SAP Zaragoza 580/2021, 12 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Mayo 2021
Número de resolución580/2021

SENTENCIA núm 000580/2021

Presidente

D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE

Magistrados

D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO

D. DIEGO GUTIERREZ ALONSO (Ponente)

En Zaragoza, a 12 de mayo del 2021

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Procedimiento Ordinario 0000750/2016 - 00, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LEC) 0000392/2017, en los que aparece como parte apelante, BANTIERRA, representada por la Procuradora de los tribunales, Dª MARIA IVANA DEHESA IBARRA; y asistido por el Letrado D. JOSE LUIS DE CASTRO MARTIN; y como parte apelada, Dª Susana representado por el Procurador de los tribunales, D. EMILIO PRADILLA CARRERAS y asistido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER SALVADOR ORTEGA siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. DIEGO GUTIERREZ ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 27-2-2017, cuyo FALLO es del tenor literal:

"Que estimando la demanda interpuesta por Susana contra BANTIERRA debo:

  1. Declarar la nulidad de las cláusulas TERCERA BIS, QUINTA, SEXTA y SEXTA BIS del préstamo hipotecario, según se relacionan en el Fundamento Jurídico VIII, apartado 4), manteniéndose la vigencia del resto del clausulado del contrato.

  2. Se condene a la entidad f‌inanciera a eliminar dichas cláusulas.

  3. Se condene a BANTIERRA a la devolución a Dña. Susana de las cantidades que en exceso hayan sido abonadas por aplicación de la cláusula suelo-techo desde la fecha de suscripción del préstamo hipotecario y las que se puedan cobrar durante la tramitación del procedimiento (a determinar en ejecución de sentencia), en virtud de la nulidad de dicha cláusula.

  4. Se condene a la entidad demandada, al pago de los intereses legales de las referidas cantidades desde la fecha de cada cobro; incrementadas en dos puntos desde la fecha de la presente resolución.

  5. Se condene a la demandada a abonar las costas del procedimiento."

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de BANTIERRA se interpuso contra la misma recurso de apelación.

Y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 26-4-2021.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución de instancia estima la demanda y por ello declara la nulidad de las cláusulas TERCERA BIS, QUINTA, SEXTA y SEXTA BIS del préstamo hipotecario, es decir, la cláusula suelo, de interés moratorio, de imposición de gastos y de vencimiento anticipado. Además se condena a la devolución a Dnña. Susana de las cantidades que en exceso hayan sido abonadas por aplicación de la cláusula suelo-techo desde la fecha de suscripción del préstamo hipotecario y las que se puedan cobrar durante la tramitación del procedimiento (a determinar en ejecución de sentencia) más el interés legal desde cada cobro. Todo ello, con imposición de las costas causadas.

La parte apelante considera que el documento privado que f‌irmaron las partes el 7 de abril de 2015 es un documento de novación y renuncia al ejercicio de acciones que priva a la parte actora de legitimación para reclamar. Pero además opone que la cláusula suelo es transparente conforme a lo exigido por la jurisprudencia y que además por el perf‌il de la demandante no es creíble que no conociera el alcance y signif‌icado de la cláusula puesto que es apoderada de une entidad dedicada a la promoción y construcción.

Respecto a la nulidad de la cláusula de imposición de los gastos de formalización del préstamo hipotecario considera que deja la valoración a un momento futuro, lo cual no es aceptable.

Recurre también la declaración de nulidad de la cláusula de interés moratorio puesto que considera que el artículo 114 LH solo es de aplicación a las hipotecas constituidas con posterioridad a la entrada en vigor de la ley 1/2013. De este modo, las estipulaciones de los préstamos anteriores a la entrada en vigor de la Ley que establezcan un tipo de demora superior al límite legal no serán nulas, sino que deberán entenderse modif‌icadas por ministerio de la Ley en el sentido de dejar reducido el tipo inicial al nuevo tipo legal, pero sin eliminar todo tipo de interés de demora.

Por último recurre la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado ya que es un pacto lícito y que no puede considerarse abusivo si concurre justa causa.

La parte apelada solicita la conf‌irmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

La validez del pacto de renuncia al ejercicio de acciones. El Tribunal de Justicia de la UE ha sentado la siguiente doctrina sobre los pactos de renuncia:

1- Que la renuncia sea mutua no impide el análisis de su carácter abusivo ( STJUE de 9 de julio de 2020, apartado 64).

2- La renuncia al ejercicio de acciones sobre controversias futuras no vincula al consumidor (apartado 77).

3- La renuncia al ejercicio de acciones relativas a las pretensiones derivadas de la cláusula suelo inicial, es abusiva cuando el consumidor no ha podido disponer de la información necesaria para comprender las consecuencias jurídicas de esa renuncia (apartado 77).

4- Respecto a las cantidades concretas a las que se renuncia, bastará con que la entidad bancaria ponga a disposición del cliente todos los datos necesarios para que un consumidor medio pueda calcularlos fácilmente (apartado 55).

En aplicación de esta doctrina, los requisitos y datos concretos que el Tribunal Supremo ha considerado suf‌icientes para esa renuncia son (apartado 13 del fundamento de derecho tercero de la STS de 9 de febrero de 2021 ):

  1. La claridad y fácil comprensión de la cláusula.

  2. El valor del Euribor en el momento de pactarse la novación. Se informó además del interés que se pagaría en ese momento si no aplicase la cláusula suelo.

  3. La proximidad de la novación a la fecha de referencia (a la sentencia de 9 de mayo de 2013).

    Sin embargo, los datos que el Tribunal Supremo NO ha considerado suf‌icientes para la validez de la renuncia son (apartado 14 y 15 del fundamento de derecho tercero de la STS de 9 de febrero de 2021):

  4. La variación experimentada por el Euribor en los dos últimos años: 0'545%

  5. El valor máximo y mínimo alcanzado por el Euribor en los últimos 15 años indicando la cuota que se alcanzaría con el valor máximo y mínimo.

  6. La remisión a la web del Banco de España para más información.

  7. En la oferta vinculante f‌iguraban tres diferentes escenarios de tipos de interés.

    En nuestro caso el pacto de renuncia dice: " Por el presente contrato el cliente renuncia expresamente a toda acción reclamatoria que pudiera haber nacido a su favor por razón de la cláusula suelo que es objeto de la presente novación, ya sea administrativa, judicial, arbitral o de cualquier otra índole, reconociendo expresamente que ha sido informado, con carácter previo a la f‌irma de este documento, de la existencia de la cláusula suelo y de sus consecuencias, y en especial:

    - Que las oscilaciones a la baja del índice de referencia más el diferencial pactado por debajo del mínimo ahora acordado no repercutirán en una disminución de la cuota a pagar, siendo en todo caso la cuota mínima a pagar de 1.740'52 euros. En la actualidad el Euribor de referencia se encuentra en el 0'212% que más el diferencial del 0'60 pactado en su préstamo supondría, en caso de no existir el suelo, un interés del 0'812%.

    - Que al prestatario se le ha ofrecido la posibilidad de novar el préstamo a interés f‌ijo, en concreto al 7%, que supondría una cuota mensual f‌ija de 3.318'14 euros."

    La STS de 17 de febrero de 2021 - ROJ: STS 529/2021 - ECLI:ES:TS:2021:529 explicaba " Al examinar el tenor la estipulación tercera del contrato privado de 27 de marzo de 2014, se advierte que la renuncia de acciones, por los términos en que está escrita, va más allá de la controversia suscitada en torno a la cláusula suelo, ya que se ref‌iere genéricamente a "cualquier acción que traiga causade su formalización y clausulado -del contrato de préstamo -, así como por las liquidaciones y pago realizados hasta la fecha". Si la cláusula de renuncia se hubiera limitado a las acciones relativas a la validez de la cláusula sueloy a las liquidaciones y pagos realizados hasta la fecha, en ese caso, podría ser tenida en consideración para analizar si la información suministrada resultaba suf‌iciente, en atención a las circunstancias del caso, para comprender las consecuencias jurídicas de la renuncia. En la medida en que la cláusula de renuncia abarca a cuestiones ajenas a la controversia que subyace al pretendido acuerdo transaccional, no puede reconocerse su validez ".

    Siguiendo esta sentencia es cierto que podría considerarse una renuncia válida en la medida en la que se ref‌iere exclusivamente a la cláusula suelo objeto de novación y no es una renuncia genérica a cualquier acción relacionado con el contrato, del mismo modo que se limita a las acciones que hubieren nacido en ese momento pero no a las acciones futuras por lo tanto. No obstante para el Tribunal Supremo el tiempo transcurrido entre la sentencia de referencia (de 9 de mayo de 2013) y el pacto de novación y renuncia es muy relevante. Por ello en la STS de 20 de abril de 2021 (ROJ: STS 1451/2021 - ECLI:ES:TS:2021:1451 ) se indica: " 12.- En el caso resuelto por la reciente sentencia 675/2020, de 15 de...

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