STS 831/2021, 10 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Junio 2021
Número de resolución831/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 831/2021

Fecha de sentencia: 10/06/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2955/2014

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 01/06/2021

Voto Particular

Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 7

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Transcrito por: CCN

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2955/2014

Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 831/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Rafael Fernández Valverde, presidente

D. José Díaz Delgado

D. José Antonio Montero Fernández

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Isaac Merino Jara

Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 10 de junio de 2021.

Esta Sala ha visto , constituida en su Sección Segunda por los/a Excmos/a. Sres/Sra. Magistrados/a indicados al margen, el recurso de casación núm. 2955/2014, interpuesto por la procuradora doña Maria Concepción Villaescusa Sanz, en representación de la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA (UNESA), contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2014 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Séptima- de la Audiencia Nacional, que desestima el recurso contencioso-administrativo núm. 216/2013 interpuesto contra la Orden HAP/703/2013, de 29 de abril, por la que se aprueba el modelo 583 "Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica. Autoliquidación y Pagos Fraccionados", y se establece la forma y procedimiento para su presentación (BOE de 30 de abril de 2013).

Ha comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, bajo la representación que le es propia del Abogado del Estado.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Resolución recurrida en casación.

  1. El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, por Orden HAP/703/2013, de 29 de abril (BOE de 30 de abril de 2013), aprobó el modelo 583 "Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica ["IVPEE", en adelante]. Autoliquidación y Pagos Fraccionados", y estableció la forma y procedimiento para su presentación.

  2. La Asociación Española de la Industria Eléctrica [en lo sucesivo, "UNESA"], la impugnó ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 7ª), incoándose el recurso 216/2013. En la demanda, sostuvo su nulidad radical por dos razones: por no haberse recabado en su tramitación el dictamen preceptivo del Consejo de Estado y por ser inconstitucional la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética (BOE de 28 de diciembre de 2012), al no respetar los requisitos exigidos por la doctrina del Tribunal Constitucional en materia de tributos de carácter extrafiscal y finalidad medioambiental y por no respetar el art. 6.2 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas.

  3. El recurso contencioso-administrativo fue desestimado en sentencia de 30 de junio de 2014, dictada por la Sección Séptima de la Sala competente de la Audiencia Nacional (recurso 216/2013), que constituye el objeto del presente recurso de casación.

La sentencia impugnada, previo rechazo de las causas de inadmisibilidad invocadas por la Administración demandada, desestimó el recurso contencioso-administrativo 216/2013, instado por UNESA contra la Orden HAP/703/2013, de 29 de abril, encontrándose la razón de decidir de este pronunciamiento jurisdiccional en los fundamentos jurídicos 4º y 6º. En el primero, la Sala sentenciadora concluye que en el procedimiento de elaboración y aprobación de la Orden recurrida no resultaba preceptiva la intervención del Consejo de Estado, al tratarse de una norma de mero desarrollo de las formas de pago determinadas en la Ley 15/2012. En los dos siguientes, razona que la impugnación de una norma reglamentaria que desarrolla las obligaciones tributarias formales impuestas por la Ley no permite discutir la obligación tributaria principal, porque no constituye el objeto de la disposición administrativa directamente discutida, resultando por ello improcedente interrogarse sobre la constitucionalidad de la Ley 15/2012 y sobre su oposición al ordenamiento jurídico de la Unión Europea.

SEGUNDO

Preparación, interposición y oposición al recurso de casación.

  1. UNESA preparó un recurso de casación y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 14 de octubre de 2014, en el que invocó dos motivos de casación al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (BOE de 14 de julio) [LJCA].

    En el primero, aduce que la sentencia impugnada vulnera el artículo 22.3 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado [LOCE] y la jurisprudencia dictada en interpretación y aplicación de este precepto.

    En el segundo, denuncia la vulneración del artículo 163 de la Constitución Española [CE] y del artículo 35 y siguientes de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional (BOE de 5 de octubre) [LOTC], así como de la jurisprudencia que aplica dichos preceptos.

    Termina suplicando:

    "(...) Que, tenga por presentado en tiempo y forma el presente escrito, junto con el documento que al mismo se acompaña, y por interpuesto RECURSO DE CASACIÓN contra la Sentencia de 30 de junio de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo n° 216/2013; y se sirva, previa la sustanciación legal que proceda, dictar sentencia por la que, estimando el recurso, case la impugnada, declarándola nula, y resolviendo la cuestión de fondo planteada en la demanda.

    -Anule, conforme a los argumentos planteados en el escrito de demanda de nuestro recurso contencioso-administrativo, la "Orden HAP/703/2013, de 29 de abril, por la que se aprueba el modele 503, "Impuestos sobre el valor de la producción de energía eléctrica. Autoliquidación y Pagos Fraccionados", y se establece la forma y procedimiento para su presentación.

    - Declare la inexistencia de obligación por parte de las empresas miembros de UNESA de abonar el impuesto sobre el valor de la producción de energía eléctrica de la Ley 15/2012, mientras no se deroguen los tributos autonómicos citados en nuestro escrito de demanda del recurso contencioso-administrativo".

  2. La Administración General del Estado se opuso al recurso, alegando que la recurrente se limita a reproducir lo alegado en el recurso de origen, sin cumplir con la carga de explicar las razones por las que el criterio del que discrepa no es conforme a derecho, alterando el sentido del recurso de casación y transformándolo en una suerte de recurso de apelación. No obstante, combate los motivos de impugnación y se remite a la STC 183/14 desestimatoria del recurso de inconstitucionalidad núm. 1780/13 promovido por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía en relación con diversos preceptos de la Ley 15/2012, entre otras normas.

    Termina suplicando:

    "Que, teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo; tenerle, en la representación que ostenta, por opuesto al presente recurso ordinario de casación; seguir el procedimiento por todos sus trámites y, en su día, dictar sentencia por la que, con desestimación del recurso confirme la que en el mismo se impugna y se impongan las costas causadas a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en la LJCA".

TERCERO

Señalamiento para votación y fallo, suspensión, planteamiento de la primera cuestión de inconstitucionalidad e inadmisión por el Tribunal Constitucional.

  1. Se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 12 de abril de 2016.

  2. Mediante providencia de la misma fecha, se dejó sin efecto el señalamiento para oír "a las partes y al Ministerio Fiscal por término de diez días sobre la conveniencia de, al amparo de lo dispuesto en los artículos 163 de la Constitución y 35 de la Ley Orgánica 2/1979, plantear al Tribunal Constitucional cuestión de inconstitucionalidad de los artículos 1, 4.1, 6.1, 8 y 9 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, que regulan el impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica, habida cuenta de su eventual oposición al artículo 31.1 de la Constitución, en relación con la consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre los tributos de naturaleza extrafiscal".

    En la misma providencia se acordó el cambio de ponente, al haber quedado en minoría la propuesta del inicialmente designado.

  3. UNESA evacuó el traslado en escrito fechado el 6 de mayo de 2016, en el que pidió "elevar cuestión de inconstitucionalidad contra los artículos 1, 4.1, 6.1, 8 y 9 de la Ley 15/2012, reguladores del IVPEE, por ser contrarios a los principios del poder tributario del Estado consagrados en el artículo 31.1 de la Constitución en conexión con la doctrina del Tribunal Constitucional en materia de tributos extrafiscales".

    El Abogado del Estado, en escrito presentado el 11 de mayo de 2016, se opuso al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.

    El Fiscal emitió su informe en escrito registrado el 31 de mayo de 2016, en el que no se opone al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad en los términos señalados por la providencia de traslado.

  4. En auto de 14 de junio de 2016, la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo resolvió mayoritariamente dirigirse al Tribunal Constitucional para plantearle cuestión de inconstitucionalidad respecto de los artículos 1, 4.1, 6.1 y 8 de la Ley 15/2012, por su eventual oposición al principio de capacidad económica que proclama el artículo 31.1 CE.

  5. El Tribunal Constitucional, en auto 204/2016, de 13 de diciembre, dictado en la cuestión de inconstitucionalidad 4179/2016, resolvió inadmitir la cuestión porque, habida cuenta de las dudas que la Sala remitente albergaba sobre el ajuste de la Ley 15/2012 con el ordenamiento jurídico de la Unión Europea, antes de dirigirse al Tribunal Constitucional debió plantear cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) para que las despejara.

CUARTO

Trámites ulteriores, planteamiento de la segunda cuestión de inconstitucionalidad y auto de inadmisión del Tribunal Constitucional.

  1. Devueltas las actuaciones por el Tribunal Constitucional, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 16 de mayo de 2017.

  2. En el ínterin, la Administración General del Estado presentó escrito el 27 de abril de 2017, en el que, a la vista de la sentencia dictada por el TJUE el 18 de enero de 2017, IRCCS - Fondazione Santa Lucia (C-189/15 ; EU:C:2017:17), junto con la doctrina contenida en la sentencia de 4 de junio de 2015, Kernkraftwerke Lippe-Ems (C-5/14 ; EU:C:2015:354), consideraba que quedaban despejadas las dudas que la Sala pudiera albergar sobre la conformidad de la Ley 15/2012 con el ordenamiento de la Unión.

  3. En providencia de 16 de mayo de 2017, se acordó suspender el señalamiento para votación y fallo y abrir un trámite de diez días para que las partes pudieran alegar sobre la conveniencia de dirigirse al TJUE a fin de plantearle la posible oposición de la Ley 15/2012 con los principios que lo presiden en materia de política medioambiental, en particular el reconocido en el artículo 191.2 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), en conexión con la Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales (DOUE, serie L, nº 143, p. 56).

    UNESA presentó escrito el 8 de junio de 2017, insistiendo en el planteamiento de la cuestión prejudicial. Por su parte, la Administración General del Estado, en escrito del día siguiente, se opuso a tal pretensión.

  4. Por providencia de 6 de octubre de 2017 se confirió un nuevo traslado a las partes para que, por plazo de diez días, alegaran sobre la incidencia en el presente asunto de la sentencia del TJUE de 20 de septiembre de 2017, Elecdey Carcelen y otros (asuntos C-215/16 , C-216/16, C-220/16 y C-221/16; EU:C:2017:705). El Abogado del Estado lo evacuó el 19 de octubre y UNESA el día 24 del mismo mes. La segunda insistió en el planteamiento de la cuestión prejudicial y el primero se opuso a ello.

  5. Por providencia de 2 de noviembre de 2017, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 31 de enero de 2018.

    La Sala, por auto de 10 de enero de 2018, dictado en el recurso de casación núm. 2554/2014, acordó nuevamente dirigirse al Tribunal Constitucional para plantearle cuestión de inconstitucionalidad respecto de los artículos 1, 4.1, 6.1 y 8 de la Ley 15/2012, por su eventual oposición al principio de capacidad económica que proclama el artículo 31.1 CE.

    Como consecuencia de ello, en providencia de 31 de enero de 2018, dictada en este recurso, se dispuso lo siguiente:

    "En el recurso de casación número 2554/2014 interpuesto por IBERDROLA GENERACIÓN S.A.U., en el que se había planteado, tanto la posibilidad de que los artículos 1, 4.1, 6.1. y 8 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, que regulan el impuesto sobre el valor de la producción de energía eléctrica fueran incompatibles con la normativa comunitaria, al objeto del planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de dicha Comunidad, y en su caso fueran inconstitucionales por afectar al principio de capacidad económica, acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad sobre los mencionados preceptos. En consecuencia, habiéndose planteado en el presente recurso de casación las mismas dudas sobre estos preceptos, procede dejar en suspenso el señalamiento del presente hasta que se resuelva la cuestión de inconstitucionalidad planteada en el recurso 2554/2014".

  6. El Tribunal Constitucional, en auto 69/2018, de 20 de junio, dictado en la cuestión de inconstitucionalidad 503/2018, resolvió inadmitir a trámite dicha cuestión por considerarla notoriamente infundada.

QUINTO

Trámites ulteriores y señalamiento para deliberación, votación y fallo del recurso.

  1. Devueltas las actuaciones por el Tribunal Constitucional, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 30 de octubre de 2018. Por providencia de 13 de noviembre de 2018, se suspendió la deliberación del asunto toda vez que en el recurso núm. 2554/2014 se había dictado providencia dando traslado a la parte recurrida del escrito presentado por la recurrente y suspendiendo el curso de la deliberación iniciada, todo ello dada la similitud del objeto y pretensiones ejercitadas en ambos recursos.

  2. Por providencia de 1 de febrero de 2019, se señaló para la continuación de la deliberación de las cuestiones planteadas por las partes y, en su caso, votación y fallo del recurso, el día 30 de abril de 2019, designándose ponente al Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández.

  3. UNESA presentó escrito, fechado el 29 de abril de 2019, comunicando que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, mediante Auto de fecha 22 de febrero de 2019, había acordado plantear cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Asunto C-220/19, Promociones Oliva Park, respecto del IVPEE objeto del presente procedimiento.

  4. La Sala, por providencia de 23 de mayo de 2019, y visto que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana -mediante auto de 22 de febrero de 2019- había formulado cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la que se interesa una interpretación de la Directiva 2009/28/CE y de la Directiva 2009/72/CE a efectos de determinar si la Ley 15/2012, de 27 de diciembre (que da cobertura a la actuación recurrida en autos) se acomoda o no a esas Directivas, dispuso "la suspensión del señalamiento acordado en el presente recurso dada la relevancia que, en cuanto a su solución, puede tener la decisión que se adopte por el TJUE en aquella cuestión prejudicial, teniendo en cuenta, además, que la parte recurrente en casación no se opone en modo alguno a la citada suspensión".

  5. Por providencia de 5 de marzo de 2021, y una vez resuelto el incidente prejudicial planteado ante el TJUE, la Sala acordó alzar la suspensión del presente procedimiento y habiéndose publicado en la página www.curia.europa.eu con fecha 3 de marzo de 2021 la sentencia que resuelve la cuestión prejudicial C-220/19, dar traslado a las partes de este recurso, para que en el plazo de diez días alegasen lo que a su derecho conviniese sobre la incidencia de dicho pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea para la resolución del mismo.

    A este trámite, solo dio cumplimiento el Abogado del Estado que presentó su escrito en fecha 23 de marzo de 2021.

  6. Por providencia de 8 de abril de 2021 se designó ponente a la Excma. Sra. Dª Esperanza Córdoba Castroverde y se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el 4 de mayo de 2021, si bien posteriormente, por necesidades del servicio, se trasladó el señalamiento para el día 1 de junio de 2021, fecha en la que se deliberó y votó el asunto con el resultado que ahora se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del presente recurso de casación.

Se impugna en este recurso de casación la sentencia pronunciada el 30 de junio de 2014 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso 216/2013 interpuesto por la Asociación Española de la Industria Eléctrica [UNESA] contra la Orden HAP/703/2013, de 29 de abril, por la que se aprueba el modelo 583 "Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica. Autoliquidación y Pagos Fraccionados", y se establece la forma y procedimiento para su presentación (BOE de 30 de abril de 2013).

Como ya hemos expuesto en el primer antecedente de esta sentencia, en la demanda UNESA sostuvo la nulidad radical de la disposición reglamentaria discutida por dos razones: por no haberse recabado en su tramitación el dictamen preceptivo del Consejo de Estado y por ser inconstitucional la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética (BOE de 28 de diciembre de 2012), al no respetar los requisitos exigidos por la doctrina del Tribunal Constitucional en materia de tributos de carácter extrafiscal y finalidad medioambiental y por no respetar el art. 6.2 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas.

La sentencia impugnada, previo rechazo de las causas de inadmisibilidad invocadas por la Administración demandada, desestimó el recurso contencioso-administrativo 216/2013, instado por UNESA contra la Orden HAP/703/2013, de 29 de abril, ya referida, encontrándose la razón de decidir de este pronunciamiento jurisdiccional en los fundamentos jurídicos 4º y 6º. En el primero, la Sala sentenciadora concluye que en el procedimiento de elaboración y aprobación de la Orden recurrida no resultaba preceptiva la intervención del Consejo de Estado, al tratarse de una norma de mero desarrollo de las formas de pago determinadas en la Ley 15/2012. En los dos siguientes, razona que la impugnación de una norma reglamentaria que desarrolla las obligaciones tributarias formales impuestas por la Ley no permite discutir la obligación tributaria principal, porque no constituye el objeto de la disposición administrativa directamente discutida, resultando por ello improcedente interrogarse sobre la constitucionalidad de la Ley 15/2012 y sobre su oposición al ordenamiento jurídico de la Unión Europea.

UNESA se alza en casación invocando dos motivos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa [LJCA].

En el primero, aduce que la sentencia impugnada vulnera el artículo 22.3 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado [LOCE] y la jurisprudencia dictada en interpretación y aplicación de este precepto. En el segundo, denuncia la vulneración del artículo 163 de la Constitución Española [CE] y del artículo 35 y siguientes de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional (BOE de 5 de octubre) [LOTC], así como de la jurisprudencia que aplica dichos preceptos.

SEGUNDO

Remisión integra a la sentencia de 8 de junio de 2021, pronunciada en el recurso de casación núm. 2554/2014 .

En relación con los dos motivos de casación que la demanda denuncia, hemos dado amplia respuesta en la sentencia de 8 de junio de 2021, pronunciada en el recurso de casación núm. 2554/2014, señalado y votado en misma fecha que el presente. Cabe, por tanto, una remisión in toto a lo que en la referida sentencia hemos dicho de forma exhaustiva.

Hemos afirmado entonces y reiteramos ahora, lo siguiente:

"[...]

TERCERO

Motivos de casación al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA . Infracción del artículo 22.3 de la Ley Orgánica del Consejo de Estado y del artículo 24.2 de la Ley del Gobierno , así como de la jurisprudencia que los interpreta.

El segundo motivo de impugnación se centra en la nulidad de la orden por la omisión de un trámite esencial del procedimiento de elaboración, cual es el dictamen del Consejo de Estado, invocando la infracción de lo dispuesto en los artículos 22.3 de la LOCE y 24.2 de la LG.

Argumenta la recurrente que la orden impugnada reúne todos los requisitos para ser considerada un reglamento ejecutivo, pues pormenoriza aspectos esenciales de la gestión tributaria del impuesto examinado y desarrolla directamente, tal como su propio tenor refleja, aspectos esenciales de la propia Ley 15/2012, extremos que determinan que deba quedar sometida al preceptivo dictamen del Consejo de Estado. Añade que la omisión de este dictamen constituye un vicio de nulidad de pleno de Derecho de la disposición general examinada (cita por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2000 [RJ 2000/263].

Ha declarado esta Sala en sentencia de 22 de mayo de 2018, dictada en el recurso de casación número 3805/2015, que:

"A efectos de la consulta preceptiva al Consejo de Estado, que exige en el artículo 22.3 de la LOCE, y recuerda el artículo 24.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, la doctrina de esta Sala precisa que son "reglamentos ejecutivos" los que la doctrina tradicional denominaba "Reglamentos de ley", entendiéndolos como aquéllos que no eran obra espontánea de la autoridad ejecutiva administrativa.

Considera la Sala que son reglamentos ejecutivos los que están directa, inmediata y concretamente ligados a una Ley, a un artículo o artículos de una Ley, o a un conjunto de Leyes, de manera que dicha Ley (o Leyes) sea completada, desarrollada, pormenorizada, aplicada, cumplimentada o ejecutada por el Reglamento.

Se caracterizan, en primer lugar, por dictarse como ejecución o consecuencia de una norma de rango legal que, sin abandonar el terreno a una norma inferior, mediante la técnica deslegalizadora, lo acota al sentar los criterios, principios o elementos esenciales de la regulación pormenorizada que posteriormente ha de establecer el Reglamento en colaboración con la Ley.

Es también necesario, en segundo lugar, que el Reglamento que se expida en ejecución de una norma legal innove, en su desarrollo, el ordenamiento jurídico sin que, en consecuencia, deban ser considerados ejecutivos, a efectos del referido artículo 22.3 LOCE, los Reglamentos secundum legem o meramente interpretativos, entendiendo por tales los que se limitan a aclarar la Ley según su tenor literal, sin innovar lo que la misma o los que no hacen una innovación trascendente del ordenamiento jurídico (así, sentencia de 12 de noviembre de 2003 (Rec. 12/2002). No precisan de informe preceptivo del Consejo de Estado los Reglamentos que se limitan a seguir o desarrollar en forma inmediata otros Reglamentos y los Reglamentos independientes que - extra legem- establecen normas organizativas en el ámbito interno o doméstico de la propia Administración (Por todas, sentencia de esta Sala y Sección de 15 de julio de 1996; Rec. 606/1991).

La intervención del Consejo de Estado es tradicional en nuestro Derecho desde principios del siglo XIX y se consagra ya con claridad en el artículo 45.1 de la Ley orgánica del Consejo de Estado de 1860.

Tras la Constitución de 1978 sirve, en los casos de Reglamentos ejecutivos, o praeter legem, a los principios de legalidad y de jerarquía normativa que consagra su artículo 9.3 y recuerda el artículo 21, en sus apartados 2 y 3, de la ya citada Ley 50/1997 del Gobierno. En la actualidad hay que traer a colación el artículo 128.3 de la Ley 39/2015 (LPACAP). Y todo ello en cuanto la potestad reglamentaria se sujeta a los principios, directrices o criterios que marca la Ley a desarrollar, y no se ejerce sólo según el buen criterio o la libre interpretación del Gobierno. La función consultiva que ejerce el Consejo de Estado es idónea para coadyuvar a los principios citados, porque se centra en velar por la observancia de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico (artículo 2.1 LOCE) lo que explica el carácter esencial que institucionalmente tiene para nuestra doctrina el dictamen previo de este órgano, como protección del principio de legalidad y garantía de la sumisión del reglamento a la Ley. Y es que, aunque sin duda puede el Consejo de Estado entrar a valorar en su función aspectos de oportunidad y conveniencia, sólo lo hará en los casos en que la índole del asunto lo exija o la autoridad que consulta lo pida en forma expresa (artículo 2.1 LOCE, ya citado)".

El debate, pues, en este punto se centra en determinar si la orden impugnada tiene o no la condición de reglamento ejecutivo.

Considera la Sala que la Orden Ministerial impugnada no posee tal carácter, dada su mera función de hacer viable formalmente la autoliquidación y pagos fraccionados del impuesto, a través del modelo unificado, sin crear derechos ni obligaciones ex novo que no vengan ya agotadoramente definidos en la ley, por lo que no resulta exigible el dictamen del Consejo de Estado.

En efecto, la disposición que es objeto de este recurso no es una norma reglamentaria que desarrolle, complete o ejecute una norma con rango de Ley, sino que se trata una disposición por la que la Administración ejercita la facultad que expresamente le atribuye la norma legal en orden a establecer los modelos para autoliquidar e ingresar la cuota del impuesto y los modelos para efectuar los pagos fraccionados, habiéndose optado por establecer un único modelo para la cumplimentación de las obligaciones tributarias previstas en el artículo 10 de la Ley 15/2012, atribuyendo al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas la competencia para definir las normas y modelos en que se ha de realizar la autoliquidación del impuesto y los pagos fraccionados. Por ello, a los efectos que estamos examinando, una disposición como la aquí impugnada, a pesar de su naturaleza reglamentaria, no constituye una disposición de carácter general que se dicte en desarrollo o ejecución de las leyes.

La habilitación para dictar la orden examinada aparece recogida en el artículo 10 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, que dispone:

"1. Los contribuyentes estarán obligados a autoliquidar el impuesto e ingresar la cuota dentro del mes de noviembre posterior al devengo del impuesto, de acuerdo con las normas y los modelos que establezca el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas. A estos efectos deberán tenerse en cuenta las medidas definitivas de la producción eléctrica.

  1. Entre el día 1 y 20 de los meses de mayo, septiembre, noviembre y febrero del año siguiente, los contribuyentes que realicen el hecho imponible deberán efectuar un pago fraccionado correspondiente al período de los tres, seis, nueve o doce meses de cada año natural, de acuerdo con las normas y modelos que establezca el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas".

    Se impone, pues, analizar el contenido de la Orden HAP/703/2013, de 29 de abril, impugnada, que consta de siete artículos y cuatro disposiciones finales.

    El artículo 1, aprueba el modelo 583 "Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica. Autoliquidación y Pagos Fraccionados", que figura en el anexo, y que es único para la cumplimentación de las distintas obligaciones tributarias previstas en el art. 10 de la Ley 15/2012.

    Los obligados a presentar el modelo 583 se recogen en el artículo 2, que no son otros que las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la LGT, que realicen las actividades señaladas en el artículo 4 de la Ley 15/2012, en los términos que recoge el artículo 5 de la referida Ley.

    Seguidamente, se establecen los plazos de presentación del modelo 583 ( artículo 3), distinguiendo entre pagos fraccionados y presentación de autoliquidación, en los términos previstos en el artículo 10 de la Ley 15/2012, sin añadir ni incorporar nada nuevo o distinto a la disposición legal.

    La forma de presentación telemática se recoge en el artículo 4, señalando el artículo 5 las condiciones generales para la presentación telemática del modelo 583 y el artículo 6 el procedimiento para dicha presentación, lo cual no es más que la determinación, impuesta por el artículo 10 de la Ley, de la forma y procedimiento de la presentación del modelo de autoliquidación y pagos fraccionados.

    Por último, el artículo 7 se refiere al pago de las deudas tributarias resultantes de las autoliquidaciones y pagos fraccionados del modelo 583 mediante domiciliación bancaria.

    El análisis del contenido de la orden ministerial impugnada evidencia que no nos encontramos ante un reglamento ejecutivo, toda vez que no incorpora una regulación de carácter general a la que quepa atribuir, propiamente, el significado o función de precisar, desarrollar o completar, mediante otras, las previsiones normativas de la Ley 15/2012, sino que atiende al mandato de ésta de establecer "las normas y modelos que establezca el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas", pero lo hace sin añadir más complemento normativo que el referido a las condiciones y procedimiento para la presentación telemática del modelo que aprueba, para lo que le habilita, conforme recoge el preámbulo de dicha disposición, el apartado 4 del artículo 98 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que faculta al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas a determinar los supuestos y condiciones en los que los obligados tributarios deberán presentar por medios telemáticos sus autoliquidaciones.

    En suma, una orden de las características indicadas no aporta una regulación de complemento de las determinaciones de la ley. Y no lo hace porque es la propia ley la que establece todos los elementos esenciales del tributo, no necesitando del desarrollo ulterior de un reglamento que precise, desarrolle o concrete conceptos indeterminados.

    Así, el Título I de la Ley, que regula el Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica, recoge en el artículo 4 el hecho imponible; el artículo 5 identifica a los contribuyentes del impuesto; el artículo 6 determina la base imponible, sin precisar de complemento reglamentario; el artículo 7 establece el periodo impositivo -coincidente con el año natural- y el devengo -último día del periodo impositivo-; los artículos 8 y 9 se refieren al tipo impositivo -7%- y cuota tributaria; y el artículo 10 regula la liquidación y pago del impuesto.

    En relación con las obligaciones formales, al margen de su carácter instrumental o complementario, que les privaría de ese carácter ejecutivo, resulta que la propia ley se ocupa de ellas, en particular, en el artículo 10, relativo a liquidación y pago, que señala:

    "1. Los contribuyentes estarán obligados a autoliquidar el impuesto e ingresar la cuota dentro del mes de noviembre posterior al de devengo del impuesto, de acuerdo con las normas y modelos que establezca el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas. A estos efectos deberán tenerse en cuenta las medidas definitivas de la producción eléctrica.

  2. Entre el día 1 y el 20 de los meses de mayo, septiembre, noviembre y febrero del año siguiente, los contribuyentes que realicen el hecho imponible deberán efectuar un pago fraccionado correspondiente al período de los tres, seis, nueve o doce meses de cada año natural, de acuerdo con las normas y modelos que establezca el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.

  3. Los pagos fraccionados se calcularán en función del valor de la producción de energía eléctrica en barras de central realizada desde el inicio del período impositivo hasta la finalización de los tres, seis, nueve o doce meses a que se refiere el apartado anterior, aplicándose el tipo impositivo previsto en el artículo 8 de esta Ley y deduciendo el importe de los pagos fraccionados previamente realizados.

    A estos efectos, se tomará como valor de la producción el importe total que corresponda percibir por el contribuyente, por la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica medida en barras de central, por cada instalación en el correspondiente período.

    No obstante, cuando el valor de la producción incluidas todas las instalaciones, no supere 500.000 euros en el año natural anterior, los contribuyentes estarán obligados a efectuar exclusivamente el pago fraccionado cuyo plazo de liquidación está comprendido entre el día 1 y 20 del mes de noviembre.

    Tratándose de contribuyentes que hubieran desarrollado la actividad por un plazo inferior al año natural durante el año anterior, el valor de la producción se elevará al año.

  4. En caso de inicio de la actividad con posterioridad a 1 de enero, los pagos fraccionados [...]".

    La ley define con todo detalle, pues, el régimen de obligación de presentar autoliquidación y pago; el momento de hacerlo a partir del devengo; la remisión a normas y modelos; el deber de efectuar pagos fraccionados a cuenta; el momento de hacerlo y la forma de calcularlos. Siendo ello así, la orden combatida no aporta ningún contenido de desarrollo directo, sustantivo, complementario de lo que ya está en la ley.

    A lo expuesto se añade que, en aquellos casos en que la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, ha necesitado de un reglamento de desarrollo para completar o precisar la regulación legal, así lo ha dispuesto expresamente, conforme a la habilitación concedida por la Disposición final tercera de la Ley 15/2012, Habilitación normativa y desarrollo reglamentario, cuyo apartado 1 recoge que:

    "Se habilita al Gobierno para que, en el ámbito de sus competencias, dicte las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley".

    Así ha ocurrido con el Real Decreto 198/2015, de 23 de marzo, por el que se desarrolla el artículo 112 bis del texto refundido de la Ley de Aguas y se regula el canon por utilización de las aguas continentales para la producción de energía eléctrica en las demarcaciones intercomunitarias, que es un ejemplo claro de reglamento de desarrollo de la ley, cuya naturaleza ejecutiva no se cuestiona, y que ha sido examinado recientemente por esta Sala.

    En definitiva, no existe la infracción de la LOCE denunciada, pues, como recoge la sentencia impugnada, con cita de jurisprudencia de esta Sala, no basta con constatar la conexión de la norma reglamentaria con la ley para exigir el preceptivo dictamen del Consejo de Estado, " pues todos los reglamentos de alguna manera tienen conexión con una ley", sino que es preciso para entender que ejecuta o desarrolla la ley " algo más que esa mera conexión o cumplimiento de un mandato legal: la innovación transcendente y no meramente marginal del ordenamiento jurídico para llenar el espacio no cubierto por la norma habilitante y que ésta dispone que se complete por el titular de la potestad reglamentaria".

CUARTO

Tercer motivo de impugnación. Infracción de los artículos 17 , 19 , 29 y 120 de la LGT , en relación con el artículo 163 de la CE y artículos 27.2 y 35.1 de la LOTC .

En el tercer motivo de impugnación .... denuncia la infracción de los artículos 17, 19, 29 y 120 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) [LGT], en relación con el alcance y la delimitación del conjunto de obligaciones que conforman la relación jurídico-tributaria, en conexión con los artículos 1, 25, 31 y 56 LCA, así como con el principio de reserva de ley en materia tributaria, consagrado en el artículo 31 de la Constitución Española (CE), y lo dispuesto en el artículo 163 de la misma, y los artículos 27.2 y 35.1 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional (BOE de 5 de octubre) [LOTC], así como la doctrina del Tribunal Constitucional que los interpreta, contenida, entre otros, en el auto 54/2006, de 15 de febrero (ES:TC:2006:54A), respecto de los requisitos que han de concurrir para la elevación de cuestión de inconstitucionalidad en el caso de impugnación de disposiciones reglamentarias.

Así, pues, en el tercer motivo del recurso de casación se combate la decisión de la Sala de instancia de no plantear cuestión de inconstitucionalidad por no existir conexión entre la norma reglamentaria directamente impugnada y la Ley 15/2012, habiendo realizado, en opinión de la recurrente, una interpretación errónea del ATC 54/2006, de 15 de febrero (ES:TC:2006:54A).

Por su parte, la Administración General del Estado, tanto en su escrito de contestación a la demanda, como en su escrito evacuando el traslado que se le confirió para que alegara sobre la pertinencia del reenvío al Tribunal Constitucional, insistió en que es perfectamente posible escindir la aplicación de la Orden ministerial cuestionada y la de la Ley 15/2012.

Las sentencias de esta Sala y Sección de 19 de abril de 2016 (casación 2556/2014; ES:TS:2016:1692) y 25 de abril de 2016 (casación 2383/2014; ES:TS:2016:1742) desestimaron sendos recursos de casación interpuestos frente a sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que, resolviendo impugnaciones directas frente a la misma Orden ministerial que la aquí concernida, decidieron que no había lugar a plantear cuestión de inconstitucionalidad de la Ley 15/2012 por idénticas razones de "desconexión" entre norma reglamentaria y legal que las recogidas en la sentencia objeto de este recurso de casación. En esos recursos, se alegaba como único motivo de casación la incongruencia ex silentio de la respectiva sentencia por haberse negado la Audiencia Nacional a suscitar la cuestión.

Ambas sentencias desestimaron el recurso de casación porque, al igual que ocurre en la sentencia ahora impugnada, medió una respuesta judicial consistente en que con ocasión de la impugnación de la Orden ministerial en la que se establecen las obligaciones tributarias formales en el marco de la Ley 15/2012, no pueden cuestionarse otros aspectos o parámetros de la relación jurídico-tributaria distintos de esas obligaciones formales.

Subyace, pues, en el razonamiento de la Sala de instancia que no procedía plantear la cuestión de inconstitucionalidad por no apreciar conexión entre la norma reglamentaria impugnada en el proceso de instancia y la Ley 15/2012, planteamiento que, si bien no fue compartido por este Tribunal, no puede reputarse vulnerador de los preceptos aducidos.

Hubo, por tanto, en ambos casos, al igual que ocurre en el actual, una contestación de la Sala de instancia, y ello con independencia de que dicho criterio de "desconexión" no fuera compartido por este Tribunal, lo que motivó que elevara, hasta en dos ocasiones, la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad en los términos del artículo 35 de la LOTC, por considerar que resultaba necesario saber si la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, es o no constitucional para resolver el recurso de casación.

No obstante, no está de más recordar que según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, no existe un derecho de las partes al planteamiento de la indicada cuestión, pues es una potestad que la Constitución atribuye en régimen de monopolio a los órganos jurisdiccionales, cuando duden de la constitucionalidad de la norma legal aplicable al caso. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha declarado que " las partes del proceso carecen de un derecho al planteamiento de las cuestiones de inconstitucionalidad, por tratarse de una potestad atribuida en exclusiva a los órganos judiciales ( arts. 163 CE y 35 LOTC )" ( STC 84/2008, de 21 de julio). Así es, " suscitar la cuestión de inconstitucionalidad es una prerrogativa exclusiva e irrevisable atribuida por el art. 163 CE a los órganos judiciales, que pueden no plantearla si estiman constitucional y, por lo tanto, aplicable la ley cuestionada" ( SSTC 159/1997, de 2 de octubre, 119/1998, de 4 de junio, 35/2002, de 11 de febrero, 102/2002, de 6 de mayo, 173/2002, de 9 de octubre, 15/2004, de 23 de febrero, y 149/2004, de 20 de septiembre).

En último término, la infracción denunciada por la recurrente habría sido " reparada" por esta Sala al plantear, hasta en dos ocasiones, la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad en los términos del artículo 35 de la LOTC . [...]".

TERCERO

Conformidad a la Constitución del Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica.

La conformidad a la Constitución de los preceptos de la Ley 15/2012 que regulan el IVPEE, ha sido examinada por esta Sala en la referida sentencia, pronunciada en el recurso de casación núm. 2554/2014, en la que hemos razonado del siguiente modo:

"[E]n el actual recurso, este Tribunal ha estimado que, para zanjar el litigio, necesitaba saber si los preceptos de la Ley 15/2012 que disciplinan el IVPEE, de los que la Orden ministerial impugnada es aplicación, son contrarios o no a la Constitución, lo que motivó que elevara, en dos ocasiones, la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 35 y 36 de la LOTC.

En efecto, en auto de 14 de junio de 2016 esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo resolvió dirigirse al Tribunal Constitucional para plantearle cuestión de inconstitucionalidad respecto de los artículos 1, 4.1, 6.1 y 8 de la Ley 15/2012, por su eventual oposición al principio de capacidad económica que proclama el artículo 31.1 CE. En dicha resolución (FJ 4º.1) precisamos que "el contraste que provoca este reenvío al Tribunal Constitucional lo es entre la Ley 15/2012 y la Constitución, en particular su artículo 31.1. No interviene para nada como elemento de enjuiciamiento en este momento el Derecho de la Unión Europea, extremo sobre el que insiste Iberdrola Generación en su escrito de alegaciones. La eventual contradicción entre la mencionada Ley y dicho ordenamiento jurídico transnacional, así como las perplejidades interpretativas que tal enjuiciamiento pudiera provocar, disponen de otro marco procesal para su solución, sobre el que se pronunciará esta Sala en el momento oportuno, si resulta menester, una vez cuente con la respuesta del Tribunal Constitucional".

Teniendo en cuenta tales precisiones, el Tribunal Constitucional, en auto 202/2016, de 13 de diciembre (ES:TC:2016:202A), dictado en la cuestión de inconstitucionalidad 4177/2016, resolvió inadmitir la cuestión por incumplimiento del requisito de aplicabilidad, conforme a la doctrina sentada en el ATC 168/2016 , de 4 de octubre, sobre la preferencia del planteamiento de la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea frente a la cuestión de inconstitucionalidad.

Posteriormente, la Sala en auto de 10 de enero de 2018, una vez alcanzada la "convicción de que, en lo que se refiere al IVPEE, la Ley 15/2012 no presenta problemas de ajuste con el ordenamiento jurídico de la Unión Europea" (FJ 1º), resolvió dirigirse nuevamente al Tribunal Constitucional al persistir "en su ánimo las dudas sobre la constitucionalidad de los artículos 1 , 4.1 , 6.1 y 8 de la Ley 15/2012 ", por su eventual oposición al principio de capacidad económica que proclama el artículo 31.1 CE.

  1. El Tribunal Constitucional, en auto 69/2018, de 20 de junio, dictado en la cuestión de inconstitucionalidad 503/2018, resolvió nuevamente inadmitir la cuestión por considerar que "las dudas de constitucionalidad planteadas resultan infundadas" , afirmación que, compartamos o no -en especial en lo que afecta al carácter infundado de nuestras dudas-, comporta la conformidad a la Constitución de los arts. 1, 4.1, 6.1 y 8 de la Ley 15/2012 , de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, reguladora del IVPEE, por su ajuste al principio de capacidad económica que proclama el art. 31.1 CE.

En efecto, el Tribunal Constitucional en el referido auto 69/2018, con carácter previo a analizar las dudas suscitadas por esta Sala, trae a colación la doctrina constitucional acerca de los principios en juego, en concreto:

  1. la doctrina sobre la capacidad económica como principio rector de tributación, que se encuentra resumida en la STC 26/2017 , de 16 de febrero , en cuyo pronunciamiento ha recordado que "en ningún caso podrá el legislador establecer un tributo tomando en consideración actos o hechos que no sean exponentes de una riqueza real o potencial, o, lo que es lo mismo, en aquellos supuestos en los que la capacidad económica gravada por el tributo sea, no ya potencial, sino inexistente, virtual o ficticia [entre las ultimas, SSTC 19/2012, de 15 de febrero, FJ 7; 53/2014 , de 10 de abril, F J 6 b ), y 26/2015 , de 19 de febrero , F J 4 a)]" toda vez que "el tributo tiene que gravar un presupuesto de hecho revelador de capacidad económica [ SSTC 276/2000 , de 16 de noviembre, FJ 4 , y 62/2015 , de 13 de abril , FJ 3 c)], por lo que 'tiene que constituir una manifestación de riqueza' ( SSTC 37/1987 , de 26 de marzo, FJ 13 , y 276/2000 , de 16 de noviembre , FJ 4), de modo que la "prestación tributaria no puede hacerse depender de situaciones que no son expresivas de capacidad económica' ( SSTC 194/2000 , de 19 de julio, FJ 4 , y 193/2004, de 4 de noviembre, FJ 5)."

  2. la doble imposición que, tras la cita de la STC 60/2013, FJ 4, pone de manifiesto que no todo fenómeno de doble imposición está constitucionalmente prohibido, reconociendo el Tribunal que hay casos de doble imposición "permitida", añadiendo en la STC 242/2004, de 16 de diciembre, FJ 6, que "en nuestro ordenamiento solo esta proscrita la doble imposición producida por tributos autonómicos en relación con los estatales o locales. EI resto de casos, entre ellos el que se plantea entre el IVPEE (estatal) y el IAE (local), deben enjuiciarse desde el canon de la capacidad de pago y la no confiscatoriedad".

  3. el principio de no confiscatoriedad que "obliga a no agotar la riqueza imponible -sustrato, base o exigencia de toda imposición- so pretexto del deber de contribuir, lo que tendría lugar si mediante la aplicación de las diversas figuras tributarias vigentes se llegara a privar al sujeto pasivo de sus rentas y propiedades, con lo que además se estaría desconociendo, por la vía fiscal indirecta, la garantía prevista en el art. 33.1 de la Constitución [el derecho a la propiedad privada]", añadiendo que acerca de este principio también ha aclarado recientemente que "aunque el art. 31.1 CE haya referido el límite de la confiscatoriedad al 'sistema tributario', no hay que descuidar que también exige que dicho efecto no se produzca 'en ningún caso', lo que permite considerar que todo tributo que agotase la riqueza imponible so pretexto del deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos (en sentido parecido, STC 15011990, de 4 de octubre, FJ 9) o que sometiese a gravamen una riqueza inexistente en contra del principio de capacidad económica, estaría incurriendo en un resultado obviamente confiscatorio que incidiría negativamente en aquella prohibición constitucional ( art. 31.1 CE)" [ STC 26/2017, FJ 2].

  4. Y la función extrafiscal de los tributos, que se ha examinado por "el Tribunal Constitucional fundamentalmente en el ámbito de los tributos propios de las Comunidades Autónomas y en el contexto de la prohibición de doble imposición del art. 6 LOFCA. En concreto, para valorar la coincidencia entre hechos imponibles, que es lo vedado por dicho art. 6 LOFCA, tanto en su apartado 2 como en el 3, hemos considerado muy relevante la posible finalidad extrafiscal de los tributos en liza, siempre que la misma encuentre reflejo en "Ia estructura" del tributo (por todas, STC 289/2000, de 30 de noviembre, FJ 5)". A tal efecto -añade- "hemos calificado como extrafiscales aquellos tributos que persigan, bien disuadir o desincentivar actividades que se consideren nocivas (por ejemplo, para el medio ambiente), bien, en sentido positivo, estimular actuaciones protectoras de determinada finalidad, todo ella sin perjuicio de que la citada finalidad extrafiscal no sea incompatible con un propósito recaudatorio, aunque sea secundario, lo que es consustancial al propio concepto de tributo" [ STC 53/2014 , de 10 de abril , FJ 6 c)]. Así las cosas, la naturaleza extrafiscal de un tributo es una cuestión de grado, sin que existan casos puros, por lo que en cada situación se debe ponderar si los elementos extrafiscales predominan o no sobre la finalidad recaudatoria".

Seguidamente, y entrando ya a responder la duda planteada por esta Sala, consistente en que, "a su entender, dicho tributo carece de una autentica finalidad extrafiscal, por lo que resulta muy próximo al IAE, teniendo ambos un hecho imponible "idéntico o prácticamente igual", lo que sí podría ser contrario al art. 31.1 CE, al gravar ambos la misma manifestación de capacidad económica, en este caso la renta presunta derivada del ejercicio de una actividad económica, en concreto, la producción eléctrica", declara:

"a) que el impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica es de titularidad estatal, mientras que el IAE es local, por lo que, al no entrar en liza ningún tributo autonómico, no resulta de aplicación el art. 6 LOFCA que - como indica la citada STC 242/2004, FJ 6- es el único precepto del bloque de la constitucionalidad que establece una prohibición de doble imposición. Fuera de los tributos propios autonómicos, para los que está expresamente prohibida, la situación en que un mismo sujeto pasivo debe tributar por similares manifestaciones de su capacidad de pago tiene lugar en distintos supuestos, especialmente (aunque no solo) entre el sistema tributario estatal y local.

Así sucede, a título de ejemplo: i) entre el IAE y los impuestos personales sobre la renta (lRPF, impuesto sobre sociedades, impuesto sobre la renta de no residentes); ii) entre tales impuestos personales sobre la renta y el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana; y iii) entre el impuesto sobre el patrimonio, que gravita sobre el conjunto de bienes y derechos de las personas físicas, y los tributos locales que recaen sobre determinadas titularidades ya gravadas por aquel, como el impuesto sobre bienes inmuebles (lBI) y el impuesto sobre vehículos de tracción mecánica.

Los supuestos anteriores no se diferencian sustancialmente de la concurrencia entre el impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica y el IAE que motiva las dudas de constitucionalidad de la Sala, constituyendo todos ellos casos de doble imposición permitida, lo que puede justificarse por el margen de configuración del legislador (STC 18312014, FJ 3), movido tanto por la existencia de distintos poderes tributarios en un Estado descentralizado, como por la dificultad de obtener toda la recaudación fiscal a través de una sola figura tributaria.

El Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado sobre varias de las situaciones reseñadas. Así, la superposición entre el IBI y el impuesto sobre el patrimonio fue estudiada en la STC 233/1999, de 16 de diciembre, FJ 23, negando el Tribunal que el IBI, al "incurrir en duplicidad con el impuesto estatal sobre el patrimonio -de manera que 'un mismo bien estaría doblemente sometido a un impuesto'-, result[e] contrario a los principios de capacidad económica y no confiscatoriedad recogidos en el art. 31.1 CE".

Razona el Tribunal que "la doble imposición entre el impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica y el IAE no vulnera per se ningún precepto constitucional. Para alcanzar esta conclusión no es preciso abordar en qué grado aquel presenta una finalidad extrafiscal y si esta predomina o no sobre su función recaudatoria, lo que solo cobraría sentido desde la premisa de una prohibición de doble imposición que, según se ha indicado, solo existe como regla de coordinación entre los tributos propios de las Comunidades Autónomas y los estatales y locales y no de estos últimos entre sí, como sucede en el presente caso. Prueba de lo cual, según reflejan los pronunciamientos recién extractados, es que al abordar casos de concurrencia entre impuestos estatales y locales este Tribunal no ha tenido en cuenta el factor de la extrafiscalidad, sino que ha admitido el solapamiento aun tratándose de tributos con una finalidad principalmente fiscal".

Sobre el supuesto alcance confiscatorio, señala que fuera del caso de los tributos autonómicos, "la existencia de un doble gravamen por una misma manifestación de riqueza sólo debería analizarse desde el punto de vista del principio de capacidad económica y de la prohibición de no confiscatoriedad a que hace referencia el art. 31.1 CE", añadiendo que "el principio de no confiscatoriedad se erige como un límite que "obliga a no agotar la riqueza imponible -sustrato, base o exigencia de toda imposición- so pretexto del deber de contribuir, lo que tendría lugar si mediante la aplicación de las diversas figuras tributarias vigentes se llegara a privar al sujeto pasivo de sus rentas y propiedades" (por todas, STC 150/1990, de 4 de octubre, FJ 9). Al respecto, no solo debe tenerse en cuenta "la dificultad técnica que supone determinar, en abstracto, si del régimen legal de un tributo pueden derivarse efectos confiscatorios, sobre todo cuando la interpretación que haya de darse a este principio de no confiscación en materia fiscal dista de ser una cuestión doctrinalmente pacífica" [ STC 14/1998, de 22 de enero, FJ 11 B)], sino que en los casos en que el Tribunal ha debido analizar esta tacha siempre ha exigido a quien la denuncia la aportación de los correspondientes datos o argumentos que la sustenten. En el presente caso ni en el Auto por el que se promueve la cuestión ni, lo que es mas revelador, en el recurso de "Iberdrola Generación S.A.U." que da lugar a la misma se aporta dato o argumento alguno dirigido a fundamentar que el IVPEE tenga alcance confiscatorio, lo que nos conduce a descartar esta imputación".

Finalmente concluye que "no se encuentran razones para sostener que la regulación del impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica vulnere el art. 31.1 CE, pudiendo reiterarse la afirmación de la STC 183/2014 , que analizó esta figura desde la óptica de los arts. 14 y 9.3 CE, de que la creación y diseño de este tributo "responde a una opción del legislador" que "cuenta con un amplio margen para el establecimiento y configuración del tributo" (FJ 3), siempre que respete los principios constitucionales, sin que ninguno de los invocados pueda considerarse quebrantado".

Del pronunciamiento reproducido se desprende, como puede comprobarse, el ajuste del impuesto examinado al principio de capacidad económica proclamado en el art. 31.1 CE.

En definitiva, dada la doctrina establecida en el referido auto, resulta innecesario volver a plantear nueva cuestión ante el Tribunal Constitucional sobre el mismo objeto, aunque sustentada en otros enfoques distintos de los que fundamentaron las cuestiones ya planteadas, pues la adecuación del IVPEE, que la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, establece y regula, ya ha sido examinada por el Tribunal Constitucional al analizar la segunda cuestión de inconstitucionalidad que en su día planteamos y que fue nuevamente inadmitida. [...] .

En suma, la Sala considera que la respuesta ofrecida por el Tribunal Constitucional agota la cuestión y despeja las dudas de constitucionalidad del impuesto examinado, sin que quepa encadenar sucesivas cuestiones interpretativas sobre temas ya zanjados, debiendo concluirse la conformidad a la CE del Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica, de la Orden ministerial impugnada y de los artículos 1 a 11 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética que le presta cobertura".

Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de casación.

CUARTO

Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción y pese a la desestimación del recurso, no se aprecia circunstancias que justifiquen la condena en costas, dada la complejidad jurídica planteada en el recurso, que se manifiesta, entre otras actuaciones, en el planteamiento de dos cuestiones de inconstitucionalidad y un pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

Primero

Desestimar el recurso de casación núm. 2955/2014, interpuesto por la procuradora doña Maria Concepción Villaescusa Sanz, en representación de la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA (UNESA), contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2014 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso núm. 216/2013.

Segundo. No haber lugar a la imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Voto particular

que formula el Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernandez, en el recurso de casación núm. 2955/2014.

Con respeto a lo resuelto por la mayoría del Tribunal, discrepo de la Sentencia por los mismos motivos que expuse en el voto particular recaído en el recurso de casación 3240/2014, esto es, que estamos ante una Orden Ministerial que posee el carácter de reglamento ejecutivo y que debió de ser informado por el Consejo de Estado, por lo que debió acogerse el recurso de casación y estimarse el recurso contencioso administrativo anulando la citada Orden Ministerial.

457 sentencias
  • ATS, 16 de Marzo de 2022
    • España
    • 16 Marzo 2022
    ...sentencias de 8 y 10 de junio de 2021 ( rec. 2554/2014, ECLI:ES:TS:2021:2326; rec. 5525/2017, ECLI:ES:TS:2021:2446; rec. 2955/2014, ECLI:ES:TS:2021:2450), así como las sentencias de 17 de septiembre y 1 de octubre de 2021 ( rec. 26/2016, ECLI:ES:TS:2021:3443 y rec. 667/2015, ECLI:ES:TS:2021......
  • ATS, 30 de Marzo de 2022
    • España
    • 30 Marzo 2022
    ...sentencias de 8 y 10 de junio de 2021 ( rec. 2554/2014, ECLI:ES:TS:2021:2326; rec. 5525/2017, ECLI:ES:TS:2021:2446; rec. 2955/2014, ECLI:ES:TS:2021:2450), así como las sentencias de 17 de septiembre y 1 de octubre de 2021 ( rec. 26/2016, ECLI:ES:TS:2021:3443 y rec. 667/2015, ECLI:ES:TS:2021......
  • STSJ Comunidad de Madrid 468/2021, 7 de Septiembre de 2021
    • España
    • 7 Septiembre 2021
    ...y en gran medida idénticos a los que aquí emplea la actora. Sus declaraciones han sido reiteradas íntegramente en las SSTS 831/2021, de 10 de junio (RC 2955/2014 ) y 918/2021, de 24 de junio (RC 3697/2015 ), y parcialmente en las SSTS 825/2021, de 10 de junio (RC 3817/2014 ), 837/2012, de 1......
  • STSJ Comunidad de Madrid 487/2021, 14 de Septiembre de 2021
    • España
    • 14 Septiembre 2021
    ...y en gran medida idénticos a los que aquí emplea la actora. Sus declaraciones han sido reiteradas íntegramente en las SSTS 831/2021, de 10 de junio (RC 2955/2014 ) y 918/2021, de 24 de junio (RC 3697/2015 ), y parcialmente en las SSTS 825/2021, de 10 de junio (RC 3817/2014 ), 837/2012, de 1......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR