sucesivos en que mantenga su vigencia el presente contrato.

      El Ayuntamiento no podrá retener la cosa prestada a pretexto de deudas pendientes de pago por el propietario del solar.

    3. OBLIGACIONES DEL COMODANTE. El comodante no podrá reclamar su restitución sino concluido el periodo pactado, salvo que antes del indicado plazo tuviere urgente necesidad del bien entregado, en cuyo caso procederá la restitución en el plazo máximo de un mes.

      El comodante, de conocer la existencia de vicios en la cosa prestada, deberá comunicarlos al Ayuntamiento.

    4. PLAZO. La duración del presente contrato será de un año, prorrogándose anualmente si no media denuncia de cualquiera de las partes. No obstante lo indicado, el contrato quedará resuelto previa comunicación del comodante a tal fin, efectuada con diez días de antelación mediante escrito presentado en el registro general del Ayuntamiento o a través de cualquiera de los cauces previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992.

    5. OBRAS. El comodatario recibe el solar objeto del presente contrato en perfectas condiciones para el uso al que se destina. No obstante, si el comodatario lo estimara aconsejable, podrá realizar, a su costa, las actuaciones necesarias en el solar para dispensar el tratamiento más adecuado a fin de posibilitar su utilización como aparcamiento, inclusive la señalización vertical y horizontal, sin que dichas actuaciones, de la clase que sean, y que quedan en beneficio del comodante atribuyan derecho a indemnización o reintegro de tipo alguno a favor del comodatario.

      Durante la vigencia del presente contrato, el comodatario se hace directa y exclusivamente responsable, eximiendo de toda responsabilidad al comodante, por el daño que pueda ocasionarse a personas o cosas como consecuencia del uso al que se destina el solar así como en razón de las obras de acondicionamiento que se ejecutaran por el comodatario en las fincas.

    6. ENTRADA EN VIGOR. Dado que conforme al artículo 12 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, la adquisición de derechos a título gratuito no estará sujeta a restricción alguna, el presente contrato entrará en vigor una vez aprobado por la Junta de Gobierno Local y formalizado por las partes.

    7. RESOLUCIÓN. El presente acuerdo quedará resuelto por cumplimiento del plazo pactado, por decisión unilateral del comodante, así como por razón de las causas establecidas en la legislación vigente.

      De igual modo, el contrato quedará resuelto por cualesquiera incumplimientos de alguno o algunos de los deberes exigibles a cada una de las partes integrantes del mismo, y, en particular, por destinar la parcela a un uso distinto del aquí estipulado.

      Llegada la fecha de finalización del contrato, el comodatario deberá restituir l superficie de suelo libre y expedita, en las mismas condiciones en la que le fue entregada.

    8. RÉGIMEN SUPLETORIO. El presente contrato, de carácter privado, quedará sometido, en lo no previsto expresamente, a lo dispuesto en los artículos 1740 a 1452 del Código civil y disposiciones concordantes."

      El Acuerdo consistorial de aprobación del contrato, de 25 de julio de 2011, tras aprobar expresamente el "borrador de contrato de comodato" [el que se acaba de transcribir], acordaba, entre otros extremos, "que se libre comunicación al Servicio de recaudación, al Interventor y al Tesorero municipales, a fin de que, de conformidad con la estipulación III del borrador de contrato, tome conocimiento de la no sujeción del sujeto pasivo respecto de la liquidación del impuesto sobre bienes inmuebles correspondiente al ejercicio 2011 para las parcelas indicadas, al igual que en los sucesivos en los que mantenga su vigencia el contrato".

  3. ) Estando ya en vigor el referido contrato, y no habiéndose puesto en funcionamiento la actividad de estacionamiento prevista en él (ni constando que se hubieran desarrollado por el Ayuntamiento algún tipo de iniciativa a tal efecto), se registraron en el Ayuntamiento de Los Alcázares, a lo largo de los años 2014 a 2017, sucesivas instancias elevadas por D. Eulalio, como representante del establecimiento de hostelería "Pizzería la Rucola", por las que pedían licencias para instalación de terraza con destino a la actividad de restauración, con mesas, sillas, toldos y sombrillas, en parte del terreno de los solares destinados al aparcamiento, así como en un vial de acceso a dichos solares.

    Las licencias así solicitadas fueron también sucesivamente otorgadas por el Ayuntamiento, siempre previo informe favorable de los técnicos municipales, sin formularse entonces, por la corporación municipal, ninguna observación, crítica o reparo por el hecho de que esos terrenos estuvieran destinados a estacionamiento público por mor del tan citado contrato de comodato.

  4. ) Con fecha 23 de noviembre de 2017 el Inspector municipal de obras giró visita de inspección a los solares objeto del comodato, tras la cual emitió informe, el día 27 siguiente, en el que indicaba que "se puede comprobar que el solar en la fachada que da a la calle José Fontes se encuentra cerrado, y se observan malas hierbas en el interior del mismo, así como en la calle Marqués de Ordoño se observa que se está utilizando por la pizzería la Rucola para la colocación de mesas y sillas. En la Avenida de La Libertad se encuentra totalmente cerrado con chapa ciega y no se tiene acceso al resto de solar que estaría libre sin la ocupación de mesas y sillas".

  5. ) Por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 18 de diciembre de 2017 se aprobó por unanimidad la propuesta de finalización del referido contrato de comodato elevada por la Sra. Concejal de Hacienda, de acuerdo con el informe suscrito por la Tesorera municipal. La propuesta así aprobada era del siguiente tenor:

    "Visto que por acuerdo de Junta de Gobierno Local de fecha 25 de julio de 2011 se aprobó el contrato de comodato entre la mercantil "Kaoka Isho, S.L." y el Ayuntamiento de Los Alcázares al objeto de ocupar de forma temporal con destino a aparcamiento de vehículos libre y gratuito los solares recayentes a la Avda. de la Libertad, calle José Fontes y calle Marqués de Ordoño de Los Alcázares, cuyas referencias catastrales son NUM000 y NUM001.

    Visto el informe de fecha 12 de diciembre de 2017 emitido por doña Otilia, Tesorera Accidental, del tenor literal siguiente:

    Resultando que por D. Eulalio titular del local comercial "Pizzería La Rucola" sito en Avda. Libertad esquina con calle Marqués de Ordoño, se viene solicitando instalación temporal de mesas y sillas para servicio del referido local con Registro General de este Ayuntamientos con fechas 30 de abril de 2013 (R/E: 6348), 7 de mayo de 2014 (R/E: 6203), 3 de junio de 2015 (R/E:7843), 1 de junio de 2016 (RIE:8623) y 1 de junio de 2017 (R/E: 7716).

    Resultando que el Informe del Inspector Municipal de fecha 29 de julio de 2015 y las fotografías incorporadas al mismo reflejan sin ningún lugar a dudas, que las mesas y sillas están colocadas, además de en la vía pública, en parte del solar adyacente a la calle Marqués de Ordoño, para servicio de terraza del local aludido, por lo que no se pudo en ningún caso utilizar como parking público.

    Igualmente se aprecia la existencia, ya en dicha fecha, del vallado metálico con chapa ciega, que impedía el acceso de cualquier vehículo a los mismos.

    Visto el Informe del Inspector de obras, del Departamento de Urbanismo de fecha 27 de noviembre de 2017, del tenor literal siguiente:

    "Girada visita de inspección el día 23 de noviembre de 2017 siendo las 11,43 horas se puede comprobar que el solar en la fachada que da a la calle José Fontes se encuentra cerrado y se observan malas hierbas en el interior del mismo, así como en la calle Marqués de Ordoño se observa que se está utilizando por la pizzería La Rucola para la colocación de mesas y sillas. En la Avda. de La Libertad se encuentra totalmente cerrado con chapa ciega y no se tiene acceso al resto de solar que estaría libre sin la ocupación de mesas y sillas.

    Se realizan fotografías del estado actual del citado solar. Que se adjuntan"-Conforme a lo datos obrantes en el expediente, desde el año 2015 y hasta la actualidad, queda debidamente acreditado que los solares con referencias catastrales NUM000 y NUM001, no han sido destinadas a parking público, puesto que la instalación por el propietario de sendas chapas ciegas por todo el perímetro de las calles por las que podrían acceder los vehículos ha impedido que dichas parcelas se usaran como tal, de igual forma el uso privativo como terraza al aire libre que ha realizado el local comercial Pizzería Rucola, instalando mesas y sillas en la parte del solar que linda a la calle Marqués de Ordoño, reitera que no ha sido en ningún momento usado como parking público.

    Examinados los datos obrantes en el expediente queda probado el incumplimiento por el comodante desde el año 2015 de parte de las obligaciones que asumió con la firma del convenio, especialmente, con la estipulación Primera, que señala que "La mercantil Kaoka Isho, s.I., comodante, entrega al Excmo. Ayuntamiento de Los Alcázares, comodatario, los solares descritos, para que use del mismo por cierto tiempo a fin de destinarlo a aparcamiento de vehículo, libre y gratuito".

    En aras a lo referido, el contrato de comodato antedicho no será nuevamente prorrogado, siendo denunciado expresamente por este Ayuntamiento conforme a la cláusula Octava que señala "la duración del contrato será de un año, prorrogándose anualmente si no media denuncia de cualquiera de las partes", quedando extinguido en todos sus efectos.

    Resultando que los citados solares, cuyo titular es la mercantil "Kaoka Isho S.L." no han sido destinados a aparcamiento público libre y gratuito conforme se acordó en el convenio firmado, es por lo que no puede esta mercantil beneficiarse de la no sujeción a la liquidación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles que en los años de vigencia del contrato ha sido de aplicación, señalada en en la cláusula Cuarta, que establece "(...) En este sentido, suscrito el contrato, no quedará sujeto el comodante al pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente al ejercicio 2011, ni tampoco en los sucesivos en los que mantenga su vigencia el presente contrato".

    Resultando- que conforme al art. 66, a) de la Ley 58/2003, General Tributaria "Plazos de prescripción. Prescribirán a los cuatro años: El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación".

    Resultando que no ha prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria correspondiente, y habida cuenta de que los meritados solares no han sido utilizados como parking público no pueden beneficiarse de la contraprestación reconocida en el contrato antedicha, por lo tanto corresponde la liquidación del Impuesto Bienes Inmuebles de los ejercicios 2015, 2016 y 2017 de las parcelas con referencias catastrales números NUM000 y NUM001.

    Resultando que con fecha de 29 de diciembre de 2014 se firmó un convenio con la Agencia Tributaria que señala en su Cláusula Primera "El Ayuntamiento delega en la Agencia Tributaria de la Región de Murcia (en adelante, fa Agencia) la gestión, liquidación, inspección y recaudación en periodo voluntario y ejecutivo de los tributos, precios públicos y otros ingresas de derecho público cuya titularidad corresponda al Ayuntamiento por cualquier concepto, de acuerdo con lo establecido en las cláusulas del presente Convenio".

    Conforme a lo expuesto, procede declarar la finalización del contrato de comodato para la ocupación temporal de los solares recayentes a la Avda. de la Libertad, calle José Fontes y calle Marqués de Ordoño de Los Alcázares, cuyas referencias catastrales son NUM000 y NUM001 con destino a aparcamiento de vehículos libre y gratuito, suscrito entre esta administración local y la mercantil "Kaoka Isho, S.L.".

    Asimismo se estipula el cese de las contraprestaciones del meritado contrato, por lo el expresado solar dejará de ser usado como aparcamiento público, no siéndoles aplicada ninguna exención ni bonificación, y estando por lo tanto sujetas al pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

    Conforme a lo expuesto corresponde a la Agencia Tributaria de la Región de Murcia la liquidación y gestión del cobro de las liquidaciones del Impuesto de Bienes Inmuebles correspondientes a los ejercicios 2015, 2016 y 2017.

    Consecuentemente a lo expuesto, a la Junta de Gobierno Local, para la adopción de los siguientes acuerdas, PROPONGO:

  6. - Declarar la finalización del contrato de comodato para la ocupación temporal de los solares recayentes a la Avda. de la Libertad, calle José Fontes y calle Marqués de Ordoño de Los Alcázares, con referencia catastral NUM000 y NUM001 con destino a aparcamiento de vehículos libre y gratuito, suscrito entre esta administración local y la mercantil "Kaoka Isho, S.L"

  7. , Declarar el cese de las contraprestaciones resultantes del aludido contrato de comodato, por los meritados solares dejarán de ser usados como aparcamiento público, estando sujetos al pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles conforme a lo expuesto.

  8. - Comunicar a la Agencia Tributaria de la Región de Murcia que debe proceder a la liquidación y gestión del cobro del Impuest,) Bienes Inmuebles de los ejercicios 2015, 2016 y 2017 de las parcelas con referencias catastrales números NUM000 y NUM001 conforme a lo expuesto.

  9. - Comunicar a la Agencia Tributaria de la Región de Murcia, como organismo gestor de la recaudación municipal, que a las parcelas con referencias catastrales números NUM000 y NUM001, no les será aplicada ninguna exención ni bonificación, lo que debe ser tenido en cuenta en la elaboración anual de las listas cobratorias de los Padrones de IBI correspondientes, conforme a lo expuesto.

  10. , Que se libre certificación del presente acuerdo para su traslado a la Tesorería Municipal, así como su notificación a la mercantil "Kaoka Isho, S.L." y a la Agencia Tributaria de la Región de Murcia a los efectos oportunos."

  11. ) Interpuesto por la sociedad comodante recurso de reposición contra esta resolución, fue desestimado por Acuerdo de 13 de marzo de 2018, por las propias consideraciones expuestas en el Acuerdo impugnado; añadiendo esta última resolución que:

    "Examinado nuevamente el expediente se concluye que está debidamente acreditado que los solares con referencias catastrales NUM000 y NUM001, no habían sido destinadas a parking público debido a la instalación por el propietario de sendas chapas ciegas que impedían en todo momento que dichas parcelas se usaran para el destino de parking, de igual forma el uso privativo como terraza al aire libre que ha realizado el local comercial Pizzería Rucola, instalando mesas y sillas en la parte del solar que linda a la calle Marqués de Ordoño, incumplimiento el comodante de parte de las obligaciones que asumió con la firma del convenio.

    Resultando que no haber sido destinadas las meriendas parcelas a aparcamiento público libre y gratuito conforme se acordó en el convenio firmado, es por lo que dicha mercantil no podía beneficiarse de la no sujeción a la liquidación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles que en los años de vigencia del contrato ha sido de aplicación, señalada en en la cláusula Cuarta, por lo que la Junta de Gobierno antedicha declaró el derecho de la administración, en este caso la Agencia Tributaria de la Región de Murcia, a realizar la liquidación y gestión del cobro del Impuesto Bienes Inmuebles de los ejercicios 2015, 2016 y 2017.

    En cuanto a las alegaciones expresadas no han aportado prueba alguna que desvirtúe en forma alguna el incumplimiento de la mercantil "Kaoka Isho, S.L." de las obligaciones contraídas con la firma del convenio expresado, por lo que son desestimadas en su totalidad."

  12. ) Contra esta resolución interpuso la empresa comodante recurso contencioso-administrativo, por considerar contraria a Derecho la liquidación del IBI correspondiente a los años 2015, 2016 y 2017; alegando en su demanda:

    - Que cuando los solares fueron cedidos al Ayuntamiento en virtud de contrato de comodato, ya se encontraban vallados por la comodante, habiéndose instalado ese vallado en cumplimiento de una resolución del Concejal de urbanismo de 9 de abril de 2010, anterior a la firma del contrato de comodato, que así lo había ordenado (resolución, esta, de la que adjuntaba copia);

    - Que por mor de la suscripción del contrato de comodato se había hecho entrega de la posesión real y efectiva de las fincas al Ayuntamiento, ya valladas, disfrutando desde entonces el Ayuntamiento de esa posesión para el uso acordado de aparcamiento de vehículos;

    - Que la no sujeción al IBI de los solares no era una contraprestación a la cesión gratuita, sino la asunción por el Ayuntamiento de un gasto ordinario propio de la posesión real y efectiva que había adquirido, y de la que correlativamente había sido privado el titular de las fincas;

    - Que el decreto por el que el Ayuntamiento había declarado resuelto el contrato no era más que ejercicio de la facultad resolutoria pactada en el mismo, previa comunicación, al cumplirse las sucesivas prórrogas anuales;

    - Que la resolución contractual por incumplimiento prevista en el contrato por destinar la parcela a un uso distinto del estipulado lo era a favor y como facultad conferida a KAOKA ISHO S.L. para el supuesto de que el Ayuntamiento destinara la parcela a un uso distinto del estipulado en el contrato;

    - Que la resolución del contrato nunca puede tener el efecto retroactivo pretendido por el Ayuntamiento, y menos por la razón de que el Ayuntamiento, con dejación de sus funciones, no adaptara, usara ni acomodara o acondicionara las fincas al objeto y fin previsto en el comodato, pretendiendo ahora unas liquidaciones por IBI retroactivas, improcedentes y nulas.

  13. ) El Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 1 de Cartagena tramitó la demanda con el núm. de procedimiento abreviado 197/2018; constando que en el curso del mismo se unió a las actuaciones un informe del arquitecto municipal, intitulado "informe técnico sobre la capacidad de utilización efectiva como aparcamiento público de dos solares objeto de suscripción de comodato, tras las modificaciones llevadas a cabo en uno de ellos por la propiedad".

    Se indicaba en este informe lo siguiente:

    "En contestación al requerimiento de informe solicitado por el Técnico de Administración General en funciones de letrado municipal, mediante el que: Se inleresa informe del Arquitecto municipal que ponga de manifiesto si al destinarse buena parte (226 m2) del solar de mayor superficie (591 m2 referencia catastral NUM001) a terraza-velador del restaurante adyacente, puede resultar inservible para los intereses públicos el contrato de comodato, y ello en razón de que el otro solar solar recayente a calle José Foniés (de 246 m*, con referencia catastral NUM000), así como la parle no ocupada (US ni1) del solar de mayor superficie, arrojan tina superficie cedida sensiblemente inferior a la contemplada en el contrato, sino que, y al tiempo, se privaría al espacio de la vía de salida (Marqués de Ordoño), indispensable para lograr la funcionalidad, del espacio restante, y si a tal fin, sería útil a tal fin la avda de la Libertad.

    El técnico que suscribe informa que, la disminución de superficie producida por la utilización de parte del solar de 591 m2 a terraza-velador del restaurante adyacente supone una merma muy considerable en la capacidad de utilización del mismo con la finalidad dispuesta en él comodato suscrito ya que, a la pérdida de dos quintas partes de su superficie, hay que sumar que el techado ubicado en la parte norte de la superficie utilizada por el restaurante, está dispuesto de tal manera que deja los restos situados a ambos lados del mismo prácticamente inservibles como aparcamiento, ya que su utilización implicaría modificar el normal trazado de las vías de paso y acceso internas, a costa de disminuir las plazas que en el solar se obtendrían.

    De esta manera, se calcula que la disminución de las plazas de garaje tras la modificación efectuada por el dueño del solar podría superar el 50% de las previstas inicialmente.

    Por otro lado, hay que señalar que los dos solares objeto de comodato hacían posible en su estado original la existencia de una entrada al aparcamiento desde la calle Jose Fontes y una salida desde la calle Marqués de Ordoño, (calles de segundo orden), sin necesidad de plantearlas desde la Avda. de la Libertad.

    La ocupación del. frente de parcela recayente a la calle Marqués de Ordeño, implicaría la necesidad de utilizar el acceso o la salida a la Avda. De la Libertad, lo que podría suponer una afección perjudicial al tránsito de la misma, al ser ésta una vía de primer orden en el municipio.

    Se adjuntan ortofotos en la que se pueden visualizar los dos solares en su estado original, y los dos solares en su estado actual, considerándose las mismas suficientemente explicativas de lo expresado en el presente informe."

  14. ) El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Cartagena desestimó el recurso mediante la sentencia de 15 de septiembre de 2020 a la que ahora se imputa el error judicial.

    Dicha sentencia contiene la siguiente fundamentación jurídica (el texto resaltado en negrita figura así en el original):

    "Primero. - Es objeto del presente recurso contencioso administrativo resolución de 13 de marzo de 2018 desestimando recurso previo de reposición, relativo a los recibos de IBI correspondientes a los años 2015, 2016 y 2017, por importe de 5.881,07 euros.

    En el suplico de la demanda el actor interesa que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de pleno derecho de las liquidaciones giradas, en virtud de contrato de comodato entre las partes fechado el 1 de julio de 2011, con expresa condena en costas a la demandada.

    Alega sucintamente que, en virtud del contrato de comodato celebrado, el Ayuntamiento venía "obligado a satisfacer los gastos ordinarios que sean necesarios para el uso y conservación de la cosa prestada... suscrito el presente contrato, no quedará sujeto el comodante al pago del Impuesto Sobre Bienes Inmuebles correspondientes al ejercicio 2011, ni tampoco en los sucesivos en los que mantenga su vigencia el presente contrato".

    Por parte del Ayuntamiento se opone a la demanda, alegando que, siendo cierta dicha estipulación, no lo es menos que el contrato quedó resuelto por la demandante de forma unilateral al permitir, desde el año 2013 y como propietaria de los solares afectados al contrato de comodato, que parte de los mismos fueran destinados a terraza de local restaurante pizzería, mediando pavimentación del terreno y colocación de alumbrado. Añade esta parte que la exención de pago del impuesto estaba condicionada a la vigencia del contrato, de forma que habiendo resultado imposible al Ayuntamiento el disfrute de los terrenos objeto de contrato, por la decisión adoptada por la propietaria de los mismos, con evidente ánimo de lucro, no puede interesar disfrutar de la citada exención.

    Segundo. - Ciertamente, la lectura del expediente administrativo asi como la prolija y fundamentada argumentación jurídica expuesta por el letrado del Ayuntamiento conducen al Juzgador a la desestimación del recurso planteado.

    Así, bastaría para su desestimación el mero hecho de que la demandante y propietaria de los solares que fueron objeto de contratación admite la instalación de mesas y sillas en gran parte de los mismos por empresa de restauración, siendo por ello destinados aquellos a terraza de pizzería. Argumenta pese a ello que fue decisión del Ayuntamiento la concesión de la licencia oportuna, eximiéndose de toda responsabilidad en dicha actuación por parte de la citada pizzería. Dicha alegación es no ya contraria a las normas aplicables el supuesto de hecho (como bien recuerda el letrado consistorial, no corresponde al Ayuntamiento comprobar los títulos de propiedad ni los contratos celebrados respecto de un solar determinado, sino únicamente comprobar que se cumplen los requisitos para la concesión de la licencia solicitada) sino incluso a la más elemental lógica y razón humana. Resulta inverosímil que quien resulta se propietario de unos terrenos, conocedor de que ha cedido su uso al Ayuntamiento en virtud de contrato escrito, ignore que un tercero, restaurante, ha solicitado licencia para instalar una terraza en su propiedad, ha pavimentado el terreno e instalado farolas de alumbrado y además de todo ello, evidentemente niegue la existencia de contrato que le permita lucrarse con dicha concesión. No resulta creíble.

    Consta en el expediente que los solares afectos al contrato de cesión de uso no pudieron ser destinados a la finalidad contractual pactada, al impedir la existencia de 24 mesas y sus correspondientes sillas en 2015, 22 mesas y sus correspondientes sillas en 2016 y 19 meses y sus correspondientes sillas en 2017 la salida de los vehículos que hubieren accedido al previsto aparcamiento público, motivo por el cual el Ayuntamiento se vio impedido de destinar los solares al uso pactado. Y ello es lo que legitima al Ayuntamiento a liquidar el impuesto correspondiente al contrato. Asi puede ser comprobado en la estipulación 8ª del contrato de comodato celebrado, cuando señala que "de igual modo, el contrato quedará resuelto por cualesquiera incumplimientos de alguno o algunos de los deberes exigibles a cada una de las partes integrantes del mismo, y, en, particular, por destinar la parcela a un uso distinto del aquí estipulado".

    En base a ello procede desestimar de forma íntegra la demanda.

    Tercero . - En materia de costas procede la imposición de las mismas a la recurrente, conforme al artículo 139 de la LJCA, costas que, dada la temeridad manifestada ante la evidencia de lo acontecido, son fijadas en 3.000 euros a satisfacer por la demandante."

  15. ) Notificada la sentencia a la parte demandante, presentó un incidente de nulidad de actuaciones, que fue inadmitido por providencia del Juzgado de 4 de noviembre de 2020 (suscrita no por el Magistrado que había dictado la sentencia en régimen de sustitución ordinaria, sino por la nueva Magistrada titular).

SEGUNDO

La mercantil recurrente ha formalizado con fecha 2 de febrero de 2021 la presente demanda de error judicial contra la sentencia tan citada de 15 de septiembre de 2020.

Tras reseñar los hechos subyacentes, califica los razonamientos empleados y las conclusiones alcanzadas por el Juzgador de "disparatadas y absurdas y hasta inventadas, sin fundamento ni prueba de ningún tipo, más que el capricho arbitrario de una decisión incongruente y sin el mínimo sentido común".

Afirma, en este sentido, la demandante lo siguiente:

"El Juez ignora y desconoce absurdamente que la posesión de los solares era del propio Ayuntamiento y era a éste al que le correspondería comprobar la ocupación o no de sus solares poseídos por el título de comodato a la hora de otorgar la licencia a un tercero.

No estamos ante un tercero -pizzería- ajeno al Ayuntamiento que solicitó licencia de uso para terraza sobre una propiedad respecto de la que el Ayuntamiento no tiene interés ni es parte ni puede discernir sobre alcance del título del que solicita la licencia, sino, todo lo contrario, la licencia se solicitó sobre unos solares cuya tenencia, posesión y ocupación era del propio Ayuntamiento y por lo tanto tal tercero afectado o perjudicado por lo que el mismo autorizaba.

Se equivoca radicalmente el Juzgador con una argumentación jurídica que carece de toda lógica y sentido común, toda vez que el art. 12.1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, al que parece referirse dicha argumentación del Juzgador, es el que establece que las autorizaciones y licencias se entenderán otorgadas salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros, de forma que era precisamente el Ayuntamiento como tal tercero titular de la posesión y uso de los solares, el que debió de velar por la integridad de sus derechos y no la propietaria que los había cedido a la propia Corporación Pública y, en todo caso, sería la propiedad la que pudiera solicitar la resolución del contrato por el uso o destino distinto al pactado que el Ayuntamiento dio a los solares cedidos.

Este razonamiento de la Sentencia y su conclusión es un completo error jurídico por lo ilógico e irracional y por contradecir lo evidente e incurrir en una desatención a las normas administrativas (Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales) que tan torcidamente colaciona a los efectos de su decisión."

Insiste la demandante en que el juzgador ha alcanzado una conclusión irracional, absurda y carente de base probatoria alguna, (i) al achacar al propietario no poseedor una culpa, casi dolosa, por la ocupación que hizo la pizzería de una parte de los solares cedidos y en posesión del Ayuntamiento, y (ii) al afirmar taxativamente que ello ha impedido que los solares pudieran ser destinados a la finalidad contractual pactada.

Enfatiza la demandante que dichos solares no fueron destinados a aparcamiento público municipal ni podían tener dicho uso, "porque el propio Ayuntamiento dio licencia para el corte de la calle Marqués de Ordoño también para terraza de la pizzería, por donde según los técnicos municipales tendrían salida los vehículos que se estacionaran en los solares cedidos. (vid. informes técnicos municipales que figuran en el expediente administrativo unidos a los autos donde fue dictada la Sentencia). Y que decir tiene, además, que se atreva a afirmar la existencia de un supuesto contrato de arredramiento, sin prueba alguna que soporte tal afirmación gratuita y con total menosprecio a la evidencia."

TERCERO

Recabado el preceptivo informe al Juzgado de instancia, el Sr. Magistrado que suscribió la sentencia ha evacuado el trámite señalando lo siguiente (el texto resaltado figura así en el original):

"En virtud de sustitución ordinaria voluntaria y tras designación del Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de la Región de Murcia, el que suscribe se hizo cargo del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Cartagena durante aproximadamente tres meses, por ausencia de su titular tras concurso de traslado.

Entre otros asuntos, conocí del PA 197/2018.

En dichos autos, la demanda fue presentada en fecha 28 de junio de 2018 y la vista oral tuvo lugar el 15 de septiembre de 2020, tras la práctica de las pruebas admitidas fue dictada sentencia en fecha 15 de septiembre de 2020, resolución contra la que no cabía recurso por razón de la cuantía. No obstante, en fecha 15 de octubre de 2020 fue presentado incidente excepcional de nulidad de actuaciones, inadmitido por providencia de 4 de noviembre de 2020, dictada ya por la titular del Juzgado, Ilma. Sr. María Dolores Sanchez López, por incumplimiento de requisitos legales.

Examinados los autos, este Juzgador puede comprobar cómo en la sentencia atacada se valoraba, tras la práctica de las pruebas, cómo la propia parte recurrente admitía que en sus solares habían sido instaladas sillas y mesas, si bien se argumentaba que ello era responsabilidad del Ayuntamiento.

Ante esta realidad fáctica en la que ambas partes se mostraron de acuerdo, solo era necesario efectuar una valoración jurídica de la responsabildad de esos hechos y su correspondiente consecuencia en el contrato de comodato celebrado entre ellas.

La sentencia a la que se imputa error judicial razona que el Ayuntamiento no está obligado a fiscalizar los contratos privados entre las partes, entre el propietario del solar y un tercero que acude a dependencias municipales y solicita una licencia de explotación de negocio o terraza, sino que únicamente debe comprobar si la solicitud de licencia es o no acorde a la normativa municipal.

Y este razonamiento de la sentencia, en contra de lo manifestado por la ahora recurrente no es inventado por el Juzgador, sino que el Letrado Consistorial de forma clara y evidente centra su argumentación en el hecho de que fue la demandante/recurrente la que permitió desde el año 2015, como propietaria de los solares, que parte de ellos fueran destinados a terraza de local comercial, permitiendo que se pavimentara la zona y se instalara alumbrado. Ello es manifestado de forma prácticamente literal por el Letrado Municipal.

Añade el Letrado Consistorial que la recurrente debió de actuar con "ánimo de lucro" al permitir tal uso por local de restauración de sus terrenos.

Por tanto, la sentencia, apoyándose en las dudas razonables introducidas por la Administración recurrida sobre el presunto conocimiento por la recurrente del uso que de sus terrenos se venía haciendo durante años por el local de restauración, concluye afirmando que no resulta creíble la versión de la recurrente, pues pavimentar un suelo y colocar alumbrado y mantenerlo durante años sin conocimiento y permiso del propietario de los solares resulta altamente difícil.

A ello se añade el razonamiento jurídico en la sentencia, insistiendo en la imposibilidad de reclamar responsabilidad al Ayuntamiento en el otorgamiento de la licencia, pues efectivamente el artículo 12.1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales ha sido interpretado por la Jurisprudencia de forma pacífica en el sentido de que las licencias como " actos reglados" urbanísticos, dejan al margen las cuestiones privadas, objeto de la jurisdicción civil. Así, por citar algunos ejemplos, STSJ de Galicia de fecha 20 de abril de 2017, rec. 4082/2017, STSJ de Galicia de fecha 26 de octubre de 2005 o STS n.º 7180/1997 de fecha 27 de noviembre de 1997, rec. 2222/1992: " (...) QUINTO. - El argumento de los apelantes es equivocado, y la equivocación deriva de una interpretación errónea de la naturaleza de la licencia urbanística. Del hecho de que ésta se conceda "dejando a salvo el derecho de propiedad" parecen deducir los apelantes que la licencia debe respetar las relaciones dominicales, y, desde esa consideración, concluyen que, no habiendo ellos como comuneros prestado su consentimiento, la licencia no debió ser concedida. Sin embargo, la frase entrecomillada quiere decir justamente lo contrario, a saber, que el otorgamiento de la licencia urbanística no supone que se reconozca que el solicitante es propietario del suelo o edificación correspondiente, y que, en consecuencia, nada se decide en ella sobre relaciones dominicales o sobre los problemas civiles que la obra autorizada pueda ocasionar. En consecuencia, al Ayuntamiento le basta con una solicitud de licencia para poder concederla si procede urbanísticamente, y no es de su incumbencia, por ejemplo, juzgar la regularidad de la formación de la voluntad colectiva de la entidad solicitante (...)"

Resulta oportuno advertir contradicciones en el escrito de la recurrente, pues se insiste en el hecho de que el Ayuntamiento era quien debía comprobar que los solares no podían ser destinados al uso pactado, cuando es precisamente ello, esa comprobación por los servicios municipales, lo que determina la reclamación del IBI y la resolución contractual.

Por lo demás, este Juzgador lamenta profundamente que la recurrente utilice en su escrito términos literales como "disparatadas", "absurdas", "inventadas", en referencia a las valoraciones del Juzgador, que debe insistirse, se nutren de las alegaciones del Ayuntamiento recurrido, de las pruebas obrantes en el expediente y de la normativa aplicable.

Expresiones como "capricho arbitrario", "incongruente", "sin sentido común", "ignorancia y desconocimiento absurdo", "esperpento", "inventados", "ilógico", "irracional", "insinuación impropia y falaz" o "desatención de normas" y "torcidamente" resultan incomprensibles para este operador."

CUARTO

El Sr. Abogado del Estado ha contestado a la demanda para el reconocimiento de error judicial mediante escrito en el que solicita, ante todo, su inadmisión, por no haberse aportado el documento que autoriza el ejercicio de la acción, confirme a lo dispuesto en el artículo 45.2 d) de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA).

En todo caso, sostiene que no concurren los rigurosos requisitos exigidos por la jurisprudencia para apreciar un "error judicial". Apunta, en este sentido:

"[...] en el presente caso existía un contrato de comodato entre la demandante y el Ayuntamiento de Los Alcázares de fecha 25 de julio de 2011 en virtud del cual el comodante se obligaba a entregar al Ayuntamiento determinadas parcelas para que éste pudiera destinarlas a aparcamiento de vehículos, libre y gratuito, estableciéndose que: "suscrito el presente contrato, no quedará sujeto el comodante al pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondientes al ejercicio del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondientes al ejercicio 2011 ni tampoco en los sucesivos en los que mantenga su vigencia el presente contrato".

Sin embargo, el Ayuntamiento pone de manifiesto que el comodante incumplió su obligación de entregarle esas parcelas en forma tal que permitieran su uso como parking público debido, de una parte, a la instalación por el comodante de sendas chapas ciegas que impedían que dichas parcelas se destinasen a aparcamiento y, de otra, al uso privativo de esas parcelas como terraza por parte de una pizzería contigua.

Ello permitía la resolución del contrato de comodato en aplicación de su apartado VIII y así se llevó a cabo por resolución del mencionado Ayuntamiento de fecha 18 de diciembre de 2017.

La controversia se centra exclusivamente en si esa resolución contractual tenía o no efectos retroactivos y, en consecuencia, si permitía o no exigir el IBI de los ejercicios de 2015,2016 y 2017.

Pues bien, no cabe duda que la resolución de las obligaciones contractuales tiene efectos retroactivos a la fecha en que nació el contrato, de forma que las obligaciones de las partes han de quedar como si el contrato no se hubiese celebrado. Aun cuando esa retroactividad puede matizarse en contratos de tracto sucesivo que vinieran cumpliéndose por ambas partes hasta cierto momento, lo cierto es que en el presente caso no procede esa matización ya que, según resulta de las actuaciones, el aparcamiento municipal nunca pudo establecerse y nunca llegó a entrar en funcionamiento.

Por lo tanto, procede desestimar la demanda de error judicial por no concurrir los requisitos previstos en el Derecho vigente para su reconocimiento, no pudiendo considerarse que la denegación de la irretroactividad de la resolución contractual efectuada por la Sentencia recurrida haya sido una decisión contraria a Derecho y, mucho menos, una decisión esperpéntica o absurda."

QUINTO

Por su parte, el Ayuntamiento de Los Alcázares, codemandado, se ha opuesto igualmente a la demanda, haciendo suyas las consideraciones expuestas por el Sr. Abogado del Estado; y añadiendo que la demanda se limita, única y exclusivamente, a manifestar su disconformidad con los razonamientos adoptadas por la sentencia dictada para alcanzar la decisión desestimatoria del recurso, sin evidenciar error judicial alguno. Considera este Ayuntamiento que, bajo la forma de una demanda de declaración de error judicial, la parte trata de revisar, por vía improcedente, lo resuelto por sentencia, no porque se haya perpetrado un error, sino porque discrepa de la solución alcanzada por el Juzgado.

SEXTO

El Sr. Fiscal de la Sala comienza su informe señalando, en relación con la causa de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado, que aun no constando la aportación del documento requerido por el artículo 45.2 d) LJA, se trata de un defecto subsanable, por lo que antes de declarar la inadmisión de la demanda por tal causa se debería requerir a la parte actora para su subsanación.

Por lo que respecta al tema litigioso de fondo, señala el Fiscal que la sentencia,

"si bien es acusadamente parca y por esa razón se echa en falta en ella algún grado más de nitidez expositiva, con una narración más detallada y precisa, no obstante de su lectura... se hace perceptible que dicha resolución judicial entiende que los solares objeto de comodato, entre KAOKA ISHO S.L. y el Ayuntamiento de Los Alcázares, no se destinaron a la finalidad contractual prevista de aparcamiento público, al resultar ello impedido por la existencia de la terraza de un negocio de pizzería, lo que fundamentaría la liquidación del impuesto correspondiente contra KAOKA ISHO S.L. en atención a la estipulación octava del contrato, en cuanto esta establecía que "el contrato quedará resuelto por cualesquiera incumplimientos de alguno o algunos de los deberes exigibles a cada una de las partes integrantes del mismo, y, en particular, por destinar la parcela a un uso distinto del aquí estipulado".

Todo el anterior razonamiento de la Sentencia de 15 de septiembre de 2020 se asienta en la convicción del Juzgador de que la demandante -KAOKA ISHO S. L.- no era ajena a la instalación de la terraza para negocio de pizzería, obrando con permisión de esa instalación, sin perjuicio de que no se visibilice en la citada sentencia la exacta naturaleza de la relación que pudiera mediar entre KAOKA ISHO S. L y el negocio de pizzería en cuestión. En definitiva, la Sentencia de 15 de septiembre de 2020 rechaza la tesis de que KAOKA ISHO S. L. era ajena a la ocupación de solares por mesas y sillas de una terraza e interpreta que la implicación de la mercantil en la existencia de esa terraza incardinaría el proceder de dicha mercantil en la meritada estipulación octava que se ha transcrito"

Sobre esta base, entiende el Fiscal que la sentencia ofrece un discurso lógico -con independencia de que se comparta o no el mismo- revestido de coherencia interna y consistente; de manera que aun en el caso de que se hubiera producido algún género de desacierto o equivocación, no cabría calificarlo de craso, patente, indubitado e incontestable.

Apunta a continuación que no deja de ser ilustrativo que el Acuerdo de 18 de diciembre de 2018, que declaró la finalización del contrato de comodato- atendió, para poner punto final a la relación contractual, al incumplimiento por parte de KAOKA ISHO, S. L., de la estipulación primera, consistente en la entrega de los solares, "lo que sugiere que la mercantil pudo retener, cuanto menos en la práctica, algún género de poder de disposición sobre dichos solares, usando de tal poder".

Termina su exposición el Fiscal señalando que la determinación de si KAOKA ISHO, S.L. intervino, o no, en la instalación de una terraza para negocio de pizzería en solares de su propiedad y objeto de comodato en el Ayuntamiento de Los Alcázares, es cuestión objeto de valoración de prueba, siendo conocido que la Sala no puede obrar por sustitución en la valoración de la prueba efectuada por los Tribunales de instancia, que no resulta posible en el proceso por error judicial.

SÉPTIMO

Por diligencia de ordenación de 24 de febrero de 2022 se declararon las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento; y por providencia de esta Sección de fecha 18 de mayo de 2022 se señaló para la votación y fallo la audiencia del día 31 de mayo de 2022, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Han quedado ya recogidos los antecedentes del caso, las razones desplegadas por las partes enfrentadas en defensa de sus respectivas posiciones jurídicas, y el sentido del informe del Sr. Fiscal. Procede, pues, que entremos sin más demora al estudio de las cuestiones aquí suscitadas.

SEGUNDO

No concurre la causa de inadmisión invocada por los demandados, ex art. 45.2 d) LJCA.

El procedimiento aplicable a las demandas de declaración de error judicial es - art. 293.1 c] LOPJ- el legalmente previsto para las demandas de revisión de sentencias firmes, contenido en los artículos 509 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil. De este modo, la tramitación de las demandas de error judicial se rige en todos los casos, y respecto de las resoluciones judiciales dictadas en cualesquiera órdenes jurisdiccionales, por el mismo cauce procedimental. Así las cosas, si la voluntad del legislador orgánico ha sido unificar en un solo procedimiento todas las demandas de error judicial, no tiene sentido romper esa unidad exigiendo, sólo para las demandas de error judicial referidas a resoluciones recaídas en el contencioso-administrativo, un requisito procesal como la llamada "autorización corporativa para recurrir" del artículo 45.2 d) LJCA, que como tal no existe en las leyes procesales propias de los demás órdenes jurisdiccionales, y singularmente no se contempla en la ordenación del procedimiento de revisión de sentencias firmes establecida en la LEC.

Pero más aún, incluso en el supuesto dialéctico de que se entendiera exigible ese requisito del artículo 45.2 d), el recurso seguiría siendo admisible, pues el procurador actuante ha comparecido en virtud de apoderamiento conferido mediante escritura pública otorgada por el administrador único de la mercantil recurrente; siendo reiterada la doctrina jurisprudencial que ha declarado que al administrador único de la sociedad de responsabilidad limitada le corresponde con carácter general y ordinario no sólo la representación sino también la administración y gestión de la empresa, por lo que puede entenderse razonablemente que en principio la decisión de ejercitar acciones judiciales entra dentro de sus facultades típicas o características, pues tal es la regla organizativa general y la dinámica habitual de esas sociedades. Por ello, mientras no se suscite controversia en el proceso sobre la cuestión, puede asumirse que el otorgamiento del poder de representación por el administrador único de la sociedad resulta suficiente para tener por cumplido el requisito del art. 45.2 d) LJCA.; y en este caso los demandados han opuesto, desde un punto de vista meramente formal, la inexistencia de acuerdo corporativo para recurrir, pero no han negado ni discutido la condición de administrador único del otorgante del poder ni la validez de su actuación como tal.

A lo que ha de añadirse, por cerrar el examen de la cuestión, que no siendo clara ni evidente, en el cauce procedimental extraordinario que nos ocupa, la exigibilidad procesal de ese documento contemplado en el artículo 45.2 d), antes de declararse la inadmisibilidad de la demanda por tal razón debería haberse conferido a la parte un específico trámite de subsanación a fin de salvar el defecto apuntado de contrario.

TERCERO

Entrando, pues, al estudio del tema de fondo, hemos de precisar que en esta sentencia, como corresponde a la peculiar naturaleza del procedimiento que ahora nos ocupa, estudiaremos la sentencia a la que se imputa el error judicial, y el procedimiento contencioso-administrativo de su razón, en atención al contenido del debate procesal que ahí se entabló, y por ende dentro de los límites del mismo. No nos pronunciaremos, pues, sobre cuestiones dialécticamente enjundiosas que tal vez pudieran haberse suscitado en el proceso, pero de hecho no lo fueron (como, v.gr., la determinación de la naturaleza del contrato y por ende la determinación de su régimen jurídico, como contrato privado, o más bien como contrato administrativo especial, precisamente por estar vinculado al giro o tráfico específico de la Administración contratante o por satisfacer de forma directa o inmediata una finalidad pública de la específica competencia de la Administración contratante).

Hecha esta puntualización, nuestra respuesta debe comenzar por recordar una vez más la doctrina jurisprudencial sobre la naturaleza y funcionalidad del proceso por error judicial.

Declara, así, entre otras, la sentencia de 11 de junio de 2020 (recurso núm. 32/2019) que:

"esta Sala viene declarando, de modo constante y reiterado, que el proceso por error judicial regulado en el artículo 293 LOPJ como consecuencia del mandato contenido en el artículo 121 CE no es una tercera instancia o casación encubierta "...en la que el recurrente pueda insistir, ante otro Tribunal, una vez más, en el criterio y posición que ya le fue desestimado y rechazado anteriormente", sino que éste sólo puede ser instado con éxito cuando el órgano judicial haya incurrido en una equivocación "...manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley".

En particular, esta Sala resalta con carácter general (por todas, Sentencia de 3 de octubre de 2008 -recurso nº 7/2007-), que "no toda posible equivocación es susceptible de conceptuarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta en la resolución judicial un error "craso", "patente", "indubitado", "incontestable", "flagrante", que haya provocado "conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas"". Y, en relación con el error judicial en la interpretación o aplicación de la Ley, hemos señalado que sólo cabe su apreciación cuando el órgano judicial ha "actuado abiertamente fuera de los cauces legales", realizando una "aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido".

En todo caso, esta Sala ha dejado claro que no existe error judicial "...cuando el Tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica", "ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico" o, dicho de otro modo, que no cabe atacar por este procedimiento excepcional "...conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales", dado que "no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención, la desidia o la falta de interés jurídico, conceptos introductores de un factor de desorden, originador del deber, a cargo del Estado, de indemnizar los daños causados directamente, sin necesidad de declarar la culpabilidad del juzgador" [en este sentido, entre muchas otras, véanse las Sentencias de esta Sala y Sección de 27 de marzo de 2006 (rec. núm. 6/2004), FD Primero; de 20 de junio de 2006 ( rec. núm. 20 de marzo de 2006 (rec. núm. 13/2004), FD Primero; de 15 de enero de 2007 (rec. núm. 17/2004), FD Segundo; de 12 de marzo de 2007 (rec. núm. 18/2004), FD Primero; de 30 de mayo de 2007 (rec. núm. 14/2005), FD Tercero; de 14 de septiembre de 2007 (rec. núm. 5/2006), FD Segundo; de 30 de abril de 2008 (rec. núm. 7/2006), FD Cuarto; y de 9 de julio de 2008 (rec. núm. 6/2007), FD Tercero]".

TERCERO

Situados en esta perspectiva, el núcleo de la argumentación defensiva del Ayuntamiento demandado en el curso del procedimiento abreviado, expresamente asumida por el juzgador en su sentencia, fue en todo momento - dicho sea en síntesis- que la finalidad del contrato de comodato (instalación en los solares concernidos de un estacionamiento de vehículos público y gratuito) se había frustrado por culpa única del propietario comodante, al haber promovido, acordado o permitido éste la instalación de una terraza destinada a hostelería, en el terreno destinado a tal fin y en el vial de acceso al mismo, que hizo inviable la actividad de aparcamiento prevista.

Ahora bien, esta argumentación, que el Ayuntamiento sostuvo y el juzgado hizo suya, carece manifiestamente de fundamento, por las razones que vamos a exponer a continuación.

CUARTO

Ante todo, constaba en la estipulación 6ª del contrato suscrito entre comodante y comodatario (aprobado por la corporación municipal) que "El comodatario recibe el solar objeto del presente contrato en perfectas condiciones para el uso al que se destina". Por consiguiente, el Ayuntamiento pudo haber puesto en marcha el estacionamiento proyectado con prontitud, al estar los terrenos concernidos en -sic- "perfectas condiciones" para el uso proyectado; siendo de tener en cuenta que según también se decía en el propio contrato (estipulación VII), "el presente contrato entrará en vigor una vez aprobado por la Junta de Gobierno Local y formalizado por las partes", lo que tuvo lugar el mes de julio de 2011, de manera que a partir de entonces el Ayuntamiento estaba en condiciones de impulsar el estacionamiento pretendido, sin necesidad de complejas obras en esos terrenos.

No está de más dejar constancia, en este sentido, de que:

- Desde que el contrato se firmó (en 2011) hasta que se expidieron las licencias para la terraza de hostelería (en 2914), pasaron años sin que conste que el Ayuntamiento impulsara la apertura y funcionamiento del estacionamiento público, ni consta tampoco que sobrevinieran posibles incidencias o problemas que lo impidieran (nada se alegó en ningún momento en tal sentido); y

- Que en los últimos informes de los técnicos municipales (emitidos varios años después, ya en 2017) se formuló el reparo consistente en que en ese terreno se había instalado un cerramiento con chapa ciega, pero tal óbice carece de consistencia, por dos razones: primero, porque la empresa comodante adujo (y documentó) en su demanda, sin que el Ayuntamiento lo rebatiera, que ese cerramiento se había instalado ya antes de la firma del contrato, cumpliendo una orden de proceder del propio Ayuntamiento; y segundo, porque aun en el supuesto hipotético de que no hubiera sido así, y la instalación de ese vallado se hubiera hecho con posterioridad a la firma del contrato por propia y unilateral iniciativa de la empresa propietaria del terreno y comodante, aun en tal escenario, el Ayuntamiento, como comodatario, como titular del derecho de uso sobre el terreno, y como gestor del servicio de aparcamiento público, podría haber exigido su desmantelamiento y retirada por aquella, lo cual no habría revestido ninguna dificultad técnica destacable (y ante su eventual negativa podría haber promovido la ejecución subsidiaria a su costa), lo que no hizo en ningún momento a lo largo de ese dilatado periodo, en el que no consta que formulara disconformidad o reparo alguno por tal concepto, ni denunció el contrato al vencimiento de cada anualidad para ponerle término (tal como el contrato habilitaba).

Retengamos, en todo caso, el dato de que a partir de la firma del contrato y la correlativa aprobación municipal, el Ayuntamiento de Los Alcázares recibió el terreno destinado a estacionamiento en perfectas condiciones para dicho destino, y correlativamente, a partir de la firma del contrato tomo posesión efectiva, como comodatario, de dicho terreno, con la subsiguiente entrada en juego de la estipulación III del contrato, a cuyo tenor, como lógica consecuencia del desplazamiento posesorio derivado de la perfección del comodato, "El Ayuntamiento quedará obligado a satisfacer los gastos ordinarios que sean de necesidad para el uso y conservación de la cosa prestada. En este concepto han de entenderse cualesquiera gastos ordinarios (v.gr. gastos derivados de la limpieza de la superficie de suelo, tributos periódicos o inherentes al nuevo uso que se destina el solar por el Ayuntamiento y restantes gastos de análoga naturaleza), y ello dado que, privados los titulares de las respectivas fincas de la posesión real y efectiva de la misma durante la vigencia del contrato, la carga de los gastos ordinarios corresponde afrontarla a la Entidad local, excepción hecha de la declaración de patrimonio que corresponda".

QUINTO

Dicho esto, y avanzando en el razonamiento, el hecho indiscutido de que, con posterioridad a la firma y entrada en vigor del contrato, se instaló ya en 2014, en el solar destinado a estacionamiento (y en el vial público que le daba acceso), de forma continuada, una terraza para la actividad de hostelería y restauración que impedía la actividad de estacionamiento público de vehículos, es algo que sólo resulta imputable al Ayuntamiento y no a la empresa comodante y ahora recurrente, por tres razones:

- Primero, porque no hay en el expediente ni en las actuaciones desarrolladas ante el Juzgado prueba alguna de la existencia de un contrato, pacto o concertación entre la empresa ahora recurrente y la empresa de restauración que pidió y obtuvo las licencias municipales para instalar esa terraza en el espacio destinado a aparcamiento y en el vial de acceso al mismo;

- Segundo, porque (dicho sea en hipótesis) aun en el supuesto de que así hubiera acaecido, tal consentimiento del propietario comodante sería jurídicamente inane, ya que este había perdido la posesión del terreno en virtud del comodato vigente y operativo, y si esa terraza se instaló y permaneció en funcionamiento de forma tan prolongada, fue única y exclusivamente porque el Ayuntamiento comodatario -poseedor y usuario legítimo del terreno en virtud del título jurídico de comodato- lo consintió y autorizó expresamente y de forma reiterada, pese a que bien pudo e incluso debió haber denegado esas licencias (e impedido la instalación de la terraza) justamente por obstaculizar la puesta en marcha del servicio público de estacionamiento que se había proyectado en virtud del tan citado contrato de comodato;

- Tercero, porque aun admitiendo que la empresa propietaria pudiera haber tenido (dicho sea de nuevo a efectos puramente discursivos) alguna influencia o intervención en cuanto concierne a la instalación de la terraza en el terreno de su propiedad, lo que resulta evidente es que nunca podría haber tenido posibilidad alguna de influencia o intervención en la autorización municipal de instalación de mesas y sillas de hostelería en el vial público de acceso al solar. La decisión de autorizar la instalación de esas sillas y mesas en el vial público es, de forma indubitada, responsabilidad exclusiva del Ayuntamiento.

SEXTO

En efecto, no se ha localizado ni en el expediente, ni en la documental unida a los autos, prueba documental o de cualquier otra clase que acredite algún tipo de concertación entre la mercantil aquí recurrente y los titulares o gestores del establecimiento de hostelería que pidieron de forma reiterada sucesivas licencias de terraza, que una y otra vez fueron concedidas por el Ayuntamiento sin mayores dificultades, y desde luego sin formular reparo o condicionamiento alguno desde la perspectiva de la operatividad del estacionamiento de vehículos contemplado en el contrato de comodato.

En el curso de la vista del procedimiento abreviado, el Letrado defensor del Ayuntamiento deslizó, de nuevo sin prueba alguna que respaldase sus afirmaciones, que tal concertación, acuerdo o pacto tenía que existir necesariamente, desde el momento que -exponía- los solicitantes de la licencia habían ocupado un terreno de propiedad de KAOKA ISHO S.L. sin que esta formulara oposición a tal ocupación. Empero, habiendo sido negado este extremo por la actora, no aportó el Ayuntamiento documento alguno que diera sustento a sus manifestaciones, ni pidió práctica de prueba sobre el particular, ni pidió, concretamente, prueba de interrogatorio de parte o testifical de las personas implicadas en tal supuesto pacto, a fin de verificar la eventual existencia y contenido de alguna relación negocial entre ellos referida a la terraza de la pizzería.

Para salvar esa total carencia probatoria, se adujo que tal pacto quedaría evidenciado de todos modos -según apuntó el letrado consistorial y acepto el juzgador- por la lógica del comportamiento humano, sobre la base de que ningún propietario sensato de un terreno aceptaría pasiva o resignadamente que se ocupase por un tercero, por vía de hecho y sin concertación o contraprestación alguna, para el desarrollo de una actividad lucrativa.

Ahora bien, tal forma de razonar carece manifiestamente de fundamento, a la vista de las circunstancias del caso, desde el momento que la empresa propietaria de ese terreno había perdido su posesión a partir de la suscripción y aprobación municipal del contrato de comodato, por lo que carecía de cualquier facultad de disposición o gestión sobre su uso. Menos aún tenía facultad alguna de disposición o gestión sobre el vial público de acceso al terreno tan citado (y nadie puede dar lo que no tiene).

Por tanto, aun admitiendo, en hipótesis dialéctica, que la empresa propietaria y comodante, ahora recurrente, hubiera consentido de algún modo la ubicación de la terraza en el solar de su propiedad mediante algún tipo de concertación con los titulares del establecimiento de hostelería, tal consentimiento nunca habría vinculado al Ayuntamiento; y por eso, aun en el supuesto de haberse producido, jamás habría surtido efecto positivo alguno sin el correlativo consentimiento del legítimo poseedor y usuario del terreno, que era el Ayuntamiento comodatario, que conservaba intactas sus potestades de defensa de su derecho de uso.

SEPTIMO

Llegamos, de este modo, a la tesis defensiva central del Ayuntamiento, enfatizada por su letrado defensor en el acto de la vista, y sorprendentemente asumida por el juzgador en su sentencia, a saber: que el Ayuntamiento, ante las sucesivas solicitudes de licencia para la instalación de la terraza, no tenía más remedio que otorgarlas, porque se ajustaban a la legalidad y por aplicación de la conocida cláusula "salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero".

Ciertamente, es esta una regla clásica, plasmada en el artículo 12.1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales (RSCL), que viene a decir, a grandes líneas, que cuando se otorga una licencia, la Administración no está obligada a controlar la titularidad del terreno sobre el que se vaya a realizar la obra o actividad cuya autorización se solicita; dado que tal licencia no es un instrumento idóneo para controlar titularidades jurídico-privadas que, en caso de duda, deberían discutirse ante la jurisdicción civil; bastando, por tanto, una apariencia de titularidad para instar y obtener la autorización pretendida.

Ahora bien, la alusión a esa regla, con toda evidencia, no venía al caso, sencillamente porque en el presente caso no se trataba del otorgamiento de unas licencias que pudieran afectar a los eventuales derechos de un tercero, distinto de la corporación municipal, sino que se trataba de unas solicitudes de licencia que incidían directa y decisivamente sobre inequívocos derechos del propio Ayuntamiento ante el que dichas licencias se solicitaban. Tan directa y decisivamente incidían, que, de concederse, hacían inviable el funcionamiento del estacionamiento público de vehículos que el Ayuntamiento había buscado, al suscribir el contrato de comodato y adquirir la condición de comodatario y legítimo usuario de los terrenos concernidos.

Viene a cuento recordar la doctrina jurisprudencial consolidada que ha declarado de forma constante que si bien es regla general que no corresponde a la Administración controlar, a través de la licencia, la titularidad dominical del terreno sobre el que se pretende desarrollar la actividad para la que se promueve la licencia (y a esta situación responde la cláusula "salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero" del art. 12 RSCL), tal regla encuentra excepción cuando se pretende actuar sobre el dominio público, pues la jurisprudencia admite la procedencia de la denegación de la licencia cuando (aunque sea con carácter prejudicial) resulta probada la titularidad pública del terreno o existen dudas razonables sobre la titularidad privada de aquél.

Viene, decimos a cuento recordar esta doctrina jurisprudencial, porque, por las mismas razones, si la Administración ha adquirido legítimamente (como es el caso), mediante un título jurídico válido y eficaz, la posesión y el uso de un solar, para destinarlo a un servicio público (de estacionamiento libre y gratuito de vehículos, que se consideraba muy necesario a la vista de las circunstancias del tráfico en el municipio); puede e incluso debe denegarse cualquier autorización que se solicite para realizar obras y/o actividades en ese mismo solar que dificulten o, más aún, impidan, la puesta en marcha y desenvolvimiento de ese servicio público de estacionamiento libre y gratuito de vehículos; pues, obviamente, el interés general ha de prevalecer sobre el particular cuando se trata, como aquí acaece, de la gestión de un derecho de uso de titularidad pública, que, en cuanto vinculado al servicio público, adquiere por tal razón la condición de derecho de naturaleza demanial ( ex art. 5 de la Ley 33/2003, de Patrimonio de las Administraciones Públicas, que establece que "son bienes y derechos de dominio público los que, siendo de titularidad pública, se encuentren afectados al uso general o al servicio público").

Y si esto es así por cuanto concierne al solar objeto del comodato, con mucho mayor motivo lo es respecto del vial público de acceso a dicho solar. Si el Ayuntamiento permitió instalar mesas y sillas para terraza de una pizzería en ese vial, fue porque quiso, y no porque el propietario del solar (que obviamente no tenía derecho dominical alguno sobre ese vial) hiciera o dejara de hacer nada.

Por consiguiente, una vez presentadas las solicitudes de licencia aquí concernidas, lo que el Ayuntamiento debió hacer era denegarlas, precisamente por ser incompatibles con la finalidad de servicio público a la que había quedado vinculado el terreno de marras por mor de la suscripción del contrato de comodato y la adquisición del derecho de uso del terreno por el Ayuntamiento.

Partiendo de esta base, si el Ayuntamiento, lejos de denegar las licencias, las concedió acríticamente una y otra vez, ha de ser el propio Ayuntamiento el que cargue con las consecuencias de su decisión y de su dejadez en la defensa de sus derechos, y no el propietario del solar, que al haber perdido el derecho de uso y la posesión del terreno por efecto del contrato de comodato, y no tener derecho patrimonial alguno sobre el vial, carecía de facultades jurídicas para tomar ninguna decisión que habilitase la instalación y la utilización de la terraza para la actividad de hostelería de la pizzería solicitante.

Y no se diga que la empresa propietaria y comodante debió haber desarrollado, por su parte (y al margen de la actuación municipal), alguna iniciativa para que la terraza no se instalara, y que, por no haberlo hecho, debe pechar con la resolución retroactiva del contrato y la consiguiente exigibilidad de los impuestos sobre el solar afectado. Ante todo, no cabe sino recordar lo que dijo esta Sala en sentencia de 30 de mayo de 2000 (recurso núm. 1572/1995), "en los litigios sobre licencias, en principio, los propietarios de los terrenos no son partes. Del mismo modo, en los procesos sobre propiedad no es exigida la intervención de los titulares de licencias. Es decir, los intereses derivados de la propiedad y los que proceden de las licencias son dos mundos jurídicamente separados y diferenciados, de manera que la titularidad dominical no habilita para ser parte en un proceso sobre licencias, ni la titularidad de estas habilita para ser parte en un litigio sobre la propiedad de los terrenos en que se ubica la licencia. Normalmente una y otra titularidad, la dominical y la de la licencia, coinciden, pero eso no impide su tratamiento jurídico diferenciado". El propietario del terreno (la empresa aquí demandante), que había cedido el derecho de uso en virtud del contrato de comodato, no tenía por qué ser emplazado en los expedientes de las licencias para esa terraza de hostelería (de hecho, no consta que lo fuera), ni cabía exigirle que cargara con el peso de suplir la desidia del Ayuntamiento en la defensa de los propios derechos de este y, por ende, en la defensa del interés general en que el servicio se prestara.

En definitiva, el entendimiento de la cláusula "salvo el derecho de propiedad..." que se hace en la sentencia carece manifiestamente de lógica jurídica.

OCTAVO

Alcanzada esta conclusión, estamos en condiciones de pronunciarnos sobre el objeto de la pretensión anulatoria de la demandante en el procedimiento abreviado que desembocó en la sentencia a la que se imputa el error: la exigencia por parte del Ayuntamiento de las liquidaciones no prescritas del impuesto de bienes inmuebles sobre los solares objeto del contrato de comodato.

El Juzgador asumió sin más, en este punto, la tesis del Ayuntamiento demandado, de que había sido la empresa propietaria y comodante la que había incumplido el contrato de comodato al haber instalado ella misma la terraza con sus toldos, mesas y sillas, o al menos al haber concertado tal instalación con quienes lo hicieron, frustrando así la operatividad del estacionamiento de vehículos proyectado y haciendo imposible, con su comportamiento unilateral, el cumplimiento de la finalidad del contrato.

Partiendo, pues, de ese supuesto incumplimiento contractual por la empresa comodante, consideró el Ayuntamiento (y aceptó el Juzgador) que tal incumplimiento permitía considerar el contrato resuelto a partir del momento en que la terraza se instaló, por lo que desde entonces quedó sin efecto el contrato y revivió la exigibilidad del impuesto de bienes inmuebles correspondiente.

El argumento, una vez más, carece manifiestamente de fundamento.

La empresa propietaria y comodante cumplió su parte del contrato cuando entregó el terreno objeto del mismo en perfectas condiciones para el uso pretendido y transfirió el derecho de uso al Ayuntamiento. Si luego se dilató la puesta en marcha del estacionamiento, y más adelante sobrevino la instalación de una terraza de hostelería en ese terreno, fue únicamente porque el Ayuntamiento primero no impulsó el inicio de la actividad de estacionamiento pese a estar el terreno en perfectas condiciones para tal fin (reiteramos, nada se alegó en sentido contrario), y luego permitió de forma expresa y continuada la instalación de esa terraza, haciendo total dejación de su obligación de proteger su derecho de uso sobre el terreno, y arrumbando la posibilidad de hacer efectivo el objeto del contrato de comodato.

Llama la atención que el Ayuntamiento comodatario no hiciera nada útil sobre el terreno en cuestión desde la firma del contrato en 2011, y más adelante, desde 2014, expidiera una y otra vez las licencias que posibilitaban la instalación y el funcionamiento de esa terraza; pero luego, años después, se escandalizara impostadamente de que la terraza estaba instalada y en funcionamiento, y más aún, culpase de tal instalación (y de la falta de funcionamiento del estacionamiento público) al comodante, que había perdido desde 2011 el derecho de uso del terreno por mor del contrato y no había tenido (ni podido tener) intervención alguna en el otorgamiento de dichas autorizaciones.

Y llama también la atención que el Ayuntamiento desde 2014, consciente de la existencia y funcionamiento de esa terraza que él mismo había autorizado, no hiciera nada por reponer las cosas a su debido estado e impulsar la puesta en marcha del estacionamiento, ni manifestara su desistimiento de tal iniciativa, ni denunciara el contrato de comodato, ni lo diera por resuelto. Simplemente, no hizo nada, o peor, hizo algo mucho más perjudicial que no hacer nada, al permitir el desarrollo de una actividad que de hecho impedía el objetivo pretendido al suscribir el contrato.

Ciertamente, en el contrato se contemplaba, como causa de resolución, "destinar la parcela a un uso distinto del aquí estipulado", que fue lo que ocurrió desde el momento que una parte significativa de la parcela, y el vial que le daba acceso, se destinaron a la actividad de hostelería y restauración, pero tal apartamiento de lo estipulado se produjo sencillamente porque el Ayuntamiento comodatario lo permitió y autorizó a un tercero (la pizzería solicitante de la licencia) de forma expresa (pudiendo haberlo denegado), de manera que bien puede decirse que quien podría haber pedido la resolución del contrato con base en esa estipulación sería, en todo caso, la empresa propietaria y comodante.

Por consiguiente, no habiéndose denunciado ni resuelto el contrato por el Ayuntamiento hasta el día 18 de diciembre de 2017, no existiendo ningún incumplimiento imputable al comodante, y no habiendo denunciado este el contrato ni habiendo manifestado su intención de darlo por resuelto, el mismo mantuvo su operatividad hasta esa fecha, no pudiéndose sostener seriamente que ya hubiera quedado resuelto anteriormente, desde 2014, por causa de la actuación unilateral de la empresa comodante.

Estando, pues, el contrato en vigor era de aplicación la cláusula contractual que establecía que "Suscrito el presente contrato, no quedará sujeto el comodante al pago del impuesto sobre bienes inmuebles correspondiente al ejercicio 2011, ni tampoco en los sucesivos en que mantenga su vigencia el presente contrato".

Y, por tanto, el acuerdo de 18 de diciembre de 2017, en cuanto sostuvo la exigencia retroactiva del impuesto sobre bienes inmuebles correspondiente a los años 2015 a 2017, resultó frontalmente contrario al clausulado del contrato que vinculaba al Ayuntamiento.

Desde esta perspectiva, queda desprovista de fundamento la imposición de las costas del proceso a la empresa demandante con base en una pretendida temeridad en el sostenimiento de su posición procesal; cuando tal temeridad, de existir, sería del Ayuntamiento y no de la actora.

NOVENO

La carencia manifiesta de racionalidad jurídica en la argumentación defensiva del Ayuntamiento de Los Alcázares, asumida por la sentencia que nos ocupa, nos lleva a concluir que en el presente caso cabe apreciar un error de enjuiciamiento (no ya de hecho, sino también y sobre todo de Derecho) evidente, apreciable con claridad, que ha repercutido directamente en el sentido del fallo, y que trasciende de una simple equivocación, más o menos discutible, en la interpretación y aplicación del Derecho.

Por consiguiente, esta demanda debe ser estimada; en el bien entendido de que la estimación se agota en su función institucional de operar como requisito previo a la eventual pretensión de responsabilidad patrimonial que pueda plantearse contra el Estado. No cabe sino recordar, una vez más, en este sentido, que la situación jurídica declarada o reconocida por la sentencia a la que se imputa el error no se ve alterada o modificada por la declaración de existencia en la misma de error judicial, y, correlativamente, la sentencia que declara el error no lleva a cabo un reenjuiciamiento del caso y una sustitución de los pronunciamientos del fallo por otros de signo o alcance diversos, como se desprende de lo dispuesto en el art. 293.1. apartado g) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

DÉCIMO

De conformidad con lo dispuesto en las letras c) y e) del art. 293.1 LOPJ -con relación a los artículos 139 LJCA y 516.2 LEC-, no procede la imposición de costas, acordándose la devolución del depósito constituido.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Primero.- Estimar la demanda de error judicial promovida por la representación procesal de KAOKA ISHO, S.L. contra la sentencia de 15 de septiembre de 2020, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num. 1 de Cartagena en el procedimiento abreviado núm. 197/2018; y declarar que dicha sentencia incurrió en error judicial.

Segundo.- No hacer imposición de costas causadas en el presente procedimiento de error judicial, y acordar la devolución del depósito constituido.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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