ATS, 6 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Abril 2022

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 06/04/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6123/2021

Materia: OTROS TRIBUTOS

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 6123/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D.ª María Isabel Perelló Doménech

D. José Luis Requero Ibáñez

D.ª Ángeles Huet De Sande

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 6 de abril de 2022.

HECHOS

PRIMERO

Preparación del recurso de casación.

  1. La procuradora doña Carmen Sánchez Valenzuela, en representación de Huerto Solar Camino de Guzmendo 3, S.L.U., preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 18 de mayo de 2021 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, que desestimó el recurso n.º 1818/2019, interpuesto frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional ["TEAR"] de Andalucía que desestimó la reclamación económico-administrativa deducida frente al acuerdo de la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación de Granada de la Agencia Estatal de Administración Tributaria ["AEAT"], que denegó la solicitud de rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica ["IVPEE"] del tercer trimestre del 2014 y la anual de 2013.

  2. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos:

    2.1. El artículo 4 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética (BOE de 28 de diciembre) ["Ley 15/2012"].

    2.2. El artículo 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) ["LGT"].

    2.3. La jurisprudencia relativa al principio jurídico interpretativo in claris non fit interpretatio contenida, según indica, en las sentencias de 30 de junio de 2011 (casación 2364/2008, ECLI:ES:TS:2011:4748), de 27 de junio de 2017 (casación 3216/2015, ECLI:ES:TS:2017:2549) y de 14 de octubre de 2015 (casación 1664/2013, ECLI:ES:TS:2015:4304).

    2.4. El artículo 9.3 de la Constitución Española (BOE de 29 de diciembre de 1978).

  3. Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida, toda vez que, considerando que el concepto "medida en barras de central" tiene una importancia capital en la delimitación del hecho imponible del impuesto, la sentencia "[...] centra la cuestión en la expresión "barras de central", cuando, a efectos del hecho imponible del IVPEE, el elemento esencial es la "producción en barras de central" [...] alterando el presupuesto del hecho imponible fijado por la Ley", interpretación que supone, según su criterio, la infracción de la prohibición de analogía del artículo 14 LGT y del principio in claris non fit interpretatio.

  4. Subraya que la norma que entiende vulnerada forma parte del Derecho estatal.

  5. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque se dan las circunstancias contempladas en las letras b), c) y e) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (BOE de 14 de julio) ["LJCA"], así como la presunción contenida en el artículo 88.3, letra a), LJCA.

    5.1. La doctrina fijada por la Sala de instancia puede ser gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) de la LJCA]. Tras señalar que, según el preámbulo de la Ley 24/2013 del Sector Eléctrico, el suministro de energía eléctrica constituye un servicio de interés económico general, pues la actividad económica y humana no puede entenderse hoy en día sin su existencia, afirma que, conforme a la información publicada por el Ministerio de Transición Ecológica, la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia y la AEAT, actualmente existen 62.706 instalaciones fotovoltaicas generadoras de energía eléctrica cuya repercusión económica en el impuesto controvertido ronda los 200 millones de euros anuales.

    5.2. La doctrina que sienta la sentencia recurrida afecta a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA], en la medida en que "[...] el criterio perdurará en los sucesivos períodos impositivos para mi representada [y] existen otros cientos de procedimientos [que] se encuentran tramitándose ante esa Sala [...]. Además, hay que considerar que los afectados por esta Sentencia puede llegar a miles o decenas de miles en toda España, dado que el IVPEE es un impuesto estatal y la doctrina que sienta la Sentencia impugnada podría ser aplicable a todo el territorio nacional [...] incluso a particulares [...] que instalen paneles fotovoltaicos para generar energía eléctrica destinada [...] [a] la venta al mercado".

    5.3. La sentencia de instancia interpreta y aplica, aparentemente con error y como fundamento de su decisión, la doctrina constitucional [ artículo 88.2.e) LJCA] contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional de 6 de noviembre de 2014 ( STC 183/2014, ECLI:ES:TC:2014:183). Expone que, "[e]l error cometido por la sala es palmario al identificar energías renovables como aquellas que no tienen alternador, lo cual no se ajusta a la realidad, puesto que no guarda relación el hecho de que la fuente de energía primaria utilizada en el proceso sea de origen renovable (solar, eólica, hidráulica, etc....) o no renovable (nuclear, combustibles fósiles, etc....), con el mecanismo, artificio o máquina que transforma esa energía primaria en energía eléctrica".

    5.4. Se han aplicado normas en las que se sustenta la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA] en el sentido del artículo 1.6 del Código Civil.

  6. Por todo lo expuesto, reputa conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que esclarezca "si (i) en una instalación fotovoltaica que no utiliza alternador en su proceso de generación eléctrica, y por tanto no existe producción medida en bornes del alternador, habría producción en "barras de central" y, consecuentemente, se encontraría incluida en el hecho imponible (ii) en caso de que la interpretación del Alto Tribunal fuese que "sí hay producción en barras de central", [...] en qué punto de la instalación de generación fotovoltaica, dado que no existen bornes de alternador, debería medirse la producción que se correspondería con la de barras de central teniendo en consideración que el artículo 14 de la LGT proscribe la analogía, para extender la medida en bornes de alternador a los bornes de otro tipo de generador eléctrico excluido por el legislador".

SEGUNDO

Auto teniendo por preparado el recurso de casación y personación de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

La Sala de los Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 2 de septiembre de 2021, habiendo comparecido la mercantil Huerto Solar Camino de Guzmendo 3, S.L.U., representada por la procuradora doña Carmen Sánchez Valenzuela, como parte recurrente, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

De igual modo lo ha hecho como parte recurrida la Administración General del Estado, que no se opone a la admisión del recurso.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde, Magistrada de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Requisitos formales del escrito de preparación.

  1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 de la LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de recurso de casación ( artículo 86 de la LJCA, apartados 1 y 2) y la recurrente se encuentra legitimada para interponerlo, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA).

  2. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que fueron alegadas en la demanda y tomadas en consideración por la Sala de instancia. También se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 de la LJCA, letras a), b), d) y e)].

  3. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la sentencia impugnada fija, para supuestos sustancialmente iguales, una doctrina (i) gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) de la LJCA], (ii) que afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) de la LJCA], (iii) ?e interpreta y aplica aparentemente con error y como fundamento de su decisión una doctrina constitucional [ artículo 88.2.e) LJCA], siendo así que, además, (iv) aplica una norma en la que se sustenta la razón de decidir respecto de la que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) de la LJCA]. De las razones que ofrece para justificarlo se infiere la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, por lo que se cumple también el requisito exigido por el artículo 89.2.f) de la LJCA.

SEGUNDO

Hechos relevantes a efectos del trámite de admisión del presente recurso de casación.

Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales nos lleva a destacar, como datos importantes para decidir sobre la admisión a trámite del recurso de casación, los siguientes:

  1. Solicitud de rectificación de autoliquidaciones del IVPEE y solicitud de devolución. La mercantil recurrente presentó con fecha 19 de noviembre y 28 de noviembre de 2018, sendos escritos mediante los que se solicitaba la rectificación de las autoliquidaciones del IVPEE, Modelo 583, de los periodos 2013, anual, y 2014, tercer trimestre y, consecuentemente, la devolución de 5.955,12 euros.

    Fundaba su solicitud, en síntesis, en que el hecho imponible del impuesto previsto en el artículo 4 de la Ley 15/2012 viene definido por la "[...] producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica medida en barras de central" y que el mismo precepto dispone que "la producción en barras de central, a efectos de esta Ley, se corresponderá con la energía medida en bornes de alternador". Señalaba que, en virtud de la naturaleza de su proceso de producción de energía eléctrica (fotovoltaica), resulta incompatible la existencia de alternador, circunstancia que, según entiende, supone no cumplir con una de las condiciones previstas en el hecho imponible -la producción en barras de central- y, consiguientemente, la no sujeción al impuesto.

    Las anteriores solicitudes fueron desestimadas mediante resolución de 30 de abril de 2019 de la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación de la AEAT de Granada y, frente a la misma, se interpuso reclamación económico-administrativa que se registró bajo el número 18-01128-2019.

  2. Resolución económico-administrativa. Con fecha 10 de octubre de 2019, el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, sala desconcentrada de Granada, dictó resolución por la que desestimó la reclamación económico-administrativa.

  3. Recurso contencioso-administrativo. Contra la citada resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional, la mercantil interpuso recurso contencioso-administrativo que se tramitó con el número 1818/2019 ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada.

    La ratio decidendi de la sentencia sobre este particular se contiene en los fundamentos de derecho cuarto, quinto, sexto y séptimo con el siguiente tenor literal:

    "La parte recurrente reitera en esta instancia que no realiza el hecho imponible porque no genera energía eléctrica en barras de central lo que le despoja de su condición de contribuyente. Afirma que la instalación fotovoltaica es una instalación de pequeña potencia no superior a 100 KW , cuya generación y vertido a red se realiza en baja tensión , esto es , a 400 V y por tanto la vierte a la red a la misma tensión que utilizan los consumidores residenciales e industriales lo que sumado que no produce energía con alternador y que la ratio legis de la Ley 15/2012 es el establecimiento de un impuesto que grava la capacidad económica de los productores de energía eléctrica cuyas instalaciones originan importantes inversiones en las redes de transporte y distribución, lo que no sucede en su caso.

    QUINTO.- Así las cosas, queda acotada la cuestión a resolver en gran medida al significado de la expresión " barras de central" y que en su acepción técnica se corresponde con la potencia entregada a la red por una central equivalente a la potencia bruta generada menos las pérdidas en los transformadores ,las pérdidas en los conductores de interconexión y los consumos de los servicios auxiliares propios de la central.

    Su contenido no viene vinculado o condicionado a que las instalaciones cuenten con un alternador, pues lo relevante es la potencia neta que es entregada a la red desde una instalación que produzca esa energía y la entregue a la red, prescindiendo de que cuente o no con alternador. Lo trascendente es que se produzca energía y se entregue a la red y la barras de central es la forma de designar la potencia neta que de esa aportación. A partir de ese dato es obligación e todo productor que incorpora energía eléctrica la red contribuir al sostenimiento de dicha red. Se trata consecuentemente , del gravamen de una actividad económica a través de su resultado productivo, más en particular, sujeta a gravamen a través de impuestos directos idóneos para medir capacidad contributiva de agentes económicos en términos de producción.

    SEXTO.- Sobre los distintos productores de energía eléctrica, la Abogacía del Estado, invoca acertadamente el pronunciamiento Tribunal Constitucional en su sentencia 183/2014 de 6 de noviembre ( RTC 2014\183) e Fundamento Jurídico Tercero cuando expresó " La Letrada de la Junta de Andalucía nada objeta al establecimiento por el Estado de esta figura tributaria. Lo que cuestiona es que el tributo no establezca diferencias entre los distintos productores de energía eléctrica, en particular, entre los que utilizan fuentes de energía renovables y los que no, afectando así a la propia viabilidad de dichas fuentes renovables. Lo anterior le lleva a sostener que "la creación de este impuesto, en los términos en que se ha hecho, vulnera el principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 9.3 CE (RCL 1978, 2836) , dado que supone una modificación muy relevante y de gran calado económico en el sector de las energías renovables, contrario a los principios de planificación energética estable fijados por la Unión Europea, debiendo por ello, declararse su inconstitucionalidad". La Abogada del Estado, tras negar la vulneración del principio de seguridad jurídica, ha señalado que lo que en realidad se denuncia es una inconstitucionalidad por omisión, por cuanto las normas impugnadas no tendrían en cuenta las peculiaridades concurrentes en el sector de las energías renovables, lo que, a su vez, sería, por un lado, una denuncia de discriminación por indiferenciación y, por otro, una cuestión de pura política legislativa, ajena al juicio de constitucionalidad.

    Así expuestas las posiciones de las partes, no entraremos a examinar la queja vinculada a la supuesta vulneración de los principios de planificación energética estable fijados por la Unión Europea, pues cumple recordar, una vez más, que ""a este Tribunal no le corresponde controlar la adecuación de la actividad de los poderes públicos nacionales al Derecho comunitario europeo, pues este control compete a los órganos de la jurisdicción ordinaria, en cuanto aplicadores que son del ordenamiento comunitario, y, en su caso, al Tribunal de Justicia de la Unión Europea" ( STC 135/2012, de 19 de junio [RTC 2012, 135] , FJ 2)". [ STC 19/2013, de 31 de enero (RTC 2013, 19) , FJ 2 b), con cita de la STC 237/2012, de 13 de diciembre (RTC 2012, 237) , FJ 9 b)].

    Lo que en realidad plantea la Letrada de la Junta de Andalucía no es un problema estricto de seguridad jurídica, entendida esta como certeza del derecho, pues el mandato normativo de los preceptos impugnados es claro e indubitado, sino relacionado con lo que cabe calificar de seguridad jurídica, en sentido amplio, esto es, según reiterada doctrina [ SSTC 27/1981, de 20 de julio (RTC 1981, 27) , FJ 10 ; 99/1987, de 11 de junio (RTC 1987, 99) , FJ 6 c); y 227/1988, de 29 de noviembre (RTC 1988, 227) , FJ 10], "suma de certeza y legalidad, jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de lo no favorable e interdicción de la arbitrariedad, sin perjuicio del valor que por sí mismo tiene aquel principio". Por el contrario, lo que se cuestiona es que el nuevo régimen fiscal empeora la situación de los productores de energías renovables, al no discriminar en función de las fuentes empleadas para la producción de energía eléctrica.

    Pues bien, tal queja, en los términos en los que se formula, no puede ser atendida. En primer lugar, porque la misma remite a una denuncia de inconstitucionalidad por indiferenciación, cuando es doctrina de este Tribunal, que el art. 14 CE (RCL 1978, 2836) se limita a prohibir la distinción infundada o discriminatoria, pero no consagra un derecho a la desigualdad de trato, ni ampara la falta de distinción entre supuestos desiguales, no existiendo un derecho subjetivo al trato normativo desigual ( STC 38/2014, de 11 de marzo [RTC 2014, 38] , FJ 6, con cita de la STC 198/2012, de 6 de noviembre (RTC 2012, 198) , FJ 13). En segundo lugar, los preceptos impugnados no rebasan la libertad de configuración del legislador, al que nada le impide el uso de los tributos como un instrumento de política económica sobre un determinado sector ( STC 7/2010, de 27 de abril [RTC 2010, 7] , FJ 5), esto es, con fines de ordenación o extrafiscales [ STC 53/2014, de 10 de abril (RTC 2014, 53) , FJ 6 c)]. La aplicación generalizada del impuesto en cuestión responde a una opción del legislador, que, respetando los principios constitucionales, cuenta con un amplio margen para el establecimiento y configuración del tributo. Margen que no puede verse constreñido por la exigencia de una diferenciación que no resulta constitucionalmente obligada, por más que al recurrente le parezca conveniente u oportuna, ni tampoco por las expectativas de mantenimiento del régimen fiscal preexistente -lo que, de por sí, impediría toda innovación legislativa-, de manera que "la observancia estricta de esta línea argumental abocaría a la petrificación del ordenamiento desde el momento en que una norma promulgada hubiese generado en un sector de la ciudadanía o entre algunos poderes públicos la confianza en su vigencia más o menos duradera... y no sería coherente con el carácter dinámico del ordenamiento jurídico y con nuestra doctrina constante acerca de que la realización del principio de seguridad jurídica, aquí en su vertiente de protección de la confianza legítima, no puede dar lugar a la congelación o petrificación de ese mismo ordenamiento ( STC 332/2005, de 15 de diciembre [RTC 2005, 332] , FJ 17 y las resoluciones allí citadas)". [ STC 237/2012, de 13 de diciembre (RTC 2012, 237) , FJ 9 c)].

    En definitiva, los motivos aducidos no son sino expresión de una legítima crítica a los preceptos aprobados por las Cortes Generales que no puede ser atendida en el ámbito del recurso de inconstitucionalidad, pues la norma que se controvierte se enmarca fácilmente en el margen de configuración del legislador, que tiene plena libertad para elegir entre distintas opciones posibles, dentro de la Constitución".

    SEPTIMO.- Como ya se ha dicho, el hecho imponible del IVPEE lo constituye la producción e incorporación al sistema de eléctrico de energía eléctrica, medida en barras de central, en cualquiera de las instalaciones que la generan en régimen ordinario y especial, y su base imponible viene determinada por el importe total a percibir por la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica a lo largo del período impositivo, cuantificándose su base imponible por las entradas brutas de ingresos (con exclusión del IVA que es objeto de repercusión) y sin minoración de los gastos producidos por el ejercicio de esa actividad. El resultado de la base imponible obtenida se sujeta al tipo de gravamen del 7 por 100.

    Conforme a lo expuesto y razonado anterior la Sala considera que sólo están sometidas al IVPEE las entregas de energía eléctrica en las que se produzca una incorporación de la energía la red de transporte o distribución del sistema eléctrico y no estándolo las retribuciones derivadas de la producción eléctrica que no se incorpora a la red de transporte o distribución del sistema eléctrico, lo que sumado al dato de que la recurrente ostenta la condición de contribuyente en cuanto persona jurídica que produce energía eléctrica y la incorpora a la red de transporte y distribución, nos hace que debamos desestimar el recurso origen del presente procedimiento, y sin que de conformidad con el artículo 139 de la LJCA se aprecien motivos para hacer expresa condena al pago de las costas de esta instancia a la vista de las alegaciones que en apoyo de su pretensión ha esgrimido la parte recurrente".

    La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.

TERCERO

Marco jurídico.

  1. A estos efectos, la entidad recurrente plantea la necesidad de interpretar el artículo 4 de la Ley 15/2012, relativo al hecho imponible, que dispone:

    "1. Constituye el hecho imponible la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica medida en barras de central, incluidos el sistema eléctrico peninsular y los territorios insulares y extrapeninsulares, en cualquiera de las instalaciones a las que se refiere el Título IV de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.

  2. La producción en barras de central, a efectos de esta Ley, se corresponderá con la energía medida en bornes de alternador minorada en los consumos auxiliares en generación y en las pérdidas hasta el punto de conexión a la red.

  3. Respecto a los conceptos y términos con sustantividad propia que aparecen en la Ley, salvo los definidos en ella, se estará a lo dispuesto en la normativa del sector eléctrico de carácter estatal".

  4. Deberán tenerse en consideración, adicionalmente, los artículos 1 y 6 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética (BOE de 28 de diciembre), que establecen:

    "Artículo 1. Naturaleza.

    El impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica es un tributo de carácter directo y naturaleza real que grava la realización de actividades de producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica, medida en barras de central, a través de cada una de las instalaciones indicadas en el artículo 4 de esta Ley".

    "Artículo 6. Base imponible.

  5. La base imponible del impuesto estará constituida por el importe total que corresponda percibir al contribuyente por la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica, medida en barras de central, por cada instalación, en el período impositivo.

    A estos efectos, en el cálculo del importe total se considerarán las retribuciones previstas en todos los regímenes económicos que se deriven de lo establecido en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, en el período impositivo correspondiente, así como las previstas en el régimen económico específico para el caso de actividades de producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica en los territorios insulares y extrapeninsulares.

  6. La base imponible definida en el apartado anterior se determinará para cada instalación en la que se realicen las actividades señaladas en el artículo 4 de esta Ley".

  7. Finalmente, la normativa del sector eléctrico contempla diversas definiciones sobre los conceptos controvertidos. Así, el artículo 3, apartados 30, 31 y 32 del Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico (BOE de 18 de septiembre de 2007), dispone:

    "30. Energía bruta generada: la energía producida por un grupo generador medida en bornes de alternador.

  8. Energía neta generada o energía generada en barras de central: la energía bruta generada menos la consumida por los servicios auxiliares medida en barras de central, esto es, teniendo en cuenta las pérdidas para elevar la energía a barras de central.

  9. Barras de central: Son las barras a las que se conecta el lado de alta del transformador de grupo de un grupo generador".

    Por su parte, el apartado 1 de la Orden TEC/1281/2019, de 19 de diciembre, por la que se aprueban las instrucciones técnicas complementarias al Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico (BOE de 1 de enero de 2020), establece:

    "[...]

    Barras de central: Son las barras a las que se conecta el lado de alta del transformador de una central de generación.

    [...]

    Energía bruta generada: Energía producida por una instalación de generación medida en bornas de alternador.

    Energía neta generada o energía generada en barras de central: Energía bruta en generación menos los consumos propios medida en barras de central, esto es, teniendo en cuenta las pérdidas para elevar la energía a barras de central".

CUARTO

Cuestión en la que se entiende que existe interés casacional.

Al igual que en los recursos de casación RRCA/5666/2021 y 5667/2021, admitidos por autos (dos) de 16 de marzo de 2022, conforme a lo indicado anteriormente y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el 90.4 de la misma norma, esta Sección de admisión aprecia que el presente recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de la siguiente cuestión:

Determinar cómo debe interpretarse el concepto "producción en barras de central" previsto en el artículo 4.2 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética y, en particular, aclarar si ha de entenderse producido el hecho imponible del impuesto sobre el valor de la producción de energía eléctrica en aquellos supuestos en los que el sujeto pasivo, dada la naturaleza del proceso de generación de energía eléctrica que realiza, no precisa el empleo de alternador ni éste resulta compatible con tal proceso.

QUINTO

Justificación suficiente de que el recurso planteado cuenta con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

  1. Esta cuestión presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, porque en la sentencia recurrida se han aplicado normas que sustentan la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo [ artículo 88.3.a) LJCA] y, además, la cuestión planteada afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA], lo que hace conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que la esclarezca, en beneficio de la seguridad jurídica y de la consecución de la igualdad en la aplicación judicial del Derecho ( artículos 9.3 y 14 CE).

    Debe advertirse que, en efecto, el Tribunal Supremo se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre el impuesto hoy controvertido, entre las cuales, cabe mencionar las sentencias de 8 y 10 de junio de 2021 ( rec. 2554/2014, ECLI:ES:TS:2021:2326; rec. 5525/2017, ECLI:ES:TS:2021:2446; rec. 2955/2014, ECLI:ES:TS:2021:2450), así como las sentencias de 17 de septiembre y 1 de octubre de 2021 ( rec. 26/2016, ECLI:ES:TS:2021:3443 y rec. 667/2015, ECLI:ES:TS:2021:3706). En dichas sentencias se analizan y resuelven diversas cuestiones relativas a la constitucionalidad y a la conformidad con el Derecho de la Unión Europea de la regulación legal del tributo, así como a la validez de las órdenes ministeriales que regulaban los modelos tributarios del impuesto. Sin embargo, en ninguna de ellas se ha abordado específicamente la cuestión que hoy se plantea y que se centra en la interpretación del citado artículo 4 de la Ley 15/2012.

    El hecho de que (i) la ley del tributo explicite, en la definición de su hecho imponible, que la producción de energía eléctrica sea "medida en barras de central", (ii) que contenga una definición específica sobre la "producción en barras de central" y (iii) que en tal definición se haga una referencia concreta a los "bornes de alternador", permite considerar la existencia de dudas en la interpretación del hecho imponible para aquellos casos, como el actual, en los que el contribuyente produce e incorpora energía eléctrica al sistema eléctrico a partir de un proceso de generación que no exige ni resulta compatible con el empleo de un alternador.

    En consecuencia, se hace aconsejable un pronunciamiento del Tribunal Supremo para, en su caso, reafirmar, reforzar o completar su jurisprudencia [ vid. auto de 16 de mayo de 2017 (RCA/685/2017 ; ES:TS:2017:4230A)], tarea propia del recurso de casación, que no solo debe operar para formar la jurisprudencia ex novo, sino también para ampliarla, matizarla, precisarla para realidades jurídicas diferentes e, incluso, corregirla [ vid. autos de 15 de marzo (RCA/93/2017, FJ 2º, punto 8; ES:TS:2017:2189A) y 24 de mayo de 2017 (RCA 678/2017; ES:TS:2017:4776A)], con lo que estaría presente la presunción del artículo 88.3.a) LJCA a que alude la parte recurrente en su escrito de preparación.

  2. Además, dado que la duda planteada afecta a la propia definición del hecho imponible y teniendo en consideración que el no uso de alternador se deriva de la naturaleza del proceso de generación de la energía eléctrica (producción solar fotovoltaica), es apreciable que la cuestión planteada puede afectar a un gran número de situaciones por transcender del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA], lo que aconseja un pronunciamiento del Tribunal Supremo que la resuelva.

  3. Habiéndose apreciado interés casacional conforme a lo ya indicado, no es preciso examinar, en virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 de la LJCA en relación con el artículo 90.4 LJCA, si concurren el resto de motivos alegados por la recurrente [los previstos en las letras b) y e) del artículo 88.2 de la LJCA].

SEXTO

Admisión del recurso de casación. Normas que en principio serán objeto de interpretación.

  1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 de la LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión descrita en el razonamiento jurídico cuarto.

  2. Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son los artículos 1, 4 y 6 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

SÉPTIMO

Tramitación prioritaria y señalamiento para deliberación, votación y fallo con carácter preferente sobre cualesquiera otros recursos.

La cuestión planteada en este recurso de casación ostenta una evidente trascendencia que aconseja su tramitación prioritaria y su señalamiento para deliberación, votación y fallo con carácter preferente sobre cualesquiera otros recursos cuyo señalamiento aún no se hubiera hecho, por las razones ya expuestas en el razonamiento jurídico quinto.

Por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92.6 en relación con el artículo 63.1 ambos de la LJCA, procede acordar la tramitación y señalamiento preferente del presente recurso de casación.

OCTAVO

Publicación en la página web del Tribunal Supremo.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

NOVENO

Comunicación inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/6123/2021, preparado por la procuradora doña Carmen Sánchez Valenzuela, en representación de la mercantil Huerto Solar Camino de Guzmendo 3, S.L.U., contra la sentencia dictada el 18 de mayo de 2021 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, que desestimó el recurso n.º 1818/2019.

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    Determinar cómo debe interpretarse el concepto "producción en barras de central" previsto en el artículo 4.2 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre , de medidas fiscales para la sostenibilidad energética y, en particular, aclarar si ha de entenderse producido el hecho imponible del impuesto sobre el valor de la producción de energía eléctrica en aquellos supuestos en los que el sujeto pasivo, dada la naturaleza del proceso de generación de energía eléctrica que realiza, no precisa el empleo de alternador ni éste resulta compatible con tal proceso.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación los artículos 1, 4 y 6 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética.

    Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA).

    Así lo acuerdan y firman.

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